AP929-2015 (44796)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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          República    de    Colombia              

Corte Suprema de Justicia  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP929-2015  

Radicación nº 44796  

(Aprobado acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda de casación presentada  por     la     defensa     de     ACGC,  contra  la  sentencia  del  31 de julio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor  del delito de acto sexual con menor de catorce años.   

HECHOS  

Así fueron narrados en la decisión que se  recurre:   

         “El  día  22 de junio de 2011, MADJ, madre de la menor J.K.M.D.,  denunció  ante  la  Comisaría  de  Familia  de  (…)  que su hija había sido  víctima     de     tocamientos    por    parte    del    señor    ACGC,  quien varias veces había tratado  de  abusar  de ella, pues la desnudaba, la besaba por el cuello y le tocaba todo  el  cuerpo  y  le  pasaba  el pene por sus genitales, luego de lo cual eyaculaba  entre  la  piernas  de  la  jovencita. Un conocido de la familia, FBJ, lo había  sorprendido  en  un  monte  con la niña, que esta no tenía ropa interior y que  GC  tenía  los pantalones  abajo.  Aduce  la  denunciante,  que  inmediatamente  tuvo  conocimiento  de  lo  sucedido,  revisó  a  la  menor  y  le  encontró  enrojecido sus genitales.”   

ACTUACION PROCESAL  

         1.-  El  14  de  julio  de 2011, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de (…) con Función de Control de Garantías, se  llevó   a  cabo  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  que efectivamente se decretó. En la  diligencia  le  fueron  formulados cargos como probable autor del delito de acto  sexual abusivo con menor de 14 años, que el imputado no aceptó.   

         2.-  El asunto le fue asignado al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  y posteriormente al Segundo de la  misma  jerarquía  y  sede, autoridad que tramitó el juicio que concluyó el 10  de  abril  de  2014,  mediante  sentencia  en  la  cual  condenó a ACGC  a la pena principal de 108 meses de  prisión  como  autor  del  delito  de acto sexual abusivo con menor de 14 años  (artículo  208 de la ley 600 de 2000, modificado por  el  4º  de  la Ley 1236 de 2008), y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena principal.   

         3.-  El  31 de julio de 2014, la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la decisión que  fue apelada por la defensa.   

         4.-  Dentro  de  la  instancia legal, el  defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó la demanda correspondiente.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

         Con  fundamento  en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  el  demandante  propone tres cargos contra la decisión de segunda instancia.   

En        el       primero  acusa a la sentencia de haberse  dictado  en  un  proceso  viciado  de  nulidad, “por  lesión  de  la  garantía  del  debido  proceso constitucional consagrado en el  artículo  29,  en  cuerpo  de  derecho  de defensa, en razón de la afectación  sustancial  de su estructura con repercusión grave en el derecho de defensa.”   

         Con  base  en  ese  enunciado,  señala  que  de  acuerdo  con  los  artículos  29  de  la Constitución Política, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004,  la  imputación  penal  debe  contener  una  narración  clara y suscinta de los  hechos  jurídicamente relevantes, formalidad que la fiscalía no cumplió, pues  en  diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre,  no  hizo  mención a la hora, día y mes en que se ejecutó la conducta, tampoco  precisó  el  lugar,  haciendo  si  acaso  una  mención  tangencial  a un sitio  retirado,  en  un monte, luego a la casa de Netalino en el corregimiento de Palo  Alto,   y   por   último   donde   AC  trabajaba.   

         Posteriormente  aduce que en cuanto a la manera como se ejecutó el  comportamiento,  la  fiscalía  sustentó  la  imputación  en  las  entrevistas  realizadas  a  la  víctima,  a  la  sicóloga  y  al  médico  y censura que la  imputación  jurídica  no  hubiera  hecho  referencia  a un concurso sucesivo y  homogéneo  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años y a la  agravante  específica  del  numeral  3  del  artículo  211  de  la  Ley 600 de  2000.   

         En  la  acusación, sostiene el demandante, la fiscalía varió sin  formula    de    juicio                 la imputación por cuanto lo acusó del delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años, agravado por haberse  ejecutado  el  comportamiento  en  persona  menor  de catorce años, conforme al  numeral   4   del  artículo  211  del  Código  Penal,  sorprendiendo  con  una  adecuación  típica  que  no  se  mencionó  en  la imputación, y con el mismo  déficit  de información respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se habría ejecutado la conducta.   

         Dichas  irregularidades,  asegura,  las  advirtió la defensa en el  acto  complejo  de  formulación de acusación, pero no integró la audiencia de  imputación  y  el  escrito  de  acusación,  aun  cuando,  destacó la falta de  precisión  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que ocurrió el  hecho,  que  la  fiscalía  aclaró  al  señalar  en  la  misma  diligencia que  ocurrieron a las 8:00 horas del 20 de junio de 2011.   

         Después   de  ello,  en  el  acápite  que  denomina  “Modo,   tiempo   y   lugar   de   la  conducta”,  observa  que  para  demostrar  la  autoría  y  responsabilidad las  pruebas  testimoniales y periciales no bastan, porque los testigos no conocieron  de  los  hechos  por percepción directa, sino por razón de su oficio; por eso,  el   médico,  la  sicóloga  y  la  comisaria  de  familia  no  le  atribuyeron  responsabilidad  al  imputado  y tampoco se refieren a las circunstancias en que  ocurrió la conducta.   

         De  otra  parte,  señala  que la menor tampoco aclaró esos temas,  porque  en  su  entrevista  no  se  refirió  a  esos tópicos y en la audiencia  pública  se retractó, de manera que el asunto relativo a las circunstancias en  que ocurrió la conducta no fueron probadas ante la justicia.   

         En  la  sentencia  el  Juzgado  tampoco  menciona  esos  datos y el  tribunal  menos,  limitándose  ante el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  a señalar en el texto de la decisión, que los hechos ocurrieron el 20  de  junio de 2011, según lo expresó, entre otros, FBJ, pasando por alto que la  entrevista  no  es  prueba  y  que  en  ella  no  se hizo mención a la hora del  suceso.   

         Dichas  irregularidades,  en  su criterio, son trascendentes por lo  siguiente:  Colombia  es  un Estado Social de Derecho que no admite “que  por  parte  de  la administración de justicia se condene a  uno  de  sus  súbditos  en un proceso judicial que no informa cuándo, dónde y  cómo  ocurrió  la  conducta  objeto de pena, y peor aún, en cantidad de nueve  años  de  prisión.”  Por  lo  mismo, es imperioso  decretar  la  nulidad  de  lo actuado por ausencia absoluta de precisión de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionadas.   

         En    el    segundo   cargo,  con  fundamento  en  la  misma causal, señala que el proceso es  nulo por afectación sustancial de la garantía del Juez natural.   

         En   efecto:  luego  de  radicado  el  escrito  de  acusación,  se  solicitó  la preclusión de la investigación con base en la declaración extra  proceso  de  FBJ, la cual fue resuelta por la Juez Primero Penal del Circuito de  Sincelejo,  funcionaria  que  además  se  declaró  impedida  para continuar el  juicio.   

         El  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la misma sede decidió  negativamente   otra  petición  similar  e  igualmente  se  declaró  impedido,  remitiendo  el  asunto  al  Juez Promiscuo del Circuito de Corozal. Sin embargo,  esta  segunda decisión fue apelada y el tribunal decidió remitir el proceso al  Juez  Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, con el argumento de que no había  comprometido    su    criterio    al    decidir    el   asunto   puesto   a   su  consideración.   

         Como   ambos   jueces   decidieron   solicitudes   de   preclusión  idénticas,  dice  el  impugnante,  el  asunto  ha  debido  remitirse al Juzgado  primero  y  no  al  segundo,  pues en los dos casos la causal de impedimento era  idéntica.   Además,  el  trámite  fue  irregular  y  la  Sala  no  ha  debido  pronunciarse  sobre  la  materia,  pues  el procedimiento que se le imprimió al  punto  vulnera  lo  dispuesto  en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, lo cual  significa que el juicio no lo tramitó el Juez natural.   

         En    el    tercer   cargo  denuncia la violación de las formas propias del juicio. Sostiene  que  en  la  audiencia  preparatoria  no  se  ordenó  el testimonio del médico  Dáguer  Emilio  Berrio  Serpa  que  solicitó  la  fiscalía,  y no obstante se  escuchó  en  declaración,  se  apreció y valoró, siendo pilar esencial en la  decisión del juzgado y del tribunal.   

         Advierte  que el artículo 29 de la Constitución Política señala  que  será excluida la prueba obtenida con violación del debido proceso, por lo  cual  no  podía apreciarla el juzgador y sustentar la decisión en su dicho, de  manera    que    éste    es    el   “vicio   más  claro,  grave  entre  los  graves  y  evidente,  que desconoce el debido proceso por afectación sustancial  de     su     estructura.”     Por   lo  mismo,  solicita  decretar  la  nulidad  del  juicio,  en  relación con éste cargo, y desde la imputación en los demás.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.  En  el  sistema  procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso  constitucional  y  legal  que  procede  contra  sentencias proferidas en segunda  instancia  en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  supuesto que la filosofía del recurso  no  significa  que  sea de  libre  configuración,  desprovisto  de rigor y que tenga como objetivo abrir un  espacio  procesal  para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido  materia  de  discusión  en  las  instancias,  pues  ha de resaltarse que con su  proposición  se  busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución  y  la  ley  y  con  el  necesario  e  indispensable  respeto  por las garantías  constitucionales.   

         De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de Casación Penal, debe rechazar la demanda  cuando  el  actor  carece  de  interés  para  acceder  al  recurso; o porque su  sustentación  no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales;  o  si  del  inicial  estudio  del escrito es ostensible que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la  misma  cuando  advierta  la violación de garantías de los sujetos procesales o  de los intervinientes.   

Esto   último   porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines  de  la  casación  o  si  de  por  medio  está  la  salvaguarda de principios y  garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

Segundo. En cuanto  al  primer  cargo  por  “desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes”, el demandante perfiló  la  ausencia  de  defensa técnica como fundamento de su demanda, instituto que,  debe  indicarse  de  una  vez, atiende a estructuras y consecuencias distintas a  las de la infracción al debido proceso.   

         Ahora   bien,   cuando   se   trata  de  nulidades,  usualmente  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido flexible frente a los reproches fundados en  la  causal  segunda  de  casación,  en  cuanto  no  exige  complejas y extensas  argumentaciones   en   su  postulación,  pero  sí  presupuestos  mínimos  que  acrediten  el  interés,  coherencia  y precisión para la adecuada comprensión  del cargo.   

En ese orden, además de indicar el interés  que  le  asiste,  el  demandante  debe distinguir entre actos de rito y actos de  garantía:  los  primeros  se  vinculan  con  la  noción de debido proceso y el  examen  de  las  irregularidades sustanciales que lo afectan se realiza desde la  perspectiva  de  los principios de trascendencia, instrumentalidad, protección,  convalidación  y residualidad, mientras que el derecho de defensa se constituye  en  un acto de garantía sustancial en la composición del trámite y demostrada  su infracción es por principio insubsanable.   

Ello  explica  el  deber  del recurrente de  indicar  en  cada caso y en forma independiente la clase de error: de estructura  o  de garantía, y revelar su sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones  al  debido  proceso  entre  sí,  o éstas con el derecho de defensa, técnica o  material,  como lo ha señalado la Sala, entre otras decisiones, en el AP del 11  de noviembre de 2011, radicado 32.394.   

El  demandante,  según  lo  expresó en la  demanda,  señaló  en  este  cargo que denunciaba la violación de la garantía  del  derecho  de  defensa,  pero  la  argumentación  es imprecisa y confusa. En  efecto,  lo  hace  no por razón de una indebida actividad del defensor o por su  negligencia,  sino  porque  no  se  precisó  en  la audiencia de imputación la  fecha,  hora y día en que ocurrieron los hechos e igual en la resolución de la  acusación, yerro que en sentir del actor se cometió.   

En  ese  propósito, el recurrente pasa por  alto  la  estructura  del  proceso acusatorio, pero se alcanza a percibir que su  denuncia  parte  de  la  hipótesis  de que el acto de imputación constituye un  acto  condición  de  la  acusación  y  que debe existir congruencia fáctica y  jurídica  entre  esos  dos  momentos.  Esa apreciación es parcialmente cierta,  pues  los  artículos  286,  287 y 288 de la Ley 906 de 2004, señalan que es el  acto  a  través  del  cual  la  Fiscalía  General de la Nación comunica a una  persona  su  calidad  de  imputado,  en  el  cual  se  le debe hacer conocer una  narración   clara   y   suscinta  de  los  “hechos  jurídicamente  relevantes”,  pero eso no significa  que  la  calificación  jurídica  sea inmutable e inmodificable a partir de ese  momento y durante el curso del juicio.   

De otra parte, no se requiere una precisión  exhaustiva  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  sino  de  su relación  suscinta,  en  la  cual  quede  en  claro cuáles serán eventualmente objeto de  acusación,  debido,  entre  otras  cosas, a que desde ese momento, y aún desde  antes,   el   indiciado   o   el   imputado  puede  desarrollar  actividades  de  investigación  para  controvertir  la  acusación  en su contra, que debe tener  como  fundamento  los  supuestos  fácticos  mencionados  en la imputación y no  otros  (artículos  267 y siguientes de la Ley 906 de  2004).     

De otra parte, el artículo 337 de la misma  ley  se  encarga  nuevamente  de  señalar  los  requisitos que debe contener el  escrito  de  acusación y menciona la necesidad de que contenga una “narración   clara  y  suscinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes”,  contenido  legal  cuya infracción el  demandante  no  logra  demostrar  y tampoco de qué manera afectó el derecho de  defensa   la   referencia   a   los   supuestos   fácticos   que   contiene  la  acusación,   acto complejo que se inicia con la presentación del escrito,  continúa  con  la  formulación de la acusación y concluye con los alegatos en  del  juicio  oral, tanto que, por razón de esa dinámica, como el demandante lo  acepta,  la  fiscalía  aclaró que la acusación se refería a los ocurridos el  día  20  de  junio en horas de la mañana, de manera que no existe ninguna duda  respecto  de  un  supuesto  fáctico  que no fue modificado desde la imputación  hasta la alegación final.   

En ese sentido el cargo no tiene fundamento  y  desde  luego  también  el  reproche  acerca de la supuesta agravación de la  conducta,  teniendo  en cuenta que en la imputación, acusación y sentencia, la  fiscalía  y  los juzgadores no se refirieron a la agravación del numeral 4 del  artículo  211  del Código Penal, situación que de haberse presentado debería  haberse formulado como un problema de congruencia.   

No   solo  eso:  en  su  confusión,  el  demandante  se  queja  de  que  no  se  le  hubiera  imputado  al justiciable la  comisión    de    un    “concurso”  de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuestión  insostenible  porque  además de carecer de interés para realizar ese reproche,  pretende  que  se  anule  y  se  realice  un nuevo juicio en donde la situación  jurídica del procesado sea más desventajosa para el acusado.   

Para  terminar, en cuanto a este cargo, el  demandante  irrumpe  en  temas probatorios y en apreciaciones acerca del mérito  de  las  entrevistas,  para  señalar  que  en  ellas se menciona que los hechos  ocurrieron  el  20 de junio de 2011, con lo cual acepta que el supuesto fáctico  fue   perfectamente  especificado,  pero  invade  esferas  relacionadas  con  la  apreciación  de  la prueba, cuestión que obviamente no corresponde a la causal  invocada.   

En  el  segundo  cargo  la  crítica  se  dirige al Juez natural en un  lenguaje  que se ha de entender confunde ese concepto con el de competencia y en  otras  con  el  de  imparcialidad,  que  hace  parte  de  la  noción  de debido  proceso.   

En  relación  con  ese tema, eludiendo lo  ocurrido  en  la  actuación  procesal,  el  demandante  omite  señalar  que la  solicitud  de  preclusión  no fue resuelta de fondo, y por eso el tribunal, con  palabras  de  la Corte señaló que el impedimento se configura siempre y cuando  “con  esa  determinación  se  compromete  o  no la  independencia      o      imparcialidad      del      funcionario”,  presupuesto  que  supone  que  en  la  actuación  se hubiese proferido una decisión de fondo sobre el tema, cuestión  que impone su rechazo.   

Además,  si  tal  era  su pretensión, ha  debido  proponer el cargo de nulidad a la manera de la causal primera, es decir,  indicando  si  la  vulneración al principio de imparcialidad es consecuencia de  la  falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las  disposiciones  que  regulan  el  tema  de  los  impedimentos, o si deviene de la  infracción indirecta de las mismas.   

De  ello  nada dijo el recurrente y por lo  tanto, conforme a lo anotado, el cargo se debe inadmitir.   

Por   último,   en   el   tercer  cargo  incurre  en  una indebida  sustentación  que  lo  hace inadmisible. En efecto, reduciendo todo al concepto  de  debido proceso, censura que se hubiese apreciado la declaración del médico  Dáguer  Berrio  Serpa  que  en  su  opinión  no  se  decretó  en la audiencia  preparatoria.  En  este  sentido el recurrente desconoce que tal tipo de censura  ha  debido  proponerse con fundamento en la causal tercera de casación, pues se  trataría  de  la  apreciación  de una prueba que fue incorporada al juicio con  infracción  del  debido  proceso probatorio, que en lenguaje del recurso daría  origen a un falso juicio de legalidad.   

Ninguna  reflexión al respecto realiza el  demandante  y  por  consiguiente no indica lo que dice el medio, la apreciación  que  de  él hizo el tribunal y la incidencia de la prueba en la decisión, pero  además  con absoluto desprendimiento de lo ocurrido en el proceso, presenta una  falsa  argumentación,  toda  vez  que  en  la  audiencia preparatoria del 16 de  febrero  de  2010, el juzgado efectivamente decretó la prueba solicitada por la  fiscalía.   

Por     ello,     el     cargo    es  inadmisible.   

Tercero. Así las  cosas,  los  insuperables  defectos  de técnica y adecuada argumentación de la  censura, conducen a decretar su inadmisión.   

        Para  concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías  del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los  defectos  del  libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  teniendo cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12  de diciembre de 2005, radicado  24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado ACGC   contra   el   fallo  de  segunda  instancia indicado en esta decisión.   

Contra esta providencia, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

Presidente  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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