AP1671-2015(44662)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1671-2015  

Radicación No.: 44.662  

Acta No. 110  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) marzo de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  26  de noviembre de 2014 mediante el cual, la  Sala,  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado  JHON  FREDDY MONCADA CADAVID,  contra  contra  la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el  26  de  febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron narrados en sede de segunda instancia,  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  de  la  manera  como  a continuación se  señala:   

El  2  de  febrero  de  2011 arribaron tres  individuos  exhibiendo  armas  de fuego a la residencia de la Calle 49 # 34 D 36  barrio  Villa  Claudia de Palmira, procediendo a mantener retenidas en ese lugar  a  Katherine Escobar y su hija de brazos Mariana Ruiz, al tiempo que exigían la  presencia  de Lina Marcela Escobar, para lo cual compelieron a Carlos Mario Ruiz  a  que  fuera  por  su  cuñada  Lina  Marcela  que  la  requerían para que les  realizara  el  traspaso  de  un  inmueble.  Presente  en  dicha residencia, Lina  Marcela  Escobar  fue  constreñida a concurrir a la Notaría Segunda de Palmira  donde  bajo  presión de la retención violenta de su hermana y su sobrina menor  de  edad,  fue  obligada  a  suscribir  como  vendedora  un lote de su propiedad  conforme    a   gestiones   notariales   preparadas   y   festinadas   por   los  plagiarios.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  3  de  febrero  de 2011, ante el Juzgado  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le  formuló  imputación  a  JHON  FREDDY MONCADA CADAVID y otros, por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 169 y 170 numerales 1° y 6° del Código  Penal.   

Radicado el escrito de acusación, la fase de  juicio  le  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Buga,  despacho  judicial  que  tras agotar las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  juicio oral, el 26 de febrero de  2013  profirió  sentencia  mediante  la  cual  JHON FREDDY MONCADA CADAVID, fue  condenado   como   coautor  responsable  del  ilícito  en  cita,  a  las  penas  principales  de  496  meses  de  prisión y multa equivalente a 6.676,6 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y por el lapso de 20 años, al  tiempo  que  le  negó,  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,     como    la    prisión    domiciliaria.2  Decisión  que fue confirmada  en  su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  providencia  adiada  4  de agosto de 2014.3   

          En  firme tal determinación, el pasado 15 de septiembre de 2013 fue  radicada  en  la  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la  demanda  de  revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado  MONCADA  CADAVID,  misma  en virtud de la cual, al amparo de la causal sexta del  Artículo  355  del Código General del Proceso, el abogado solicitó el estudio  de  las  sentencias  condenatorias  mediante  las cuales su asistido fue hallado  penalmente  responsable  del  reato  de secuestro extorsivo agravado en concurso  homogéneo  y  sucesivo, a fin de que, advertidas las vías de hecho violatorias  del  debido  proceso  de  su  representado,  se  procediera,  según su dicho, a  «modificar la sentencia de primer grado, emitida por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga».4   

          Acto   seguido,  asignada  a  este  Despacho  la  actuación  de  la  referencia,  la  Sala  mediante  providencia  de  fecha  26  de  noviembre 2014,  resolvió  inadmitir  la denotada demanda de revisión, con base en el siguiente  raciocinio:   

El  accionante  no  cumplió la exigencia del numeral 3° del artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que olvidó invocar una causal que de  acuerdo  a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilite la procedencia de la  acción de revisión, para el caso de MONCADA CADAVID.   

Al   respecto,   obsérvese   cómo   el  memorialista  pasa  por  alto  el principio de especialidad normativa y plantea,  como  sustento  jurídico  de su pretensión, una causal del Código General del  Proceso5  que no encuentra equivalencia en ninguna de las consagradas en la  disposición que regula los asuntos penales (artículo 192 C.P.P.).   

Por  lo  demás, al tenor de las razones de  hecho  y  de  derecho  mediante  las cuales el apoderado judicial de JHON FREDDY  MONCADA  CADAVID  pretende la remoción de la cosa juzgada, refulge palmario que  la  demanda incoada constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de  la  acción  de  revisión,  pues expone el memorialista diversas elucubraciones  acerca   de   vicios   procedimentales   que   en   su   criterio  invalidan  el  diligenciamiento   adelantado   en   contra   de   su   representado;   aspectos  eventualmente  propios  del  recurso  extraordinario de casación, que no pueden  ser mezclados con los motivos de la acción de revisión.   

Esta  confusión  compromete desde luego la  fundamentación   que   en  punto  de  la  acción  de  revisión  presentó  el  profesional  del  derecho,  pues  resulta contrario a las normas procedimentales  penales,  que  el peticionario, bajo el marco de este mecanismo de impugnación,  pretenda  que  la  Corporación  aborde  el  estudio de un cargo por considerar,  según  sus propias palabras, que «la sentencia acusada es violatoria de la ley  sustancial»,6  censura  que  debió ser formulada oportunamente para su estudio,  bajo  el amparo del recurso extraordinario de casación, el cual recuérdese, no  fue   propuesto   por   ninguna  de  las  partes  e  intervinientes.7   

Inconforme  con  la  decisión  reseñada, el  apoderado  de  JHON  FREDDY MONCADA CADAVID impugnó en reposición la decisión  de la Sala, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Los  motivos de disenso que frente a la decisión de 26 de noviembre  de  2014  le  asisten  al  abogado  defensor  del  condenado MONCADA CADAVID, se  resumen en tres tópicos, a saber:   

          En  primer  lugar,  plantea  el  libelista que, aun cuando frente al  asunto  de  la  referencia,  fundamentó  jurídicamente  la  procedencia  de la  acción  de  revisión  en una de las causales consagradas en el Código General  del  Proceso,  tal  situación  no  es  óbice  para considerar el rechazo de la  misma,  pues,  como  bien  lo  señala  el  artículo 1º de dicha legislación,  «Este  código  (…) se aplica, además a todos los  asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad».   

          De  otro  lado,  denota  que,  contrario  a  lo  establecido  por la  Corporación  en el auto de 26 de noviembre de 2014, su pretensión de revisión  no  es  rehacer  un  debate  probatorio ya superado, sino enmendar la injusticia  cometida  en  contra  de  MONCADA  CADAVID,  pues,  según  su  dicho, éste fue  condenado  en  el  marco  de  un proceso violatorio de sus derechos y garantías  fundamentales,  y,  por  un  delito  que no existió. En este sentido, afirma el  memorialista:   

Es el último momento de dilucidar que este  delito  no  existió y de roer la intangibilidad de la cosa juzgada. Se dice que  a  la  luz  de la justicia y a la letra de la ley penal, es esta una causal para  hoy  argumentar  que  si procede y existe viabilidad para la presente acción de  revisión  y con esta se derogue de manera inexequible la sentencia de primera y  segunda  instancia  (sic), por que las causales de agravación no son verdaderas  para  calificar el presente hecho como secuestro extorsivo, según lo narrado en  los  hechos  por  las presuntas víctimas. Apreciamos con esto la injusticia que  se  está  cometiendo al calificar un delito de manera injusta, lo que exigiría  que   el   señor   JHON   FREDDY   MONCADA   CADAVID  sea  absuelto  de  manera  inmediata.   

          Y  por  último,  manifiesta  el  abogado  que,  anexo al escrito de  impugnación,  aporta  documento  en  el  que  se  hace  constar  que  contra la  sentencia  condenatoria  aquí  censurada, no se interpuso recurso de casación,  lo  que  permite  entender,  en  criterio  del  actor,  que  se  trataba  de una  providencia judicial debidamente ejecutoriada.   

Por  las  razones  expuestas en precedencia,  solicita  se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de  revisión                 propuesta.8   

CONSIDERACIONES  

El   recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad  permitir  al  funcionario  corregir  los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

En esas condiciones, de entrada, advierte la  Sala  que,  frente al particular, el apoderado judicial de MONCADA CADAVID lejos  de  controvertir  los  argumentos  fácticos  y jurídicos planteados en el auto  objeto  de  censura,  insiste en señalar los mismos reparos frente a los fallos  de  instancia sin aportar razones que lleven a modificar la decisión impugnada,  de  manera  que,  desde  ya,  se  anuncia  que  la  misma  no  será  objeto  de  reposición.   

Así,  atendiendo  a  la  primera alegación  planteada  en  el  escrito  de  impugnación,  debe reiterarse al demandante que  resulta  a  todas  luces  improcedente  la  invocación  de  la  causal  6ª del  artículo  355  del  Código  General  del Proceso, pues, como bien debe saberlo  –y  se le precisó en el  auto  objeto  de censura-, en derecho rige el principio  de  especialidad  normativa,  según el cual, «la ley  especial  prevalece sobre la general». De ahí que, en  casos  como  el sub examine, donde existen normas específicas de procedencia de  la  acción  de  revisión  en  materia  penal, lógico resulta entender que son  estas  últimas  las  llamadas  a regular el caso particular de su asistido JHON  FREDDY MONCADA CADAVID.   

En   este   sentido,   véase   cómo   el  procedimiento   penal   regulado   por   la   Ley   906   de  2004  –norma    aplicable    al    asunto  tratado-,  consagra  en  su  artículo 25 el principio  rector  de  integración  normativa,  mismo según el cual, la remisión a otros  ordenamientos  procesales,  sólo  es  posible,  en  tratándose de «materias     que     no   estén   expresamente   reguladas   en   este  código  (…)».  (Destaca la Sala).   

Ahora, en armonía con el precepto anterior,  si  bien,  el  Código  General  del Proceso, establece en el Título Preliminar  denominado   «Disposiciones  Generales»,  artículo  1º,  que  la  normatividad allí prevista aplica para  «todos  los  asuntos  de  cualquier  jurisdicción o  especialidad»,  no  puede  pasarse  por  alto  que  a  renglón  seguido,  condiciona  tal  proceder,  a  los  asuntos que «no  estén  regulados  expresamente en otras leyes».9    

De   manera  que,  en  materia  penal,  al  encontrarse  regulada  la procedencia de la acción de revisión, en el Libro I,  Título  VI,  Capítulo  X,  de  la  Ley  906 de 2004, no es de recibo que quien  pretenda  incoar  y sustentar dicho recurso extraordinario, lo haga apartándose  de  las normas contempladas en esta legislación especial, y, con fundamento, en  una  causal  que,  por  demás,  no  encuentra  equivalencia  en  ninguna de las  consagradas  en  la  disposición  que  regula  los asuntos penales (léase          artículo          192         C.P.P.).   

Ahora bien, dilucidado lo anterior, en lo que  atañe  a los demás motivos de disenso, no desconoce la Sala que, en efecto, el  instituto  de  la  revisión  está  encaminado  a  remediar una injusticia. Sin  embargo,  ésta  no se predica de la exclusiva manifestación del actor respecto  a  la  inocencia  de  su  representado  o  a  la  crítica  de la validez de las  actuaciones  y  consideraciones  de  los jueces cognoscentes, pues, además   de   que  estas  censuras  son  propias  del  recurso  de  casación,   la   remoción   de   la   res  iudicata  únicamente es viable ante  la  indiscutible  demostración  de  un  error  de tal magnitud cuya corrección  resulta   ineludible,   carga   que,   en   todo   caso,   pasó   por  alto  el  accionante.   

Así,   los   reparos   del   libelista   en   punto  a  la  ausencia  de  responsabilidad  de  su  prohijado  en  los  hechos  investigados,  y  sobre  la  existencia   de   vicios   procedimentales  que  en  su  criterio  invalidan  la  actuación,  sin lugar a dudas, desconocen la naturaleza jurídica de la acción  rescisoria,  la cual, no está erigida para corregir errores judiciales. De ahí  que,  alegaciones  en  tal sentido, lo único que evidencian es que la verdadera  pretensión  del  representante  judicial  del  condenado,  es reabrir el juicio  finalizado  con  fuerza  de cosa juzgada y que, a modo de una tercera instancia,  en  esta  oportunidad se le permita controvertir el alcance y mérito otorgado a  las  pruebas  de  cargo  por  parte  de los operadores judiciales que conocieron  dicho asunto.   

En  este sentido, la Sala en providencia CSJ  AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398, precisó:   

…empeñarse  en  controvertir  lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.    

Por  último, en gracia de discusión que el  documento   allegado   por  el  actor  como  constancia  de  ejecutoria  de  las  providencias   judiciales   censuradas  -léase  documento proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Buga, titulado «DEVOLUCIÓN  EXPEDIENTE  NO  SE  INTERPUSO  RECURSO  DE CASACIÓN-,  en  efecto  ostentara tal calidad, pues, valga anotar,  ni  siquiera  informa  la  fecha  en  que  la  sentencia cobró firmeza; tampoco  constituye   motivo   suficiente  para  admitir  la  demanda  impetrada  por  el  representante  judicial  de  MONCADA CADAVID, ya que, como se le ha explicado al  actor,  los  argumentos  que  plantea no se adecúan a los presupuestos exigidos  por la ley para la admisión del mecanismo extraordinario.   

En  este  sentido,  se itera, el   accionante  no  cumplió  la  exigencia  prevista  en  numeral  3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  olvidó  invocar  una  causal  que  de  acuerdo a lo normado en el artículo 192  ibídem,  habilite  la  procedencia  de la acción de revisión, para el caso de  MONCADA CADAVID.   

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume  el  proveído  reprochado,  dado  que,  el  reexamen del asunto planteado por el  recurrente      sólo      conduce      a      similar      negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

NO   REPONER  la  providencia  de fecha 26 de noviembre de 2014, por las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 14.   

2  Ibíd.       Folios       50       – 72.   

3  Ibíd.       Folios       13       – 49.   

4  Ibíd.        Folios       1       – 4.   

5  ARTÍCULO    355.   CAUSALES.   Son   causales   de  revisión:   

(…)  

6. Haber existido colusión u otra maniobra  fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no   haya  sido  objeto  de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios al recurrente.   

6  Escrito de Demanda. Folio 2.   

7  Cuaderno   Corte  Suprema  de  Justicia.  Folios  74  – 84.   

8  Ibíd.    Folios    137  – 142.   

9  ARTÍCULO  1o.  OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos  civiles,  comerciales,  de  familia  y agrarios. Se aplica, además, a todos los  asuntos  de  cualquier  jurisdicción  o  especialidad  y  a  las actuaciones de  particulares   y   autoridades   administrativas,   cuando   ejerzan   funciones  jurisdiccionales,   en  cuanto  no  estén  regulados  expresamente     en     otras    leyes. (Destaca la Sala).     

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