AP1665-2015(43632)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1665-2015  

Radicación N°.43632  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ASO,  contra  la sentencia proferida el 15  de  enero  de  2014  por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Pitalito (Huila) y condenó al  procesado  como  autor del delito acceso carnal en persona puesta en incapacidad  para resistir.   

HECHOS  

         El  A quo asumió  la cuestión fáctica del escrito de acusación en estos términos:   

La  génesis de la presente tiene su origen  en  la información otorgada  por la comisaría de familia del municipio de  (…)(Huila)  donde para el 1º de mayo del presente año se conoció el caso de  una  menor  de  edad  que viene siendo objeto de agresión sexual continuada por  parte  de  su abuelastro. Se identificó al agresor como ASO quien vive en (…)  en  una  pieza con la menor Y.M. (sic) de 14 años de edad, y es el padrastro de  la  madre  biológica  de  la  madre  (sic)  de  la  ofendida.  Según  se tiene  conocimiento  por  la  evidencia  hallada este (sic) le suministra en las noches  pastillas  de  un sedante para efectos de inducir a la somnolencia y así lograr  lúbricos                 propósitos1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  26  de mayo de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Saladoblanco  (Huila),   se   llevó   a   cabo   audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  contra ASO por el  delito  de  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado,  e   imposición   de   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento              carcelario2.   

.  

2.  La  Fiscalía  presentó  el  escrito de  acusación  el 25 de julio 4 de ese año por la misma conducta punible objeto de  imputación,  prevista  en  los  artículos  207  y  211 numerales 4º y 5º del  Código  Penal3.  La  audiencia  respectiva  se  llevó  a  cabo el 3 de septiembre  posterior,  bajo  la  dirección  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito con  funciones   de  conocimiento  de  Pitalito  (Huila)4.   

Luego   de   realizadas   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el 7 de noviembre de 2013 el despacho dictó  sentencia   en  la  que  condenó  a  SO  como  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal en persona  puesta   en   incapacidad   de  resistir,  agravado,  a  la  pena  de  ciento  noventa  y  dos (192) meses de  prisión  y,  por  el  mismo  tiempo,  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria5.   

3. El Tribunal Superior de Neiva, al resolver  el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  procesado,  en  providencia  del 15 de enero de 2014 confirmó en su integridad la decisión del  A        quo6.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  un  solo cargo, con  estribo  en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Aduce que  el  Tribunal  vulneró,  de  manera   indirecta,   los  artículos  5,  7,  10, 372, 373, 379, 380, 381-1, 394, 403 y 404 del Código de  Procedimiento   Penal  y  «103  y  365  del  Código  Penal»,  por  error  de hecho consistente en un falso  juicio de identidad.   

Manifiesta,  al  respecto,  que  el fallador  cercenó  y  distorsionó  el  verdadero  alcance  de las pruebas obrantes en el  proceso,  analizando  de  forma  sesgada las aducidas por la defensa y bajo otro  criterio  las  de  cargo  «sin  guardar  los  mismos  postulados  para  la  interpretación  en  torno  de  unos  y de otros testigos,  cambiando    las    reglas    de    juego    en    la    apreciación   de   los  testimonios».   

A continuación, destaca el contenido de las  aludidas  disposiciones  previstas  en  la  normativa procesal penal,   trae  jurisprudencia  alusiva  a  la  introducción  de entrevistas realizadas por la policía judicial y recuerda que  toda   prueba   se   practicará   en  el  juicio  oral  y  público,    y   que   el   juez   tendrá   en  cuenta,  únicamente,  las  pruebas  debatidas  en su presencia. Así mismo, que las declaraciones rendidas por fuera  del  proceso  solo sirven para impugnar credibilidad o refrescar memoria, según  lo prevén los artículos 377, 379 y 347 de la Ley 906 de 2004.   

En  concreto, refiere que Y.M.S.7,  frente  al  contenido  de  la  entrevista  rendida ante la Comisaría de Familia, respondió  que era mentira.   

En  relación  con  la  declaración  de  la  psicóloga  del C.T.I., Edilsa Valencia Cedeño, aduce que no fue testigo de los  hechos  y  por  lo  tanto  es una prueba de referencia; que no practicó ningún  test  científico  de  valoración  y  sorpresivamente  divulgó el nombre de la  droga  SOLPIDEN,  indicando  que  el  dato  de  ese  supuesto  somnífero le fue  suministrado  por  las  funcionarias  Alexandra  Tovar  Tenjo  y Mariela Imbachi  Torres,  quienes  al  ser  interrogadas  sobre  ese particular, desmintieron esa  información.   

         Según  el  actor,  cuando  la  citada profesional expresa que en la  habitación  donde  dormía el implicado, no encontró una sola prenda de vestir  de  la  ofendida, ello indica  que  en  realidad  existían  dos  habitaciones,  una para aquél y otra para la  menor.   

          De  otra  parte,  la funcionaria de la comisaría de familia, Sandra  Liliana  Tovar  Tenjo, dijo en su testimonio que adelantó algunas gestiones que  no     pudo     culminar    porque    salió    a    vacaciones,    «circunstancia  esta  que  también  la  coloca como una prueba de  referencia  y  que  no alcanza a producir ningún tipo de certeza en el fallador  como   para   que   sea   tenido   en   cuenta   para   proferir  una  sentencia  condenatoria».   

         

Añade  el  censor,  que  el  testimonio  de  Mariela  Imbichi  Torres  tampoco  sirve  para  producir certeza en la mente del  fallador,  pues  no da detalles de quién y cómo se adquirían los medicamentos  para,  supuestamente,  dormir a la  impúber.   

         El  galeno  Luis Hernando Gómez Arias señaló que la desfloración  encontrada  en  la  víctima es superior a seis (6) meses, lo cual concuerda con  la  manifestación de ésta respecto a las relaciones sexuales que sostenía con  su novio.   

         Más  adelante apunta el censor, que Y.M.S. fue inducida a denunciar  a  su  abuelo  por  las  psicólogas  de  la Comisaría de Familia y del C.T.I.,  «quienes  la llevaron a formulaciones y conclusiones  no  ciertas», y  que  el  estado  de  vacilación aducido por aquella, quien en el  juicio  oral  desmintió  lo  dicho  en  las  entrevistas,  impone  el  deber de  resolverlo a favor de su asistido.   

         Concluye     que    los    juzgadores    incurrieron    «en    los    errores   de   raciocinio   señalados»,  debiéndose  casar  la  sentencia  y proferir fallo absolutorio a  favor  de  procesado,  porque  los  elementos probatorios allegados al juicio no  permiten  obtener  un conocimiento más allá de la duda razonable para condenar  y,    por    el    contrario,    emerge    con    claridad    un    estado    de  incertidumbre.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la  correcta  selección  de  la  causal  invocada, cuyo desarrollo debe contener un  mínimo  de  coherencia  y  precisión  conceptual  que  permita establecer, con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se  atribuye  al sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.   

Además  de  esos fundamentos, el impugnante  tiene  la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras  de  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  defensor  del  procesado se marginó por  completo  de  las  reglas  que  rigen  la impugnación extraordinaria, porque no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes al motivo invocado.   

2.  La  causal  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  que invoca el libelista, comprende aquellos errores de hecho y  de   derecho   en  los  que  puede  incurrir  el  juzgador,  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

Su   demostración   impone  la  carga  de  identificar  el  yerro,  concretar  la  prueba o pruebas objeto de reproche y su  incidencia  en  la  declaración  de justicia, sin que sea admisible discurrir a  manera de alegato de instancia.   

2.1.  En  la proposición y desarrollo de la  censura  en  examen,  el  libelista  no  especificó en qué consistió el falso  juicio  de identidad que enrostra al sentenciador, sino que se dedicó a exponer  su  opinión  personal en cuanto al mérito probatorio que se le debió conferir  al  relato de la víctima y a los testimonios de las distintas profesionales que  la  entrevistaron  y que acudieron al juicio, para derivar, desde su perspectiva  analítica,    una    supuesta    duda    que   no   fue   reconocida   en   las  instancias.   

Recuérdese que un error de esa naturaleza se  presenta  cuando  el  juzgador,  al momento de apreciar los elementos de juicio,  distorsiona  su  expresión fáctica, haciéndoles decir aquello que en realidad  no  expresan,  bien  por cercenamiento, adición o transmutación. De manera que  surge  imperioso  demostrarle a la Corte, mediante la confrontación objetiva de  la  prueba  y  aquello que se dijo en la decisión, cómo se produjo el desatino  por alteración de su contenido.   

No  obstante, el letrado apenas reprocha que  el  fallador  analizó  en  forma  sesgada las pruebas aducidas por la defensa y  bajo  otro  criterio  las  de  cargo «sin guardar los  mismos  postulados para la interpretación en torno de unos y de otros testigos,  cambiando    las    reglas    de    juego    en    la    apreciación   de   los  testimonios».   

Incurre,  así,  en  el  común  error  de  considerar  que  al interior del recurso extraordinario es posible realizar toda  clase  de  reparos,  pese a que la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente  en  advertir que la casación precisa de un discurso claro y coherente en el que  se  formule  un  juicio  a la sentencia, con respeto a los lineamientos básicos  que  requiere la lógica del recurso, en aras de impedir que se utilice como una  tercera instancia.   

2.2.  Con  ese  desatinado entendimiento, lo  primero  que intenta hacer valer, es la retractación en juicio, por parte de la  ofendida,  quien  desmintió  el  contenido  de  la  entrevista  rendida ante la  psicóloga de la Comisaría de Familia.   

No  mencionó  que, justamente, frente a las  opuestas   versiones   de  Y.M.S.,  el  Tribunal  descartó  esa  manifestación  negativa,  pues  una  vez  incursionó  en  el  análisis  de  todas las pruebas  debatidas,  concluyó  en la sinceridad de aquella inicial declaración, que fue  debidamente  incorporada a la actuación y corroborada por la misma profesional,  María Imbachí Torres y también por el galeno forense.   

Algunos  de  sus  razonamientos,  son  del  siguiente tenor:   

Retomado el estudio del tema esbozado antes  de  traer  a  colación  el conjunto probatorio, declárese que la Sala coincide  con   el   valor   suasorio   asignado   por   el   a  quo  a  los  elementos  de convicción practicados en  juicio.  Nótese  como  (sic) mientras en la inicial y fresca intervención ante  la  psicóloga  de la Comisaría de Familia, consignada en una entrevista leída  de  viva  voz,  la adolescente YMS, pese a su entendible temor, relató libre de  presión,  con  coherencia  y  justificación,  los  hechos de los cuales venía  siendo  víctima  de  tiempo  atrás por parte de su abuelo de crianza; ya en el  juicio,  el cual se realizó un par de años después de los sucesos y cuando el  pariente  de  crianza  de la menor había permanecido recluido por varios meses,  desdijo  totalmente  sus  iniciales  incriminaciones,  tildándolas de mendaces,  ofreciendo  a  manera  de  justificación, razones contrarias a la evidencia, la  lógica y la experiencia.   

Más adelante, concluyó:  

Reitérese  así  que, para la Sala existen  serios  motivos para brindarle elevado poder de convicción al inicial relato de  la  víctima  y su timorato pero diáfano señalamiento contra el acusado Adolfo  Soto,  máxime si a ello se adiciona, los armónicos y complementarios dichos de  los  testigos  acabados  de  citar.  Además,  téngase presente lo difícil que  resulta  para una joven romper el silencio y sobreponerse al miedo infundido por  su  propio  ascendiente.  Sobre  este  temor  declaró  la  psicóloga, quedando  consignado  lo  pertinente en la valoración del 14 de mayo de 2012, debidamente  incorporada            al           juicio8.   

2.3. En igual desatino demostrativo del yerro  inicialmente  enrostrado, incurre el censor al cuestionar la credibilidad que se  confirió  a  los testimonios rendidos en el debate oral y público por cada uno  de  los  profesionales  de  la  psicología  y  la  medicina  que valoraron a la  víctima,   porque   sin   enseñar   la   distorsión   fáctica  atribuida  al  sentenciador,  redujo  su  alegato  a  explicar  los  motivos  por los cuales no  merecen  credibilidad,  dejando  claro  que  su  verdadero  interés  radica  en  anteponer    su    criterio    personal.   

Tanto  es  así,  que al finalizar involucra  otro   yerro   de   apreciación  probatoria,  pues  aduce  que  los  juzgadores  incurrieron   «en   los   errores   de   raciocinio  señalados»,         incrementando,  más aun, el inadecuado desarrollo del  cargo,  cuya  formulación  debe  guardar  perfecta  relación  con  el  dislate  denunciado,   conforme   lo  imponen  los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía que rigen en esta materia.   

3.  Bastante  se  ha insistido que cualquier  reproche  dirigido  a  disentir  de  la estimación judicial de los elementos de  juicio,  resulta  por  completo  extraño  a  la casación, dada la libertad que  tiene   el   sentenciador   para   apreciar  el  conjunto  probatorio,  limitado  únicamente por los postulados de la sana crítica.   

Sólo   si   se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual  el  impugnante  debe demostrar que el juez se  alejó  de  algún  postulado  científico,  principio  lógico  o máxima de la  experiencia.   

Además, debe señalar el aporte científico,  el  raciocinio  lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en  el  asunto  sometido  a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la  declarada en las instancias.   

Bajo esos parámetros, se muestra desatinado  el  propósito  de  desquiciar  la  doble presunción de acierto y legalidad que  ampara  el  fallo de segunda instancia, a través de una argumentación dirigida  a  presentar  una  valoración  de  las  pruebas  distinta a la efectuada por el  Ad quem, o a hacer valer las  falencias   de   algunos  relatos  que  sirvieron  de  soporte  a  la  decisión  confutada.   

         Como  se  había  señalado,  la  Sala  inadmitirá  el  libelo,  ante  las evidentes falencias de  debida postulación y argumentación.   

          4.  Contra  esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.     INADMITIR    la demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 125 de la Carpeta anexa.   

2 Folio  1 Ib.   

3  Folios 5 a 9 Ib.   

4  Folios 28 y 29 Ib.   

5  Folios 125 a 138 Ib.   

6  Folios 14 a 27 Cuaderno del Tribunal.   

7  De  acuerdo  con  el artículo 47-8 del Código de Infancia y Adolescencia, se omite  la identidad de la menor.   

8  Folios 22 a 24 Cuaderno del Tribunal.     

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