AP1666-2015(43814)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1666-2015  

Radicación N°. 43814  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  Blaice  Pascal  Otero Julio y  Wilson   Enrique   Orozco   de   la  Rosa  contra  la  sentencia  del 5 de noviembre de 2013, a través de la  cual  el  Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó la dictada el 17 de julio  anterior  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Soledad  (Atlántico)  y  condenó  a  los  procesados  como autores del delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.   

HECHOS  

Así   resumió  el  Tribunal  el  aspecto  fáctico:   

La joven C.B.V.M., de 14 años de edad, el 6  de  octubre  de 2005 –en el  municipio  Soledad, Atlántico- salió del Seguro Social donde se encontraba con  su  madre, se despidió de ésta, se subió a un bus, y luego tomó un motocarro  para  ir  a  su  casa,  éste último en vez de enviarla a su destino, la llevó  hacia  un  barrio  que  desconocía, una vez allí, le echaron un polvo, al día  siguiente  fue llevada por estas personas al billar (…), y de ahí la llevaron  al  establecimiento (…) donde la accedieron carnalmente, volvieron al billar y  hasta  ese  lugar  posteriormente  llegó  su  padre  GVS,  quien  se encontraba  realizando  las  averiguaciones  respectivas  tras la desaparición de su hija a  quien  encontró en un estado somnoliento, de inmediato se trasladó a la Novena  Estación  de  Policía,  donde  formuló  la  respectiva  denuncia y señaló a  cuatro  personas que con ella se encontraban, siendo capturados Wilson Orozco de  la   Rosa,  Francisco  Donado  Gómez,  Bleicer  (sic)  Pascal  Otero  y  César  Hernández                  Teherán1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Una  vez  dispuesta  la  apertura  de  investigación   el   8   de   octubre   de   20052    y   vinculados   mediante  indagatoria  Cesar  Enrique  Hernández  Teherán, Francisco Luis Donado Gómez,  Wilson   Enrique   Orozco   de   la  Rosa,   Blaice   Pascal   Otero  y                  CEVP3,    la   Fiscalía   Tercera  Seccional  de Soledad (Atlántico), por resolución del 15 de noviembre de 2007,  calificó   el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  los  implicados,  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  en persona puesta en  incapacidad    de    resistir,    conforme   a   los   artículos   «205,  207  y  212»  del Código Penal,  quienes  igualmente  fueron  cobijados con medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento carcelario, a excepción de Hernández Teherán,  a   quien   se   le   precluyó  la  investigación4,  decisión que fue confirmada  el   9   de   junio   de  2008,  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal.5   

2.  Una vez iniciada la etapa del juicio, en  la  audiencia  preparatoria  realizada  el  12  de marzo de 2009, se declaró la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la vinculación, mediante indagatoria, de  CEVP,   al   constatarse   su   minoría   de   edad  para  el  momento  de  los  hechos6.   

Celebrado el debate público, en sesiones que  iniciaron    el   16   de   septiembre   de   20107 y culminaron el 17 de junio de  20138,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Soledad  (Atlántico)  dictó  sentencia  de  primera  instancia el 17 de julio siguiente  contra   Blaice   Pascal   Julio  Otero  y    Wilson   Enrique   Orozco   de   la  Rosa  como  autores  del  delito  de  acceso carnal en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir  a  la  pena de ocho (8) años de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y  a  cancelar,  por concepto de perjuicios morales, ochenta (80) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a favor de la víctima.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

En  relación  con  Francisco  Luis  Donado  Gómez,       dispuso       su      absolución9.   

3. El 5 de noviembre de ese año, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, al conocer de la apelación propuesta por la defensa  de  los  procesados,  confirmó  en  su integridad la decisión del A                  quo10.   

LAS DEMANDAS  

1.    A    nombre    de    Wilson Orozco de la Rosa.   

El  censor formula un solo cargo con estribo  en la causal primera de casación, por error de hecho.   

Precisa, inicialmente, que, en este caso, los  falladores  tienen una confusión al señalar que se trató de una violación en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir,  cuando  lo  que  se  observa es  «una relación que surge de manera espontánea entre  la  joven  y  el  señor  BLEISER  (sic),  en  el  cual  mi  defendido  no tomó  participación alguna en los hechos».   

Además  de  mencionar  que  la  acción  se  encuentra  prescrita,  opina  que el recurso está llamado a prosperar, amén de  los  yerros  cometidos  por  los falladores de primera y segunda instancia en la  valoración  de los elementos de juicio y ante la carencia de una investigación  integral.   

El  análisis  de  las pruebas, en realidad,  demuestra  que  no  ocurrió  una  violación  bajo  un  estado de indefensión,  situación  que  determina  la  presencia del in dubio  pro reo.   

Refiere  el  actor  que como se desconoce la  fecha  de  las supuestas relaciones sexuales con Orozco  de  la Rosa, las cuales nunca existieron y la fiscalía  no  lo  demostró,  lo procedente es revocar la sentencia de segunda instancia y  restablecer a su asistido el derecho vulnerado.   

Opina  que  se debería calificar el aspecto  formal  de  la  demanda de casación, sino fuera porque acaeció el fenómeno de  la  prescripción,  toda  vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria  el  15  de  noviembre  de  2007,  fecha  a  partir  de la cual se debe contar un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez  (10).   

Y,  como  el  artículo  208  ejusdem consagra para el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, una pena máxima de ocho (8) años  de  prisión,  el  término  mínimo a tener en cuenta es el de cinco (5) años,  que  se  cumplió el 15 de noviembre de 2012, cuando el expediente se encontraba  en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad.   

Solicita se case el fallo impugnado y, en su  lugar,  se  «REVOQUE»  el  fallo de segunda instancia.   

          2.   A   nombre  de  Blaice  Pascal  Otero  Julio.   

         

El  censor  comienza  por  manifestar que el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,   lo   hizo   bajo  el  entendido  que  los  procesados  «colocaron  en  estado  de  inconsciencia a la menor»  para  así poderla acceder carnalmente,  cuestión  que  difiere  mucho  de ponerla en incapacidad de resistir, según se  dejó  sentado  en  sentencia del 17 de junio de 2009, radicado No 31236, por lo  cual   se   atenta   contra   la   congruencia   entre   la   acusación   y  la  sentencia.   

A   continuación   formula   dos  cargos,  así:   

Primero:  Error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Afirma que el Tribunal no se apoyó en prueba  idónea  que  permita  concluir, sin dubitación, que los procesados colocaron a  la  menor  en  estado de inconsciencia, pues consideró suficiente el testimonio  de  la  misma  en cuanto a que no recordaba suficientemente los hechos y supuso,  entonces,  que  el  hallazgo de metabolitos de cocaína en la orina le permitía  llegar a esa conclusión.   

A juicio del libelista, ese olvido no obedece  necesariamente  al consumo de cocaína y no existe prueba científica del estado  en  que  se  encontraba  al  momento  de  las  relaciones  sexuales «simplemente  el  juzgador  se  la  está inventando».   

Asegura  que, pericialmente, no se demostró  la  embriaguez  ni el consumo del estupefaciente, pues de la valoración médico  legal  se  advierte que no había posibilidad de realizar un diagnóstico de esa  naturaleza,  aspecto que descarta de plano un estado de inconsciencia que derive  en incapacidad para resistir.   

La  falta  de  recuerdo,  obnubilación  o  somnolencia,  pueden  ser  producidos  por  otra  clase  de  sustancias, como la  escopolamina,  y  debe tenerse presente que tanto el novio de la menor, como uno  de   los   inicialmente  procesados,  dan  cuenta  que  la  misma  noche  de  su  desaparición,  al  parecer  se encontraba en un bar frecuentado por personas de  baja  reputación, «lo que nos permite inferir que no  fueron  los encartados los que le pudieron suministrar esa sustancia psicoactiva  máxime  cuando  ella se aparece o presenta ante los mismos al día siguiente en  un  estado de incuestionable amanecida y enguayabada».   

Destaca, enseguida que Alexis Balza Alcendra,  el  día anterior a los hechos, llevó a C.V.B.M. a los bloques de “(…)” y  durante  el  camino la enamoró, quedando en salir con ella pero cuando la fue a  buscar ya no estaba.   

Agrega  que  el sentenciador omitió valorar  los  testimonios  de  Danilo  Marchena Marriaga y Ronald Andrés Castro, quienes  son  enfáticos  en  sostener  que la joven venía consumiendo drogas, cuando se  escapaba  de  su  casa, teniendo que buscarla su padre, pero aquél 6 de octubre  no  averiguó  por  ella, sino que lo hizo el día siguiente, según lo refirió  Ronald,  su  exnovio,  quien  al  parecer  fue el primero en sostener relaciones  sexuales  con  la joven, de quien también se escuchó decir que tomó pastillas  para  abortar,  «por lo que resulta razonable pensar  que  la  menor, la noche de ese día 6, pudo haberse dedicado a esas faenas, por  eso  es  que  el  establecimiento “(…)”, pudo ser el lugar donde lo hizo y  seguramente  las  personas  que  pudieron  suministrarle  la  droga,  allí  los  encontró,  de allí que cuando la impúber se encontró al día siguiente con C  y  demás,  estaba  amanecida y quizá con efectos de la droga todavía latentes  en su organismo».   

Menciona,  entre  otros  aspectos,  que  el  testimonio  de  la ofendida es contradictorio e inverosímil, que los cambios de  versión  resultan  inexplicables  y,  más bien, son excusas para justificar su  conducta.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su defendido.   

Segundo:  Error de  hecho por falso raciocinio.   

Afirma  el libelista que el sentenciador, al  momento  de  valorar  la  prueba  testimonial,  concretamente,  el  relato de la  presunta  víctima,  lo hizo con desconocimiento de las reglas de la experiencia  y   los   postulados   científicos,   arribando   a  conclusiones  que  ofrecen  dudas.   

En   su   opinión,   no   se  estableció  probatoriamente  que  los  enjuiciados  le  hubiesen  suministrado  cocaína  y,  además,  dicha  sustancia no produce frecuentemente un estado de inconsciencia,  sino  todo  lo  contrario  y  «de allí que se hayan  omitido esas reglas y postulados».   

Para   demostrar   esa   situación,   es  insuficiente   la  versión  de  la  menor  pues,  según  afirma,  «recibe      la      sustancia     enrostrándosela     con     un  pañuelo»   y,   en  ese  momento,  pierde  el  conocimiento.  El presunto estado de inconsciencia, que en  realidad  es falta de recuerdo de los hechos, viene desde el día anterior a los  hechos,  6  de  octubre  de 2005, según lo afirma el padre de la menor, Gabriel  Vargas,  y  la progenitora dijo que había ido a visitar a una amiga, pero nunca  quedó  establecido  quien fue el mototaxista y los demás que se le arrimaron y  la  abordaron  ese  día,  pues  los  procesados  entraron  en  escena  al  día  siguiente,  es  decir,  el  7  de  octubre, tal como ellos mismos lo informan y,  también,  el  administrador  del  billar,  la  mesera  Damilet  Meléndez y los  señores Julio Cesar Gutiérrez y César Hernández.   

Así  las cosas, otras personas, distintas a  los   acusados,  fueron  los  causantes  del  presunto  estado  alterado  de  la  menor.   

En contra de todas las pruebas recaudadas, la  víctima  comentó que le suministraban cierta sustancia en el ron, pero resulta  que  ella  únicamente ingirió cerveza, de lo cual deriva una duda razonable y,  por  esa  razón,  dice  el  letrado,  los  procesados  deberían ser absueltos.  Explica,  al  respecto,  que  conforme  a  las  reglas  de la experiencia, no es  posible  concebir  que  una persona, en ese presunto estado, sea capaz de llegar  al  lugar  donde  se  encontraban  los  implicados tomando gaseosa, «antes  de  ir  al  billar,  luego  ella habla con CVP, sale él y  Blaicer  (sic)  Pascal  Otero a ese sitio, se sientan, se ponen a jugar mientras  ella  toma cerveza, llegan otros amigos, sale sin, (sic) necesidad de ayuda, con  C  y  se  dirige  a un motel, regresa una hora más tarde bañada, sigue libando  cervezas,  bailando, para posteriormente insinuársele a Blaicer (sic) y termina  saliendo   con   él   al   mismo   motel,   para  luego  regresar».  En  ese  momento  es cuando la encuentra su padre, quien señaló  que  venía  sentada  en  el  motocarro,  despierta  y  se bajó por sus propios  medios.   

Cuando  la  menor describe el lugar donde se  encontraba,  como  una  residencia  y que era de noche, resulta razonable pensar  que  pudo  ser drogada, adrede voluntariamente, cuestión normal en ella, porque  en   ocasiones   acostumbraba   a  ausentarse  del  hogar  por  días  y  noches  enteras.   

Agrega el demandante, que la prueba pericial  no  informa la época de consumo de la droga y los principios de la ciencia y la  experiencia   indican   que  la  cocaína  no  se  ingiere  mezclada  en  bebida  alcohólica;  solo  la  escopolamina puede ser inhalada en la forma referida por  la ofendida, pero de esa sustancia no se encontraron rastros.   

Tras  ilustrar  las  razones  por las cuales  considera   que  el  consumo  de  cocaína  no  puede  llevar  a  un  estado  de  inconsciencia,  como  erróneamente lo infiere el fallador, apunta que según el  dicho  de  C.B.V.M.,  la  menor,  la sustancia nunca fue absorbida porque le fue  suministrada   en   un   pañuelo   sin   saber   qué   cantidad,  «por  lo  que  lo  correcto  es pensar que nunca fue calada por el  organismo,  ni pudo tener repercusiones tan graves como lo piensa el juzgador; a  contrario  sensu,  ¿por  qué  no  pensar  en que las trazas obedecen a consumo  anterior,  como  la  misma  noche  en  que  se escapó de su casa?».   

Una  vez  informa  sobre  los efectos de la  cocaína  en  el  organismo,  precisa  que  el  sentenciador  infirió  que  los  procesados  colocaron  a  la  agredida  en estado de inconsciencia y, para ello,  utilizó  los  hallazgos  de metabolitos de cocaína en la orina, transgrediendo  así  las  reglas  de la experiencia y los postulados científicos, pues, por el  contrario, ese consumo produce un estado eufórico.   

Y,  al  desconocer  que  los  errores en la  narración  de  los  hechos por parte de la adolescente, convierte su testimonio  en  inverosímil,  se  sustrae  del  deber  de  analizar la prueba en conjunto y  atribuir a cada elemento su valor suasorio.   

Solicita se case la sentencia, se absuelva a  su prohijado y se le restablezcan las garantías vulneradas.   

CONSIDERACIONES  

1. El objetivo de la casación es remover la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  al fallo de mérito, cuando  quiera  que  se  haya  cometido  uno  de  los  errores  judiciales  expresamente  contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Para ese efecto, es necesario acreditar los  requisitos  de  carácter  formal  previstos  en  el  artículo 212 ejusdem,  de  manera  que  el  libelista,  además  de  identificar  los  sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  se apoye en una causal de casación y  fundamente  los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores  cometidos  por  el  sentenciador,  así  como  de  las  normas  infringidas y su  incidencia en la decisión recurrida.   

2.  Las  demandas  que se examinan resultan  ajenas a estos requisitos y, por tanto, serán inadmitidas.   

2.1.    A    nombre   de   Wilson      Enrique      Orozco      de      la     Rosa.   

La  Sala  estima procedente señalar, desde  ahora,   que   en   el   sub  exámine  la  acción  penal  no  ha prescrito, según lo afirma el libelista,  quien  apoya  su  teoría en el artículo 208 del Código Penal, que tipifica el  delito  de  acceso  carnal  con  menor  de catorce años, siendo que la conducta  punible  por  la  cual  se  acusó  y condenó a los procesados, es la de acceso  carnal  en persona puesta en incapacidad de resistir, consagrada en el canon 207  de esa normativa.   

Itérase, entonces, como bien lo señaló el  A  quo  al resolver la misma  pretensión,  dicha  conducta  está  sancionada  con una pena máxima de quince  (15)  años  de  prisión,  la  que  se debe contabilizar por la mitad, desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, esto es, desde el 9 de junio de  2008,  sin  que  hasta  este  momento haya transcurrido el término de siete (7)  años seis (6) meses.   

Adicionalmente,  en  el  marco de la causal  primera,  aduce  que  se incurrió en un error de hecho y, sin identificar cuál  de  las  modalidades  de reproche pretende hacer valer, enseguida se queja de la  ausencia  de  una  investigación  integral  y  el desconocimiento del principio  in dubio pro reo. Luego, sin  desarrollar  alguna  de  los  anteriores  enunciados,  afirma que los falladores  tienen  una  confusión  al  señalar que se trató de una violación en persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir,  cuando lo que se observa es «una  relación  que  surge de manera espontánea entre la joven y  el  señor BLEISER (sic), en el cual mi defendido no tomó participación alguna  en los hechos».   

         De   esa  manera,  se  sustrajo  de  demostrar  alguna  falencia  de  apreciación  probatoria sustancial, dejando claro que su discrepancia radica en  las  deducciones  del  sentenciador,  con  la  pretensión de extender el debate  probatorio    y    que    la    Corte    examine    y    absuelva    todas   las  inconformidades.   

          Precisamente,  para  que el recurso no se convierta en una instancia  adicional  al  proceso  regular,  se  ha  insistido que en la confección de las  censuras  se  atienda  a  los  principios que rigen en casación, esto es, el de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar la  invalidación      del      fallo;      el     de  limitación,  que  presupone  que  la  Corte  no puede  entrar  a  suplir  los  vacíos,  ni  corregir  las  deficiencias de la demanda;  el  de  crítica vinculante,  que  implica  que  la  alegación  se  debe fundar en las causales taxativamente  previstas  en  la  ley,  acorde  a  los  requisitos de forma y contenido de cada  reproche,  y  los  de  autonomía,  coherencia  y  no  contradicción   que   comportan   la   postulación  independiente  de  cada  censura en procura de mantener la identidad temática y  evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

          La  insuficiencia  argumentativa de la censura, impide que pueda ser  admitida.   

          2.2.  A  nombre  de  Blaice  Pascal  Otero  Julio.   

El  libelista  comienza  por sugerir que el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  desconoció  el  principio de congruencia,  porque  al  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia,  lo  hizo  bajo el  entendido  que los procesados «colocaron en estado de  inconsciencia  a  la  menor» para así poderla acceder  carnalmente,    cuestión   que   difiere   de   ponerla   en   incapacidad   de  resistir.   

En sede del recurso extraordinario, resulta  inadmisible  anunciar  supuestos  desaciertos,  de  manera  libre,  sin el rigor  técnico  y  argumentativo  que  requiere  la postulación de yerros judiciales,  orientados  a  desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija  la sentencia.   

Adicionalmente, el desconocimiento de aquél  axioma  se  predica  de  la  falta  de  correspondencia entre la acusación y la  sentencia,  bien  sea  en  el  aspecto  personal  (sujetos),  fáctico (hechos y  circunstancias)  o  jurídico  (modalidad  delictiva).  Con  ese  propósito, es  ineludible  acudir a la causal segunda de casación prevista en el artículo 207  de la Ley 600 de 2000.   

La  hipótesis  apenas  anunciada  por  el  censor,  no  corresponde  a un yerro de esta naturaleza y tampoco es consecuente  con la realidad del proceso.   

Es  posible  que  su  cometario  surja  de  aquellas  consideraciones  del  Tribunal,  en  las  cuales se ocupó de ilustrar  acerca  de  los  elementos  del  tipo  penal  consagrado en el artículo 207 del  Código  Penal,  con  soporte  en  jurisprudencia de esta Corporación, donde se  precisan   las   tres  modalidades  del  comportamiento  allí  descritas,  para  concretar,  más adelante, que «los procesados Blaice  Pascal  Otero  Julio y Wilson Orozco de la Rosa, realizaron un acceso carnal con  la  menor (…), a quien antes la colocaron en un estado de inconsciencia que le  impidió     dar    su    pleno    consentimiento    para    estas    relaciones  sexuales»11.   

Lo  anterior,  no  significa  que  el  juez  colegiado,  hubiese desconocido la calificación jurídica de la conducta por la  cual  se  acusó  a  los  procesados,  pues,  independientemente de la modalidad  delictiva   ejecutada,   la   disposición   en   cita  lo  titula  Acceso  carnal  o  acto  sexual  en persona puesta en incapacidad de  resistir.   

De   otra  parte,  frente  a  los  cargos  propuestos,   también   se   observan   insuperables   inconsistencias   en  su  fundamentación.   

En        el       primero,  que  el demandante hace consistir en un error de hecho  por  falso juicio de existencia, no concretó si fue que el sentenciador omitió  o  supuso un elemento probatorio trascendente y tampoco evidenció la incidencia  del  supuesto  yerro  con capacidad de modificar el sentido del fallo a favor de  su representado.   

De  manera  reiterada  se  ha dicho, que la  demostración  de  ese  desafuero  comporta  la necesidad de indicar las pruebas  que,   recaudadas  válidamente,  no  fueron  tenidas  en  cuenta  (omisión), o aquellas que sin obrar en la  foliatura  fueron  valoradas (suposición),    y    su    incidencia    en   la   parte   resolutiva   de   la  decisión.   

Ese cometido sólo se logra confrontando el  contenido  del elemento omitido o supuesto, con los fundamentos sobre los cuales  está  construida  la  sentencia  recurrida,  y  así demostrar que la decisión  adoptada  no corresponde a la realidad. En otras palabras, el casacionista tiene  la  obligación de referirse al contenido de la prueba objetada, dejando ver que  las  demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria  para mantener la decisión adoptada.   

El impugnante desatiende la debida técnica  consagrada  en  la ley y decantada por la jurisprudencia, con el único objetivo  de  hacer  valer  su  postura  crítica  en  torno a los juicios valorativos del  fallador,  como  si  se  tratara  de  una  tercera instancia donde se introducen  opiniones  personales  relacionadas  con  la  credibilidad  de  los elementos de  juicio que soportan la decisión condenatoria contra su asistido.   

En  todo su discurso desprecia la capacidad  suasoria  de los medios de persuasión analizados por el juzgador, con el ánimo  de  obtener que la Corte revalore su perspectiva analítica, sin atender que ese  debate  fue  zanjado  en  las  instancias  y que la finalidad de la casación es  demostrar fehacientemente, la ilegalidad de la sentencia confutada.   

Cuando  afirma el censor, aisladamente, que  no  existe  prueba  científica  del  estado en que la víctima se encontraba al  momento     de     las     relaciones     sexuales     y     que    «simplemente  el  juzgador  se  la  está inventando»;  o  que  no  está  acreditada, pericialmente, la embriaguez ni el  consumo  de  cocaína por parte de ésta, se queda en el simple enunciado porque  no  se  esforzó  por  verificar  la  verdad  de  esos asertos, confrontando con  objetividad     y    precisión    la    estructura    argumentativa    de    la  sentencia.   

Agréguese   que,   en  su  interés  por  desacreditar  los  señalamientos  de  la  víctima,  selecciona deliberadamente  aquella  prueba  testimonial  que  desdice  de  la  conducta y el comportamiento  asumido  por  C.B.V.M en el desarrollo de los acontecimientos, con el propósito  de  mostrar  a su defendido ajeno al suministro de la droga que le fue hallada a  la víctima en su organismo.   

         

         A  ello  redujo  su  labor demostrativa, para anteponerla a la labor  analítica  del  juzgador,  sin  concreción  alguna  de  las incorrecciones que  anunció  y  sin  atender  que  el  criterio  judicial  siempre  prevalece sobre  cualquier   otro,   mientras   no   se  compruebe  el  acaecimiento  de  errores  determinantes en la declaración del derecho.   

          El     segundo    cargo    que   postula   el   demandante,  lo  hace  consistir  en  un  falso  raciocinio,   por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia  y  los  postulados  científicos,  pero  nuevamente  encausa  su  alegato  a expresar su  opinión personal.   

          Si  bien  es cierto que el error de hecho por falso raciocinio es la  vía  adecuada  para  cuestionar  un  desatino  en la apreciación y valoración  probatoria,   la   carga   de  su  demostración  no  se  agota  con  la  simple  manifestación  del  impugnante,  sino  que es menester identificar el postulado  científico  o  la  máxima  de  la  experiencia  transgredida, denotando que la  decisión  proferida  es  incoherente o arbitraria, indicando a la par el aporte  científico  o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  aplicarse al asunto  concreto.   

          El  recurrente,  sin  ilustrar,  puntualmente,  cómo  se produjo el  desafuero  de  apreciación  probatoria ni su trascendencia, haciendo ver que en  ausencia  del  mismo,  otro hubiese sido el sentido de la decisión cuestionada,  insiste  en  promover  un  debate  propio  de las instancias, en cuanto reprueba  directamente  la  conclusión  referida  a  que  los  procesados  colocaron a la  impúber   en   estado   de  inconsciencia,  aduciendo  que  no  se  estableció  probatoriamente   que  ellos  le  hubiesen  suministrado  cocaína  y,  además,  advierte  que  dicha  sustancia  produce  frecuentemente  un  efecto  totalmente  contrario.   

          Postura  que  respalda,  nuevamente,  en la crítica subjetiva de la  versión  incriminatoria  suministrada por la ofendida y en el análisis sesgado  de  ciertos testimonios. A partir de ese singular referente, construye su propia  teoría  defensiva, consistente en que personas distintas a los acusados, fueron  los causantes del presunto estado alterado de C.B.V.M.   

          En  contraposición,  se  constata  que el sentenciador arribó a la  conclusión  que  se  refuta, luego del análisis objetivo y sopesado del acervo  probatorio,  pudiendo  advertir  la  Sala,  por ejemplo, que a partir del examen  médico  legal  sexológico,  estableció la ocurrencia del hecho y, con base en  el  dictamen  toxicológico,  que  la  menor  se  encontraba  bajo el influjo de  cocaína.   

De  igual manera, con soporte en el informe  de  genética  forense,  constató  que  Blaice Pascal  Otero   Julio   y  un  individuo  de  sexo  masculino  desconocido,  que  no es otro que Wilson Enrique Orozco  de  la Rosa, único de los implicados a quien no le fue  tomada muestra de sangre, accedieron carnalmente a la víctima.   

          Las  aludidas  pruebas técnicas, unidas a las indagatorias rendidas  por  los  encartados,  incluido  CEVP, vinculado mediante indagatoria y acusado,  pero  luego  remitido a los jueces de menores, así como al relato de la menor y  el testimonio del administrador del billar, concluyó el Tribunal:   

     

i. la  presunta  menor  víctima,  el  6  de  octubre  de 2005 tomó un  motocarro  en  el Municipio de Soledad en el cual le dieron a inhalar cocaína y  que  era  conducido por Wilson Orozco de la Rosa, y en el que se montaron Blaice  Pascal  Otero  y  CEVP; (ii) el procesado CV la accedió carnalmente pero usando  preservativos  y por ello en el examen de las muestras corporales es excluido de  las  células encontradas en los espermatozoides examinados; (iii) por su parte,  Blaicer  (sic)  Pascal Otero accedió a la menor, aspecto que se comprueba de su  injuriada  (sic)  y  el dictamen médico legal; (iv) las muestran (sic) en dicho  examen  que  no  fueron  excluidas fueron las de la menor, del procesado Blaicer  (sic)  Pascal  Otero  Julio  y de un sujeto masculino desconocido y al inculpado  que  no  le  fue  tomada  muestra fue Wilson Orozco de la Rosa, por lo que es un  indicio  que  los espermatozoides del “individuo desconocido” correspondan a  Wilson  Orozco;  (v)  los  procesados en sus indagatorias no manifestaron que la  menor  estaba  bajo  el efecto de drogas alucinógenas, hecho que fue comprobado  mediante  el  dictamen  del  Instituto  de  Medicina  Legal; (iv) los procesados  Wilson  Orozco  de  la  Rosa  y Blaicer (sic) Pascal Otero salieron con la menor  rumbo  al  establecimiento denominado (…) y luego volvieron con ella al billar  donde   el   padre  de  la  menor  los  sorprendió12.     

Esas  conclusiones  probatorias  no  fueron  confrontadas   por   el   demandante,  quien  procuró  sobreponer  sus  propias  opiniones,  siendo  necesario  insistir  que,  en  esta  sede, no tienen acogida  aquellos   errores   que,  en  últimas,  consolidan  manifiesta  disparidad  de  criterios,  cuestión  que dista mucho del juicio lógico jurídico que comporta  la casación para determinar si la sentencia se ajusta a la ley.   

Se  concluye  que  el  impugnante  dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  identificación    del    dislate    aducido    y    la   concreción   de   sus  consecuencias.   

3. Como tampoco la Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas examinadas.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 8 y 9 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 9 y 10 Cuaderno 1 de la Fiscalía.   

3  Folios  11  a  13,  14  a  16,  17  a  19,  142 a 144 y 145 a 147 Ib.   

4  Folios 208 a 223 Cuaderno 2 de la Fiscalía.   

5  Folios 27 a 71 Cuaderno 3 de la Fiscalía.   

6 Folio  28 a 34 Cuaderno 1 de la causa.   

7  Folios 144 a 146 Ib.   

8  Folios 399 a 417 Cuaderno 2 de la causa.   

9  Folios 420 a 472 Ib.   

10  Folios 8 a 32 Cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 39 Cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 31 Cuaderno del Tribunal.     

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