AP1661-2014(43242)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1661-2014  

Radicación N° 43.242  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 4 de enero de 2013, la  Juez  2ª  Penal  Municipal  de  Facatativá  declaró a la señora María   José   Téllez   Kling   autora  penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.   

Le  impuso  24  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados  (en forma solidaria con la Clínica Santa  Ana  Limitada,  Cruz  Blanca, E. P. S., y La Previsora, S. A.) y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Los  representantes de la parte civil, de la  Clínica, de Cruz Blanca y de la Fiscalía y el defensor apelaron.   

El 30 de septiembre siguiente el Juzgado 1º  Penal      del      Circuito     de     la     misma     ciudad     ratificó  el  fallo, pero lo modificó  para dejar en 1 año 2 meses 12  días y 25 salarios las penas de prisión y multa, en su orden.   

El  defensor  y  el apoderado de la Clínica  interpusieron casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

El 25 de mayo de 2005 la menor Yornelly Rojas  Hernández,  por  entonces  de  4  años  de edad, fue llevada de urgencias a la  Clínica  Santa  Ana  de  Facatativá  por cuanto presentaba una “tos seca”.   

El   caso   correspondió  a  la  pediatra  María  José  Téllez Kling,  quien   ordenó   a   una  enfermera  aplicarle  una  inyección  de  penicilina  cristalina,  sin  previamente hacer una prueba para detectar alergias, dejando a  la  niña  al  cuidado  de  esa auxiliar. Como consecuencia del antibiótico, la  niña  convulsionó,  perdió  el  sentido y quedó en estado de coma, siéndole  diagnosticada  una secuela funcional permanente del órgano del sistema nervioso  central.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  en  desarrollo  de  la  cual  fueron  vinculados  como terceros  civilmente  responsables  la  Clínica  Santa  Ana  y  Cruz  Blanca y llamada en  garantía  La  Previsora,  el  30 de septiembre de 2009 la Fiscalía acusó a la  sindicada  como  autora  del delito de lesiones personales culposas, previsto en  los  artículos  111,  112,  113,  inciso 2º, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º,  116, inciso 2º, y 120 del Código Penal.   

La  decisión  fue  recurrida y ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 9 de febrero de 2010.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

Del   escrito   del   defensor.   

Postula un cargo con fundamento en la segunda  parte  de  la  causal  primera,  error  de  hecho  causado  por falso raciocinio  cometido  sobre el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, base de la  condena.   

La  conclusión judicial partió de apoyarse  en literatura médica jamás aportada al proceso.   

En  la  actualidad  la  prueba cutánea para  establecer  alergia  a  la penicilina está proscrita por la ciencia médica, es  prescindible  cuando  el paciente no presente en su cuadro clínico antecedentes  de  reacciones  alérgicas,  todo  lo  cual  fue  demostrado  con pruebas que el  juzgador no valoró en debida forma.   

Por  lo  demás,  las citas que hicieron los  juzgadores,  leídas  integralmente,  apuntan  a  que  esas  pruebas se realizan  exclusivamente  en pacientes con antecedentes alérgicos, no en todos los casos,  máxime   que   la   niña   estaba   recibiendo  amoxicilina,  una  especie  de  penicilina.   

La  sana  crítica  indica  que  cuando  nos  encontramos  con  una prueba que contradice lo dispuesto por la ciencia médica,  lo  cual  se  acredita  dentro  del  proceso  con elementos de juicio legalmente  allegados,  el  raciocinio  debe  indicar  que  el  concepto  dado por el primer  peritaje está errado y se le debe negar valor.   

La     Corte     considera:   

1.  Para  deducir  la  infracción  al deber  objetivo  de  cuidado,  el  juez  a  quo,  ratificado  por  la segunda instancia  (contexto  dentro  del  cual  las dos decisiones conforman unidad), no se quedó  simplemente  en la ausencia de la prueba de penicilina, sino que con base en los  antecedentes   de   la  niña  (había  sido  ingresada  días  anteriores  para  nebulizaciones,  se  le  estaban  aplicando  amoxicilina  y acetaminofén, se le  había diagnosticado neumonía), concluyó que   

«la menor exigía la pericia, la atención,  no  de  una  enfermera  auxiliar sin conocimiento alguno de medicina, sino de la  OBSERVACIÓN  Y  CUIDADO de la MÉDICO PEDIATRA, quien debió prever y descartar  toda  reacción  alérgica  al  momento  de la dosificación del medicamento que  ordenó  suministrar  y  después se retiró del recinto, sin establecer primero  la  existencia  de contenido alimenticio en el estómago de la infante, antes de  ordenar  la  inyección del medicamento (PNC) por vía intravenosa… aun cuando  su  experiencia y conocimiento profesional le permitieran considerar como viable  el  tratamiento con antibióticos… estaba en la obligación de adoptar medidas  para   evitar   que   la   droga  en  cuestión  acarreara  efectos  colaterales  adversos».   

Nótese, entonces, que el fundamento central  de  la  acusación del demandante (igual sucede con el apoderado de la Clínica)  pierde  trascendencia y, en el supuesto de asistirle razón,  carecería de  idoneidad  para resquebrajar el sentido de la decisión, en tanto se quedaron en  que  el  sustento  de  la  condena  fue  la falta de aplicación de la prueba de  alergia  a  la penicilina, cuando para el juzgador, según se ha trascrito, ello  no  fue  sustancial,  como  que  admite  que el diagnóstico y aplicación de la  penicilina pudieron ser acertados.   

Pero  dedujo culpa por cuanto un cuadro como  el  que  presentaba  la  niña  exigía la presencia de la médico tratante y no  abandonar  el lugar dejando todo en manos de una inexperta enfermera, por cuanto  a  aquella  competía  seguir  las  reacciones  al medicamento precisamente para  prevenir  reacciones alérgicas y haber establecido la presencia de un contenido  alimenticio  en  el  estómago  de  la  menor,  inobservancia  que,  conforme al  razonamiento judicial, desencadenó el episodio.   

Esos argumentos no son controvertidos por los  demandantes  en  casación,  lo  cual  comporta  que  permanecen  vigentes y son  suficientes  para  sostener  la  condena,  de  tal  forma  que,  así  se admita  –en gracia de discusión-  que  no  se  requería  la  prueba  sobre  la  sensibilidad  a la penicilina, la  deducción  de responsabilidad, en cuanto a que la acusada incrementó el riesgo  permitido,  se  sustentó  en  los aspectos diferentes ya señalados. Resáltese  que el a quo insistió en el tema así:   

«Precauciones  como  mantener  en adecuada  observación  a  la  infante,  asegurarse  del contenido gástrico para prevenir  bronco-aspiración  o el taponamiento de las vías aéreas, disponer de personal  más  IDÓNEO para vigilar la evolución de la niña, hacer la prueba de alergia  a  la  penicilina, pues recuérdese, y así lo indicó el galeno del Hospital de  la  Misericordia,  no  es  lo  mismo amoxicilina que penicilina, luego ha debido  exagerarse  en  las  precauciones  previas  al  tratamiento farmacológico… la  auxiliar    de    enfermería…    tuvo    que    lidiar   en   solitario   las  convulsiones».   

2.  Por oposición a la queja del recurrente  (igual  sucede con el apoderado de la clínica), la literatura científica sobre  el  tema  propuesto  no  es  unánime,  de  lo que surge que, como era obvio, la  defensa  acudiera  a  la que favorecía sus pretensiones. Los juzgadores, por el  contrario,  apoyados  en  la  valoración  conjunta  de  las  pruebas aportadas,  encontraron apoyo en documentos diversos.   

La  Corte  igual  encuentra  que  literatura  clínica  especializada  concluye  en  la  necesidad  de  la  prueba previa para  establecer  la  sensibilidad del paciente al antibiótico. Así, se ha dicho que   

«Según  los  estándares  médicos  vigentes…  el  fragmento  de  información aislada más  útil  para  evaluar  el riesgo de un individuo de una reacción mediada por IgE  (anafilaxia   y  urticaria)  es  la  respuesta  de  la  prueba  cutánea  a  los  determinantes mayores y menores de la penicilina…   

         La  prueba  cutánea  se  debe  llevar  a  cabo  en primer término  mediante   una   prueba   epicutánea   (pinchazo-punción)   para   evaluar  la  seguridad…   Las   pruebas   cutáneas  con  reactivos  penicilínicos  pueden  realizarse  casi  siempre  sin  riesgos,  cuando  se  las  lleva a cabo en forma  correcta  con  la debida consideración de las pruebas epicutáneas preliminares  y  las  diluciones  apropiadas…  las pruebas cutáneas deben ser efectuadas en  presencia  de  un médico y con acceso inmediato a la medicación necesaria para  tratar     la     anafilaxia»    (“Alergia  a  los B-Lactámicos”, Michael  E.  Weiss  y  N. Franklin Adkinson, en “Enfermedades  infecciosas.  Principios  y práctica”, por Mandell,  Douglas y Bennett, 4ª edición, Editorial Médica Panamericana).   

Similares   lineamientos   se   leen   en  “La  alergia a los medicamentos y protocolos para su  tratamiento”,   por   Roy   Patterson,  Richard  D.  DeSwarte, Paul A. Greenberger y Leslie C. Gremmer.   

3. La queja de la defensa, pero especialmente  del  apoderado  de  la  clínica,  respecto  de que los jueces han debido acudir  exclusivamente  a  la  literatura  científica  traída  dentro del debate oral,  desconoce  que  por  mandato  constitucional  del  artículo  230 la doctrina se  constituye  en un criterio auxiliar de la actividad judicial, entendiéndose por  doctrina,  a  voces  del  diccionario, toda enseñanza que se da para instruir a  algunos,  toda  ciencia  o  sabiduría,  o  el  conjunto  de  ideas  u opiniones  religiosas,  filosóficas, políticas, etc., sustentadas por una persona o grupo  de personas.   

Por   manera   que  criterios  doctrinales  expuestos  en  documentos  que  se hacen públicos frente a los asociados pueden  ser  consultados por los jueces en apoyo de sus decisiones, sin que, al hacerlo,  se  pueda  siquiera  insinuar,  como acá se hace, que tales escritos han debido  aportarse  en  el  juicio  y  someterse  a  debate, como si se tratase de medios  probatorios.   

De  común  ocurrencia  es que los jueces se  apoyen  en  estudios  de los grandes estudiosos del derecho penal general, penal  especial,  constitucional,  procesal  o probatorio, contexto dentro del cual mal  podría  insinuarse  que  esos  documentos  constituyen  prueba  alguna que, por  tanto,  ha  debido  someterse al tamiz de su pertinencia, conducencia y utilidad  para  controvertirlos  al interior del debate. Lo mismo sucede con la literatura  científica    cuando    sirve   de   criterio   auxiliar   para   la   función  judicial.   

De  la  demanda del apoderado de la Clínica  Santa Ana.   

Invoca la casación excepcional, en aras de  la  protección  de  los derechos de la acusada y de la clínica: igualdad, sana  crítica,  defensa  y  contradicción,  inherentes al debido proceso, además de  resultar  necesario  que  la  Corte  fije  criterio  sobre el alcance probatorio  pericial.     Formula    tres    cargos, así:   

Primero. Error de  hecho  por  falso juicio de identidad por agregación de prueba. Los dictámenes  del  Instituto de Medicina Legal y del Hospital de la Misericordia los considera  como  si  fueran  unidad. El primero, sin asidero científico alguno de soporte,  narra  la  necesidad de realizar la prueba de reacción a la penicilina, sin que  se  sepa  si  la literatura citada en apoyo refiera tal cosa. Por tanto, el juez  de  segunda  instancia,  al admitir el estudio y la supuesta literatura médica,  agregó a la prueba algo que ella no dice.   

Por  el contrario, documentos aportados por  la  defensa refieren que ese tipo de prueba no se realiza, resultando desatinado  que  los jueces acudieran a literatura diversa, pues la misma no fue debatida ni  controvertida  en el juicio, lo cual comporta que se añadieron medios de prueba  no  discutidos  en  el debate, los cuales, por lo demás, no se pronuncian en el  sentido que quiso brindarle el juez de segunda instancia.   

La  sentencia  se debe casar porque agregó  elementos   probatorios   (la  literatura  citada)  que  no  se  discutieron  ni  contradijeron en el juicio.   

La     Corte    considera:   

1. Como bien  lo señala el demandante,  dado  el  delito porque se procede (lesiones personales culposas), no era viable  el  recurso  extraordinario  común,  sino  que  se  imponía  el  excepcional o  discrecional    de    que    trata   el   inciso   final   del   artículo   205  procesal.   

Tratándose de tal vía que, como su nombre  lo  indica,  faculta  a  la  Sala  de Casación Penal para que discrecionalmente  estudie  si es viable o no admitir el recurso, compete al impugnante cumplir con  la  carga  de  demostrar  al  tribunal supremo que la revisión de su caso sirve  para  una de dos finalidades, o ambas: para el desarrollo de la jurisprudencia o  para la protección de los derechos fundamentales.   

El  señor  apoderado  no  cumplió con ese  lineamiento,  pues  no  hizo  desarrollo  alguno sobre los aspectos que la Corte  debía  decantar sobre la igualdad, la sana crítica, el derecho a la defensa ni  el    “alcance   probatorio   pericial”.  La  simple  enunciación  de  tales  aspectos,  sin fundamento  alguno,  nada  dice  sobre el particular, máxime que una simple revisión de la  jurisprudencia  de esta Corporación muestra que son muchos los pronunciamientos  hechos sobre esos institutos y desde diferentes aristas.   

2.   El   recurrente   no  invocó,  como  correspondía,  la causal de casación a la que acudía, pudiéndose colegir que  se  trata de la violación indirecta de la ley sustancial, pero tampoco precisó  la  disposición  del  Código Penal objeto de vulneración ni el sentido en que  ello sucedió, si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

3. El demandante confunde dos conceptos que  se  niegan  uno  al  otro, como que cuando se acude al falso juicio de identidad  por  “agregación”, lo que  corresponde   demostrar  que  el  juez  adicionó  contenido,  palabras,  a  una  determinada  prueba,  esto  es, que la puso a decir lo que no decía a partir de  hacerle agregados, con lo cual falseó su identidad.   

Aspecto diferente es que el juez se hubiese  apoyado  en una prueba no aportada dentro de los debates, lo cual estructuraría  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición, en cuanto habría inventado,  conjeturado un elemento probatorio inexistente.   

Parece que a lo último fue lo que realmente  quiso  postular  el  recurrente, aunque indebidamente invocó un falso juicio de  identidad.  Pero  de  cualquier  manera  erró  en la propuesta, como que, ya se  dijo,  cuando,  en  apoyo  de  su  ejercicio  de valoración, el juez acude a la  literatura  especializada  existente  de  manera  pública, en modo alguno está  acopiando  y estimando una nueva prueba, sino valorando la legalmente practicada  auxiliándose  en  uno  de  los  aspectos a los que lo faculta el inciso 2º del  artículo 230 constitucional.   

Que el juzgador hubiese conferido eficacia a  un  concepto clínico desde sus apreciaciones y la literatura citada en apoyo de  las  mismas,  en  modo  alguno comporta una distorsión, una tergiversación del  medio  probatorio  (que,  en  esencia,  es  en  lo que radica el falso juicio de  identidad),  sino  que  es  propio  de  la  función  judicial  y,  por ende, un  cuestionamiento  sobre ese modo de argumentar solamente podría ser cuestionado,  siguiendo  los  lineamientos  exigidos  por la ley y la jurisprudencia, por vía  del falso raciocinio.   

Segundo. Error de  hecho  por  falso  juicio de identidad por tergiversación, por cuanto el a quo,  avalado  por  la  segunda  instancia,  dijo que la experticia del Hospital de la  Misericordia  servía  de  complemento  forense,  lo  cual no es cierto, pues el  último  es  un estudio opuesto, porque desvirtúa plenamente la práctica de la  prueba  previa  de  la  penicilina,  lo cual es avalado por la literatura que se  anexó,  siendo  ese  aspecto  el  soporte  de  las conclusiones del estudio del  patólogo  forense,  admitido  por  los  jueces,  sin  que  estos  pudieran ir a  contracorriente en una tema explicado hasta la saciedad.   

En  su  razonamiento sobre el mérito de la  prueba  judicial,  los  jueces  se apartaron caprichosamente de la sana crítica  declarando  unos  hechos  que  no  se  compadecen  con  la  verdad probada en el  proceso,  desconociendo  sin  fundamento  las  reglas de la experiencia médica,  pues,  además de lo dicho, desatendieron que la niña venía siendo tratada con  amoxicilina  que  es un derivado de la penicilina, sin que hubiera reaccionado a  la  misma, de donde surge que la ausencia de la prueba previa no desencadenó el  suceso.   

La     Corte    considera:   

1. El señor apoderado infringe el principio  y  mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios dentro de un mismo  contexto,  por  cuanto  postula  un  falso  juicio  de  identidad,  pero  en  su  desarrollo  pretende  demostrar un falso raciocinio, los cuales se niegan uno al  otro,  como  que  en  el primero el funcionario falsea las palabras reales de la  prueba,  pero  en  el  segundo  se  parte de lo que objetiva, realmente, dice el  medio  probatorio,  solo  que  al  conferirle o negarle eficacia se lesionan las  reglas de la sana crítica.   

2. La queja real del demandante apunta a que  los  jueces  hubieren  conferido  peso  probatorio  al  concepto  médico  y  la  literatura  que  concluían en la necesidad de que, previo a aplicar penicilina,  se  imponía  hacer  una  prueba sobre la tolerancia del paciente a la misma, en  tanto  que  lo  negaron  a  la  postura  defensiva  que,  con  similares apoyos,  concluyó en lo opuesto.   

Esa  forma  de  razonar  en  modo  alguno  constituye  distorsión  o tergiversación de una prueba en desmedro de la otra,  sino que es propia de la tarea judicial.   

3. El señor apoderado pretende señalar que  los  jueces  no  pueden  ir a contracorriente de múltiples pruebas y literatura  presentadas  en  apoyo  de  la  tesis  exculpativa  de responsabilidad, esto es,  parece  ser  del  criterio  de  que  la  tarea judicial debe concretarse a sumar  pruebas en contra y a favor y, sin más, acoger la mayoría.   

Ese  tipo  de  democracia  es extraño a la  labor  judicial,  en  tanto  las  pruebas  no  se  cuentan sino que se pesan con  fundamento  en  los  lineamientos  de  la  sana  crítica  y,  en todo caso, tal  planteamiento  debió  hacerse por vía del error de derecho por falso juicio de  convicción  y  el  impugnante no señaló las normas del ordenamiento jurídico  que señalen esa especie de tarifa probatoria.   

4.  No  es  cierto  que los jueces hubiesen  omitido  que  previo  al  proceder  clínico censurado, a la niña se le hubiese  aplicado  amoxicilina.  Basta  leer  los  folios  33  y  siguientes del fallo de  primera  instancia,  avalado por la segunda, para negar la tesis del recurrente,  como  que  allí  con precisión se parte de ese hecho cierto, pero se razona en  que  si  bien  esta droga es derivada de la penicilina, constituye una molécula  diferente   y   un   modo  de  aplicación  disímil,  lo  cual  “permite  establecer que la reacción al medicamento igualmente puede  ser diferente”.   

El  juez de segundo grado no solo ratificó  las  premisas del a quo, sino que, a  su vez, como se lee en las hojas 40 y  siguientes  de  su determinación, dedicó espacio a ese tema, al referir que si  bien  la  amoxicilina deriva de la penicilina, su concentración es reducida, lo  cual  también  concluyó  el  Hospital  de La Misericordia, en cuyo concepto se  apoyan  los  recurrentes,  entidad  que  explicó  que aquella no pertenece a la  penicilina,   pues   es  una  molécula  diversa  de  esta,  con  mecanismos  de  administración y propiedades totalmente diferentes.   

Tercero. Error de  hecho  por  falso juicio de identidad por “reducción  de   prueba”,   por  cuanto  la  segunda  instancia  concluyó  que  al  no prosperar la objeción al dictamen pericial este se tiene  como  válido,  lo cual no es cierto porque el a quo afirmó que el del Hospital  de  la  Misericordia  era  complementario  del  de  Medicina  Legal, con lo cual  solamente  tomó  unas  partes  de  aquel  (lo  de la amoxicilina) pero dejó de  apreciar  otras  (la  no  necesidad  de la prueba de penicilina -la cual incluso  puede  dar  resultados  nefastos-, y que el médico forense puede no ser idóneo  para rendir estos conceptos).   

Los  jueces olvidaron que en el estudio del  Hospital  de La Misericordia, apoyado en amplia literatura y en los dichos sanos  de varios médicos, se habla la verdad.   

La     Corte    considera:   

La  presente  censura  es  similar  a  la  planteada  en   el cargo precedente, razón por la cual la Sala se remite a  la  respuesta  allí dada, por cuanto se presenta la misma situación: al amparo  del  falso  juicio  de identidad realmente se censura que el juzgador se ocupara  en  conferir  eficacia  a  una  prueba  negándosela  a  otra, lo cual solamente  podría ser cuestionado por vía del falso raciocinio.   

En  últimas,  la  aspiración  es a que se  valoren  como admisibles los resultados propuestos por los testigos y literatura  aportados  por  la defensa, en el errado entendido de que la labor judicial debe  limitarse  a contar pruebas a favor y en contra y decidir según la superioridad  numérica.   

La  Sala  no admitirá las demandas porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

      PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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