AP7357-2016(44566)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7357 – 2016   

Radicación n° 44566  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JISG  en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, mediante la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  44 Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  el  10  de  febrero de ese año,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Actos sexuales con menor de 14 años.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  día 14 de febrero del año 2013, a las  18:40  horas  aproximadamente,  la  señorita  MNRA llegó al almacén de razón  social  “(…)”,  ubicado  en la carrera (…) Sur, barrio Estados Unidos de  la  localidad  de Kennedy, y observó a su sobrina L.T.G.R., de escasos 10 años  de  edad,  en  las  piernas del señor JAIME SOLER, quien tenía las manos en su  cintura  y  su  cara  muy  cerca  de  la  impúber,  como  si  la fuera a besar,  situación  que la llevó a preguntar qué estaba sucediendo. El señor JAIME se  puso  muy nervioso, no respondió nada y cambió de tema. Por su parte, la niña  salió  para  el almacén donde se encontraba su mamá, quien trató de calmarla  y  le  preguntó  qué estaba sucediendo con el ya mencionado JAIME; obtuvo como  respuesta que este señor días antes le había tocado la cola.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  presentó  a  JISG  ante el Juez 13º Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Bogotá, formulándole imputación por el delito de  Actos  sexuales  con  menor  de  14 años,  cometido en circunstancia de agravación punitiva, en concurso de  conductas  punibles,  sin  que  se allanara a los cargos. En su contra se impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal 233 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 44º Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esta ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días 2 de julio y 23 de septiembre de 2013, respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas  los  días  6 de noviembre y 17 de  diciembre   de  2013.  Clausurado  el  debate,  se  emitió  sentido  del  fallo  declarando culpable al acusado JISG.   

El  4  de  marzo  de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, siendo condenado SOLER GÓNGORA a la pena principal  de  108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, en calidad de autor del  delito   de   Actos   sexuales   con   menor  de  14  años (artículo 209 del Código Penal), negándole el  derecho  a  los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  confirmó  íntegramente mediante providencia del día 26 de junio de 2014.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado SOLER GÓNGORA  interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   el  mismo  que  fue sustentado en escrito  que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tras exponer, en extenso, sobre la garantía  del  debido  proceso  y el derecho de defensa y las conclusiones de la defensa y  de  la fiscalía en la culminación del juicio, el demandante acusa la sentencia  de  segundo  grado  con  base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por el «Desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de   las   partes”,   agregando   que  «El    cargo    los   (sic)  formularé  por  violación  directa de la ley y la Constitución  proveniente  de  la  falta  de  aplicación de normas sustanciales (falso juicio  sobre  existencia  y  vigencia  de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio  lugar  a  la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de  selección)».   

Como   desarrollo   de   los  cargos  así  presentados,  el  recurrente  hace  referencia  al  principio de congruencia, en  alusión  a que en el fallo de primera instancia se descartó la presencia de un  concurso  de  conductas punibles, según los términos en que había sido objeto  de acusación por parte la fiscalía.   

A  continuación se refiere al testimonio de  la    menor,    para    concluir   que   la   versión   es   una   «historia  que  le  hicieron  contar  madre,  supuesta  tía y los  policiales  amigos  que se prestaron para esta farsa».  Con  ello  aduce  que  en el juicio el fallador acogió la tesis de la fiscalía  fundada,  según  argumenta,  en  hechos  inverosímiles,  por lo que critica el  fallo  transcribiendo amplios apartes de decisiones de la Corte relacionados con  la  credibilidad  de  los  menores víctimas de delitos sexuales, para insinuar,  finalmente,  que  la  víctima  fue  objeto de alienación parental a efectos de  perjudicar al procesado, convertido en enemigo de su madre.   

Seguidamente,  el  censor  sostiene  que  el  a  quo  olvidó  hacer  una  valoración  conjunta  de  la  prueba  practicada. Para fundamentar su crítica,  transcribe  largos fragmentos de varias obras jurídicas, procediendo a analizar  los  testimonios  de  la  menor  LTGR,  de su madre MLRR y de su tía MNRR, para  asegurar  que  todas  ellas se confabularon para perjudicar al procesado. Afirma  que  el  testimonio  de  la  menor no resulta creíble porque mostró especiales  habilidades  para  inventar  historias, quedando evidenciado que su declaración  estuvo  condicionada  por  sus  familiares.  Entre  tales declarantes, aduce, se  presentan  contradicciones  que  se  revelan  con las entrevistas que ofrecieron  antes del juicio.   

Censura,  por  su  falta  de experiencia, la  actuación  de  la investigadora Eliana Liceth Villamil Penal, de quien dice que  no  se encontraba en capacidad profesional para discernir si la menor mintió en  sus  diferentes  declaraciones. Así mismo, expresa que mintió el Patrullero de  la  Policía  Nacional,  José  Luis  Romero  Cáceres, quien actuó como primer  respondiente,  pues  se mostró «huidizo, impreciso y  se  extraña  de  las  contradicciones de las informantes del caso».  También  aduce  que  fue mendaz el testigo Julio César Téllez,  padrastro  de  la  menor,  lo  que  advierte  en  su  respiración  «acesante»   (sic)   al   momento   de  declarar.   

Con todo lo anterior, concluye el demandante  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  los  artículos  29,  31,  32 y 228 de la  Constitución  Política  y  el  artículo  404 de la Ley 906 de 2004. Con ello,  demanda  que  se  declare  la nulidad desde el momento de la captura del acusado  SOLER  GÓNGORA.  De  manera  subsidiaria,  reclama que se absuelva al procesado  «por  el  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  y  la  garantía  debida  y  por el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba sobre la  cual se fundó la sentencia».    

Finalmente,  invoca  el principio de caridad  para solicitar a la Corte el estudio a fondo de sus pretensiones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso  segundo de aquél precepto «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Aunque en su farragoso y confuso escrito, el  recurrente  anuncia  la  presentación  de tres cargos en contra de la sentencia  del  Tribunal, funde en una sola diferentes causales de casación, postulando la  nulidad  de la actuación al tiempo que denuncia la violación directa por falta  de  aplicación  de  la ley y aplicación indebida y la violación indirecta por  errores   de   hecho   que,  según  anuncia,  configuran  un  falso  juicio  de  existencia.   

Obviamente, tal manera de proceder por parte  del  impugnante,  mediante  la  cual  amalgama  distintas  causales previstas en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  sin  percatarse  de  la distinción y  diferencia   entre   cada  una  de  ellas,  desconociendo que poseen una naturaleza  y  finalidad  diferentes,  que obligan a especificar de manera separada cada uno  de   los   vicios,   conspira   contra  los    principios    de   autonomía   y  taxatividad,    lo    que    trunca   la  aspiración  de  admisibilidad  de la  demanda,   en   tanto   en   modo  alguno  se  ciñó  a los parámetros lógicos,  argumentales  y de postulación propios de  la demanda de  casación.    

Además, tras anunciar todas las censuras de  esa  inadecuada  manera,  el demandante se dedica, en su interminable escrito, a  resumir  varios  medios  de  prueba,  a  transcribir  extensos fragmentos de las  pruebas  aducidas,  a  reproducir  sus  alegatos  de  conclusión  y  los  de la  fiscalía  en  la  audiencia  de  juicio oral, y a copiar de manera impertinente  capítulos  enteros de obras jurídicas y amplios extractos de jurisprudencia de  la  Corte,  para  con  la  suma  de  sus  conclusiones  impugnar  la valoración  efectuada  por  el  Tribunal,  en  un  típico  alegato de instancia que ninguna  consideración  amerita  para  la  Sala  en  sede  de  casación  por no ofrecer  fundamentación   alguna   de  los  cargos  que  con  tanta  ambigüedad  había  postulado.   

Puede  advertirse,  además,  que  con leves  cambios  en  su  presentación, se trata del mismo documento que había ofrecido  el  defensor  del  acusado  para  sustentar  el  recurso  de  apelación ante el  Tribunal  y  que,  según se lee en la sentencia de segunda instancia, ya había  sido  objeto de amonestación por su vaguedad, confusión, desapego al principio  de corrección y notables defectos de redacción.   

Es  cierto  que  a  la  hora de estudiar    la   admisión   o   no   de   la   demanda,  como  al momento de resolver de fondo  el  problema  planteado,  la  Corte  tiene  el  deber de aplicar el principio de  caridad  y,  en    esa    medida,    desentrañar  el  contenido  de  las  afirmaciones  empleadas  en  el  escrito  de casación y así  abordar   “cada   postura   jurídica   desde   la  perspectiva     más     coherente    y    racional  posible”3.   

Sin embargo, también ha insistido la Sala,  el  principio de caridad que  es  exigible a la Corte en  la   apreciación   del   escrito,   se  encuentra  limitado  por  la transgresión por parte del recurrente  del  principio  de  claridad  en la sustentación del recurso, lo que, a su vez,  guarda  relación  con  la  debida  observancia de la  lealtad,  de  modo  que  su  incumplimiento  inhibe el derecho a que la Corte le  resuelva    de   fondo   la   situación   problemática   planteada4.   

Así las cosas, no es aceptable que ante la  ineptitud    jurídica    de    la    demanda    de    casación,   pretenda  el  recurrente  acudir  al  principio  de caridad como un  recurso  sucedáneo  a  efectos  de que la Sala habilite su admisión, cuando se  hace  notable  la  transgresión  al  principio  de  claridad  a  tal  punto que  ni  siquiera  es  posible  descifrar  el sentido de la  argumentación    con   la   que   busca  socavar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que    acompaña    a   la   decisión  judicial censurada.   

Parece  ser,  de  acuerdo a lo que se logra  advertir   de   la   intrincada   demanda,   que  la  pretensión  del  demandante  está  encaminada  a  la  obtención  de  una declaratoria de nulidad, con fundamento en que, de acuerdo a  su  entender,  se presentó un vicio de estructura del proceso, el mismo que, de  contera, afectó las garantías del procesado.   

Debe  precisarse,  que  en  materia  de  los  requisitos  de  la  demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de  nulidad,  relacionada  con  irregularidad  de  estructura  por  el quebranto del  debido  proceso,  se  impone  al  censor la necesidad de identificar la clase de  vicio  sustancial  que  determina  la  invalidación;  plantear  sus fundamentos  fácticos;  determinar  las  normas vulneradas; fijar el momento procesal en que  se  produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar,  en  términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único  y  extremo  para  restablecer  la  anormalidad  procesal  o la garantía  conculcada.   

No  obstante,  muy  lejos  de  emprender  un  ejercicio  jurídico  en  esa dirección, el demandante se abstiene de demostrar  en  su  escrito  que la nulidad invocada trascendiera más allá de cuestiones  de  valoración  de la prueba de responsabilidad penal,  reduciendo  su  disertación, en últimas, a quejarse  porque   las  instancias  no  abordaron  el  análisis  de  las  pruebas  en  la  perspectiva que propuso.   

Ahora  bien,  más  allá  de  la  notable  incorrección  en el desarrollo del cargo, la Corte puede advertir que cuando el  recurrente  plantea,  con  absoluta  incoherencia, el  tema  de la congruencia, es ello consecuencia de haber empleado en su demanda el  mismo  escrito  presentado como sustentación del recurso de apelación, pues en  aquella   oportunidad   quiso  ofrecer  al   ad  quem  razones  que  justificaban  que  el  juez  de conocimiento emitiera su juicio de  responsabilidad  no por un concurso de conductas punibles, según la pretensión  de  la  fiscalía  en  su  acusación,  sino  por un solo delito de Actos  sexuales con menor de 14 años. Por  supuesto,   se   trata   de   un   tema   por   completo   superado   para  este  momento.   

Pero  además  de lo anterior, el demandante  procede  en  su  escrito  a  divagar  ampliamente  sobre  la  credibilidad en el  testimonio  de  la menor declarada como víctima de la conducta punible y en las  supuestas  contradicciones  con  los demás testigos ofrecidos por la fiscalía,  sin  que  pueda la Sala de todo ese abigarrado discurso rescatar algún elemento  afín  con  los  cargos  que  de  manera  contradictoria postuló en su demanda.  Bastará  con  acotar  que  el  Tribunal  dio  respuesta  a  cada  una  de  esas  objeciones,  sin que el demandante en casación proponga ahora, de verdad, yerro  alguno en el criterio fijado por el juez colegiado.   

Debe  agregarse que la Sala encuentra, en la  verificación  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  que los  falladores  emprendieron la apreciación de los testimonios en los términos del  artículo  404  de la Ley 906 de 2004, por lo que no es posible advertir en qué  sentido,  de  acuerdo a la censura presentada en la demanda, se dejó de aplicar  o  fue  aplicado de manera indebida dicho precepto procesal. Tampoco se ofreció  por   el   recurrente  justificación  alguna  sobre  la  inaplicación  de  los  contenidos  constitucionales  de  los  artículos  29,  31, 32 y 228 de la Carta  Política  y  su  incidencia en la declaración de responsabilidad en contra del  acusado.  Además,  ninguna  alusión  vuelve  a  hacer  en  su escrito sobre el  anunciado vicio consistente falso juicio de existencia.   

Así   las   cosas,   la   desarticulada  presentación   de   muchos   vicios   disímiles,  vacuos  en  lo  jurídico  e  inadecuadamente  identificados,  confundidos  y  mezclados en su análisis, así  como  la falta de coherencia en la argumentación y la ausencia de demostración  de  trascendencia  de  los  cargos,  imponen  ineludible  la  inadmisión  de la  demanda.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  JISG,  no  sin  antes  advertir  que  revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro  de  la  actuación,  hubiese  existido  violación  de derechos o garantías del  acusado,  como  para  superar  los  defectos  y  decidir  de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión5   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  JISG,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.   

4                     CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941.   

5                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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