AP1655-2014(41277)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1655-2014  

Radicación n° 41277  

(Aprobado Mediante Acta n° 93)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

         La  Sala  resuelve  el recurso de reposición interpuesto contra el  auto  del  11  de  diciembre  de  2013  que  inadmitió  la demanda de revisión  presentada    a    nombre    de    ORLANDO   ALBERTO  MARTÍNEZ              RAMÍREZ.   

ANTECEDENTES  

El  hecho que dio  origen  al  proceso  referido en el acápite anterior,  fue el siguiente:   

“Durante  el  período    comprendido    entre    julio   de   2000   y   mayo   de   2001  las  Fuerzas  Armadas  de  Colombia,  en  distintos  lugares  del país,   incautaron   a   las   denominadas  Autodefensas   Unidas  de  Colombia  “AUC” varias  armas  de  tipo  fusil  AK  47  M1A1, calibre 5.56×45  mm,   de   fabricación  búlgara,  cuyos  seriales  correspondían  a  los  de  un contrato realizado por piezas entre las empresas  ARSENAL  Co.  de  BULGARIA  y  EQUIPOS  y  REPUESTOS   LTDA. de  COLOMBIA,  cuyo  gerente  era  Jorge  Ernesto  Rojas Galindo y la  subgerente    su   esposa   Esperanza   García   de  Rojas.   

“Algunos de los  certificados  de  uso  final,  101,  102  y 103 del 7 de abril de 1999, aparecen  suscritos   por   el  Capitán  del  Ejército    Nacional    Orlando    Alberto  Martínez              Ramírez”.    

La   fiscalía  abrió  investigación  y  vinculó  a  ESPERANZA  GARCÍA  DE  ROJAS, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y  JORGE  ERNESTO  ROJAS  GALINDO,  por  el  delito  de  tráfico  de  armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares.  Éste  último  se  acogió a sentencia  anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.   

Cumplidos    los    trámites   legales  correspondientes,  el 15 de enero de 2003 la Fiscalía profirió acusación y el  5  de  agosto  de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia  absolutoria,  la  que  fue revocada, para condenar, por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, decisión que no  casó  la Corte Suprema de Justicia en fallo de 1° de noviembre de 2007, por lo  que  a GARCÍA DE ROJAS y MARTÍNEZ RAMÍREZ se les impuso 36 meses de prisión,  negándoseles los sustitutos penales.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  apoderado  de  ORLANDO  ALBERTO  MARTÍNEZ  RAMÍREZ, presentó  demanda  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión en contra de la sentencia  proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1°  de noviembre de 2007.   

El  accionante  invoca la causal tercera de  revisión  prevista  en  el  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000 porque en su  sentir  apareció  hecho y prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que  establecen la inocencia de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.   

Se sostiene que JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO  el  8  de  octubre  de  2009  confesó  ante el Fiscal de Justicia y Paz que los  certificados  de  uso  final  101  y  102 con los cuales se trajeron de Bulgaria  partes  de  armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares fueron formatos  firmados  por  ORLANDO  ALBERTO  MARTÍNEZ  RAMÍREZ.  Refiere  ROJAS  que tales  documentos   originalmente   fueron  oficios  en  los  que  MARTÍNEZ  solicitó  repuestos  para  fusiles AK47, para lo cual tenía que apostillar su firma en el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  siendo  la  rúbrica  lo  único que se  conservó,  pues  su  contenido se alteró así como el título que se registró  como  certificado  de  uso  final  para el trámite de importación.     

Inicialmente  refiere  JORGE  ERNESTO ROJAS  GALINDO  que  los  documentos corresponden a los números 101 y 102 y un cuadro,  en  otro  aparte alude a certificados de uso final 101, 102 y 103. Y en cuanto a  la  falsificación se refiere en la demanda de revisión que el testigo señaló  que  “al oficio que originalmente entregó el señor  Martínez  le  fue  colocado  el  título  de  certificado  de uso final, eso lo  hicimos  entre  Agredo  y  yo”,  pero luego señala  “aunque  físicamente no fui yo quien realizó esto  tengo  que  aceptar  mi  responsabilidad pues el señor Agredo estaba trabajando  conmigo”.   

Sostiene  el  demandante que la versión de  ROJAS  GALINDO  no  fue conocida cuando se emitieron las decisiones del Tribunal  de  Bogotá  y  la  Corte  Suprema de Justicia y con esa prueba se establece que  MARTÍNEZ  fue  una  víctima de ROJAS, que no conocía la importación ilícita  que  se  iba  a  hacer de 7.000 fusiles con destino a las AUC, pues obró con la  convicción  que se trataba de repuestos para fusiles AK47 que se usarían en el  Club  de  Tiro al cual él pertenecía y por ende que las circunstancias dadas a  conocer   por  aquél  modifican  sustancialmente  los  argumentos  fácticos  y  probatorios con los que se condenó a MARTÍNEZ RAMÍREZ.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante auto del 11 de diciembre de 2013, inadmitió la  demanda  de  revisión  a  que  se  ha hecho referencia en acápites anteriores,  aduciéndose como razón:   

“4.5.  La versión de ROJAS GALINDO en la  que  se  sustenta  la causal de revisión no ofrece una variante sustancial a la  situación  jurídica  resuelta  en  los  fallos del Tribunal de Bogotá y de la  Corte  Suprema  de  Justicia que condenaron a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ  por  el  delito  de  tráfico  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas  armadas,  ni  siquiera  pone en entredicho la verdad declarada en las susodichas  providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada”.   

REPOSICIÓN  

Contra  la anterior decisión, el apoderado  de      ORLANDO     ALBERTO     MARTÍNEZ  RAMÍREZ  interpuso  recurso  de reposición para que se acceda a su pretensión formulada  en  la  demanda,  pues  insiste  y  considera  que  el  C.D allegado donde rinde  versión  libre  ante la Fiscalía de Justicia y Paz JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO  confirma  que no se comprometió la responsabilidad penal del MARTÍNEZ RAMÍREZ  y  es  prueba  nueva  y  reúne  los  requisitos  del  artículo  220   numeral   3°  de  la  Ley  600  de  2000.   

CONSIDERACIONES  

El recurso de reposición fue interpuesto y  sustentado  en  tiempo,  contra  providencia  que por su naturaleza admite dicha  impugnación,  además  de  que  la  reclamación  fue  presentada  por  persona  legitimada en su condición de sentenciado.   

A partir de las anteriores premisas sin duda  el    apoderado   de   ORLANDO   ALBERTO   MARTÍNEZ  RAMÍREZ no logra desvirtuar las razones expuestas en  el  auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión pues,  acude  al  mismo  discurso  sobre  el  cual fundó la pretensión, toda vez que,  nuevamente  y  bajo  personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine  el  tema  materia  de  controversia,  sin aportar mayores y mejores elementos de  juicio   para  refutar  la  posición  adoptada  en  el  proveído  cuestionado.   

Nada hace por controvertir a través de una  confrontación  seria  y  motivada los razonamientos plasmados en la providencia  atacada,  para demostrarle a esta Sala la necesidad de su intervención a fin de  enmendar  la  injusticia  material  del fallo censurado, finalidad última de la  acción de revisión.   

El contexto general de su escrito carece de  una  exposición  argumentativa  que  vislumbre  o  deje  en  evidencia  que  el  interlocutorio   contiene   falencias  o  defectos  generadores  de  un  agravio  injustificado  al  hoy  condenado,  sino  que  refleja  la simple oposición del  criterio  subjetivo  y  obviamente  interesado del actor, frente al de la Corte,  con   la   insustancial   aspiración   de   hacerlo   prevalecer,  per  se, sin puntualizar el motivo de su  inconformidad.   

Y es que no cuestiona de manera convincente  los  argumentos  de la Corporación, en cuanto a que nada novedoso se aportaría  con  la  prueba que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación  acerca   de  la  versión  libre  de  JORGE  ERNESTO  ROJAS  GALINDO.   

En  efecto,  obsérvese  que  el recurrente  amén  de insistir en el mencionado tema no logró demostrarle a la Sala, que la  persona  que  rindió  versión libre ante la fiscalía de Justicia y Paz estaba  dirigida  a  cuestionar el papel del imputado en los hechos que fueron objeto de  debate   

En  consonancia  con  lo  anterior no puede  pasar  desapercibido  que  el  auto del 11 de diciembre de 2013 fue muy claro al  señalar que:   

“4.4 La Corte ha tenido la oportunidad de  referirse  a las versiones de quienes intervienen en los trámites de Justicia y  Paz,  para  señalar que no pueden ser atendidas en el trámite de la acción de  revisión  cuando  se  pretende con ellas introducir informaciones que modifican  lo  que  ellos mismos hicieron saber en procesos ante otras autoridades o por lo  menos  lo  permitieron  o  propiciaron  (Rdo.  28.012, 20-06-2012, Mg. Pon. Luis  Guillermo  Salazar Otero), como en el caso presente ocurre, donde se advierte el  ánimo  de  favorecer  a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ, haciéndose afirmaciones que  no se compadecen con lo demostrado en el proceso penal.   

La versión que ha dado JORGE ERNESTO ROJAS  no  ofrece una información diferente a la que se examinó por los juzgadores en  las  instancias  y  por  la  Corte  Suprema  y  que  culminó  con la condena de  MARTÍNEZ  RAMÍREZ,  pues en las decisiones y el proceso se consideró la tesis  que  éste  último  había  obrado  sin  tener  conocimiento  de  la  finalidad  perseguida  por  ROJAS   GALINDO, pero este supuesto fue descartado por los  operadores  judiciales  con  base  en  prueba  técnica  e  indiciaria  que  les  permitió  inferir  una conclusión opuesta a la pretendida por el incriminado y  su defensor.”   

La  Sala  ha  precisado  además  que  la  reposición  no es el medio para suplir los desatinos de la demanda, corregirla,  adicionarla  o recomponerla,  como  tampoco  acreditar  aquellas  exigencias  omitidas en su presentación, su  objeto  en  controvertir  los desaciertos o las equivocaciones que se imputen al  proveído  que  la rechaza, a fin de que quien lo profirió tenga la posibilidad  de  reexaminarlo,  pero  en este caso no se estableció la necesidad de reforma,  aclaración    o    modificación   mediante   cuestionamientos   razonables   o  admisibles.   

Por  lo  tanto,  la  impugnación propuesta  resulta  impróspera,  pues  el  reexamen del asunto planteado por el recurrente  sólo  conduce  a  similar  negativa  ya adoptada en el proveído reprochado, no  tratándose  como  se  arguye de una equívoca interpretación del contenido del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, sino al contrario del cabal cumplimiento  de las exigencias concernientes a la causal invocada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

    

1. NO REPONER  el  auto  del  11  de  diciembre  de 2013.     

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(IMPEDIDA)  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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