AP7377-2016(48766)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP7377-2016  

Radicación N° 48766  

(Aprobado   acta   N°  338)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

La Corte resuelve la solicitud de práctica de  pruebas   elevada  en  el  trámite  de  extradición  promovido  en  contra  de  FRANCISCO   RIVAS   ROSERO,  ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en Colombia, con Nota Verbal Nº 1920 del 6 de octubre de 2015, pidió  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  FRANCISCO        RIVAS        ROSERO.     En  consecuencia,  el  Fiscal  General de la Nación, mediante resolución proferida  el  20  de  ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 de junio  de 2016.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  con  Nota Verbal Nº 1499 del 19 de  agosto   de   2016,   pidió   formalmente   la   extradición  de  RIVAS ROSERO.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  1921  del  22 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que en este caso, en los  aspectos  no  regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional  del  27  de  noviembre  de  2000,  es  aplicable  el  ordenamiento  jurídico colombiano.   

4.   A   su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, mediante misiva  recibida  el  26  de  agosto  de  2016,  luego  de  considerar  perfeccionado el  expediente,   envió   la   documentación   relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que  la  Sala  de  Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  7  de  septiembre  de  2016,  previo  requerimiento  del  Magistrado  Ponente,  RIVAS ROSERO  allegó  poder  conferido a un profesional del derecho  para la defensa de sus intereses.   

6.  Cumplido  lo  anterior,  la Sala dispuso  surtir  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.   

PETICIÓN  PROBATORIA  

1.    El    defensor   de   RIVAS  ROSERO reseñó el contexto descrito  en  la  acusación por las autoridades foráneas como fundamento de la solicitud  de   extradición   para   asegurar   que   su   prohijado  es  un  “ciudadano  del  común  […]  dedicado  a labores cotidianas en  virtud  de  su  oficio  como  soldador,  perfil  que incluso en la acusación se  consigna  en  sus líneas”, y estima que “muy   seguramente”  su  vinculación  obedeció  al  deseo  de  algunas  personas  capturadas en flagrancia que con el  ánimo  de  obtener beneficios judiciales, en lugar de señalar a los verdaderos  integrantes  de  la  organización  narcotraficante  materia  de  pesquisas,  le  atribuyeron ser miembro de la misma.   

De  este  modo,  deprecó que a través de  “prueba    de   carácter   técnico   forense”  se  proceda  a  la  “plena  individualización  de  mi  poderdante”,  en punto de  sus  condiciones  personales,  sociales y familiares, a fin de establecer que el  requerido  “fue  preso  de  su ingenuidad, y que en  ejercicio  de  su  oficio  cotidiano,  hoy  es objeto de un falso positivo de la  extradición”,  aludiendo a otros casos en los que la  Corte procedió en ese sentido.   

2.  Por su parte, el Delegado del Ministerio  Público manifestó que no pediría pruebas.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza del concepto de extradición y de la  petición de pruebas en su trámite   

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 consagra que el concepto que le corresponde emitir a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de  asuntos  se  estructura  sobre  la  verificación  de  los  siguientes aspectos:  (i)  validez  formal  de la  documentación,   (ii)  la  demostración  plena de la identidad del requerido en extradición, (iii)   el   principio   de   la   doble  incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición debe también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia  y a la vez estar reprimido con pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años,  (iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y  (v)  el  cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Adicionalmente,   a  la  Sala  le  compete  constatar  el  cumplimiento  de  otros presupuestos regulados en el artículo 35  superior,  referidos  a  que  los  hechos imputados al colombiano por nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997 y que no se trate de delitos políticos.   

Así mismo, que el requerido se encuentre en  el  país  o  se  presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o,  en  casos excepcionales, por la consular o de gobierno a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  auténtica  de  las  disposiciones foráneas  penales  aplicables  y,  finalmente,  de  conformidad  con el artículo 29 de la  Carta  Política,  la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria  debe  verificar  que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el  hecho que sustenta la solicitud (CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374).   

En consecuencia, la aducción y práctica de  pruebas  además  de  regirse  por  los  criterios  generales  que establecen su  admisibilidad  por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar  vinculada   con   los   parámetros   específicos   en  que  se  fundamenta  el  concepto.   

2.   El   caso  concreto   

En  este  asunto  y  conforme las anteriores  precisiones,  ha  de  decirse  que  la  solicitud  probatoria  elevada,  pese  a  asociarse  a  una  de  las variables en que se soporta el concepto a cargo de la  Corte,  esto  es,  el  atinente  a  la  identidad del requerido, no argumenta de  manera  puntual  cuál  sería  la  conducencia  y  pertinencia  del elemento de  convicción  impetrado en tanto al margen de aludirse a la eventual necesidad de  individualizar  a la persona reclamada por el gobierno de los Estados Unidos, lo  que  se  avizora  es que se busca propiciar una discusión acerca de la probable  responsabilidad    de   RIVAS   ROSERO   en  los  acontecimientos objeto de la petición, aspecto que no hace  parte  del  análisis  propio a esta fase del trámite, al tratarse de un juicio  de  valor  cuya competencia es exclusiva de la actuación judicial promovida por  el Estado requirente (Cfr. CSJ AP 1036-2014).   

Es  decir,  no  se  explica por qué podría  concurrir  incertidumbre  con  respecto a que FRANCISCO  RIVAS  ROSERO,  nacido el 3 de diciembre de 1970 y con  cédula  de  ciudadanía  10.386.465,  no  es  la persona pedida por el gobierno  extranjero,    menos   aun   cuando   este   aportó   copia   de   su   tarjeta  decadactilar1  y el dictamen de dactiloscopia allegado a la foliatura, fechado 23  de  junio  de  2016  y  suscrito  por  un  experto  de la Policía Nacional, que  concluyó  que el ciudadano aprehendido con ocasión de la solicitud es el mismo  a   la   que   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  expidió  dicho  documento.2   

En  estas condiciones, al obrar información  constatada  sobre la identidad del requerido sería también superfluo auscultar  su  entorno personal, social y familiar al no ofrecerse elementos de juicio más  allá  de  la  postura  subjetiva  de  la  defensa  que  permitan vislumbrar una  hipotética  inconsistencia  en  su individualización, a lo que se suma que esa  posibilidad  tampoco  se  devela  de  la  documentación allegada al expediente,  pues,  contrario  sensu,  se  observa   que   los  sucesos  endilgados  tienen  relación  prevalente  con  la  construcción  de  una  embarcación semi-sumergible en la que se transportaría  cocaína     hacia     los     Estados    Unidos,3  señalamiento concordante con  la    ocupación   de   RIVAS   ROSERO   plasmada  en  el  oficio del 23 de junio de 2016, a través del cual  las  autoridades  nacionales  lo dejaron a disposición de esta actuación, esto  es,    la    de    “soldador   de   construcciones  navales”.4   

Así,  no  sería aplicable a este asunto el  precedente  de  la  Corte  evocado en el pedimento (CSJ AP 3708-2015), ya que en  aquella  oportunidad  se  pusieron  de  relieve  circunstancias  fehacientes que  hacían       incierta       tal       arista,5  lo que, según se examinó en  precedencia,   no   ocurre   en   el  presente  caso.  Por     consiguiente,     el     pedimento    será  negado.   

         3.  De  otra  parte, ha de decirse que la Sala no advierte necesario  ordenar de oficio la práctica de pruebas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NEGAR la solicitud  probatoria  elevada  por el defensor de FRANCISCO RIVAS  ROSERO.  En  consecuencia,  una  vez ejecutoriada esta  determinación,  córrase  a  los  intervinientes  el término contemplado en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que presenten los alegatos de  conclusión  respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  a  través  de la Nota Verbal Nº 1499 del 19 de agosto de  2016.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición   

­  

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folios 113 y 154 cuaderno de anexos   

2  Cfr. Fl. 22 y siguientes ibídem   

3  Cfr. Fl. 61 y s.s ídem   

4  Cfr. Fl. 18 íd.   

5  En  aquella  ocasión  la  solicitud  de extradición  recaía  en  una  persona dedicada a la venta informal y al detal de gasolina en  pimpinas,  actividad  inconsistente  con los cargos de narcotráfico y lavado de  activos  que  se  le  endilgaban  conforme  lo  puso  de presente su defensora a  través  de prueba documental, durante el término de traslado para la solicitud  de  práctica  de  pruebas  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley 906 de  2004     

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