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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7377-2016
Radicación N° 48766
(Aprobado acta N° 338)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada en el trámite de extradición promovido en contra de FRANCISCO RIVAS ROSERO, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal Nº 1920 del 6 de octubre de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 de junio de 2016.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal Nº 1499 del 19 de agosto de 2016, pidió formalmente la extradición de RIVAS ROSERO.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 1921 del 22 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 26 de agosto de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El 7 de septiembre de 2016, previo requerimiento del Magistrado Ponente, RIVAS ROSERO allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
6. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
PETICIÓN PROBATORIA
1. El defensor de RIVAS ROSERO reseñó el contexto descrito en la acusación por las autoridades foráneas como fundamento de la solicitud de extradición para asegurar que su prohijado es un “ciudadano del común […] dedicado a labores cotidianas en virtud de su oficio como soldador, perfil que incluso en la acusación se consigna en sus líneas”, y estima que “muy seguramente” su vinculación obedeció al deseo de algunas personas capturadas en flagrancia que con el ánimo de obtener beneficios judiciales, en lugar de señalar a los verdaderos integrantes de la organización narcotraficante materia de pesquisas, le atribuyeron ser miembro de la misma.
De este modo, deprecó que a través de “prueba de carácter técnico forense” se proceda a la “plena individualización de mi poderdante”, en punto de sus condiciones personales, sociales y familiares, a fin de establecer que el requerido “fue preso de su ingenuidad, y que en ejercicio de su oficio cotidiano, hoy es objeto de un falso positivo de la extradición”, aludiendo a otros casos en los que la Corte procedió en ese sentido.
2. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público manifestó que no pediría pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 consagra que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Así mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud (CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374).
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada con los parámetros específicos en que se fundamenta el concepto.
2. El caso concreto
En este asunto y conforme las anteriores precisiones, ha de decirse que la solicitud probatoria elevada, pese a asociarse a una de las variables en que se soporta el concepto a cargo de la Corte, esto es, el atinente a la identidad del requerido, no argumenta de manera puntual cuál sería la conducencia y pertinencia del elemento de convicción impetrado en tanto al margen de aludirse a la eventual necesidad de individualizar a la persona reclamada por el gobierno de los Estados Unidos, lo que se avizora es que se busca propiciar una discusión acerca de la probable responsabilidad de RIVAS ROSERO en los acontecimientos objeto de la petición, aspecto que no hace parte del análisis propio a esta fase del trámite, al tratarse de un juicio de valor cuya competencia es exclusiva de la actuación judicial promovida por el Estado requirente (Cfr. CSJ AP 1036-2014).
Es decir, no se explica por qué podría concurrir incertidumbre con respecto a que FRANCISCO RIVAS ROSERO, nacido el 3 de diciembre de 1970 y con cédula de ciudadanía 10.386.465, no es la persona pedida por el gobierno extranjero, menos aun cuando este aportó copia de su tarjeta decadactilar1 y el dictamen de dactiloscopia allegado a la foliatura, fechado 23 de junio de 2016 y suscrito por un experto de la Policía Nacional, que concluyó que el ciudadano aprehendido con ocasión de la solicitud es el mismo a la que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió dicho documento.2
En estas condiciones, al obrar información constatada sobre la identidad del requerido sería también superfluo auscultar su entorno personal, social y familiar al no ofrecerse elementos de juicio más allá de la postura subjetiva de la defensa que permitan vislumbrar una hipotética inconsistencia en su individualización, a lo que se suma que esa posibilidad tampoco se devela de la documentación allegada al expediente, pues, contrario sensu, se observa que los sucesos endilgados tienen relación prevalente con la construcción de una embarcación semi-sumergible en la que se transportaría cocaína hacia los Estados Unidos,3 señalamiento concordante con la ocupación de RIVAS ROSERO plasmada en el oficio del 23 de junio de 2016, a través del cual las autoridades nacionales lo dejaron a disposición de esta actuación, esto es, la de “soldador de construcciones navales”.4
Así, no sería aplicable a este asunto el precedente de la Corte evocado en el pedimento (CSJ AP 3708-2015), ya que en aquella oportunidad se pusieron de relieve circunstancias fehacientes que hacían incierta tal arista,5 lo que, según se examinó en precedencia, no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, el pedimento será negado.
3. De otra parte, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la solicitud probatoria elevada por el defensor de FRANCISCO RIVAS ROSERO. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación, córrase a los intervinientes el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presenten los alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal Nº 1499 del 19 de agosto de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 113 y 154 cuaderno de anexos
2 Cfr. Fl. 22 y siguientes ibídem
3 Cfr. Fl. 61 y s.s ídem
4 Cfr. Fl. 18 íd.
5 En aquella ocasión la solicitud de extradición recaía en una persona dedicada a la venta informal y al detal de gasolina en pimpinas, actividad inconsistente con los cargos de narcotráfico y lavado de activos que se le endilgaban conforme lo puso de presente su defensora a través de prueba documental, durante el término de traslado para la solicitud de práctica de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004