AP1653-2014(42948)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP1653-2014  

Radicación: 42948  

Aprobado Acta N° 093  

Bogotá  D.C.,  dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Eduardo  Enrique  Dávila  Armenta,  contra  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el 27 de junio de 2013, a  través  de  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito  de  homicidio  agravado  al  igual  que  a  José Francisco Ferrer Ortiz, a  quien  además  se  responsabilizó del delito de fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

Se  trata del homicidio de la señora Carmen  Josefa  Vergara  Diazgranados, administradora de Inversiones Palo Alto, ocurrido  entre  las  6:30  y  las 7:00 p.m del 18 de enero de 2007 en el sitio denominado  Zurinam  ubicado  en la vía que de Santa Marta va hasta el rodadero por sujetos  que  le  dispararon  con armas de fuego calibre 9 m.m, sin salvoconducto, cuando  se  movilizaba  en  una  camioneta  de  placas  BTL  754, impactándole en siete  ocasiones cegándole la vida de manera instantánea.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   Por  los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la  Nación  vinculó  mediante indagatoria a María del Pilar Espinosa del Castillo  ex  esposa  de  Eduardo  Enrique  Dávila,  José Francisco Ferrer Ortíz, alias  Challane  y Eduardo Enrique Dávila. A los dos primeros les resolvió situación  jurídica  mediante resolución de 25 de marzo de 2009, imponiéndoles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en centro de reclusión, a María del  Pilar  Espinosa  del  Castillo  como  autora intelectual del delito de homicidio  agravado  y al segundo como autor material de homicidio agravado en concurso con  el  punible  de  concierto  para  delinquir  y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.   

          La  situación  jurídica  del procesado Eduardo Enrique Dávila fue  resuelta  en  resolución  de  30  de marzo de 2009, en la que se lo afectó con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por su presunta autoría en el  delito de homicidio agravado.   

          2.   El   13  de  julio  de  2009  el  ente  investigador  profirió  resolución  de  acusación  contra  María del Pilar Espinosa del Castillo como  determinadota  del  delito  de homicidio agravado, por lo que ante le ruptura de  la  unidad  procesal  el trámite penal respecto de esta acusada fue remitido al  Juez  Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, mientras que  el  proceso contra los otros dos investigados continuó en manos de la Fiscalía  General de la Nación.     

          La  procesada  fue absuelta en primera y segunda instancia por estos  hechos.   

          3.  Respecto  de  los  procesados  Eduardo  Enrique  Dávila y José  Francisco  Ferrer  Ortiz,  el 29 de julio se profirió resolución de acusación  en  su  contra  como  coautores  impropios  del  delito de homicidio agravado de  acuerdo  con  las previsiones de los artículos 103 y 104 numerales 2, 4, 7 y 10  del  Código  Penal.  En la misma decisión a José Francisco Ferrer Ortiz se le  atribuyó  responsabilidad como autor de los delitos de concierto para delinquir  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de uso privativo de las  Fuerzas Militares.   

          En  la  misma decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal,  en  orden  a  que la investigación continuara contra  Yonis Enrique Muñoz  Herrera,  quien  para  ese  momento  ya se encontraba vinculado a la actuación.   

          4.  La  anterior  determinación fue recurrida por la defensa de uno  de  los  acusados,  siendo  confirmada  en  resolución  de  22 de septiembre de  2010.           

          5.   El   proceso  fue  repartido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  ciudad  de Santa Marta, autoridad ante quien se adelantó  parte  del  juicio,  hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  por  solicitud del fiscal del caso y de la parte civil, en auto de 27  de  abril  de 2011 ordenó el cambio de radicación con el fin de que le proceso  continuara   en   cabeza   del   Juez   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Medellín.   

6.  Es  así  que  culminada  la etapa de la  causa,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la ciudad de  Medellín,  el  13  de julio de 2012 profirió sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  a  José  Francisco  Ferrer  Ortiz  a la pena de 416 meses de  prisión  como  autor  de  los  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  uso  privativo  de  las  FFMM, mientras que lo absolvió del cargo de  concierto  para delinquir. Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 20 años.   

          También  condenó  a  Eduardo  Enrique Dávila Armenta a la pena de  410  meses  de  prisión  como  autor  del  delito  de homicidio agravado y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 20 años.   

          A  ambos  acusados  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  por  lo  que  ordenó  que  la  sanción principal se  cumpliera al interior de un centro de reclusión.   

          7.  El  fallo  de primer grado fue apelado por los apoderados de los  dos  acusados, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia  de  27  de junio de 2013, lo confirmó y solo modificó el monto de la sanción,  la  cual  fijó  para José Francisco Ferrer Ortiz  en 313 meses y 15 días  de  prisión  y  para Eduardo Enrique Dávila Armenta en 309 meses de privación  de la libertad.   

          8.  Contra la anterior determinación quien representa los intereses  de   Eduardo   Enrique   Dávila   Armenta  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  siendo la calificación del libelo el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Son  varios  los  cargos que presenta el defensor de Eduardo Enrique  Dávila  Armenta  contra  la  sentencia  del Tribunal, el primero de nulidad, el  cual formula como principal en los siguientes términos:   

          1.  Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  afirma  que  el  proceso  se adelantó sin que el procesado  contara  con  una  defensa  técnica  y  material,  pues desde los inicios de la  investigación  se  consideró  que  Dávila Armenta era culpable, por lo que el  trabajo  de  la  Fiscalía  se  orientó  a conseguir pruebas que sustentaran la  acusación.   

          En  esa medida se dedica a hacer un recuento de los antecedentes del  proceso,  así como de las pruebas cuya práctica decretó el ente investigador,  las  cuales  indica,  eran desconocidas por el acusado y por su defensor, motivo  por  el  que se realizaron sin la presencia de este último o del delegado de la  Procuraduría General de la Nación.   

          A  su  turno  resume el contenido de las probanzas referidas y aduce  que  durante  la  investigación  previa,  pese  a  que  el  procesado  designó  apoderado,  éste nunca fue reconocido por la Fiscalía bajo el argumento de que  solo  hasta  que  se  abriera  formal  investigación contra Dávila Armenta, su  abogado  podría  actuar,  situación que no ocurrió con el abogado de la parte  civil,  a  quien se trató con «especial» diligencia.   

          Critica  que  luego  de  casi  dos años de investigación es que la  Fiscalía  decide  vincular  mediante  indagatoria al procesado y es a partir de  ese  momento,  marzo 18 de 2009,  que se le permite actuar, citándolo para  indagatoria  el  día  25  siguiente,  sin  que hubiera tenido la oportunidad de  conocer  un solo folio del voluminoso expediente y en menos de un mes se ordenó  el  cierre  de  la  investigación sin que tuviera oportunidad de defenderse, en  tanto  que  la  parte  civil  ya  venía  actuando  como  tal  desde  hacía  23  meses.    

          Añade  el  casacionista  que  fue justamente el material probatorio  recaudado  durante  la  indagación preliminar en el que se soportó el fallo de  responsabilidad contra su procurado.   

          Como  normas  violadas  precisa  los  artículos  29  y  228  de  la  Constitución  Política,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,  8º  de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como los  artículos 16, 17, 20, 24 y 306 de la Ley 600 de 2000.   

          Como  soporte de su queja cita la sentencia C-096 de 2003, según la  cual  comporta  una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso, la  vinculación tardía al trámite penal.   

          2.  En  un  capítulo  que denomina «cargo  dos»,  aborda el tema del control de legalidad que se  ejerció  sobre  la  medida de aseguramiento, para indicar que fue realizado por  un funcionario que carecía de competencia para ello.   

          Señala  que  dicho  control  debió  conocerlo  el  Juez  Penal del  Circuito  Especializado de Santa Marta y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  situación  que  para  el recurrente es motivo suficiente para  invalidar  el  proceso, según así lo dispone el artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

          3.  Como  cargo  subsidiario  propone  el  demandante  la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  error  de derecho por falso juicio de  legalidad.   

          Inicia  su  discurso afirmando que el Tribunal Superior de Medellín  inaplicó  varias normas constitucionales y de procedimiento penal las cuales se  ocupa  de  citar, toda vez que la sentencia de segunda instancia se basó en una  grabación  ilegal  recaudada  por  la  occisa,  relacionada con un atentado que  había  sufrido  meses antes de su violento deceso, en la que su interlocutor no  sabía que lo estaban grabando.   

          Estima  el  censor que la víctima no estaba facultada para recaudar  este  tipo  de  material probatorio, pues en primer lugar, lo hizo con la única  finalidad  de  obtener pruebas para incriminar en ese atentado a Eduardo Enrique  Dávila  Armenta,  y  en  segundo  lugar, porque ella ya había denunciado estos  hechos  ante la Fiscalía General de la Nación, por manera que esa «interceptación   de   comunicaciones  electrónicas»  tenía  que  contar  con  la orden previa de la autoridad judicial  competente.   

          Precisa  que  este  no  es  el  caso  en el que la jurisprudencia ha  señalado  que  como excepción, la víctima de un delito sí puede realizar ese  tipo  de  procedimiento,  habida  cuenta  que  «Carmen  Josefa  ya  había  sido  víctima  del  delito  de  tentativa de homicidio y se  convirtió  en investigadora aficionada para tratar de descubrir al culpable del  mismo  que  ella  ya  había seleccionado previamente y había concluido que era  Eduardo Dávila Armenta»   

          Añade  además que esa grabación no fue certificada ni por el juez  ni por el fiscal, tal como lo exige la Ley 600 de 2000.   

          Sostiene   que  la  persona  que  en  esa  conversación  lanzó  el  señalamiento  contra  el procesado, lo hizo a cambio del ofrecimiento de dinero  que  la  occisa le realizó para que le revelara quien había estado detrás del  atentado contra su vida.   

          Afirma  que la citada grabación se extravió del proceso sin que se  conozca  desde  cuando  ni en que circunstancias, motivo por el que ese medio de  convicción  prueba es inexistente, pues la prueba no es la transliteración que  de  ella  se  hizo, sino la grabación, mucho más cuando no se verificó que lo  transliterado  fuera fiel al contenido de la conversación. Tampoco fue puesta a  disposición  de  su interlocutor, Alejandro Rafael Alzate Araque, alias Alex, a  fin   de  que  reconociera  que  en  efecto  era  él  quien  participó  de  la  conversación  con  la  occisa  Carmen  Josefa Vergara, o a falta de ello, no se  realizó la prueba técnica de cotejo de voces.   

          Concluye  que  se  trata de prueba nula de acuerdo con lo normado en  el  artículo  29  constitucional,  no  obstante  el  Tribunal  de  Medellín la  valoró.    

          En  seguida  entra  a  poner  en entredicho el señalamiento de Alex  acerca  de  que  tenía  un  informante,  quien  le dijo que había sido Dávila  Armenta  el  que  ordenó  el primer atentado contra Carmen Josefa Vergara, pues  indica  el  recurrente, nunca se conoció la identidad del supuesto informante y  lo  que surge es que ello fue invención de Alex con el fin de obtener el dinero  que recibiría por esa información.   

          Luego   entra   a  enumerar  los  requisitos  de  legalidad  de  las  interceptaciones  telefónicas,  insistiendo  que  para  este caso esa prueba es  ilegal, en tanto que no fue ordenada por un funcionario judicial.   

          Para  reforzar  sus argumentos, el libelista cita la casación 41790  de  1  de  septiembre de 2013 en la que se trata el tema de la inviolabilidad de  las comunicaciones.   

          De  otra  parte,  sostiene  que la información acerca de que fue el  procesado  quien  ordenó  asesinar  a  Carmen  Josefa  en  un  fallido atentado  ocurrido  meses  antes  de  su muerte, proviene de un anónimo, por lo que dicho  señalamiento  no  puede  ser  tenido en cuenta de acuerdo con normas de derecho  internacional  que  propenden  por  el derecho al debido proceso y a la defensa,  entre ellos, el de interrogar y contrainterrogar a los testigos.   

          En  seguida transcribe apartes de una serie de testimonios que ponen  en  evidencia  que  la  occisa,  antes de su muerte, personalmente desplegó una  serie  de  labores  investigativas  con  el  fin  de averiguar si había sido el  acusado  quien  estuvo  detrás  del  atentado,  para  lo  cual se contactó con  personas  del  esquema  de  seguridad  de  éste,  que  a  cambio  de  dinero le  informaron,  bajo  presiones,  que  Dávila  Armenta  sí  tenía intenciones de  acabar  con  su  vida.  Estos  aspectos  acerca  de  la  forma como se obtuvo la  grabación  incriminatoria,  para  el  censor  confirman  la ilegalidad de dicho  medio de convicción.   

          Con  base en esta censura solicita que se case la sentencia para que  se absuelva al procesado.   

         

          4.   En   un   capítulo   que   nuevamente   denomina  «cargo  dos», se refiere al testimonio de  la  persona  coimputada o coacusada, señalando que en la Ley 600 no existía la  posibilidad  de  que el coacusado se convirtiera en testigo en su propio juicio,  como sí ocurre en el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004.   

          Sostiene  que el «testimonio»   de  María  del  Pilar  Espinosa  del  Castillo  presenta  serias  irregularidades  que  invalidan  la  diligencia  de  indagatoria  respecto a los  cargos   contra   Eduardo   Enrique  Dávila  Armenta,  pues  éstos  no  fueron  recepcionados bajo la gravedad del juramento.   

          En  cuanto  a  la  valoración de dicha declaración, asegura que el  Tribunal  no tuvo en cuenta que era interés de la señora Espinosa del Castillo  involucrar  al  procesado, dada también su condición de acusada por los mismos  hechos,  aunado a la animadversión que tenía frente a Dávila Armenta debido a  los  problemas  de  tipo  sentimental y económico que tenía con éste, a quien  calificó de ser su enemigo.   

         

          Estima  que  por  estas  razones tampoco debe dársele crédito a la  testigo,  acerca  de  los vínculos de Dávila Armenta con grupos de autodefensa  comandados por alias «Jorge 40».   

          Con  base  en  lo que califica un error de derecho, peticiona que se  case la sentencia y se absuelva al procesado.   

          5.  Bajo  la égida de la causal primera, cuerpo primero, violación  directa  de  la  ley  sustancial, aduce una aplicación indebida de artículo 29  constitucional  y  de  las  normas  que  consagran  el  principio  de legalidad.   

          El  vicio  lo  hace consistir en que Eduardo Enrique Dávila Armenta  fue  condenado  por sus presuntos vínculos con grupos paramilitares y por haber  sido  responsabilizado en otro proceso por el delito de narcotráfico, olvidando  el  Tribunal  que  el  presente  trámite  no  se  adelantó  por  el punible de  concierto  para  delinquir  y  que  por  tanto,  no  podía  tener en cuenta los  antecedentes  penales  del  procesado  para  derivarle responsabilidad penal, en  este caso por la conducta de homicidio.   

          Añade  que  el  ad  quem  soportó  la sentencia condenatoria en la  «sospechada  personalidad  criminal  y  peligrosa  de  Eduardo Enrique».   

          Y  concluye  el  recurrente:  «Al  señor  Eduardo  Enrique  debió  investigársele  y  juzgársele por la imputación del  homicidio  del  que fue víctima la señora Carmen Josefa, no por lo que se dice  del  sindicado,  no  por  lo que se cree de él, no por una condena dictada hace  más  de una década, sino por la conducta delictiva actualizada en la humanidad  de     Carmen    Josefa,    deceso    violento    que    desde    luego    todos  deploramos».   

          6.  Otro  de  los  cargos presentados lo postula como una violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  error  de hecho por falso raciocinio.   

          Inicia  la  sustentación  de  esta  censura  haciendo  una serie de  consideraciones  sobre  el  testimonio  de  oídas, para decir que esta clase de  testigo  es  la persona que informa «lo que dice haber  escuchado  decir  a  otro  de  manera informal, es decir que afirmaba algo sobre  determinados  hechos  sin  estar  bajo  la  gravedad del juramento».    

          Al  referirse  al  caso  concreto,  señala  que  ni  siquiera puede  hablarse  que  los  testigos  de cargo sean de oídas, porque la mayoría de los  declarantes  no  pudieron  identificar  a  la  persona  de  la que escucharon la  información  contra  el  acusado, por lo que la sindicación que pesa sobre él  no deja de ser mas que un simple rumor.    

          Vuelve  a  recabar,  pero  esta  vez  con  mayor  amplitud,  en  las  características  del  testigo  de  oídas o de referencia, para indicar que los  familiares  de  la  víctima se dedicaron a repetir lo que les comentaban acerca  del  homicidio  de  Carmen  Josefa  y con base en el contenido de una grabación  ilegal,  cuyo  interlocutor  jamás  reveló quien era la persona del esquema de  seguridad  de  Dávila  Armenta  que le informó acerca del interés de éste en  asesinar  a  la  víctima  por  el  hecho  de  auspiciar  una relación de su ex  compañera sentimental con otro hombre.   

          Resalta  el  hecho de que la responsabilidad del acusado se funda en  meros  testimonios de oídas, quienes además tienen un interés en el resultado  del  proceso,  basados  en la percepción de la víctima acerca de que el primer  atentado  que  sufrió  contra  su  vida  fue  fraguado  por  el  aquí acusado.   

          Indica  el demandante que en el proceso no existe prueba directa que  incrimine  a  su  procurado, efecto para el cual transcribe apartes de varias de  las  declaraciones  que  califica de ser de oidas y estar basadas en los rumores  que para la época corrían en toda la ciudad de Santa Marta.   

          7.  De  otro  lado  pone  de  presente que para el Tribunal fue más  sencillo  atribuir el hecho delictivo a Eduardo Dávila Armenta que al esposo de  la  occisa,  a  pesar  de  que  hubo  prueba que mostraba a este último como un  hombre  maltrador,  mientras que Dávila Armenta le prestó una importante ayuda  económica  a Carmen Josefa cuando su hijo tuvo que ser intervenido médicamente  en    la    ciudad    de    Bogotá,   lo   cual   acredita   sus   «afables relaciones».   

          Resta  mérito  a  las  amenazas  que  el procesado lanzó contra la  víctima,  pues  según  la experiencia, no siempre las mismas se concretan y en  la   sociedad   colombiana   es   muy   usual   que  se  amenace  «de     cuento     de     serio     y     de    costumbre».   

          Sin  embargo,  afirma  que  para  el  ad  quem  ese  antecedente fue  suficiente  para  condenar  al  acusado, al igual que la hipotética amenaza que  él  le  hizo  a  un testigo que el censor califica de precario, esto es, Carlos  Enrique  Pareja  Mendoza,  escolta  de  María del Pilar Espinosa del Castillo y  ocasionalmente  de  Carmen  Josefa,  quien  escuchó  en  alguna oportunidad que  Dávila Armenta le decía por teléfono que la iba a asesinar.   

          A  juicio  del  libelista,  la  ocurrencia  de las amenazas no está  probada,  ya  que  en  este  asunto  son solo «la  manifestación  psicológica  de determinadas personas, quienes con su práctica  consideran  de  manera  equivocada  que  con su utilización van a conseguir las  finalidades  perseguidas  o  lo  van  a poder obtener de manera más rápida. De  manera  regular  es  una expresión de la personalidad de ciertos seres humanos,  pero  es  igualmente  una realidad que el porcentaje mayoritario de las amenazas  nunca se concreta».   

          Llega  a  esta  conclusión  teniendo  en cuenta que Eduardo Dávila  Armenta  también  amenazó  a  María  del  Pilar  Espinosa,  al escolta Pareja  Mendoza,  a  la  pareja de Carmen Josefa y al exnovio peruano y a ninguno les ha  sucedido  nada,  pese  a  haber  sido  señalado por los testigos como un hombre  macabro,  que  dispone de hombres y de medios para haber cumplido esas supuestas  amenazas.   

          Solicita  la  defensa  del  acusado  que  se  case la sentencia, por  cuanto  las  presuntas amenazas que lanzó contra ésta no son motivo suficiente  para  erigir  en  su  contra responsabilidad penal en la muerte de Carmen Josefa  Vergara.   

          8.   Pasa   a   referirse  a  las  decisiones  absolutorias  que  se  profirieron  respecto  de  María  del  Pilar  Espinosa del Castillo, en orden a  señalar  que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juez Noveno  Penal  del  Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por una Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, llamando la atención acerca de cómo  otra  Sala  de  la  misma Corporación adoptó una decisión opuesta frente a la  situación  de  Eduardo  Dávila Armenta, al decidir condenarlo por el homicidio  de  Carmen Josefa Vergara, mientras que la señora Espinosa fue absuelta por los  mismos hechos.   

          Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  la ex pareja fue acusada de  haber  planeado  conjuntamente  la  muerte  de la señora Vergara y la prueba en  contra  de  ambos  era común, por manera que la conclusión sobre la situación  jurídica de cada uno debió ser la misma.   

          En  sustento  de  sus afirmaciones cita parcialmente la sentencia de  Tribunal  Superior de Medellín que confirmó la absolución de María del Pilar  Espinosa  del  Castillo, mostrando total conformidad con lo dicho por la segunda  instancia  en ese proceso, acerca de las apreciaciones del fallador sobre que la  sindicación  estaba basada en rumores y meras sospechas de los familiares de la  occisa.   

          9.  En  un  acápite  que denomina «De las  investigaciones  con  pago  de  recompensas», sostiene  que  fue  la  víctima  quien  abrogándose  labores de investigadora le pagó a  alias  «Alex»  para  que le averiguara sobre la responsabilidad en el atentado  del  que  fue víctima y que pudiera recaer en el aquí procesado, procediendo a  grabar  a  alias  Alex  sin  su  consentimiento,  para luego narrarle a amigos y  familiares   que   había   sido   Dávila   Armenta  quien  la  había  mandado  asesinar.   

          Reprocha   que   la   familia   hubiera  hecho  el  ofrecimiento  de  $50.000.000  para  quien  diera  información sobre los autores del homicidio de  Carmen   Josefa   Vergara,  aprovechando  que  un  primo  hermano  de  ella  era  viceministro  y luego ministro en el gobierno actual, situación que conllevó a  que  surjieran testigos falsos que faltan a la verdad con la única finalidad de  obtener el dinero de la prebenda.   

          También  critica  que  dada  la  influencia  de  la  familia  de la  víctima  con  un viceministro, al caso se le hubiera dado un manejo fuera de lo  común,   en   donde   el   General   Naranjo   casi   asumió  directamente  la  investigación,  designando  a  varios  de  los  investigadores  de  la Policía  Nacional,  cuando  esa labor correspondía a la Fiscalía General de la Nación.   

          Considera   ilógico  el  razonamiento  del  Tribunal  cuando  éste  demerita  el  pago  de recompensas, no obstante le otorga mérito a lo dicho por  el testigo que la recibió.   

          10.  En  un  capítulo  que  llama  «cargo  quinto»,  se  ocupa  del testimonio de Carlos Enrique  Pareja     Mendoza,     conocido     con     el     alias     de    «Cáscara».   

          Refiere  que este testigo era escolta de María del Pilar Espinosa y  que   fue   despedido   por   sugerencia   de   Eduardo  Dávila   Armenta,  circunstancia  que  le  generó  resentimiento  hacia el procesado y explica los  motivos  por  los  que  declaró en su contra, lo cual resta toda credibilidad a  sus atestaciones.   

          Resta  mérito  a la afirmación que hizo este declarante, según la  cual  cuando se encontraba de escolta de la señora Carmen Josefa Vergara a ella  le  entró  una  llamada  a su celular y esta puso el altavoz, momento en el que  Carlos  Enrique  Pareja  pudo  advertir que se trataba de Dávila Armenta, quien  lanzaba  amenazas  de  muerte  contra  la  hoy  occisa.  Estima inverosímil tal  atestación,  dado que no es usual que una persona de superior condición social  permita  que su subordinado conozca el contenido de sus conversaciones privadas,  además  de la contradicción en la que incurrió, pues primero dijo que él era  el  que  iba  manejando  y  luego  dijo  que  quien conducía era Carmen Josefa.   

          E    indica    el   demandante:   «Estas  aseveraciones  riñen  con lo que nos enseñan las reglas de la experiencia y de  la  lógica,  porque  quien  verdaderamente  tiene  la  intención de cometer un  delito  de tanta gravedad como es un homicidio no lo anda publicitando por todas  partes  y  ante todo el mundo lo que piensa hacer delictivamente hacia el futuro  no  es  el  comportamiento de los que tienen tales propósitos criminales, menos  de  una  persona  como  Eduardo  Enrique  de una posición socio-económica y de  reconocimiento en Santa Marta».   

          También  pone  en  entredicho  que  cuando  la  víctima sufrió el  primer  atentado,  ésta  hubiera  encargado  a Pareja Mendoza de que averiguara  quien  estaba  detrás  del  suceso,  y  que él resultara teniendo el teléfono  personal  del comandante urbano de las autofedensas, a quien además llamó para  averiguarle  si  había  sido  ese  grupo  el autor del atentado, pues estima el  censor  que  ello  sólo  explica  porque el declarante era miembro de ese grupo  ilegal      sin      «límites     éticos     ni  morales».   

          Aduce  que  ante  tal  panorama  el fallador de segundo grado debió  aplicar  los  artículos 238 y 277 del procedimiento penal de 2000, valorando la  personalidad  del  testigo, lo que habría permitido restarle todo crédito a la  declaración   de  Pareja  Mendoza,  aunado  a  que  con  posterioridad  afirmó  desconocer     quien     había     matado     la    Carmen    Josefa    Vergara  Diazgranados.   

          Pone  de presente el proceso de única instancia adelantado por esta  Corporación  contra  José  Domingo  Dávila  Armenta,  en  el  que  se ordenó  investigar por falso testimonio a Carlos Enrique Pareja Mendoza.   

          De  otra  parte,  desmiente el episodio presuntamente ocurido en una  conocida  discoteca  de  la  ciudad  de  Santa Marta, en el que supuestamente el  testigo  fue  amenazado  con  armas  de  fuego  por  parte  del  procesado y sus  escoltas,  toda  vez  que  ese  suceso  fue  desvirtuado  por el propietario del  establecimiento, cuyo testimonio cita en lo pertinente.   

          Riñe  con las razones que tuvo el Tribunal para otorgarle mérito a  esa  declaración, citando apartes de la sentencia en los que el ad quem, pese a  reconocer  los  aspectos  de este testimonio que el recurrente pone de presente,  le otorgó credibilidad.   

          11.  Pasa  a referirse a la retractación del testigo Felipe Andrés  Livingstone  Amaya, quien para el año 2007 se encontraba privado de la libertad  cumpliendo   una  condena  por  homicidio  y  hurto  y  aceptó  haber  sido  el  intermediario  para  conseguir  el  sicario que debía consumar el homicidio por  requerimiento  que  le  hizo Mauro, «porque el patrón  necesitaba que le hiciera una vuelta».   

          Refiere  el recurrente que según el dicho de este testigo, para tal  propósito  contactó  a su amigo Samuel Ortíz, alias «Challane» quien fue el  que  cometió  el  hecho por orden de Eduardo Dávila. También que éste había  mandado  matar  a  su escolta personal, alias «Mauro» porque sabía demasiado.   

          Arguye   que  pese  al  pasado  criminal  de  este  sujeto  y  a  su  conocimiento   de   oídas,  el  Tribunal  dio  por  ciertas  sus  atestaciones.   

            Señala  que  el  juzgador  de  segunda instancia dejó de valorar  pruebas  muy  importantes  en  orden a corroborar lo que alias «Mauro» afirmó  contra  Eduardo  Dávila  Armenta,  como  por  ejemplo el testimonio de Nancy de  Jesús  Gómez  Rojas,  excompañera  sentimental de alias «Mauro». Agrega que  este  tipo  de reparo no lo postuló por la senda del falso juicio de existencia  por  omisión  «porque se subsume en esta censura del  falso  raciocinio  en  el  entendido  de  la errónea inferencia del Tribunal al  haberle conferido absoluta credibilidad a esta persona».   

          Para  el  libelista,  el  testimonio de Nancy de Jesús Gómez Rojas  desmiente  lo  afirmado  por  Liviston  Amaya,  acerca  de  que  fue Mauro quien  contrató  los  sicarios  que  le  dieron muerta a Carmen Josefa Vergara, habida  cuenta  de  que cuando ocurrió ese homicidio Mauro ya había fallecido, además  que  esa testigo no tenía por qué tener dicha información en la medida en que  según  la  declarante,  entre  éste y su esposo no había ninguna relación de  amistad y ella ni siquiera lo conocía.   

          En  los  mismos términos se refiere al testimonio de Hermes Enrique  Díaz  Martínez,  hermano  de  alias  «Mauro»,  a  quien  el Tribunal tampoco  mencionó,  pese  a  que  según  el  deponente,  su  hermano estando a punto de  fallecer  le  dijo  que  no  había  sido su patrón Eduardo Dávila Armenta, la  persona que ordenó su muerte.   

          El  censor  intenta desmentir al testigo al poner de presente que la  descripción  que suministró del aquí procesado no coincide con sus verdaderos  rasgos  físicos, al igual que al confrontar sus diferentes versiones, todo para  concluir  que  el  señalamiento  acerca  de  que fue Mauro por orden de Dávila  Armenta,  quien  valiéndose  de  asesinos a sueldo ejecutó el homicidio contra  Carmen Josefa Vergara, no es cierto.    

          Estima  que  la  sentencia  no  puede fundarse en la declaración de  unos   presidiarios   que   aceptaron   testificar   a  cambio  de  una  promesa  remuneratoria,  cuyo  ofrecimiento se extendió por la ciudad de Santa Marta, al  ser  ampliamente  difundido  que  la  familia de la occisa estaba ofreciendo una  jugosa  recompensa para quien diera información sobre los autores del crimen de  Carmen Josefa Vergara.   

          Resalta  la  retractación  de  Livingstone Amaya, cuando en el año  2009  manifestó  que  su  versión  inicial fue el resultado de las presiones y  amenazas  de muerte de Rafael López, esposo de la occisa y miembro de la DIJIN.  Para  el  efecto  trascribe  apartes  de  esa  declaración, concluyendo que ese  testimonio no merece ningún crédito.   

          Otro  de  los  testimonios  que  considera omitidos es el de Adriano  Segundo  Sánchez  Coma, quien informó que Livingstone Amaya declaró en contra  del  procesado a cambio la suma de $30.000.000, la cual fue cancelada por Rafael  López,  esposo  de  la occisa, persona a la que Adriano Sánchez ayudó a hacer  todo el montaje.   

          Critica  que  pese  a  todas  las  circunstancias antes narradas, el  Tribunal  otorgara  credibilidad  a  estos  testimonios,  cuando  lo mínimo que  debió derivar fue la duda a favor del acusado.   

          Como  petición  principal,  el  censor  solicita  que  se  case  la  sentencia  anulando  el proceso y de manera subsidiaria, que también se case el  fallo   para  absolver  al  acusado  debido  a  los  evidentes  defectos  en  la  estimación de las pruebas.   

         

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Oportuno  es  precisar  que  la  casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto,  no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con el fallo de segundo grado, por el  contrario,   exige   para   la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales orientados a demostrar a través de un juicio  técnico   jurídico   que  en  la  declaración  de  justicia  allí  contenida  –la  cual  llega  a esta  sede  amparada  de  la  dual  presunción  de  acierto  y  legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias,    una    y    otra,   que   reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Para  la  elaboración  del  libelo  han de  tenerse  en  cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales  son   de  ineludible  cumplimiento,  por  tanto  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la consecuencia procesal  inmediata no puede ser otra que su inadmisión.   

En tal medida, la demanda de casación no es  un  escrito de libre confección en el que el recurrente se limite a exponer los  motivos  de  su  inconformidad con el fallo, pues   debe  apegarse  a  las  exigencias  fijadas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  cuales  son,  citar  las  normas  que  considera infringidas, precisar la  causal,  formular  el cargo en forma completa con claridad, precisión y lógica  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de demostrar la  trascendencia  del  yerro  en  la decisión, esto es, que de probarse el reparo,  éste es suficiente para desquiciar la sentencia.   

No  en  vano  el   artículo      213     ejusdem   fijó   las  reglas  mínimas     de    inadmisión    de   la   demanda,   estableciendo  que     no     será  seleccionada  aquella en la  que     se     carezca     de     interés para acceder al recurso o en la que  el     libelo     no  reúna  los  requisitos  que  establece  el  aludido  artículo 212; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de   alguno   de   esos  fines  permita  superar  los  defectos   técnicos  que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

Calificación de la Demanda  

         

          De  la  lectura  del libelo se observa que el recurrente plantea dos  cargos  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Medellín, uno principal  por  nulidad,  en el cual propone dos censuras y uno por violación indirecta de  la  norma  sustancial,  dentro  del  cual  presenta  varios reparos derivados de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

          1. Nulidad   

          1.2. Nulidad por violación al derecho de defensa   

En  cuando  a  los presupuestos de lógica y  adecuada  fundamentación  de  la  causal  de  nulidad,  esta  impone a quien la  postula  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

Igualmente,    debe   evidenciarse   que  procesalmente  no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado, al  tiempo  que  demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado  (principio de trascendencia).   

Y frente a la nulidad que se fundamenta en la  trasgresión   del   derecho   de   defensa,  exige  del  censor  «probar  que  su  representado  careció  de defensor en el proceso o  que,  pese a contar con uno, éste desatendió sus deberes y dejó a su asistido  en  condición  de  desamparo».  (CSJ AP 29 Ene, 2014,  Rad.42131).   

Pero previamente a verificar si el apoderado  de  Eduardo  Dávila  Armenta,  sustentó  y  demostró  el  cargo de nulidad de  acuerdo  con  los  requerimientos  antes  enunciados,  advierte  la  Sala que se  transgrede  el  principio  de  identidad temática que regula la casación y que  determina  el  interés  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  toda  vez  que   entre  los  aspectos  que fueron objeto de inconformidad por parte de  este  sujeto procesal en el recurso de apelación, no se incluyó el derivado de  una  vulneración  al  derecho  de  defensa  durante  la  fase de investigación  previa, como ahora sí lo propone el censor en su demanda.   

Oportuno  es  recordar cuándo se cuenta con  interés para acudir al recurso de casación:   

1. La legitimación o interés jurídico para  recurrir  en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa  en  sus  componentes  de contradicción y doble instancia, materializado en tres  hipótesis:   

i)  El  efectivo  agotamiento del recurso de  apelación contra la sentencia de primer nivel;   

ii)    La  correspondencia  o  sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado  ante  el  juzgador  de  segundo  grado  y el que soporta la reclamación en sede  extraordinaria y;   

iii) La limitación del tema de disenso a la  dosificación  de  la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad,  la  violación  del principio de congruencia y la vulneración de  garantías  esenciales,  cuando  el  procesado  hace  uso  de  los mecanismos de  terminación  anticipada  del  proceso –allanamiento a cargos o acuerdo-.   

En  el  primer  caso,  la  interposición  y  sustentación  del  recurso  de  apelación contra el fallo de segunda instancia  constituye  un  imperativo  categórico para la parte o interviniente inconforme  con  la  decisión,  en  tanto  es  la inconformidad frente a lo resuelto por el  juzgador  de  primer  grado  que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que  habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.   

El segundo evento, esto es, el relativo a la  unidad  temática  corresponde  a  la necesidad de que exista un mismo objeto de  debate  en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos  que  fundamentan  el  recurso  de  casación,  dado  que  si  el juez de segunda  instancia  no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a  su  vez  no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir  la  esfera  decisoria  del  ad  quem,  salvo  que  se trate de proteger  garantías  fundamentales,  caso en el cual estaría habilitada para conocer del  reproche  formulado  al  amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento  de rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  presentados  en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben  ser  examinados  por  la  Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la  alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.   

En todo caso, no ha de perderse de vista que  la  unidad  temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que  soportan   uno   y   otro   disenso   –la  apelación  y la casación-, sino por lo menos, identidad en la  pretensión. (CSJ AP, 11 Nov.  2013, Rad. 39950)   

Al  verificar los aspectos que fueron objeto  de  recurso  de apelación por parte del defensor del procesado Dávila Armenta,  observa  la  Corte que aunque propuso una nulidad, ésta se basó en la falta de  contestación  por  parte  del  a quo a los alegatos de conclusión, la falta de  congruencia  entre  los  cargos atribuidos en indagatoria y aquellos por los que  fue acusado y la ausencia de tasación de los perjuicios.   

En manera alguna planteó la invalidación de  lo  actuado  por  desconocimiento del derecho a la defensa técnica, siendo este  un  tema  que  resulta  novedoso  frente a los que fueron objeto de debate en la  sentencia  de  segundo  grado  que  además  de  los  indicados  en  el párrafo  precedente,  los  demás  se  refirieron  al  poco  mérito que para el defensor  merecen los testimonios de cargo.   

Pero  además  de que el libelista carece de  interés  para proponer esta censura de nulidad, también desatina al momento de  la  demostración  de  la  presunta  irregularidad,  ya  que no es acorde con la  realidad  procesal  que  una vez vinculado Dávila Armenta al trámite a través  de   indagatoria,   la   Fiscalía   procediera   inmediatamente   a  cerrar  la  investigación  y  a  calificar el sumario, pues se le recuerda al libelista que  la  resolución que ordenó la vinculación del procesado data de 18 de marzo de  2009,  el  cierre  de  la  instrucción  se  produjo  el 7 de abril de 2010 y la  calificación  tuvo  lugar  el  29 de junio del mismo año, es decir, más de un  año   después,   tiempo   durante  el  cual  se  recaudó  abundante  material  probatorio,  sin que el ente acusador se conformara solo con aquel que recopiló  en la fase preliminar al momento de acusar al encartado.   

Adicionalmente, el ciudadano Dávila Armenta  mucho  antes  de su vinculación tuvo conocimiento de la existencia del proceso,  cuando  el  18  de  diciembre de 2007 fue llamado a declarar dadas las iniciales  sospechas  que  recaían  en  su  contra  por  el  homicidio  de  Carmen  Josefa  Vergara.   

En  tal  medida,  además de que la presunta  irregularidad  está  cimentada  en  un  supuesto  equivocado,  en  punto  de la  trascendencia  tampoco  acredita  el  casacionista en qué afectó el derecho de  defensa  de  Eduardo  Dávila Armenta el hecho de que su defensor no participara  en  la  práctica  de los testimonios que se acopiaron durante la investigación  previa,  varios  de  los  cuales fueron recepcionados en el juicio con la activa  participación  de  su  defensor,  quien controvirtió la totalidad de la prueba  testimonial  que se ha encargado de atacar como principal estrategia, en orden a  salvaguardar  los  intereses  del  procesado, de donde surge que el derecho a la  defensa técnica no ha sufrido menoscabo.   

Es más, desde la vinculación del acusado a  este  proceso  su  defensa  ha  sido  muy activa, pues solicitó la práctica de  varias  pruebas  que  en  buena  medida  entraron  a  formar  parte del conjunto  probatorio  e  igualmente  interpuso en más de una ocasión recursos contra las  decisiones  que se adoptaron tanto en instrucción como en juzgamiento, luego la  denuncia  acerca  de  que Dávila Armenta careció de un profesional del derecho  que representara sus intereses, carece de todo sustento.   

          1.3 Nulidad por fata de competencia   

Este  reparo  lo  hace  consistir  en que el  funcionario   que   conoció  del  control  de  legalidad  sobre  la  medida  de  aseguramiento  que  se  impuso  al  procesado, no era el competente para decidir  sobre dicha petición.   

Sin embargo, deja el recurrente de demostrar  cuál  es  la  trascendencia  de  esa  supuesta  irregularidad, de manera que su  ocurrencia  afecta  de  tal  forma  el  debido  proceso  que no haya otra salida  diferente que invalidar lo actuado.   

Lo anterior, habida cuenta que de haber sido  en  realidad  un  juez  carecente de competencia, el que decidió lo relativo al  control  de  legalidad sobre la medida de aseguramiento, no concluye la Sala que  tal  alteración  de  las  reglas de competencia atenten contra el principio del  juez  natural,  pues  en  últimas  el Juez del Circuito se pronunció sobre una  cuestión  específica, limitada a los requisitos en los que se funda una medida  restrictiva  de  la libertad, decisión que en nada incidió en el sentido de la  sentencia  que  declaró  la responsabilidad de Enrique Dávila Armenta, la cual  sin  duda  fue  proferida por el juez competente, sin que tal aspecto sea objeto  de discusión por parte del recurrente.   

Además,   al   verificar   la   Sala  los  antecedentes  del  proceso,  se  advierte  que al momento en el que se resolvió  situación   jurídica   al   procesado,   se   le   atribuyó  provisionalmente  responsabilidad  en el delito de homicidio agravado, dadas las circunstancias de  agravación  punitiva  consagradas en los numerales 7º (colocando a la víctima  en  condiciones de indefensión) y 10º (la conducta se cometa sobre persona que  sea o haya sido servidor público).   

Es ese orden, dada esta última circunstancia  agravante,  el  juez  de  conocimiento competente era el Juez Penal del Circuito  Especializado,  según  así  lo  dispone el artículo 5º transitorio de la Ley  600  de  2000,  norma  que  indica  que es a este funcionario al que corresponde  conocer  de  los  procesos que se adelantan por el delito de homicidio agravado,  entre  otras conductas, cuando el delito se agrave de acuerdo con las hipótesis  contenidas  en  los  numerales  8º,  9º  y  10º del artículo 104 del Código  Penal.    

Por  tal  motivo,  al  funcionario  al  que  incumbía  conocer,  en  principio,  del control de legalidad sobre la medida de  aseguramiento  era  al  Juez Penal del Circuito Especializado, de acuerdo con el  mandato   del  artículo  392  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

Sin  embargo, olvida el recurrente que en la  sentencia  las  circunstancias  agravantes  que  se  derivaron para el delito de  homicidio  fueron  las de los numerales 2º (para preparar, facilitar o consumar  otra  conducta  punible, para ocultarla asegurar su producto o la impunidad para  sí  o  para  los  partícipes),  4º (por precio o promesa remuneratoria) y 7º  (colocando  a  la  víctima  en  condiciones  de  indefensión  o inferioridad o  aprovechándose  de dicha condición), ninguna de las cuales daba competencia al  Juez Penal del Circuito Especializado.   

Y ello fue así, debido a que el delegado de  la  Fiscalía General de la Nación en el alegato de conclusión, manifestó que  retiraría  la  circunstancia  prevista en el numeral 10º del artículo 104, al  no  haberse  demostrado  que  el  homicidio  se  cometió  por  razón del cargo  público que en algún momento ostentó la occisa.   

Entonces,  por  razón  de  la  prórroga de  competencia,  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado estaba facultado para  emitir  el  fallo por ser de superior jerarquía que el del Circuito, a quien en  últimas   por  la  naturaleza  del  delito  atribuido  a  Dávila  Armenta,  le  correspondía adelantar su juzgamiento.   

Y  cabe  aclarar que aunque también hubo un  pronunciamiento  absolutorio  en  la  sentencia,  respecto  del  delito de porte  ilegal  de  armas  descrito  en  el artículo 365 del Código Penal, dado que la  juez  de  primer grado asumió erradamente que la acusación respecto de Eduardo  Dávila   Armenta  también  lo  era  por  este  delito,  de  todas  formas  tal  comportamiento  también  es  de  conocimiento  del Juez Penal del Circuito. Por  tanto,  el  punible  por  el  que finalmente fue responsabilizado el acusado era  competencia de este último funcionario.   

Como ha quedado visto, el reparo propuesto se  aparta  de  los  principios  que  regulan  las  nulidades, dado que el censor no  demostró  que  la  irregularidad  que  denuncia imponga desquiciar la sentencia  invalidando  el  proceso  y  sobre  todo, no tuvo en cuenta que esa anomalía se  convalidó   cuando   quedó   claro   que  luego  de  la  modificación  de  la  calificación  en  torno  a las circunstancias agravantes en el delito contra la  vida,  a  consecuencia  de que la del numeral 10º del artículo 104 del Código  Penal  fue  retirada  por el delegado acusador, la competencia por la naturaleza  del  delito era del Juez del Circuito, mismo funcionario que se pronunció sobre  el  control  de legalidad frente a la medida de aseguramiento, por manera que no  se configuró una vulneración al debido proceso.   

          2. Violación indirecta de la norma sustancial   

          2.1 Falso juicio de legalidad   

          Este   reproche   se   funda   en   la   presunta  ilicitud  de  las  conversaciones  que  Carmen Josefa Vergara, quien aparece como interlocutora, en  vida  grabó  con  uno  de los testigos que señaló a Dávila Armenta de ser el  autor  de  un  atentado  del que ésta había sido víctima, sin que esa persona  conociera que estaba siendo grabado.   

          Para  sustentar  debidamente  un cargo de error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  quien  lo  postula debe tener en cuenta que este vicio se  relaciona  con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la  manera  legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio  oral,  con  el  principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de  los   presupuestos   y  formalidades  exigidas  para  cada  medio.  Entraña  la  apreciación  material  de  la  probanza  por  el  juzgador, quien la acepta, no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los  requisitos para su incorporación, considera que no los cumple.   

          Es  por  lo  anterior, que la demostración de tal yerro exige poner  de  manifiesto  cuál  es  el  procedimiento de práctica e incorporación de la  probanza  al proceso, con el objeto de evidenciar que la forma como fue acopiada  al   trámite  concreto,  resultó  contraria  a  las  normas  que  regulan  tal  procedimiento.   

Para el presente caso, la ilegalidad de esas  conversaciones  el  censor la hace consistir en que para su recaudo se requería  de orden judicial previa de autoridad competente.   

En  esa  medida,  es  claro que el libelista  desconoce  que este tipo de procedimiento ha sido avalado por la jurisprudencia,  cuando  quien  graba la conversación interviene en el diálogo o es la víctima  del  delito,  no  siendo  un prepuesto de legalidad del medio de convicción que  tal  procedimiento haya sido autorizado previamente por el juez competente, como  sí  se exige para la generalidad de casos de interceptación de comunicaciones.   

El tema ya ha sido tratado por la Sala según  se expone a continuación:   

Sin embargo, deviene diáfano que el supuesto  del  cual  parte  el  impugnante  para  alegar  la  ilegalidad  de  la prueba es  impertinente,  pues  si  bien  se  ha indicado que tratándose de conversaciones  privadas  al  estar  en  juego  el  derecho  a  la  intimidad es cuestionable la  difusión  de la grabación de una conversación si uno de los interlocutores no  asintió   o   no   fue   consciente   de  estar  siendo  grabado,  pero  cuando  se trata de evitar o esclarecer un delito el criterio  jurisprudencial   de   la   Sala  es  dar  legitimidad  a  la  misma  (como  por ejemplo cuando la víctima de un posible delito graba o  filma  sus  charlas  o encuentros con los presuntos implicados), en este caso el  defensor  olvida  que  se  trataba  de  una  reunión  pública, para la cual no  existía  reserva y nada impedía que alguno de los concurrentes la registrara y  divulgara.(Resaltado  nuestro).   

Incluso, jurisprudencialmente se ha insistido  en  que  una  grabación  no  puede  ser estimada cuando carece de autorización  judicial  o  es  efectuada   por  terceros  que  no  tienen  interés en la  investigación,  pero  si  el registro magnetofónico o audiovisual es realizado  por  una de las partes no existe violación del derecho a la intimidad si una de  ellas   decide  publicarlo,  adquiriendo  la  categoría  de  prueba  legalmente  válida1   

.    (CSJ  AP, 29 May 2013, Rad.40065)   

Y  en otra decisión más reciente, (CSJ AP,  11 Sep 2013 Rad.41790), se mantuvo el mismo criterio:   

Se   entiende  por  intimidad  el  derecho  constitucional  que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a  la  injerencia de otros o, en otros términos, el “área restringida inherente  a  toda  persona  o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con  el  consentimiento  de  su  titular  o  mediando  orden  dictada  por  autoridad  competente,  en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución  y   la  ley”2.   

Con todo, la aludida prerrogativa fundamental  no  es absoluta por cuanto puede ser intervenida, previa autorización judicial,  en  los  precisos eventos y bajo las expresas condiciones autorizadas en la ley,  por  ejemplo, cuando procede la interceptación de comunicaciones regulada en el  artículo  235  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y  1453 de 2011.   

Así  mismo, acorde con la jurisprudencia de  esta                   Corporación3,   cuando   una   persona  es  víctima  de  un  hecho  punible  puede  grabar  su  propia imagen y/o voz en el  momento  en  que  es  sometida  a  la  exigencia  criminosa,  sin  que  requiera  autorización  judicial,  pues  precisamente con ese documento puede iniciar las  acciones  pertinentes.  Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el  conocimiento  de  sus  comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia  de la conducta delictiva que la victimiza.   

Obviamente, quien en estos eventos infringe  la  ley,  al  efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede  refugiarse  en  dicha  prerrogativa  constitucional  para inhabilitar el uso del  medio  de  convicción  recaudado  motu  proprio  por  la  víctima, en tanto la  grabación    constituye    un    acto   defensivo   ante   el   atropello   que  padece.  (Resaltado fuera del  texto)   

La  Sala se ha pronunciado sobre el punto de  la siguiente forma,   

“Si  la  víctima  de  un  delito  graba o  autoriza  la  grabación  de  su  voz  o  de su imagen para efectos probatorios,  mientras  dialoga  o  interactúa  con  el  implicado,  obviamente sin que éste  consienta  tales  operaciones,  podría generar una tensión aparente o muy leve  entre  el  derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a  la  protección  integral  de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la  reparación.  Ello,  por  cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la  Carta  el  derecho  a  la  intimidad  solo  puede  ser  interferido por orden de  autoridad  y  en  los  términos  que  la  ley  disponga;  y  porque  siendo  la  comunicación  un  acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el  receptor,  generalmente  con  alternancia  en  esas posiciones, la comunicación  deja  de  ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para  que así ocurra.   

Se  precisa entonces ponderar tales derechos  desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible.   

En ese ejercicio es razonable privilegiar el  derecho  de  la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco  de  justicia  material,  utilizando  para  ello  las  voces y las imágenes así  grabadas,  se  logran  los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en  mayor  medida,  que  si  se  optara  por la solución contraria; es decir, si se  concediera  preponderancia  a la intimidad del implicado como derecho absoluto o  intangible,     mientras     la    autoridad    judicial    no    disponga    lo  contrario.   

Se  dice  en tal contexto que la tensión es  solo  aparente  o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados  argumentos  para  encontrar  la  solución  adecuada,  sino  que  la  axiología  constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.   

Es claro que el de la intimidad es un derecho  fundamental  no  absoluto  y  que  puede  ser  objeto de limitaciones, con fines  constitucionales  o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia  material  dentro  de  un  marco  jurídico es un principio superior fundante del  Estado  de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones  y   que   irradia   todo  el  espectro  jurídico  desde  el  Preámbulo  de  la  Constitución              Política”4.   

En  ese  contexto,  acorde  con  la  línea  jurisprudencial  citada,  constituyen  elementos  esenciales  para establecer en  qué  casos  una  grabación  elaborada  por  un particular, sin orden judicial,  puede  tener  validez  al  interior  de  un  proceso  penal:  i)  si  se realiza  directamente  por  la  víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta  el  momento  del  accionar  criminoso y, iii) si tiene  como  finalidad  preconstituir  prueba del hecho punible, presupuestos que deben  concurrir         simultáneamente.  (Resaltado y subrayado nuestro)   

        De  la  anterior  referencia  jurisprudencial,  emerge  claro que la  occisa  sí estaba facultada para grabar las conversaciones que ella sostuvo con  la  persona  que  le  podía  indicar  quién  atentó contra su vida, ya que la  finalidad  de  las  mismas era contar con material probatorio para esclarecer el  hecho  delictivo, por manera que el reproche de falso juicio de legalidad no fue  adecuadamente  propuesto,  mucho  menos  demostrado, habida cuenta que el censor  parte  de  exigencias  que la ley no impone a las conversaciones grabadas por la  víctima  para  acusar  fallidamente  a  las recopiladas por Carmen Josefa Verga  como ilícitas.   

         Otro  de  los motivos a partir de los cuales señala que el referido  medio  de  convicción es ilegal, tiene que ver con la ausencia de los cassettes  que  contenían  los diálogos, aspecto que tampoco afecta la posibilidad de que  la  prueba pueda ingresar al proceso, en la medida en que ésta no se constituye  en  el  instrumento en el que se consigna, sino en el contenido, el cual obra en  un  documento  escrito,  resultado  de la transcripción de la conversación que  fue  ordenada  por  el  fiscal del caso en la fase de investigación preliminar.   

Pero  además  de las críticas que lanza en  contra  de  la  legalidad  de mentado medio de convicción, también se dedica a  exponer  una  serie de circunstancias encaminadas a restarle mérito a la misma,  tales  como  que  el  señalamiento  que  provino  de  uno de los interlocutores  obedeció  al  ofrecimiento  económico  que  hizo la víctima para averiguar si  Dávila  Armenta  estaba  detrás  del  atentado  que  sufrió,  al igual que el  conocimiento  que tenía esa persona, que luego resultó ser un escolta conocido  con  el  alias  de  «Alex»,  era  de  oídas, apreciaciones que se encaminan a  reñir  con el mérito probatorio que les otorgó el Tribunal, pero sin poner de  presente  los  errores  de hecho en los que pudo incurrir el fallador para tener  como  cierto  el  contenido de esa prueba, ya que tales críticas se fundamentan  en  la  apreciación  personal  de la defensa acerca de la poca credibilidad que  ofrece  el  medio  documental,  discusión  que  resulta  ajena  el  recurso  de  casación por ser propia de las instancias.   

2.2  También  escogiendo  la  vía  de  la  violación  indirecta de la norma sustancial, pone en entredicho la legalidad de  las  imputaciones  que  hizo  María  del  Pilar Espinosa del Castillo contra el  procesado  cuando  rindió diligencia de indagatoria, toda vez que las mismas no  las  hizo  bajo la gravedad del juramento, pero no tiene en cuenta el censor que  antes  de  que  ésta  fuera vinculada al proceso rindió declaración en la que  fue apremiada sobre el compromiso del juramento.   

Sin   embargo,   el  recurrente  da  mayor  importancia  al  supuesto  interés que tenía esta persona de perjudicar con su  dicho  al  acusado  quien,  fue su pareja y a la falta de credibilidad acerca de  los  vínculos  que  ella le atribuyó con el conocido paramilitar alias «Jorge  40»,  aspecto que claramente ninguna relación guarda con el yerro de hecho que  postula,  sino  con  su  mera  inconformidad  con  el  mérito que los jueces de  instancia  otorgaron  a las manifestaciones de la señora Espinosa del Castillo.   

Tampoco  acredita  que  de  reconocerse  el  presunto  vicio  de  ilegalidad  de  esta  probanza que impondría no tenerla en  cuenta   como   parte   del  conjunto  probatorio,  la  consecuencia  sería  el  desquiciamiento  del  fallo  de condena, es decir, no acredita que el fundamento  de  la  sentencia  sea  justamente  la  declaración  que  tilda  de  irregular.   

2.3 En cuanto a la trasgresión directa de la  norma  sustancial  por aplicación indebida de artículo 29 de la Constitución,  basada  en  el hecho de que la decisión de responsabilidad penal contra Dávila  Armenta  se  fundó  en  los antecedentes penales del acusado y en sus presuntos  vínculos  con  grupos  paramilitares,  es  evidente  que el censor incumple los  presupuestos  de adecuada fundamentación de la trasgresión directa de la norma  sustancial,  habida  cuenta que la misma supone la aceptación de la estimación  probatoria  desplegada  por  el fallador, al igual que de la declaración de los  hechos contenida en la sentencia.    

Y  es  que  cuando el demandante critica las  consideraciones  que  tuvo  el  Tribunal  para  proferir  un fallo adverso a los  intereses  del  acusado,  pone  en  evidencia  que  no  está  conforme  con  la  hipótesis  fáctica  acogida  por  el  ad  quem, motivo por el que la queja que  expone no podía postularla por la senda de la violación directa.   

Si  su  intención  era  la de probar que la  decisión  del  Tribunal  no  podía  basarse  en  los  antecedentes penales del  procesado,  ni  en sus vínculos con miembros del movimiento paramilitar, debió  acudir  al  falso  raciocinio,  demostrando que de este tipo de circunstancia no  podía  edificarse  un  juicio  de  responsabilidad,  haciendo  ver  cual fue la  máxima  de  la  experiencia  transgredida  y  que  además  fue  ese indicio el  fundamento  de la sentencia, exigencias que como se extrae de la lectura de esta  censura, fueron incumplidas por el libelista.   

2.4  Ahora  bien,  en lo que atañe al falso  raciocinio  que  hace  recaer  en  el  dicho  de  los  testigos  de  cargo  cuyo  conocimiento  es  de  oídas,  el  mismo  se  edifica  en el poco mérito que le  merecen  estos  testimonios, pero sin indicar la regla de la experiencia, la ley  de  la  lógica o el principio de la ciencia que fue desconocido y que llevó al  tribunal  a  derivar  una deducción absurda alejada por completo de un adecuado  razonamiento.   

          Vuelve  a hacer patente su intención de que la Sala acoja su propia  apreciación  de  las  pruebas,  frente  a la valoración del ad quem, omitiendo  acreditar  cuál  fue  el  yerro  de hecho en el que este incurrió, dado que su  crítica  se  basa  en  sus  propias  razones  acerca de que la sindicación que  surgió  desde  el  inicio  de la investigación contra el procesado se basó en  meros rumores.   

          2.5   Y  lo  mismo  debe  decirse  acerca  de  los reclamos del  casacionista,  cuando  pese a aceptar que su procurado lanzó amenazas de muerte  contra   la  occisa,  intenta  restarles  poder  demostrativo  como  móvil  del  homicidio,  aludiendo a su propia percepción acerca de que en nuestro país eso  es algo usual y que casi nunca se llevan a cabo.   

Al continuar su discurso, evidencia aún más  que  el  recurso  se  basa  en  su personal postura acerca de la estimación que  debió  darse  al  material  probatorio, cuando por ejemplo, afirma que en quien  debieron  recaer  las  sospechas de la muerte de Carmen Josefa era en su esposo,  al  estar demostrado que la maltrataba físicamente, pero sin siquiera mencionar  cual  es  el  fundamento  de  sus  afirmaciones,  ni  las razones por las que el  Tribunal  se  equivocó al derivar un indicio a partir de las amenazas de muerte  que  el acusado hizo a la víctima Carmen Josefa Vergara y que al analizarlo con  otras  pruebas  no  era  posible  establecer  responsabilidad  penal  de Dávila  Armenta en el homicidio de esta persona.   

2.6  Al  poner  de  manifiesto  la decisión  absolutoria  de primera y segunda instancia que se produjo a favor de María del  Pilar  Espinosa,  considera  que  resulta  incoherente que un fallo contrario se  hubiese  emitido  respecto  de  Eduardo  Dávila  Armenta,  reparo  que  ninguna  relación  guarda  con  las  causales  de  casación,  ni  siquiera con el falso  raciocinio que apenas se encarga de enunciar.   

Lo  anterior,  toda  vez  que  se  limita  a  señalar  que  dos  sentencias  adoptadas  por  funcionarios diferentes, debían  tener  el  mismo  sentido  dada  la  comunidad  de  prueba entre ambos procesos,  aspecto  que  no puede ser objeto de debate en sede extraordinaria, en la medida  en  que  el  mismo  debe  centrarse  en  el estudio de la sentencia proferida al  interior  de  este  trámite,  en  el  cual  corresponde al demandante demostrar  cuáles  son  lo  errores de hecho o de derecho o los vicios de garantía de los  que  adolece,  sin  que  para  ello  puede  traer  como  referente una decisión  adoptada dentro de otro proceso.   

2.7  Al volver a recabar en las labores  que  emprendió  la  occisa para hallar al responsable de su primer atentado, en  nada  se  acerca  a los presupuestos de lógica y coherencia de un cargo como el  falso  raciocinio,  habida  cuenta  que  su  discurso  se  centra en criticar la  credibilidad  de  los  señalamientos  de quienes, como producto del pago de ese  dinero, acusaron a Dávila Armenta.   

Y  el  mismo  reparo  tiene  frente  a  la  recompensa  que  ofrecieron  los  familiares  de  la  víctima  cuando ésta fue  asesinada,  al  tildar  de  sospechosos  a los testigos que aparecieron luego de  oferta de dinero.   

Dicha  crítica  nuevamente  apunta al poder  demostrativo  del  que  el  Tribunal  dotó  a  tales  probanzas, sin que en esa  exposición  aluda  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  que  tiene que  demostrar,   pues   no   acredita  que  con  base  en  el  contenido  de  dichas  declaraciones  el  fallador hubiera adoptado una conclusión absurda, claramente  trasgresora  de  las reglas de la sana crítica y de la valoración conjunta que  se  hizo  de  los  medios  de  convicción  que  permitió construir indicios de  responsabilidad contra el aquí acusado.   

2.8  Al  referirse  al  testimonio de Carlos  Enrique  Pareja  Mendoza,  intenta  imponer como regla de la experiencia aquella  según  la  cual  las  personas  no  permiten  que sus subordinados escuchen sus  conversaciones  privadas,  ello con ocasión del señalamiento que el declarante  hizo  en  torno  a  que había escuchado una conversación entre Carmen Josefa y  Dávila  Armenta,  en  la  que  éste  la  amenazaba de muerte, cuando la occisa  activó el altavoz.   

No  obstante,  tal  razonamiento no tiene en  cuenta  que  Pareja  Mendoza  no  era  un simple conductor, sino una persona que  cumplía  labores  de  seguridad  para  María del Pilar Espinosa, jefa de   Carmen  Josefa  Vergara,  y  que  había sido asignado a aquella luego de que se  atentó  contra  su vida. Entonces, la regla de la experiencia a la que alude el  censor  pierde  todo el carácter de generalidad y por el contrario ratifica que  siempre  o  casi siempre el personal de seguridad se entera de los pormenores de  la  vida  íntima  de  sus  protegidos,  mucho  más cuando se trata de llamadas  intimidantes  de  las que por su labor de protección deben conocer, de donde la  veracidad  del dicho de Pareja Mendoza surge de la muy probable existencia de la  fuente de su conocimiento.    

De  otra  parte,  intenta  fallidamente  el  libelista  presentar  como  regla  de la experiencia la poca probabilidad de que  las  amenazas  de  muerte  que el procesado lanzó contra la occisa, se hicieran  efectivas,  pues  cuando  alguien  va  a cometer un homicidio no hace notoria su  intención.   

En  este acápite emerge claro que el censor  omite   demostrar   que   tal   razonamiento   tiene   las  características  de  universalidad,  permanencia  y  reiteración  para  derivar  que se trata de una  regla   de   la   experiencia,   frente   a   aquella  que  sí  goza  de  tales  características  y  según  la  cual quien amenaza de muerte es porque tiene un  motivo  para  cometer  el  homicidio, indicio que sumado a otras probanzas puede  concluir  en  un  juicio  de  responsabilidad,  como  ocurre en este caso.    

Tampoco  resulta  aceptable  que  emita  su  personal  concepto  sobre  que  una  persona  de  las  altas  condiciones  socio  económicas  del  procesado, improbablemente se aventure a cometer un homicidio,  dejando  entrever  que no se trata de exponer un desconocimiento a las reglas de  la  experiencia  como  presupuesto  para  acreditar  un yerro de hecho por falso  raciocinio,  sino  de  imponer  su  particular  criterio  sobre  cómo  debieron  valorarse  los  hechos  y  los  medios  de  convicción  acopiados  al  proceso.   

Tanto  que  insiste  en  el poco mérito que  merece  este  testigo  cuando  la propia Sala de Casación Penal en otro proceso  ordenó  que  fuera  investigado  por falso testimonio, queja que se reitera, se  aleja  de  las  exigencias  propias  del  cargo  que propone, que por demás sea  decir,  fue una cuestión debatida en las instancias y con la que el recurrente,  desde  su personal posición, simplemente no se encuentra conforme con lo que el  Tribunal  consideró  en  torno  a  la  capacidad  demostrativa de este medio de  convicción, pero en nada acredita un supuesto error de hecho.   

2.9  Por  último,  se  ocupa de criticar el  testimonio  de  Livingstone  Amaya  por  haberse  este  sujeto  retractado de su  inicial  sindicación  contra  Eduardo  Dávila Armenta, contar con antecedentes  penales  y  tener  un  conocimiento  de oídas sobre lo que supo de la muerte de  Carmen  Josefa  Vergara,  aspectos  que  impedían  darle  crédito  a su dicho,  afirmación  que  como  se  ha señalado a lo largo de este proveído alude no a  errores  de  hecho en los que pudo incurrir el Juez Colegiado en su valoración,  sino  al  poder  suasorio  del  medio  de  convicción, lo cual ya fue objeto de  debate  en  ambas  instancias,  en  donde  tanto el a quo como el ad quem dieron  credibilidad  a  este  testimonio al ser confrontado con otras probanzas, por lo  que  resulta  extraño  al recurso de casación revivir una discusión que ya se  agotó  ante  los  jueces  de  la  causa  y  que  no evidencia cuál es el falso  raciocinio que determinó al fallador al momento de apreciarlo.   

          De  otra  parte,  también  desatina  el  censor cuando dentro de un  cargo  de  error  de hecho por falso raciocinio, arguye que el Tribunal dejó de  valorar  una  serie  de  testimonios  que se encarga de referir, siendo que este  tipo  de  reparo  debió  postularlo en cargo separado por la senda del error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, demostrando que de haberse  tenido  en  cuenta tales elementos de juicio, el sentido de la sentencia habría  sido el opuesto a un fallo de condena.   

          Sin  embargo,  bajo razones que no son válidas, indica que el falso  juicio  de  existencia  por omisión se subsume dentro del falso raciocinio, muy  seguramente  porque  lo  que pretende es confrontar lo que en su momento dijeron  esos  testigos  con  el dicho de Livigstone Amaya, en orden a restarle mérito a  dicho  testimonio,  análisis  que pertenece al escenario de las instancias y en  el  que  de  todas  formas  no  demuestra  que  esas  probanzas  sean capaces de  desquiciar el fallo de casación.   

Por todo lo expuesto, la demanda promovida a  nombre  de  Eduardo  Enrique  Dávila  Armenta será inadmitida, en tanto que la  misma  se  centra  en  la  discusión  de  la  fuerza  demostrativa de la prueba  testimonial,  frente  a  la cual el recurrente busca imponer su personal postura  sobre  la  valoración  que  debía  hacerse  sobre  la  misma,  respecto  a  la  apreciación que realizaron los jueces de instancia.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Eduardo Enrique  Dávila Armenta.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  12  de mayo de 2011. Radicación  34474.   

2 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-696 del 5 de diciembre de 1996.   

3 Cfr.  Sentencias  de  casación del 16 de marzo de 1988, Rad. No. 1634, 6 de agosto de  2003,  Rad.  No. 21216, 21 de noviembre de 2002, Rad. No. 13148, 30 de agosto de  2008,  Rad.  No.  22938,  10  de  junio de 2009, Rad. No. 29267, 25 de agosto de  2010,  Rad. No. 32825, 2 de febrero de 2011, Rad. No. 26347, 12 de mayo de 2011,  Rad.   No.   34474,   8   de   noviembre   de   2012,   Rad.  No.  34282,  entre  otras.   

4 Cfr.  Proveído del 9 de febrero de 2006, Rad. No. 19219.     

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