AP4240-2014(43765)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP4240-2014  

Radicación n° 43765  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  sustentación  de  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ ROLANDO MORA  ARÉVALO  contra  la  sentencia  del  20 de febrero de  2014,  a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la  proferida  el  12  de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  de  la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 480 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20  años,  como autor  responsable  del  delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y además  heterogéneo con hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso la  resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“Entre 3:00 y 3:30 de la tarde del domingo  26  de  junio  de 2005 Saray Robledo de Serrano, de 86  años de edad y sus  hijos  Édgar e Isabel Serrano Robledo de 64 y 60 años de edad respectivamente,  se  encontraban  en  su  residencia, ubicada en la carreras 30 No. 73-29 de esta  ciudad,  cuando  un  número indeterminado de personas ingresó al inmueble, los  golpeó  y  apuñaló  en múltiples ocasiones y les causó la muerte, al tiempo  que  se apoderó de una suma no cuantificada de dinero, un reproductor discman y  un teléfono celular.   

Luego   de   labores  investigativas,  la  Fiscalía  encontró  a  José  Orlando Mora Arévalo  como  uno  de los copartícipes y lo acusó por haber  intervenido  en  tales  hechos,  al  ser  la  persona que conducía el vehículo  Mazda,  color  blanco,  de  placa LAH 185, en el que recogió a un hombre, justo  después  de salir de la residencia de las víctimas, aproximadamente a las 4:00  y  4:30  de  la  tarde;  automotor que posteriormente fue visto parqueado en las  inmediaciones  de  la  residencia  a  las  6:00  de  la  tarde y circular a baja  velocidad  y  con  luces apagadas, merodeando la misma, a las 9:00 y las 9:45 de  la noche del mismo día en que se perpetró el triple crimen”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de  agosto  de  2011  ante  el  Juzgado  Dieciséis  Penal Municipal de Bogotá, con  funciones  de  control de garantías,  la Fiscalía le formuló imputación  a   MORA  ARÉVALO  por  el  delito  de  homicidio  agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto  calificado   y   agravado.   Allí   mismo   el   juez   le   impuso  medida  de  aseguramiento.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 28  de  septiembre  del  precitado año el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá  celebró  la  respectiva  audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a  MORA  ARÉVALO  los punibles  considerados en la audiencia de imputación,   

3. Realizadas la audiencia preparatoria, así  como  el  juicio  oral,  el  juez  anunció el sentido del fallo, precisando que  sería condenatorio.   

4.  El fallo anunciado lo profirió el 12 de  noviembre  de  2013. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación,  por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia,  el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906  de  2004  y  el  segundo  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  la misma  disposición legal.   

          En     el    primer    cargo  demanda  la  nulidad  de  la  actuación por desconocimiento de la  estructura  del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por cuanto  el  abogado  que  representó  al  procesado  incurrió  en  falencias  de  todo  tipo.   

          Así,  tras  reseñar  los  pormenores de cada una de las audiencias  realizadas  en  el  curso  del  proceso,  empezando  por  la  de formulación de  imputación,  el  censor  sostiene  que  su  predecesor  incurrió  durante esas  diligencias  en crasos errores, lo cual le permite concluir que su actuación no  fue  la  mejor.  En  unos  casos, dice, cayó en imprecisiones, en otros guardó  absoluto   silencio   frente   a  irregularidades  cometidas  en  contra  de  su  representado,  siendo  permisivo  con  la  contraparte,  al  punto  de coadyuvar  peticiones o posiciones del delegado de la Fiscalía.   

          Adicionalmente,     sostiene,     “no  practicó”  pruebas  diferentes de las exhibidas por  la   Fiscalía,  ni  se  opuso  a  la  introducción  de  prueba  documental  no  trasladada;  coadyuvó peticiones probatorias del ente acusador cuando le fueron  negadas   por   el  juez,  guardó  silencio  en  los  interrogatorios  directos  practicados  por su contraparte, sin objetar preguntas repetitivas o sugestivas;  dejó  de  interrogar  cuando  debía  hacerlo;  no impidió la introducción de  pruebas  documentales no descubiertas en los términos legales por la Fiscalía;  no  se  opuso  a  la imputación ni a la medida de aseguramiento, a pesar de que  jamás  hubo  prueba  de la supuesta coautoría impropia atribuida al procesado;  no  hizo  objeciones al escrito de acusación; durante la audiencia preparatoria  solicitó  el  interrogatorio  directo  de  todos los testimonios pedidos por la  Fiscalía   y,  al  momento  de  decidirse  sobre  su  práctica,  coadyuvó  la  apelación  de  la  Fiscalía frente a pruebas negadas a ésta, sin impugnar las  no ordenadas a la defensa.   

          Según  el  censor,  si  el  entonces  defensor hubiere realizado su  gestión  de  manera  activa, el procesado hubiera corrido una mejor suerte. Por  tanto,  solicita  decretar  la  nulidad  de  la  actuación. Primero pide que la  invalidación  se ordene desde, inclusive, la audiencia de acusación, y luego a  partir  de la preparatoria, a efecto de que el juicio se adelante conforme a los  principios de contradicción, igualdad de armas y debido proceso.   

          En    el   segundo   cargo   acusa  al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de  identidad.   

          Para  sustentar  el  reproche empieza señalando que en este caso no  obra  prueba  documental  o  testimonial  de  la  cual  se pueda concluir que el  acusado  es autor impropio de los delitos atribuidos. En ese sentido, estima que  el  juzgador  tergiversa  el  testimonio  rendido  por el procesado en el juicio  oral,  pues  de  esa  prueba  no  se  puede  derivar  que  éste  se reunió con  Luis   Buitrago,   alias  “Buho”,  para  acordar  llevar  a  cabo  la  muerte  y posterior hurto. En la actuación, dice, nunca se  probó  que  quienes  se  encontraron en el vehículo conducido por MORA   ARÉVALO  estaban  vinculados  con  dicho acaecer delincuencial.   

          Según  el  libelista,  si  bien  es  factible  dar  por  probada la  preexistencia  de  los bienes objeto del hurto, es lo cierto que en el automotor  en  mención  no  se  halló  ninguno  de  esos elementos, luego la “responsabilidad  subjetiva” no está  probada.  Y  aun cuando, señala, el acusado se aproximó al lugar de los hechos  en  el  vehículo  que  conducía,  estima  totalmente  desfasada  la inferencia  extraída   de   allí   por   el   juzgador,   según   la   cual  MORA   ARÉVALO  era  el  cointerviniente  encargado   de   alertar   a   quienes   ingresaron   a   la   vivienda  de  las  víctimas.   

Considera  que  la  referida  inferencia  la  sustenta  el  fallador en las contradicciones testimoniales. Pero, en su sentir,  si  bien  esas incoherencias generan vacíos, éstos deben ser llenados mediante  la  confrontación con las demás pruebas, porque de lo contrario se terminaría  castigando  a  las  personas  no por el hecho de demostrarse su responsabilidad,  sino  por haber mentido. Estima que toda inferencia debe, antes bien, beneficiar  al acusado.   

En cuanto a la mancha de sangre hallada en el  vehículo,  es  del criterio que la conclusión del ad  quem  para  desechar  la  exculpación  del procesado,  acorde  con  la  cual  la  misma  pertenecía a Javier  Buitrago,  quien  se  afeitó  ese  día  dentro  del  automotor,  no  es  producto del análisis de la prueba, sino de su distorsión,  máxime cuando nunca se supo si se trataba realmente de sangre.   

Para el actor, los yerros de apreciación de  la  prueba  en  los  cuales  incurrió el Tribunal impidieron dar aplicación al  principio  in dubio pro reo,  por  cuya razón solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar  fallo absolutorio.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La  admisión  de  una  demanda de casación  requiere  la  satisfacción  de exigencias de lógica y adecuada argumentación,  cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión  conceptual  del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador,  causante  de  la  violación  de  la  Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

          En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.   

En    efecto,    en    el   primer   cargo   denuncia   al   Tribunal  desconocer  la  estructura  del  debido  proceso  y  la garantía del derecho de  defensa,  por  cuanto  el  letrado  que representó al procesado no realizó una  adecuada gestión profesional.   

Al respecto, la Sala tiene dicho que en sede  de  casación  no  resulta  dable  juzgar  el  acierto o desatino de la gestión  profesional  de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene  su  particular  forma  para  afrontar la labor encomendada, sin que sea factible  determinar  en  forma  irrebatible  cuál  pudo  ser  la mejor y más afortunada  estrategia                 defensiva1  (CSJ  AP, 28 de sep. de 2006,  rad. 25247).   

          Como  tal  es  la  pretensión  del casacionista, el reproche emerge  per         se  deleznable.   

          Pero,  además,  tampoco el libelista fundamenta la trascendencia de  la  omisión  defensiva.  Se  limita  a  señalar  que  si  su antecesor hubiera  realizado  la  gestión  profesional  de  manera  activa,  el  procesado habría  corrido  una  mejor  suerte,  sin  especificar  la  forma como, en concreto, las  actuaciones  que  echa de menos hubiesen influido en favor de éste, al punto de  variar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal.   

Es tan deficiente la censura que el actor ni  siquiera  es  coherente  en  precisar  el momento desde el cual, por presentarse  allí  el  vicio,  debe  invalidarse  la  actuación, pues aduce la concurrencia  indistinta  de  omisiones  en  la audiencia de imputación y proferimiento de la  medida  de  aseguramiento,  pero solicita la nulidad a partir de la audiencia de  formulación  de  acusación,  pedido  que luego cambia para demandarla desde la  preparatoria.   

En el segundo cargo  predica  la  existencia de un error de hecho por falso  juicio de identidad respecto de la apreciación de las pruebas.   

          Como  lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro  se  estructura  cuando  el  fallador,  al  apreciar  la  prueba,  distorsiona su  contenido  fáctico  para  hacerle  decir  lo  que ella no expresa, en cuanto la  cercena, adiciona o translitera.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se  presenta  la  distorsión  y  luego  acreditar  la  trascendencia del yerro.   

En  el  desarrollo  del  reproche  el  actor  precisa  que  el  juzgador tergiversó el testimonio rendido por el procesado en  el  juicio oral, pues de esa prueba no se puede derivar que éste se reunió con  Luis   Buitrago,   alias  “Buho”  para  acordar  llevar a cabo la muerte y posterior hurto.   

Sin  embargo, el demandante no identifica el  aparte  del  mencionado testimonio objeto de distorsión, y menos aún indica el  fragmento  del  fallo  donde  se  concreta  la  deformación  de  la  prueba. En  realidad,  el actor no hace cosa diversa a cuestionar el alcance suasorio que el  Tribunal  asignó  a  las pruebas incorporadas a la actuación, cuya valoración  integral  le  permitió  concluir  acerca del compromiso penal del acusado en el  acaecer   delincuencial   objeto   de   acusación.   Sobre  el  particular,  el  ad            quem            disertó:   

“Así  las  cosas,  lejos  de  corroborar  ‘lo   dicho   por  los  testigos  de  la defensa’,  las  declaraciones  de Jorge Libardo Serrano, Juan Carlos Flórez Jiménez, Lida  Marcela  Pérez  Caicedo y Margarita Guillén Castro desvirtúan lo afirmado por  el  acusado  y  por quien pretendía exculparlo y al contrario, esos testimonios  analizados  en  conjunto  bajo  las reglas de la sana crítica permiten concluir  más  allá  de  toda  duda  que  José  Rolando Mora  Arévalo  era el conductor del vehículo que fue visto  por  los  tres  testigos  a  diferentes  horas  del  día  de los sucesos, mismo  automotor  al  que  ingresó  uno  de  los  delincuentes  luego de perpetrado el  crimen…,  lo que deja sin piso probatorio los reproches del defensor en cuanto  a  que  no  se  demostró  la  participación de José  rolando  Mora  Arévalo como interviniente que actuaba  con        división       de       trabajo”2.   

Surge claro el equívoco del demandante, pues  la  vía  casacional  correcta para cuestionar el mérito asignado a las pruebas  por  el  fallador no es la seleccionada en la demanda, sino la atinente al error  de  hecho  por  falso  raciocinio, aun cuando para ello le corresponde al censor  acreditar  la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por  las  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  lógicos  y las leyes de las  ciencias, carga argumentativa no cumplida por el impugnante.   

Igual,  es  de  advertir, se advierte cuando  atribuye  al  juzgador distorsionar la mancha de sangre hallada en el vehículo,  pues  tampoco  frente  a  ese  elemento  probatorio precisa el aparte en el cual  recayó  el  error, circunscribiéndose una vez más en mostrar su inconformidad  frente  a  la  conclusión  que  el  sentenciador  derivó  de su hallazgo, cuyo  razonamiento  le  correspondía  censurar  demostrando  la  desatención  de los  principios  de  la  sana  crítica,  sin que para el efecto le baste simplemente  presentar  su  propia visión acerca del alcance persuasivo del medio y oponerlo  al  del  Tribunal,  pues esa forma de postulación no resulta válida en sede de  casación,  daba  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que está  revestida la decisión de segunda instancia.   

Atendidas,   por   tanto,  las  múltiples  falencias  advertidas  en  los  dos  cargos  formulados,  la Sala inadmitirá la  demanda   objeto   de   examen,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ ROLANDO MORA ARÉVALO.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247.   

22  Página  20  del  fallo  de  segunda  instancia.     

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