AP1652-2014(40509)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                               

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1652-2014  

Radicación nº40509  

                            Aprobado Acta No. 93   

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra el auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2013, mediante  el  cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado  por  FÉLIX  DANILO  y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  que los condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El Tribunal los reseñó así:  

“En  la noche del sábado 20 de febrero de  1999  se  celebraba  un  festival  en  la escuela de la vereda “Campo Bello”  comprensión  del  municipio  de  Cumbarita Nariño, cuando por eso de las nueve  [de  la  noche]  aproximadamente  se  presentó  un altercado entre los hermanos  FÉLIX  DANILO  y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ GUERRERO de una parte; y los también  hermanos  Fidencio  y  Javier  Yépez  Sotelo y Fermín Onorio Asmaza Morales de  otra;  en  razón  a que a éste lo inculpaban acerca de la pérdida de un reloj  de propiedad de Oswaldo Guerrero.   

Minutos  después  se  sabe  que  cuando los  hermanos  Yépez  Sotelo  y  Asmaza  Morales abandonaron la escuela, se escuchan  tres  detonaciones  de  arma  de  fuego  y más tarde por información de Javier  Yépez  Sotelo, se tiene conocimiento a unos cuarenta metros del referido centro  educativo,  se  encontraba  sin  vida  Fermín Onorio Asmaza Morales producto de  tres disparos de arma de fuego.   

Desde  el  inicio  de  la  investigación se  señaló   como   posibles   autores   del   punible   a   los  hermanos  LÓPEZ  GUERRERO.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los hechos  referidos  la  Fiscalía  formuló  acusación  contra  FÉLIX  DANILO  y WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ GUERRERO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  cargos  por  los  cuales fueron condenados por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Samaniego (Nariño) a 190 meses de prisión,  decisión  que  fue confirmada el 5 de diciembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.   

2.  Con base en el numeral 3° del artículo  220  del  C  de  P.P.  el  apoderado de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN presentó  demanda     de    revisión    allegando    como    prueba    el    ‘testimonio    aclaratorio’  de Javier Yépez Sotelo, a través de  la  versión  rendida  a  quien fuera el defensor de los condenados y lo narrado  ante  la Notaría Novena de Cali, en las que afirmó que en el proceso penal fue  inducido  o  influenciado  para  inculpar  a  los  hermanos LÓPEZ GUERRERO como  coautores  del  homicidio  en  FERMÍN ONORIO. Allegó además prueba documental  para  acreditar  que  los  incriminados  residían en Puerto Caicedo (Putumayo).  Agrega  además  argumentos para discutir el alcance que a la prueba de cargo le  dieron los juzgadores de instancia.   

3. La Corte en providencia de 9 de octubre de  2013  inadmitió  la  demanda  a  la  que  se  ha hecho referencia en el numeral  anterior  por  no  haber  cumplido  con las exigencias formales y sustanciales y  sobre este último tópico, señaló:   

En  relación  con  el tercer requisito, las  pruebas  aportadas  por  el  defensor  de  los  condenados  no  tienen la virtud  suficiente   para   probar  los  supuestos  fácticos  de  la  causal,  pues  al  contrastarlas  con  las  que sirvieron de fundamento a los fallos de condena, se  colige  que  los  motivos  que  el  autor  de  la  demanda trae a colación para  sustentar   su  pretensión,  no  convencen  de  que  se  hubiese  incurrido  en  injusticia   material,   simplemente   persigue   por   vía   de   la   acción  extraordinaria,  se  reabra  el debate probatorio culminado en la instancias, en  perjuicio  de  la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, respecto de  una  sentencia  que  se  encuentra  amparada  por  la presunción de legalidad y  acierto   

4.  En  el  término de traslado que corrió  entre  el  23 y el 25 de octubre de 2013, el apoderado de FÉLIX DANILO y WILSON  EFRAÍN     LÓPEZ     GUERRERO     interpuso     recurso     de    reposición,  argumentando:   

4.1.  Que  al  reclamar  ante  la  autoridad  correspondiente  se  le expidió copia del expediente “mas no la constancia de  la  notificación  y  ejecutoria  en forma individualizada de las sentencias”,  pero  estos  datos  se  obtienen de los registros que obran a los folios 11 a 16  del cuaderno 3 de la causa penal.   

     

4.2. Sostiene que el testigo único de cargo  declaró  el  23  de  mayo  de 2000, pero éste se retractó de lo dicho el 7 de  marzo  de  2012, doce años después, fecha esta última para la cual la acción  penal  por  falso  testimonio está prescrita, por lo que no es posible formular  la denuncia correspondiente.   

La  prueba  aportada  con la demanda permite  establecer  que  el  homicidio atribuido a FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ  GUERRERO fue ejecutado por la guerrilla.   

Se solicita reponer la providencia impugnada,  advirtiendo  que  también  puede  concurrir  el  supuesto  de la casual 5ª del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

4.3.  El 28 de octubre de 2013 el abogado de  FÉLIX  DANILO  y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO presentó escrito aduciendo que  adicionaba  la  sustentación  del  recurso  de reposición, haciendo referencia  a:   

El  testigo de cargo mintió por la presión  de  los  grupos  al margen de la ley, por tanto si no faltaba a la verdad debía  abandonar la región o era ajusticiado.   

No  se  reclama  el  reexamen  de la inicial  versión  sino  de  la retractación, constituyendo está última la prueba y la  información fáctica novedosa.   

A  juicio  del recurrente no se puede exigir  una  decisión  judicial  sobre  falso  testimonio  de  la  primera versión del  testigo    de   cargo   para   admitir   la   revisión   de   los   fallos   de  instancia.   

En  el  proceso  no  se  conoció  que en la  región  había  presencia  de  grupos al margen de la ley, quienes  fueron  los  que  ejecutaron  el  homicidio  que se le atribuye a FÉLIX DANILO y WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO,  así  lo  refieren  personas  que  declararon  en la  investigación  penal  para efectos de la acción de revisión,  los que no  se refirieron a esa situación porque no fueron interrogados.   

Es  nuevo  para  el  proceso el móvil de la  incriminación   a   los   señores  LÓPEZ  GUERRERO,  el  cual  obedece  a  la  animadversión   de  uno  de  los  jefes  de  la  organización  criminal  y  la  persecución  de  la  que  fueron  víctimas  aquéllos  por  no comulgar con el  proceder delictivo del susodicho grupo.   

No  se conoció en la actuación que FERMÍN  ASMAZA  en  estado  de  embriaguez  atacó  a piedra a los integrantes del grupo  guerrillero, siendo ese el motivo por el cual le dispararon.   

CONSIDERANDOS  

1.  El  recurso de reposición, como derecho  subjetivo  procesal,  tiene como propósito que el funcionario judicial rehaga o  revoque  una  decisión  para  corregir  errores,  lo  que  se  debe demostrar y  argumentar  en la sustentación de la  impugnación presentada dentro de la  oportunidad establecida por la ley para el recurrente.   

         

El  traslado para que el recurrente motivara  la  reposición  interpuesta  contra  el auto de la Sala de 9 de octubre de 2013  venció  el  25  de  octubre  siguiente,  por  lo que el escrito allegado por el  apoderado  de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO el 29 de octubre de  la citada anualidad resulta inatendible, dada su extemporaneidad.   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió  la demanda de revisión que se presentó por no haberse cumplido con  las  exigencias  formales  y  sustanciales relacionada con la casual tercera que  regula  el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que no es dable resolver  en  esta  oportunidad  los  planteamientos que el censor hace para que se admita  aquella al amparo de la causal 5° ídem.   

2. El éxito de la pretensión en el trámite  del  recurso  horizontal radica en demostrar que se ha incurrido en un yerro que  amerita  decidir  de  una manera diferente a como ha resuelto, deber que en este  caso  no  se  cumplió  con  el  escrito  allegado  el  23  de  octubre de 2013.   

La  prueba  que  califica  como  novedosa el  accionante  no  desvirtúa la materialidad, autoría y responsabilidad declarada  en  los  fallos  de  primera y segunda instancia por la muerte de Fermín Asmaza  Morales    como    consecuencia   de   tres   impactos   producidos   con   arma  fuego.   

La  responsabilidad  de  los  procesados  se  sustentó  en  la  información  suministrada  por  Javier  Yépez  Sotelo, Cruz  Benjamín  Galviz, Fidencio Yépez Sotelo y Román Chavez Torres, con las que se  demostró  que el 20 de febrero de 1999 en la Escuela Rural Mixta de Campo Bello  discutieron  Fermín  Asmaza  Morales  y  WILSON  LÓPEZ GUERRERO, por un reloj.  Luego  WILSON y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO lo amenazaron con armas de fuego y  WILSON  le  disparó  en tres oportunidades, mientras FÉLIX DANILO lo alumbraba  con  una  linterna,  el  testigo  Yépez  en ese instante informó lo que había  visto a los asistentes al festival que en el lugar se celebraba.   

La credibilidad otorgada a la prueba de cargo  (directa  e  indirecta) se derivó en los fallos de instancia por su coherencia,  espontaneidad,  verosimilitud, razón de su dicho y solidez en la información y  examen  individual  y de conjunto, los cuales mantienen la firmeza con la que se  les  estimó  en  el  fallo  del  Tribunal  de Pasto, características que no se  pierden  ni  siquiera  se  debilitan con la prueba que aduce el accionante en la  demanda  para  cuestionar  la  condena  de  los  señores LÓPEZ GUERRERO por la  muerte de FERMÍN ONORIO ASMAZA.   

La  prueba  aportada  al  proceso  permitió  establecer  que  el homicidio de ASMAZA MORALES fue cometido por FÉLIX DANILO y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO,  por los motivos explicados anteriormente, la  prueba  documental  aportada  ni  la  testimonial invocada como fundamento de la  revisión  comprueban  que ellos no estuvieron el día de los hechos en el lugar  y a la hora en se consumó el reato.   

Ni  el juicio que propone el demandante para  restarle  mérito  al  testimonio  rendido en el proceso penal por JAVIER YÉPES  SOTELO,  ni  los  argumentos expresados por éste con posterioridad a los fallos  de  instancia  en  la  declaración  rendida  en la Notaría Novena de Cali o la  versión  que  ofreció  a  quien  fuera  defensor  de los procesados, tienen la  virtualidad  de  probar  que  la  muerte  de  FERMÍN  ONORIO  ASMAZA MORALES no  ocurrió  en las circunstancias en las que por razón de los juicios de autoría  y   responsabilidad  se  condenó  a  FÉLIX  DANILO  y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO.   

Estimar como veraz únicamente lo que JAVIER  YÉPEZ  afirma  en la retractación por la oscuridad de la noche, el lugar donde  se   encontraba  y  el  estado  de  beodez,  no  son  razón  para  descalificar  probatoriamente  la  información  que  rindió  en  el  proceso  penal,  porque  aquellos  supuestos  fueron conocidos en las instancias y tenidos en cuenta para  otorgarle  el  mérito  de  sustentar  la  condena, luego su estimación en esta  oportunidad  para  pregonar  que  se  ha  cometido una injusticia es simplemente  acudir  a la revisión para sustituir juicios de valor que no indujeron en error  al  Tribunal en la decisión adoptada en la sentencia de fecha 5 de diciembre de  2007.   

El testimonio de Javier Yépez Sotelo no fue  la   única   fuente  probatoria  y  las  particularidades  del  suceso  que  se  describieron  atan  al  suceso  criminal  a los accionantes en esta oportunidad.   

En  la  sustentación  del  recurso  no  se  ofrecieron  argumentos  para  demostrar  que la Sala se hubiese equivocado en la  valoración  de  las  declaraciones  extraprocesales  de Héctor Román Chávez,  Jesús  Alberto  Galvis  D.  y  José Reginaldo Florentino Zambrano España. Sin  embargo,  ha  de subrayarse que las razones expresadas le hacen perder idoneidad  a  los  citados  medios  para  sustentar en ellos la pretensión rescisoria, los  datos  que  aportan no ofrecen razones atendibles para admitir que la condena no  coincide  con la verdad histórica, por la que se responsabilizaron penalmente a  WILSON  EFRAÍN  y  FÉLIX  DANILO  LÓPEZ  GUERRERO en los hechos en los cuales  perdió la vida el occiso.   

Los  elementos  de  prueba  que  califica de  novedosos  no  tienen  la  entidad  y  aptitud  demostrativa que les atribuye el  demandante,  se  ha  ensayado  simplemente  un  ejercicio para reabrir un debate  probatorio  que  no  tiene cabida en esta oportunidad, por tratarse de un juicio  que ya se realizó en las instancias.   

La  Sala  no puede tolerar que se remueva la  cosa  juzgada  de una decisión judicial con base en el capricho de los órganos  de  prueba o las partes del proceso, menos cuando se tiene certeza que la verdad  declarada  corresponde  a  la  que sirvió de fundamento a los fallos proferidos  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Samaniego y el Tribual Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto  y  los  cambios  de  versión  en  este asunto no  constituyen   en   estricto  sentido  un  hecho  desconocido,  ni  una  variante  sustancial  de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna  garantía            de            verdad.1   

3. Dígase además, que aun cuando se dé por  demostrada  la ejecutoria de los fallos de instancia, lo dicho sobre la omisión  de  los requisitos sustanciales de la causal de revisión invocada es suficiente  para  no  acceder  a  lo  pretendido  con  el  recurso  y  mantener incólume la  providencia atacada.   

No    se    repondrá    la   decisión  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

No reponer el auto  de  9  de  octubre  de 2013 que inadmitió la  demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los  condenados  FÉLIX  DANILO  y  WILSON  EFRAÍN  LÓPEZ  GUERRERO,  por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

Contra   esta  decisión  no  procede  el  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  C.S.J.,  Sala  de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004;  revisión  22852,  auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de  junio  de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106,  auto  de  6  de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008;  revisión  27468,  auto  de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de  mayo  de  2010;    revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre  otras.     

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