AP1651-2016(47419)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP1651-2016  

Radicado N. 47419  

Aprobado Acta N. 093  

Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la Sala a verificar si la demanda de  casación  promovida  por la defensa de Luis Álvaro Torres Beltrán, reúne los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  en orden a que la Sala  revise  el fallo condenatorio proferido en su contra por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  3 de octubre de 2015, que revocó la sentencia absolutoria que  se  había emitido el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de  fraude procesal.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

En  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Arbeláez-Cundinamarca,  cursó  un  proceso  ejecutivo  singular  en  el que el  demandante  era Abel  Baracaldo Moreno y como demandados figuraban Alvaro y  Ancízar  Torres  Beltrán.  Para  el  12  de  marzo de 2009, aparentemente Abel  Baracaldo  hizo  presentación personal de un escrito por medio del que otorgaba  poder  a  Jaime  Alberto  Alzate Cárdenas con la finalidad que éste continuara  con  la  representación  legal  dentro  del  proceso  mencionado; dicho acto de  presentación  personal  fue  realizado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Fusagasugá,  siendo  avalada  dicha  presentación por el acusado Tito Benítez  Gómez, secretario de dicho despacho.   

El  13  de marzo del mismo año, el abogado  Alzate  Cárdenas  haciendo  uso  del  referido poder, solicitó ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Arbeláez la terminación del proceso ejecutivo por pago  total  de  la obligación y como consecuencia de ello, se levantaran las medidas  cautelares  que  fueron  impuestas  sobre  un  inmueble  de propiedad de Álvaro  Torres,  petición  coadyuvada  por  este último. Como consecuencia, el juzgado  concedió  lo  solicitado por el abogado y Álvaro Torres Beltrán. Una vez Abel  Baracaldo  se  enteró  de  tal decisión interpuso la respectiva denuncia, toda  vez  que  llevaba  más  de tres años sin conocer del proceso ejecutivo y no le  había otorgado poder alguno al abogado Alzate Cárdenas.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Con  base  en  los  sucesos  antes  referenciados,  el  10  de  mayo  de 2012 se formuló imputación a Luis Álvaro  Torres  Beltrán  y  Tito  Benítez  Gómez, al primero como autor del delito de  fraude  procesal, y al segundo como autor del punible de falsedad ideológica en  documento público, cargos que ambos rechazaron.     

    

1. El  25  de  junio  siguiente,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra ambos procesados, reiterando  el  cargo que atribuyó a cada uno en la audiencia preliminar de formulación de  imputación.     

    

1. El juicio fue asumido por el Juzgado  Penal  de Circuito del municipio de Fusagasugá que luego de agotar la audiencia  preparatoria  y de juicio oral, el 15 de enero de 2014 profirió fallo en el que  absolvió a Torres Beltrán y Benítez Gómez.     

    

1. La  sentencia de primera instancia  fue  impugnada por el apoderado de la víctima, recurso que conoció el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  consecuencia  del cual, el 8 de octubre de 2015,  revocó  parcialmente  el  fallo para en su lugar condenar a Luis Álvaro Torres  Beltrán  a  la  pena  de  72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes como autor del delito de fraude procesal, negándole  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la  prisión domiciliaria.     

De otra parte, confirmó el fallo absolutorio  que  el  a  quo profirió a  favor de Tito Benítez Gómez.   

   

          En  auto  de  3  de  noviembre de 2015, atendiendo una solicitud del  apoderado  de  víctimas,  el  Tribunal  adicionó  la  sentencia,  ordenando la  cancelación  de  la  orden  de desembargo del inmueble propiedad del acusado, y  que   había   sido  registrada  en  el  certificado  de  libertad  del  predio.   

    

1. Contra la  sentencia  del  Tribunal,  el defensor de Luis Álvaro Torres Beltrán interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  siendo  la  calificación de la demanda  respectiva el objeto del presente pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

Luego  de indicar los fines que persigue con  el  recurso  y la necesidad de que la Sala se pronuncie de fondo a través de un  fallo  de  casación,  el  recurrente  propone dos cargos contra la sentencia de  segundo grado, así:   

    

1. Violación  directa  de  la  norma  sustancial-Falta de aplicación de la ley.     

Afirma  el  recurrente  que  el  Tribunal de  Cundinamarca   dejó   de   aplicar   el  artículo  228  de  la  Constitución,  concretamente  el  mandato  que  refiere  la  prevalencia del derecho sustancial  sobre aspectos formales.   

Luego,  sostiene que no se tuvo en cuenta el  artículo  12  del  Código  Penal,  pues al haber tenido el fallador de segundo  grado  al  procesado  como coautor del delito de fraude procesal, no especificó  las pruebas en las que fundó tal conclusión.   

Añade  que  en  la sentencia, no se hizo el  análisis  obligado  de  circunstancias como el acuerdo común o la división de  trabajo  propias  de  la  figura  de  la  coautoría,  dando  al  traste con una  responsabilidad  objetiva  como  soporte  del castigo impuesto al acusado, está  proscrita     de     nuestro     ordenamiento     jurídico    tal    tipo    de  responsabilidad.   

Precisa  que  las normas omitidas fueron los  artículos  228  constitucional  y  12  y  29  de  la  norma  penal  sustantiva.   

Resalta  que  dentro  del  proceso  quedó  demostrado  que  la firma de Abel Baracaldo y que aparecía en el poder otorgado  al  abogado  Jaime  Alberto  Alzate  Cárdenas  fue falsificada, empero de dicha  circunstancia  no  se  podía  derivar  responsabilidad  penal para Luis Álvaro  Torres  Beltrán  como  sí  erradamente  lo dedujo el Tribunal de Cundinamarca,  pues  no se acreditó que tal hecho hubiera estado mediado por un acuerdo común  entre  el  acusado  y  el  abogado Alzate Cárdenas, lo cual, señala el censor,  «configura  una  falta  de  aplicación  de la norma  constitucional (art. 228 C.N)»   

Hace   una   distinción  entre  el  poder  fraudulento  supuestamente  otorgado  por  Abel Baracaldo y el memorial allegado  por  el presunto abogado de éste en el que se solicitaba el levantamiento de la  medida  cautelar  y la terminación del proceso, puesto que frente al primero se  trata  de  un  documento  falso,  mientras  que  el  segundo  no  y,  ni  en  la  elaboración  o  presentación de éstos en el juzgado donde cursaba el trámite  ejecutivo, ninguna intervención tuvo el procesado.   

Con base en esta censura solicita que se case  el    fallo    recurrido,    con    el    fin   de   que   se   profiera   fallo  absolutorio.   

    

1. Violación  indirecta  de  la  norma  sustancial- numeral 3 Art. 181  Código de Procedimiento Penal.     

Como  normas violadas refiere los artículos  12, 29 y 453 del Código Penal, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

En  sustento  de  dicho  reparo, sostiene el  demandante  que  el  Tribunal  se equivocó al dar por cierto el hecho de que el  procesado  «no  hubiese  hecho  entrega  al  abogado  Alzate  Cárdenas  de  la mencionada suma de dinero; al igual que se equivoca al  afirmar  que éste conociera de la ilegitimidad del citado abogado y que le haya  hecho  entrega  de  alguna  prebenda  como pago (…)»  .   

Se indica en el libelo que los yerros en los  que  incurrió  el  Tribunal  son  de  derecho por falsos juicios de identidad y  convicción  «al  distorsionar y alterar lo aportado  fácticamente  por  la  prueba; como también en falsos juicios de existencia al  declarar   un   hecho  probado  con  base  en  pruebas  inexistentes»   

También  se  lanza  una  crítica contra la  apreciación  del  Tribunal  por  no  haber  dado  mérito a las manifestaciones  exculpativas  del  procesado,  cuando  este  señaló que no tenía conocimiento  acerca  de  que  el  abogado Alzate Cárdenas no era en realidad el apoderado de  Abel  Baracaldo,  lo  cual justifica que hubiera celebrado con aquél un acuerdo  de  pago  de  la obligación que adeudaba al señor Baracaldo, cumpliendo con el  mismo,  y  en  sustento  de  ello aportó un documento que fue demeritado por el  Tribunal.   

El recurrente manifiesta su desacuerdo con el  razonamiento  del   ad quem acerca de que si fuera cierto el pago de dinero  al  abogado  Alzate, debió contar con un recibo que acreditara tal  hecho,  puesto  que  para  el  censor, dado el desconocimiento del derecho por parte del  acusado,  éste  no   tenía  por  qué  haber requerido al profesional del  derecho  otro  documento para demostrar la cancelación de la deuda, afirmación  a  la  que  suma su propio criterio sobre que si dicho abogado logró engañar a  la  administración  de justicia, con mayor razón pudo hacerlo con Luis Álvaro  Torres Beltrán.   

Tampoco considera correcta la deducción que  tuvo  en  cuenta  el  fallador  de segundo grado para imputar responsabilidad al  procesado,  acerca  de  que  a  la  única  persona  que  se  beneficiaba con la  terminación  del  proceso  y  el levantamiento de la medida cautelar era Torres  Beltrán,  toda  vez  que,  afirma,  tal  conclusión  no se soporta en medio de  prueba alguno como tampoco en indicios graves.   

Peticiona  el  defensor  que  se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La Sala ha precisado que en la Ley 906 de  2004  no  se  distingue  entre  recurso de casación por la vía común y por la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se procede para acceder  a  tal  impugnación,  sin  embargo,  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o  garantías fundamentales, lo cual le impone contar  con  interés  para  impugnar  y  atinar en la causal, desarrollar los cargos de  sustentación  del  recurso de manera lógica y coherente, así como señalar la  necesidad  del pronunciamiento de la Corte, en orden a desarrollar los fines del  recurso  extraordinario,  cuales  son,  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a  los  requisitos  que  debe  cumplir la demanda, el estatuto procedimental que rige el  sistema  acusatorio,  aunque  con  menor  rigurosidad  que  la  Ley 600 de 2000,  establece  unos  presupuestos  mínimos  que  deben  evidenciarse  en el libelo,  según  se  extrae  del  contenido  de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de  2004, que son:   

(i) Señalar las causales invocadas de manera  precisa y concisa.   

(ii)  Desarrollar  los  cargos,  esto  es,  expresar sus fundamentos, ofreciendo una sustentación mínima. Y,   

(iii)  Demostrar  que  el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carezca  de  interés  jurídico.   

(ii).    Prescinda    de   señalar   la  causal.   

(iii).   No   desarrolle   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio  de  la  demanda de casación presentada en defensa del acusado Luis  Álvaro Torres Beltrán.   

2. Calificación de la Demanda  

Luego  de  la  lectura del libelo, sin mayor  dificultad   se  observa  el  desconocimiento  a  los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  que  regulan  el  recurso  extraordinario,  pues  en primer lugar al  elegir  la  causal  primera  consistente  en  la  violación directa de la norma  sustancial  por  la  presunta falta de aplicación de algunas normas, desarrolla  un  discurso claramente encaminado a debatir la valoración de las pruebas hecha  por el sentenciador de segundo grado.   

En  ese orden, se aparta de los presupuestos  de  fundamentación  de  un  cargo  de esa naturaleza, en tanto para acudir a la  causal  elegida  debe  mostrarse  conformidad  con  los  hechos  acogidos por el  fallador,  dirigiendo  la  queja  a  acreditar  un  yerro  en la aplicación del  derecho,  el  cual  puede  cometerse  por  cualquiera  de  las siguientes vías:   

     

i. Por   falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en el espacio.     

     

i. Por  aplicación  indebida  la  cual  se  origina  cuando  el  juzgador incurre en un  desatino  al  calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en  su   adecuación,   se   equivoca  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la  calificación jurídica impartida.     

(iii)  Por  interpretación  errónea  que  ocurre  cuando el juez selecciona adecuadamente la regla que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene, o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

También   le   corresponde  precisar  al  recurrente,   a  qué  tipo  de  aplicación  incorrecta  del  mandato  legal  o  constitucional  se  refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis  distintas,  una  es  la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y  otra  la  falta  de  aplicación,  las  cuales  no pueden predicarse de un mismo  precepto,  pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo  que  una  norma  no  fue  aplicada,  pero  al mismo tiempo que fue indebidamente  interpretada, pues se transgrediría la ley de no contradicción.   

De este tipo de argumentación es de la que  obviamente  carece  la demanda objeto de estudio, pues se indica que el Tribunal  dio  por demostrada la existencia de la figura de la coautoría sin señalar las  razones  de  tal  conclusión,  aspecto que el recurrente debió demandar por la  senda  de  la  nulidad  apelando  a  la  falta  de motivación del fallo en este  puntual  aspecto,  para,  a  través  de  cargo  separado y de manera principal,  acudir a la causal segunda de casación.   

De  otro  lado,  al  soportar  otra  de sus  inconformidades  en  torno  a  la  atribución como coautor del delito de fraude  procesal  a  cargo  de  Torres  Beltrán, a partir del indebido razonamiento que  hizo   el   Tribunal   del   hecho  de  la  falsificación  del  poder  otorgado  presuntamente  por  Abel  Baracaldo, tenía que acudir a la violación indirecta  de  la  norma  sustancial,  causal tercera, alegando un error de hecho por falso  raciocinio  al  tiempo  que  precisar  los  motivos  por los que el ad  quem trasgredió la sana crítica, si  lo  fue  por  desconocimiento de las máximas de la experiencia, las leyes de la  ciencia o los principios de la lógica.   

Y  al  señalar  que en la elaboración del  documento  falso  (poder)  y en el memorial en que se solicitó el levantamiento  de  la  medida  cautelar  y  la  terminación  del  proceso,  no se demostró la  intervención  del  acusado,  nuevamente  reitera  la Sala, el censor tenía que  acudir  a  la  causal  tercera  de  violación indirecta de la norma sustancial,  precisando  cual  fue  el  error  de apreciación probatoria del sentenciador al  arribar  a  dicha  conclusión,  si  fue  de  hecho o de derecho y de qué tipo,  convicción,  legalidad,  identidad,  existencia  o  raciocinio, cada uno de los  cuales   comporta  exigencias  argumentativas  diferentes  dirigidas  a  que  el  demandante  en  casación  acredite el vicio en la valoración de la prueba y la  trascendencia del mismo en el fallo.   

El  primer cargo se encuentra indebidamente  sustentado  y  la  demanda infringe los principios que regulan la casación como  por  ejemplo  el  de crítica vinculante, puesto que el desarrollo del reparo no  se  somete  a los requisitos de forma y contenido de la violación directa de la  norma  sustancial,  ya que éste se soporta en disonancias de índole probatorio  a partir del criterio de quien las propone.   

         Respecto  de la segunda censura, esta vez por la presunta violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,  incurre  el  libelista  en  protuberantes  desatinos  como  por  ejemplo,  indicar  que  la sentencia adolece de errores de  derecho  por  falos  juicios  de  identidad,  cuando  es  evidente que tal vicio  corresponde  a  uno de hecho que puede producirse por cercenamiento, distorsión  o tergiversación.   

         Aunque  menciona  que  la  prueba fue distorsionada no precisa sobre  cuál  medio de convicción recayó tal alteración, mucho menos el contenido de  la  probanza,  en  orden  a  evidenciar  que  su texto fue cambiado para hacerla  demostrativa  de  hechos  que  no  corresponden  y  que  en  realidad de ella se  derivaba  el  desconocimiento  del  acusado  sobre la maniobras fraudulentas del  abogado  que  logró  a  su  favor  la  terminación  del proceso ejecutivo y el  consecuente levantamiento de la medida cautelar.    

         En  la  misma  equivocación  incurre  al referir un falso juicio de  existencia,  en tanto se conforma con afirmar que se declaró un hecho probado a  partir  de  pruebas  inexistentes, sin precisar a qué circunstancia se refiere,  como  tampoco  cuál  fue  el  medio  de  convicción  supuesto por el Tribunal.   

         Al  afirmar que el ad quem demeritó las exculpaciones ofrecidas por  el  acusado  y la prueba documental en que pretendió sustentarlas, tal crítica  se  fundamenta  en  personales  apreciaciones del recurrente para quien lo dicho  por  el  acusado  resulta del todo creíble, puesto que no hace ver qué tipo de  vicio es atribuible al Tribunal.   

         

         Nuevamente  al  mostrar  su  desacuerdo con varios razonamientos del  Tribunal  que  apuntan  a  la responsabilidad del acusado, se deja de establecer  por  qué  el  raciocinio  del  fallador  riñe  con  los  principios de la sana  crítica,  quedándose dicha queja en el plano de la mera enunciación, faltando  así  el  demandante  a  los  principios  de sustentación suficiente y crítica  vinculante,  omisiones  que la Corte mal podría suplir por razón del principio  de limitación que regula el recurso extraordinario.   

         

En  este  orden  de  ideas,  la  demanda de  casación será inadmitida.   

3. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

         4.  En  caso  de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  de  12  de diciembre de 2005,  radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   Luis   Álvaro  Torres  Beltrán.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

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