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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1651-2016
Radicado N. 47419
Aprobado Acta N. 093
Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Luis Álvaro Torres Beltrán, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que la Sala revise el fallo condenatorio proferido en su contra por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de octubre de 2015, que revocó la sentencia absolutoria que se había emitido el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá por el delito de fraude procesal.
HECHOS
El suceso delictivo se consignó en la sentencia así:
En el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez-Cundinamarca, cursó un proceso ejecutivo singular en el que el demandante era Abel Baracaldo Moreno y como demandados figuraban Alvaro y Ancízar Torres Beltrán. Para el 12 de marzo de 2009, aparentemente Abel Baracaldo hizo presentación personal de un escrito por medio del que otorgaba poder a Jaime Alberto Alzate Cárdenas con la finalidad que éste continuara con la representación legal dentro del proceso mencionado; dicho acto de presentación personal fue realizado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, siendo avalada dicha presentación por el acusado Tito Benítez Gómez, secretario de dicho despacho.
El 13 de marzo del mismo año, el abogado Alzate Cárdenas haciendo uso del referido poder, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y como consecuencia de ello, se levantaran las medidas cautelares que fueron impuestas sobre un inmueble de propiedad de Álvaro Torres, petición coadyuvada por este último. Como consecuencia, el juzgado concedió lo solicitado por el abogado y Álvaro Torres Beltrán. Una vez Abel Baracaldo se enteró de tal decisión interpuso la respectiva denuncia, toda vez que llevaba más de tres años sin conocer del proceso ejecutivo y no le había otorgado poder alguno al abogado Alzate Cárdenas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con base en los sucesos antes referenciados, el 10 de mayo de 2012 se formuló imputación a Luis Álvaro Torres Beltrán y Tito Benítez Gómez, al primero como autor del delito de fraude procesal, y al segundo como autor del punible de falsedad ideológica en documento público, cargos que ambos rechazaron.
1. El 25 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ambos procesados, reiterando el cargo que atribuyó a cada uno en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
1. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal de Circuito del municipio de Fusagasugá que luego de agotar la audiencia preparatoria y de juicio oral, el 15 de enero de 2014 profirió fallo en el que absolvió a Torres Beltrán y Benítez Gómez.
1. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la víctima, recurso que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, a consecuencia del cual, el 8 de octubre de 2015, revocó parcialmente el fallo para en su lugar condenar a Luis Álvaro Torres Beltrán a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de fraude procesal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria.
De otra parte, confirmó el fallo absolutorio que el a quo profirió a favor de Tito Benítez Gómez.
En auto de 3 de noviembre de 2015, atendiendo una solicitud del apoderado de víctimas, el Tribunal adicionó la sentencia, ordenando la cancelación de la orden de desembargo del inmueble propiedad del acusado, y que había sido registrada en el certificado de libertad del predio.
1. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de Luis Álvaro Torres Beltrán interpuso recurso extraordinario de casación, siendo la calificación de la demanda respectiva el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA
Luego de indicar los fines que persigue con el recurso y la necesidad de que la Sala se pronuncie de fondo a través de un fallo de casación, el recurrente propone dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así:
1. Violación directa de la norma sustancial-Falta de aplicación de la ley.
Afirma el recurrente que el Tribunal de Cundinamarca dejó de aplicar el artículo 228 de la Constitución, concretamente el mandato que refiere la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales.
Luego, sostiene que no se tuvo en cuenta el artículo 12 del Código Penal, pues al haber tenido el fallador de segundo grado al procesado como coautor del delito de fraude procesal, no especificó las pruebas en las que fundó tal conclusión.
Añade que en la sentencia, no se hizo el análisis obligado de circunstancias como el acuerdo común o la división de trabajo propias de la figura de la coautoría, dando al traste con una responsabilidad objetiva como soporte del castigo impuesto al acusado, está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico tal tipo de responsabilidad.
Precisa que las normas omitidas fueron los artículos 228 constitucional y 12 y 29 de la norma penal sustantiva.
Resalta que dentro del proceso quedó demostrado que la firma de Abel Baracaldo y que aparecía en el poder otorgado al abogado Jaime Alberto Alzate Cárdenas fue falsificada, empero de dicha circunstancia no se podía derivar responsabilidad penal para Luis Álvaro Torres Beltrán como sí erradamente lo dedujo el Tribunal de Cundinamarca, pues no se acreditó que tal hecho hubiera estado mediado por un acuerdo común entre el acusado y el abogado Alzate Cárdenas, lo cual, señala el censor, «configura una falta de aplicación de la norma constitucional (art. 228 C.N)»
Hace una distinción entre el poder fraudulento supuestamente otorgado por Abel Baracaldo y el memorial allegado por el presunto abogado de éste en el que se solicitaba el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso, puesto que frente al primero se trata de un documento falso, mientras que el segundo no y, ni en la elaboración o presentación de éstos en el juzgado donde cursaba el trámite ejecutivo, ninguna intervención tuvo el procesado.
Con base en esta censura solicita que se case el fallo recurrido, con el fin de que se profiera fallo absolutorio.
1. Violación indirecta de la norma sustancial- numeral 3 Art. 181 Código de Procedimiento Penal.
Como normas violadas refiere los artículos 12, 29 y 453 del Código Penal, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de dicho reparo, sostiene el demandante que el Tribunal se equivocó al dar por cierto el hecho de que el procesado «no hubiese hecho entrega al abogado Alzate Cárdenas de la mencionada suma de dinero; al igual que se equivoca al afirmar que éste conociera de la ilegitimidad del citado abogado y que le haya hecho entrega de alguna prebenda como pago (…)» .
Se indica en el libelo que los yerros en los que incurrió el Tribunal son de derecho por falsos juicios de identidad y convicción «al distorsionar y alterar lo aportado fácticamente por la prueba; como también en falsos juicios de existencia al declarar un hecho probado con base en pruebas inexistentes»
También se lanza una crítica contra la apreciación del Tribunal por no haber dado mérito a las manifestaciones exculpativas del procesado, cuando este señaló que no tenía conocimiento acerca de que el abogado Alzate Cárdenas no era en realidad el apoderado de Abel Baracaldo, lo cual justifica que hubiera celebrado con aquél un acuerdo de pago de la obligación que adeudaba al señor Baracaldo, cumpliendo con el mismo, y en sustento de ello aportó un documento que fue demeritado por el Tribunal.
El recurrente manifiesta su desacuerdo con el razonamiento del ad quem acerca de que si fuera cierto el pago de dinero al abogado Alzate, debió contar con un recibo que acreditara tal hecho, puesto que para el censor, dado el desconocimiento del derecho por parte del acusado, éste no tenía por qué haber requerido al profesional del derecho otro documento para demostrar la cancelación de la deuda, afirmación a la que suma su propio criterio sobre que si dicho abogado logró engañar a la administración de justicia, con mayor razón pudo hacerlo con Luis Álvaro Torres Beltrán.
Tampoco considera correcta la deducción que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado para imputar responsabilidad al procesado, acerca de que a la única persona que se beneficiaba con la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar era Torres Beltrán, toda vez que, afirma, tal conclusión no se soporta en medio de prueba alguno como tampoco en indicios graves.
Peticiona el defensor que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, sin embargo, corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar y atinar en la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso de manera lógica y coherente, así como señalar la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a desarrollar los fines del recurso extraordinario, cuales son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia1.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la demanda, el estatuto procedimental que rige el sistema acusatorio, aunque con menor rigurosidad que la Ley 600 de 2000, establece unos presupuestos mínimos que deben evidenciarse en el libelo, según se extrae del contenido de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, que son:
(i) Señalar las causales invocadas de manera precisa y concisa.
(ii) Desarrollar los cargos, esto es, expresar sus fundamentos, ofreciendo una sustentación mínima. Y,
(iii) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i). El demandante carezca de interés jurídico.
(ii). Prescinda de señalar la causal.
(iii). No desarrolle los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de la demanda de casación presentada en defensa del acusado Luis Álvaro Torres Beltrán.
2. Calificación de la Demanda
Luego de la lectura del libelo, sin mayor dificultad se observa el desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, pues en primer lugar al elegir la causal primera consistente en la violación directa de la norma sustancial por la presunta falta de aplicación de algunas normas, desarrolla un discurso claramente encaminado a debatir la valoración de las pruebas hecha por el sentenciador de segundo grado.
En ese orden, se aparta de los presupuestos de fundamentación de un cargo de esa naturaleza, en tanto para acudir a la causal elegida debe mostrarse conformidad con los hechos acogidos por el fallador, dirigiendo la queja a acreditar un yerro en la aplicación del derecho, el cual puede cometerse por cualquiera de las siguientes vías:
i. Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.
i. Por aplicación indebida la cual se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
(iii) Por interpretación errónea que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
También le corresponde precisar al recurrente, a qué tipo de aplicación incorrecta del mandato legal o constitucional se refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis distintas, una es la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y otra la falta de aplicación, las cuales no pueden predicarse de un mismo precepto, pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo que una norma no fue aplicada, pero al mismo tiempo que fue indebidamente interpretada, pues se transgrediría la ley de no contradicción.
De este tipo de argumentación es de la que obviamente carece la demanda objeto de estudio, pues se indica que el Tribunal dio por demostrada la existencia de la figura de la coautoría sin señalar las razones de tal conclusión, aspecto que el recurrente debió demandar por la senda de la nulidad apelando a la falta de motivación del fallo en este puntual aspecto, para, a través de cargo separado y de manera principal, acudir a la causal segunda de casación.
De otro lado, al soportar otra de sus inconformidades en torno a la atribución como coautor del delito de fraude procesal a cargo de Torres Beltrán, a partir del indebido razonamiento que hizo el Tribunal del hecho de la falsificación del poder otorgado presuntamente por Abel Baracaldo, tenía que acudir a la violación indirecta de la norma sustancial, causal tercera, alegando un error de hecho por falso raciocinio al tiempo que precisar los motivos por los que el ad quem trasgredió la sana crítica, si lo fue por desconocimiento de las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica.
Y al señalar que en la elaboración del documento falso (poder) y en el memorial en que se solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso, no se demostró la intervención del acusado, nuevamente reitera la Sala, el censor tenía que acudir a la causal tercera de violación indirecta de la norma sustancial, precisando cual fue el error de apreciación probatoria del sentenciador al arribar a dicha conclusión, si fue de hecho o de derecho y de qué tipo, convicción, legalidad, identidad, existencia o raciocinio, cada uno de los cuales comporta exigencias argumentativas diferentes dirigidas a que el demandante en casación acredite el vicio en la valoración de la prueba y la trascendencia del mismo en el fallo.
El primer cargo se encuentra indebidamente sustentado y la demanda infringe los principios que regulan la casación como por ejemplo el de crítica vinculante, puesto que el desarrollo del reparo no se somete a los requisitos de forma y contenido de la violación directa de la norma sustancial, ya que éste se soporta en disonancias de índole probatorio a partir del criterio de quien las propone.
Respecto de la segunda censura, esta vez por la presunta violación indirecta de la norma sustancial, incurre el libelista en protuberantes desatinos como por ejemplo, indicar que la sentencia adolece de errores de derecho por falos juicios de identidad, cuando es evidente que tal vicio corresponde a uno de hecho que puede producirse por cercenamiento, distorsión o tergiversación.
Aunque menciona que la prueba fue distorsionada no precisa sobre cuál medio de convicción recayó tal alteración, mucho menos el contenido de la probanza, en orden a evidenciar que su texto fue cambiado para hacerla demostrativa de hechos que no corresponden y que en realidad de ella se derivaba el desconocimiento del acusado sobre la maniobras fraudulentas del abogado que logró a su favor la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente levantamiento de la medida cautelar.
En la misma equivocación incurre al referir un falso juicio de existencia, en tanto se conforma con afirmar que se declaró un hecho probado a partir de pruebas inexistentes, sin precisar a qué circunstancia se refiere, como tampoco cuál fue el medio de convicción supuesto por el Tribunal.
Al afirmar que el ad quem demeritó las exculpaciones ofrecidas por el acusado y la prueba documental en que pretendió sustentarlas, tal crítica se fundamenta en personales apreciaciones del recurrente para quien lo dicho por el acusado resulta del todo creíble, puesto que no hace ver qué tipo de vicio es atribuible al Tribunal.
Nuevamente al mostrar su desacuerdo con varios razonamientos del Tribunal que apuntan a la responsabilidad del acusado, se deja de establecer por qué el raciocinio del fallador riñe con los principios de la sana crítica, quedándose dicha queja en el plano de la mera enunciación, faltando así el demandante a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, omisiones que la Corte mal podría suplir por razón del principio de limitación que regula el recurso extraordinario.
En este orden de ideas, la demanda de casación será inadmitida.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto de 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Álvaro Torres Beltrán.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALÁZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.