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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5600-2016
Radicación Nº 48043
(Aprobado mediante Acta Nº 266)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el representante judicial del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. 5-8-M/194 de 9 de junio de 20141 y 5-8-M/204 de 12 de junio de 20152, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, requerido para comparecer a juicio por el delito de robo agravado ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima – Perú.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 20153, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-832/2-20154. Luego, a través de la resolución de 10 de junio de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad5.
Vencido el término de 90 días sin que el Estado requirente hubiera formalizado el pedido de extradición, conforme el artículo 9° del Convenio Bolivariano de Extradición, el 31 de agosto de 2015 el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura contra el implicado, disponiendo su libertad inmediata6.
3. El 9 octubre de ese año, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN7.
4. El 26 de febrero de 2016, el ente fiscal nuevamente orden del implicado, sin que a la fecha se haya hecho efectiva.
5. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2371 de 14 de octubre de 20158, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Acuerdo de Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima – Perú, el 22 de octubre de 20049.
6. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0011130-OAI-110010, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200411.
PETICIONES PROBATORIAS
1. El defensor del requerido indicó que con la finalidad de demostrar la improcedencia de la extradición resulta pertinente y conducente: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si tiene o ha tendido procesos penales contra EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, clase de proceso, delito y su estado actual, y (ii) requerir a la Oficina de Migración las respectivas certificaciones sobre los movimientos migratorios del implicado.
Además, solicitó tener como prueba la resolución de apertura de investigación de 20 de enero de 2012, la acusación fiscal de 5 de septiembre de ese año, la orden de detención de 26 de diciembre de 2014, providencias emitidas por las autoridades peruanas contra el implicado y la declaración de la víctima Gloria Borcellu Cruz.
2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Acuerdo de Extradición Bolivariano, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Ley 85 de 1939), modificado mediante Acuerdo Bilateral de 22 de octubre de 2004, suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia (Ley 1278 de 2009), a través del cual las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentre en territorio del otro».
2. Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tales Acuerdos binacionales, los cuales se condensan de la siguiente forma:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; (ii) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura; (iii) Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión; (iv) Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada; (v) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena; (vi) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año; (vii) Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar; (viii) Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente; y (ix) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho.
3. Además, el numeral 4° del artículo 8° del Convenio Modificatorio, prevé que «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido», por consiguiente, la Ley 906 de 2004 también tiene aplicación en estos debates probatorios.
La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevén los tratados internacionales aplicables.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.
Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
4. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto las pretensiones de la defensa resultan admisibles por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala para la procedencia o no de la extradición del requerido, según el Acuerdo de Extradición Bolivariano de 18 de julio de 1911, modificado mediante Acuerdo Bilateral de 22 de octubre de 2004, suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia.
4.1. En primer lugar, solicita el defensor de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra el implicado se adelanta proceso penal o investigación alguna en su contra.
La finalidad de tal pretensión probatoria es determinar si contra el requerido se ha ejercido o no, de manera preliminar en Colombia, jurisdicción en relación con los hechos que motivan el pedido diplomático, siendo ese uno de los ítems a analizar al momento de determinar la procedencia de la extradición, ya que el literal a) del artículo 5º del Acuerdo Modificatorio de 22 de octubre de 2004, suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia, prevé:
(…) No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido (…). (Negrilla fuera de texto)
Sin embargo, ha sido postura imperante de esta Corte que cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que motivan el pedido de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano tal situación, cuya verificación está sujeta a los siguientes términos:
[E]l imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. (Cf. CSP AP, 6 Ago. 2009, rad.31.951 CSJ AP, 18 Nov. 2009, rad. 32.494, entre otras)
Es decir, no basta mencionar un hipotético juzgamiento previo, se debe aportar información concreta sobre la autoridad que adelantó el proceso, a efecto que la Colegiatura cuente con los elementos necesarios para establecer la posible transgresión o no del principio non bis in ídem.
En este asunto, la petición probatoria se sustenta en el simple interés del defensor de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno aportara información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, lo cual conduce a concluir que tal pretensión probatoria deviene impertinente.
En otras palabras, tal solicitud probatoria referida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no permite identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular, lo que conduce a negar su práctica.
4.2. En segundo lugar, la defensa requiere como elemento de prueba que se oficie al Departamento de Migración para conocer los movimientos migratorios del implicado; sin embargo, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer tal información, ya que la misma no ofrece una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros establecidos en los tratados aplicables en que se desenvuelve el concepto de extradición.
En realidad, las pruebas que se solicitan no están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de la República del Perú, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello, además de superar las exigencias previstas en los tratados internacionales en materia de extradición entre Colombia y la República del Perú, implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
5. Por lo demás, respecto de la resolución de apertura de investigación de 20 de enero de 201212, la orden de detención de 26 de diciembre de 201413, la acusación fiscal de 5 de septiembre de ese año14, emitidas por las autoridades peruanas contra el requerido y la declaración de la víctima Gloria Borcellu Cruz15, no resulta necesario impartir determinación alguna, en la medida en que tales piezas procesales obran dentro de la documentación allegada por la Embajada de la República del Perú como soporte al pedido de extradición de EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, las cuales eventualmente, en el concepto a emitir por esta Sala, tendrán el valor probatorio que ameriten de cara a satisfacer los requerimientos exigidos por la normatividad binacional aplicable.
En consecuencia, al ser, las peticiones probatorias elevadas por la defensa, genéricas y manifiestamente improcedentes, no se accederá a las mismas.
6. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
7. Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano EDWIN RAMÍREZ ARAGÓN, por las razones expuestas.
2. No se decretan pruebas de oficio.
3. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 41 carpeta adjunta.
2 Folio 85 ibídem.
3 Folio 6 carpeta adjunta.
4 Folio 4 ibídem.
5 Folio 22 ibídem.
6 Folio 35 ibídem.
7 Folio 130 ibídem.
8 Folio 127 carpeta adjunta.
9 Folio 127 ibídem.
10 Folio 1 cuaderno Corte.
11 Folio 15 ibídem.
12 Folio 97 carpeta adjunta.
13 Folio 83 ibídem.
14 Folio 56 cuaderno No. 2 adjunto.
15 Folio 14 ibídem.