STP10874-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10874-2018  

Radicación  n°. 99818  

Acta  273  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ contra  el fallo emitido el 9 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA  y el ÁREA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  CÓMBITA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  28 de mayo de 2018, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ solicitó  al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Cómbita, que remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de cómputos  de redención de la sanción, por concepto de estudio y  enseñanza.  

Además,  pidió al despacho ejecutor que emitiera decisión  relacionada con la redención de pena por tales conceptos.  

Como  no obtuvo oportuna respuesta, acudió a la tutela, con el fin  de que por esta vía se ordene a los demandados la resolución  oportuna de sus requerimientos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Al  considerar que las peticiones elevadas por el recurrente fueron  presentadas con ocasión de la pena por la cual se halla  privado de la libertad, el Tribunal a  quo delimitó  el problema jurídico en torno a la posible vulneración  del derecho fundamental al debido  proceso.  

Además,  con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso  la relación del derecho al debido proceso con la prerrogativa  del acceso a la administración de justicia y agregó que  ésta «debe  (i) suministrar respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación  injustificada, (ii) motivar de manera razonable sus decisiones, (iii)  garantizar que las solicitudes que los internos formulen contra otras  autoridades, sean recibidas por éstas oportunamente»1.  

En  punto de las circunstancias que justificaron la demanda de tutela,  indicó que no podía reprocharse que el Juzgado  accionado lesionara las garantías del recurrente, pues a pesar  de que la petición elaborada por el demandante, atinente a la  redención de la sanción, contaba con el correspondiente  sello de la oficina jurídica del centro carcelario, advirtió  que en el líbelo no obraba prueba que demostrara su entrega  efectiva al despacho de ejecución de penas.  

Añadió,  que tampoco el Área Jurídica del Centro Penitenciario  incurrió en alguna vulneración, porque a través  del sistema de gestión de la Rama Judicial constató la  remisión del certificado de cómputo de términos  por concepto de estudio y/o enseñanza al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con lo  cual dio cumplimiento a lo que le solicitó el demandante  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, quien reitera los  argumentos propuestos en el libelo de tutela e insiste en el amparo  de sus derechos fundamentales para que se resuelvan las peticiones  que formuló al centro carcelario y al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De  igual manera, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  señaló  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

De  no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante  una potencial lesión de derechos fundamentales.  

3.  Análisis del caso concreto  

De  la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente,  se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales del  demandante que habilite la procedencia del amparo.  

En  lo relacionado a la queja formulada contra la oficina jurídica  del centro carcelario de Cómbita, porque como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo, esa dependencia  remitió los certificados de cómputo de términos  por concepto de trabajo y enseñanza, al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y le  entregó a MARTÍNEZ constancia del respectivo envío3.   Por consiguiente, se evidencia en el caso una carencia actual de  objeto de protección constitucional.  

En  cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, se ha de señalar que no ha resuelto la  petición de redención de pena que JAIME ANDRÉS  MARTÍNEZ formuló.  Sin embargo, ello tiene sustento en  que el despacho accionado no recibió tal solicitud, ni se  encuentra constancia alguna de su entrega, aun cuando el mismo  demandante se comprometió a remitirla de forma directa y no  por conducto de la oficina jurídica de la cárcel donde  está privado de la libertad4.  

Por  consiguiente, no es posible exigir del Juzgado demandado respuesta  oportuna frente a una solicitud que no ha sido sometida a su  conocimiento, porque la omisión se deriva de la negligencia  del accionante.  Ha de aplicarse a esa situación la máxima  nemo  auditur propriam turpitudinem allegans5,  bajo la cual resulta desatinado  que JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ pretenda aprovecharse del  yerro en el que incurrió al no enviar la petición al  juzgado, para atribuirle ese error a la autoridad demandada y obtener  así un beneficio, que sería, en el caso concreto, la  tutela de derechos que él vulneró con su actuar  omisivo.  

No  obstante lo anterior y en atención a que las garantías  fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser  cobijadas por un mayor espectro de protección por parte del  juez constitucional, la Sala dispondrá que, por secretaría  de la Sala, se envíe copia de la petición de redención  de pena formulada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ6,  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, para lo de su competencia frente a tal solicitud.  

Bajo  las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

ENVIAR  COPIA, por  secretaría de la Sala, de la petición de redención  de pena formulada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ7,  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-439/06  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Folio 23  

4          En          efecto, la solicitud de redención de pena dirigida al juzgado          ejecutor, cuenta con el sello de la oficina jurídica del          penal, pero también con la anotación “envía          el interno”          (ver folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

5          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

6          Obrante          a folio 5 del cuaderno del Tribunal.  

7          Obrante          a folio 5 del cuaderno del Tribunal.      

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