Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10874-2018
Radicación n°. 99818
Acta 273
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 9 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 28 de mayo de 2018, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ solicitó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, que remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de cómputos de redención de la sanción, por concepto de estudio y enseñanza.
Además, pidió al despacho ejecutor que emitiera decisión relacionada con la redención de pena por tales conceptos.
Como no obtuvo oportuna respuesta, acudió a la tutela, con el fin de que por esta vía se ordene a los demandados la resolución oportuna de sus requerimientos.
EL FALLO IMPUGNADO
Al considerar que las peticiones elevadas por el recurrente fueron presentadas con ocasión de la pena por la cual se halla privado de la libertad, el Tribunal a quo delimitó el problema jurídico en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Además, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso la relación del derecho al debido proceso con la prerrogativa del acceso a la administración de justicia y agregó que ésta «debe (i) suministrar respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivar de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizar que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades, sean recibidas por éstas oportunamente»1.
En punto de las circunstancias que justificaron la demanda de tutela, indicó que no podía reprocharse que el Juzgado accionado lesionara las garantías del recurrente, pues a pesar de que la petición elaborada por el demandante, atinente a la redención de la sanción, contaba con el correspondiente sello de la oficina jurídica del centro carcelario, advirtió que en el líbelo no obraba prueba que demostrara su entrega efectiva al despacho de ejecución de penas.
Añadió, que tampoco el Área Jurídica del Centro Penitenciario incurrió en alguna vulneración, porque a través del sistema de gestión de la Rama Judicial constató la remisión del certificado de cómputo de términos por concepto de estudio y/o enseñanza al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con lo cual dio cumplimiento a lo que le solicitó el demandante
Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, quien reitera los argumentos propuestos en el libelo de tutela e insiste en el amparo de sus derechos fundamentales para que se resuelvan las peticiones que formuló al centro carcelario y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
De no acatar las condiciones arriba mencionadas, se estará ante una potencial lesión de derechos fundamentales.
3. Análisis del caso concreto
De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo.
En lo relacionado a la queja formulada contra la oficina jurídica del centro carcelario de Cómbita, porque como acertadamente expuso el Tribunal a quo, esa dependencia remitió los certificados de cómputo de términos por concepto de trabajo y enseñanza, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y le entregó a MARTÍNEZ constancia del respectivo envío3. Por consiguiente, se evidencia en el caso una carencia actual de objeto de protección constitucional.
En cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se ha de señalar que no ha resuelto la petición de redención de pena que JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ formuló. Sin embargo, ello tiene sustento en que el despacho accionado no recibió tal solicitud, ni se encuentra constancia alguna de su entrega, aun cuando el mismo demandante se comprometió a remitirla de forma directa y no por conducto de la oficina jurídica de la cárcel donde está privado de la libertad4.
Por consiguiente, no es posible exigir del Juzgado demandado respuesta oportuna frente a una solicitud que no ha sido sometida a su conocimiento, porque la omisión se deriva de la negligencia del accionante. Ha de aplicarse a esa situación la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans5, bajo la cual resulta desatinado que JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ pretenda aprovecharse del yerro en el que incurrió al no enviar la petición al juzgado, para atribuirle ese error a la autoridad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, la tutela de derechos que él vulneró con su actuar omisivo.
No obstante lo anterior y en atención a que las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser cobijadas por un mayor espectro de protección por parte del juez constitucional, la Sala dispondrá que, por secretaría de la Sala, se envíe copia de la petición de redención de pena formulada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ6, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia frente a tal solicitud.
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR COPIA, por secretaría de la Sala, de la petición de redención de pena formulada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ7, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-439/06
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Folio 23
4 En efecto, la solicitud de redención de pena dirigida al juzgado ejecutor, cuenta con el sello de la oficina jurídica del penal, pero también con la anotación “envía el interno” (ver folio 5 del cuaderno del Tribunal).
5 Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».
6 Obrante a folio 5 del cuaderno del Tribunal.
7 Obrante a folio 5 del cuaderno del Tribunal.