AP1624-2015(44808)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1624-2015  

Radicación N° 44808  

(Aprobado  Acta  No.110)   

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de marzo  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Alba Julia Bermúdez Castro  en  relación  con la sentencia del 10 de junio de 2014, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  que dictara el Juzgado Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  2  de julio de 2013, en sentido  condenatorio  contra  la acusada en mención por los punibles de fraude procesal  y estafa agravada tentada.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el  ad  quem,  “la  empresa  Puertos de Colombia, a  través  de  la  Resolución  138354   de  18  de  enero de 1977 reconoció  pensión  de vejez a Manuel Antonio Bermúdez Lobón, ciudadano que para aquella  época  estaba  casado  con  Felisa  Castro  de  cuya  unión  nació Alba Julia  Bermúdez Castro.   

El  16  de  diciembre  de 1988, el jubilado  inscribió  en  la Notaría Doce del Círculo de Cali, como hijo suyo y de su ya  fallecida  esposa, al menor Manuel Andrés, quien realmente era su nieto, según  registro  civil  de  nacimiento sentado en la Notaría Única de Buenaventura el  28  de  abril  de 1987 por Alba Julia Bermúdez Castro y Rodolfo Aragón Torres,  sus verdaderos padres.   

Acaecido el deceso del prenombrado portuario  –el  6 de junio de 1997-  acudieron  a reclamar la sustitución de su derecho pensional, Silvia Sinisterra  Panameño  en  calidad de compañera permanente y Alba Julia Bermúdez Castro en  representación de su presunto hermano Manuel Andrés.   

Por  acto  administrativo  000510  de 17 de  abril  de  1998,  el  Fondo  de  Pasivos  de  la  empresa Puertos de Colombia en  liquidación,  concedió  el  beneficio  en un 50% a la primera y el otro 50% lo  dejó  pendiente  hasta que se anexara ‘la  copia  de  la sentencia mediante la cual se nombra curadora del  citado   infante   a   la   señora   Alba  Julia  Bermúdez  Castro’.   

En  virtud  de  ello  ésta  demandó  por  intermedio  de  abogado  ante  el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, la  provisión  de  guarda  del menor y su designación como guardadora, en concreto  ‘para   ejercer   los  derechos  que  le  corresponden  en  la  sustitución  pensional  causada por el  padre’,  proceso  dentro  del cual obtuvo sentencia favorable el 6 de agosto de 1998.   

Con  fundamento  en  el anterior fallo y la  respectiva  diligencia  de posesión en el cargo conferido, reiteró nuevamente,  por  lo  menos  en tres oportunidades, la acreencia laboral, incluso recurrió a  la  acción  de  tutela, frente a la que, mediante Resolución 00149 de 2005, el  Grupo  Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tras advertir  inconsistencias  en  relación  al  parentesco entre el mencionado impúber y la  presunta  madre,  negó  el reconocimiento y pidió a la Fiscalía General de la  Nación  investigar  lo  pertinente. A pesar de ello, Bermúdez Castro instauró  recurso  de  reposición,  en  subsidio  apelación,  insistiendo en su ilícita  pretensión económica”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los anteriores sucesos la Fiscalía  emprendió  en  efecto,  a partir del 27 de noviembre de 2006 una investigación  previa  y  desde  el  9  de julio de 2007 formal instrucción a la cual vinculó  mediante  indagatoria  a Silvia Sinisterra Panameño y a través de declaratoria  de persona ausente a Alba Julia Bermúdez Castro.   

2. Tras clausurarse el sumario, se calificó  su  mérito el 12 de julio de 2010 con acusación en contra de Silvia Sinisterra  por  los punibles de fraude procesal y estafa agravada y de Alba Julia Bermúdez  Castro  por  los  de  uso  de documento público falso, fraude procesal y estafa  agravada  en  modalidad  de  tentativa,  decisión que fue confirmada en segunda  instancia  del  25  de  mayo  de  2012  por  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  la  últimamente citada, no sin antes haberse  decretado  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  por  manera  que  este asunto  prosiguió sólo respecto de ésta.   

3.  Se  tramitó  luego la etapa de la causa  ante  el  Juez  Cincuenta  Penal del Circuito de Bogotá, quien el 2 de julio de  2013  dictó sentencia para absolver a Alba Julia Bermúdez Castro por el delito  de  uso  de  documento  público falso y condenarla por los de fraude procesal y  estafa  agravada  en  modalidad  de tentativa a la pena principal de 78 meses de  prisión,  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso  de   62   meses   y   multa   de   $73’405.000,oo.   

Contra la misma, el defensor de la procesada  interpuso  recurso  de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  en  fallo  del  10  de  junio  de 2013 para confirmar la condena proferida, pero  modificando   la   pena  privativa  de  libertad,  que  redujo  a  53  meses  de  prisión.   

A  su  turno,  la decisión del ad quem, fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  la  defensa  de la acusada interpuso y  sustentó en oportunidad.   

LA DEMANDA:  

1.  Tres  cargos formula el censor contra la  sentencia  impugnada,  los  dos  primeros  con  sustento  en  la  causal 3ª del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, esto es por nulidad y el último con base  en el motivo primero, violación directa de la ley sustancial.   

2.  En  el primero acusa el fallo de haberse  proferido  en  un asunto viciado de nulidad en tanto se infringió el derecho de  defensa  de  la  procesada, toda vez que se omitió comunicarle que en su contra  se  adelantaba una investigación penal, no obstante contar la Fiscalía con los  elementos  necesarios  para  informarle  sobre  la  apertura  de  la indagación  preliminar,  omisión  que  en  su  sentir  resulta  trascendente  por cuanto en  desarrollo  de  dicha  investigación se practicaron pruebas incriminatorias que  fueron  el  fundamento  de  la  acusación,  además  de  que se le privó de la  posibilidad  de admitir su culpabilidad y con ello de beneficiarse de descuentos  punitivos.   

También,  sostiene,  se  halla  viciada  la  sentencia  por  infracción  de  la  citada  garantía  por  cuanto la sindicada  careció  de  la  misma  en  su acepción técnica durante la etapa sumarial, lo  cual  la  privó  de  adoptar  una  estrategia  defensiva  ya fuera para admitir  culpabilidad o concurrir con sus pruebas al debate público.   

Solicita  que  como  consecuencia  de  esta  censura  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura del sumario  a fin de restaurar las garantías conculcadas a su defendida.   

3. En un segundo reproche acusa la sentencia  recurrida  de dictarse en un asunto afectado de nulidad por violación al debido  proceso.   

A  fin  de  acreditar  tal aserto expone las  mismas  razones  aducidas en el reparo anterior, esto es no haberse comunicado a  la  sindicada  la  existencia  de la investigación y la ausencia de defensor no  obstante  designársele  uno  de  oficio  en  el acto de declaración de persona  ausente,  porque  éste  nunca  se  posesionó  para  entenderlo un contradictor  legítimo,  máxime  que se practicó un cúmulo de pruebas sustento ulterior de  la acusación.   

Demanda   por   tanto  se  case  el  fallo  cuestionado  y  se  declare  la  nulidad  de  la actuación desde la apertura de  instrucción.   

Además, dice, en torno a la prescripción de  las  acciones  el  Tribunal incurrió en motivación anfibológica,  porque  si  admitió  que  el  punible  de estafa sucedió en 1998 no debió realizar la  acumulación  cuantitativa  de  pena  que  hizo  y de manera confusa estableció  varias  fechas de comisión del delito de fraude procesal a partir de hechos que  ni  siquiera  fueron anunciados en la acusación y cuando en ésta se fijó como  tal el 17 de abril de 1998 al dictarse la Resolución No. 000510.   

4.  Finalmente, acusa la sentencia impugnada  de  infringir  directamente la ley por errónea interpretación del artículo 38  de  la  Ley  599 de 2000 que se refiere a la prisión domiciliaria, toda vez que  la  Fiscalía,  desde  la  misma  acusación,  se  abstuvo  de imponer medida de  aseguramiento  a  la  acusada  por  encontrar  según  su investigación, que no  comportaba  un peligro para la comunidad, ni existían elementos para determinar  que    podría    obstruir   las   pruebas   o   evadir   la   acción   de   la  justicia.   

El Tribunal, empero, sin contar con elementos  suasorios   mínimos  concluyó  que  la  encausada  sí  requería  tratamiento  penitenciario,   sólo   con  la  simple  argumentación  subjetiva  de  quienes  conocieron  la  alzada,  “es  decir,  que  sin  que  hubiesen  variado  los  elementos de conocimiento que la Fiscalía apreció para  abstenerse  de  privar  de  la  libertad a mi representada, el Tribunal opta por  hacerlo sin comprobación alguna”.   

“Debió  la  Sala  Penal  del  Tribunal,  agrega,   apoyarse   en  elementos  de  prueba  que le condujeran con certeza a concluir que mi defendida  representa  un  peligro  para  la  comunidad  y de contera que hizo intento para  fugarse,  aspectos  que  no  coinciden  con  la  realidad  fáctica  que  hoy se  verifica”.   

De  otra parte, añade, al negar la prisión  domiciliaria,  el  Tribunal interpretó falsamente la Ley 1709 de 2004 en cuanto  valoró un parámetro subjetivo que dicha ley proscribió.   

Por  ende  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se dicte la de reemplazo que corresponda a fin de que  conceda a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Mediante Resolución 000149 del 3 de marzo  de  2005  el  Grupo  Interno  de  Trabajo  para la gestión del pasivo social de  Puertos  de  Colombia,  negó  el reconocimiento de la pensión de sobreviviente  causada  por  el  fallecimiento  del pensionado Manuel Antonio Bermúdez Lobón,  solicitada  por  Manuel  Andrés  Bermúdez Castro, supuesto hijo del causante y  hermano  de  Alba Julia Bermúdez Castro quien lo representaba en dicho trámite  administrativo.   

Tal   negativa   se   sustentó   en   las  inconsistencias  y  dudas  que  en  relación  con el parentesco entre petente y  pensionado  arrojaban  los  documentos aportados, toda vez que la supuesta madre  habría  tenido  55  años  de  edad  a la fecha del alumbramiento; el parto, no  obstante  tratarse de un embarazo de alto riesgo por su edad, fue atendido en la  casa  de  la gestante y no a través del servicio médico de la empresa, sin que  además  el  jubilado  haya  registrado su supuesto hijo como beneficiario en el  censo de pensionados efectuado en el año 2004   

Pero  además, dadas esas circunstancias, la  entidad  dispuso  remitir a “la Fiscalía General de  la  Nación,  Estructura  de  Apoyo  para  el  tema  Foncolpuertos, copia de los  documentos    relacionados    ….   (en)  este  acto  administrativo, así como de los documentos aportados  al  momento  de  solicitar  la  sustitución  pensional,  con  el  fin de que se  investigue  la  posible  falsedad ideológica contenida en el Registro Civil del  menor  y  la  presunta  conducta  delictuosa  al pretender el reconocimiento del  derecho solicitado”.   

Contra dicha resolución Alba Julia Bermúdez  Castro  interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación,  luego,  vale  decir, se hallaba debidamente notificada del contenido de ese acto  administrativo,  que  como  se  dijo,  dispuso además se investigara los hechos  relativos  a  una  posible falsedad de documento público y al ilícito cobro de  una prestación económica.   

2.  En  cumplimiento  precisamente  a  esa  disposición  la entidad mencionada remitió a la Fiscalía, Estructura de Apoyo  para  Foncolpuertos, la referida documentación con el señalado propósito y en  tal  virtud  el  ente  investigador  inició  una  indagación  previa  el 27 de  noviembre  de  2006  la  cual  tenía  por  finalidad,  entre  otras,  lograr la  identificación o individualización de los autores o partícipes.   

Nada  nuevo  se  aportó a esa averiguación  hasta  el 28 de junio de 2007 cuando investigadores del C.T.I. rindieron informe  según  el  cual  se logró establecer, por medio de entrevistas, entre ellas la  rendida  por Silvia Sinisterra, que la idea de inscribir en el registro civil al  menor  como  hijo  del  pensionado,  cuando  en realidad era su nieto, fue de la  abogada  Alba  Julia  Bermúdez,  quien  era  realmente  su  madre, mientras que  Rodolfo Aragón Torres era el verdadero padre.   

3. Con sustento en este último documento que  orientaba  la  investigación  hacia  la  posible  existencia  de los delitos de  falsedad  documental,  estafa  y fraude procesal y a señalar como sus probables  autoras  a  la  abogada  Alba  Julia  Bermúdez Castro y a Silvia Sinisterra, la  Fiscalía  abrió  sumario el 9 de julio siguiente, ordenando no solo vincular a  las  mencionadas, sino además informarles de su iniciación, librándose a este  efecto,  así  como  para notificar a Alba Julia Bermúdez del auto admisorio de  la   demanda   de  constitución  de  parte  civil,  comunicaciones  (oficios  y  telegramas),  a  direcciones de las ciudades de Buenaventura y Cali que la misma  registró,  al  igual  que  despachos  comisorios  con  igual  finalidad,  a las  autoridades judiciales de aquel puerto.   

Inclusive  el respectivo fiscal se trasladó  infructuosamente  hasta  la  ciudad  de  Cali  con  el propósito de escuchar en  indagatoria  a  Alba Julia Bermúdez citándola a la dirección suministrada por  la  misma  en algunos documentos dirigidos a Foncolpuertos y al Consejo Superior  de la Judicatura, Registro de Abogados.   

Es  más,  en  diciembre  de 2008 Alba Julia  Bermúdez  tramitó  ante  el  DAS  su  certificado  judicial,  pero  dadas  las  anotaciones  que  le aparecían por razón de este proceso, la entidad solicitó  mediante  escrito  firmado  también  por la sindicada, datos específicos de la  actuación,   que   le  fueron  suministrados  en  oficio  del  5  de  enero  de  2009.   

4. Dado lo anterior y ante la renuencia de la  sindicada  a  comparecer  se ordenó en proveído de la misma fecha verificar en  todas  las  bases de datos posibles la ubicación de aquella, sin que apareciera  una  dirección diferente a las ya establecidas, por eso se dispuso seguidamente  su captura con el fin de escucharla en indagatoria.   

Obtenida  del  DAS  respuesta negativa a esa  orden,  se  procedió  en  resolución del 1º de diciembre de 2009 a declararla  persona  ausente y a designársele un defensor de oficio a quien se le comunicó  debida e inmediatamente tal nombramiento.   

En  esas  condiciones  y  sin que se hubiere  practicado  diligencia  alguna,  más  que  escuchar  en  indagatoria  a  Silvia  Sinisterra  mediante  comisionado  en  la  ciudad  de Buenaventura, se cerró la  investigación  el  2  de marzo de 2010, librándose nuevamente comunicaciones a  Alba   Julia   para   enterarla   de   dicho  acto,  así  como  a  su  defensor  oficioso.   

Empero, el 19 de abril de 2010, en un puesto  de  control vehicular en la vía Cali-Buenaventura fue capturada la sindicada en  mención  y  así  puesta a disposición de este proceso donde inmediatamente se  le dejó en libertad.   

Acto  seguido,  el  27  de  mayo de 2010 se  presentó  poder  conferido  en  la Notaría 12 de Cali el 10 de octubre de 2008  por  Alba  Julia  Bermúdez Castro al abogado Mario Hurtado Ponce, dirigido a la  Fiscalía  8ª  de  la  Estructura  de  Apoyo  tema  Foncolpuertos  a fin de que  asumiera  su  defensa  en  este  asunto;  a  su  turno el defensor así nombrado  presentó  memorial en el que informó que su poderdante se presentó en Cali el  8  de  octubre  de 2010 a rendir la indagatoria para la cual había sido citada,  pero  la  Fiscalía  no  compareció,  como  así dice demostrarlo con copia del  oficio  dirigido  por el instructor y constancia suscrita por un funcionario del  CTI.   

Finalmente  se  calificó  el  mérito  del  sumario  en  resolución  del  12 de julio de 2010, debidamente notificada a los  sujetos    procesales,    siendo   recurrida   por   los   defensores   de   las  sindicadas.   

5.  El  anterior  recuento de la actuación  revela  no  sólo la incorrección material de los dos cargos que se formulan al  amparo  de la causal tercera por considerarse la sentencia impugnada afectada de  nulidad  por  violación al derecho de defensa y al debido proceso, sino además  la  intrascendencia de los mismos, fundados como han sido en que no se comunicó  a  la  sindicada la existencia de la investigación y en que careció de defensa  técnica.   

Es  que,  en  sede  de  casación  no basta  solamente  con  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  además  compete  al demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de  garantía  o de estructura, y, acaso lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Acá,  el censor precisó nada más el tipo  de  irregularidades  invocadas,  pero  en parte alguna acreditó su existencia y  mucho menos su trascendencia.   

6. Por lo primero, es absolutamente inexacto  que  a  la  sindicada no se le enteró de la apertura de la investigación o que  no  conocía  de  ella,  cuando  lo  que se advierte del anterior recuento de la  actuación  procesal  es  que  aun  desde  antes  de  que el asunto llegara a la  Fiscalía  ya  era  conocedora  de que se iba a adelantar una averiguación, tal  como  lo  solicitó  a  través  de  la  respectiva  compulsa de copias el Grupo  Interno  de  Trabajo  del Ministerio de la Protección Social, no de otra manera  se  colige  del hecho de haber sido notificada de la Resolución 000149 del 3 de  marzo  de  2005,  contra  la cual interpuso recursos y en la que precisamente se  deprecó la precitada indagación.   

Ahora  bien,  una  vez  fue  determinada la  existencia  de  las  conductas  y  sus probables autoras, se inició sumario, de  cuya  apertura  fue  enterada  la  procesada,  así  como  de la admisión de la  demanda  de  parte  civil, a quien se le libraron oficios y telegramas no solo a  la  dirección  que registraba en Cali, sino también a Buenaventura; sumándose  a  todo  ello el traslado personal del Fiscal con el propósito de escucharla en  indagatoria,  oportunidad  en  la  cual  una  vez  más  se  mostró  renuente a  comparecer  a pesar de conocer innegablemente la tramitación de este proceso, a  juzgar  porque  en  octubre  de  2008 confirió poder a un defensor, quien sólo  vino    a   presentarse   en   abril   de   2010   cuando   su   prohijada   fue  capturada.   

Que   finalmente   en  Cali  no  hubieren  coincidido   Fiscal  y  sindicada  para  la  recepción  de  la  indagatoria  no  desvirtúa  el  hecho  de que sí conocía de la actuación y de que proveyó su  defensa,  solo que una y otra prefirieron marginarse del asunto, hasta cuando se  produjo su aprehensión en 2010.   

7.  Por lo segundo, aunque se admitiere que  la  sindicada  no  fue  enterada de la existencia de la investigación, o que de  ninguna  manera  sabía  de  su  curso,  el  demandante  tampoco  fundamentó la  eventual  incidencia  negativa  que  para los intereses que representa tendrían  los  yerros  que aduce. Si bien indica que la nulidad de lo actuado es la única  solución  plausible,  omite  explicar  de qué manera, de haberse surtido dicho  enteramiento,  la  suerte  procesal de su defendida habría sido sustancialmente  diversa  y  opuesta  a  la contenida en la parte resolutiva de las sentencias de  instancia.   

Dejó de considerar por tanto que la Sala se  ha  orientado  por precisar que la sola falta de comunicación de la providencia  mediante  la  cual  se  dispone  el  inicio  de  investigación  preliminar,  no  constituye  irregularidad de carácter sustancial que inexorablemente conduzca a  tener  que  declarar  la ineficacia de lo actuado, toda vez que dicha actuación  comporta  apenas  un  acto  de  trámite  cuya importancia únicamente se vería  reflejada  si  la omisión de comunicación repercute negativamente frente a los  derechos de defensa y contradicción.   

El éxito de una tal postura se condiciona a  demostrarle  a  la  Corte  que  por  no  haberse llevado a cabo la diligencia de  notificación  personal  del  inicio  de  investigación previa, se le privó en  concreto  de posibilidades defensivas, no se le permitió controvertir la prueba  recaudada   en   su  contra  y  menos  tuvo  posibilidad  de  aducir  medios  de  refutación,  lo que tampoco pudo hacer en las fases subsiguientes del trámite,  nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya,  lo  que  denota  que  apenas  enunció la  existencia   de   una   irritualidad,   pero  dejó  de  acreditar  su  efectiva  configuración  y  la  trascendencia  que  tuvo  por  afectar  negativamente los  intereses que representa.   

8.  Omite  en esas circunstancias el censor  considerar  que  en  materia  de  nulidades opera el principio de trascendencia,  parejo  al  de  instrumentalidad  de  las  formas, toda vez que si a pesar de la  existencia  de  la irritualidad, el acto tildado irregular cumplió la finalidad  para  la cual estaba destinado y en la realidad no se presentó menoscabo alguno  al  debido  proceso  o al derecho de defensa, la pretensión de invalidez carece  de fundamento.   

Es incuestionable que el propósito esencial  del  acto  de  comunicación sobre la existencia de una investigación penal, es  darle  a  conocer  al  procesado  que  en  su contra cursa una actuación de esa  naturaleza  a   fin  de  que pueda ejercer el derecho de defensa material y  técnica,  pudiendo  tener la posibilidad de comparecer al proceso a brindar las  explicaciones   que  considere  pertinentes,  allegar  pruebas  en  su  favor  o  controvertir  las  que  se  aduzcan  en su contra, y de ser el caso, ejercer los  derechos de controversia a las decisiones que le resulten adversas.   

Y aunque ciertamente tal omisión, mermaría  en  abstracto  las  posibilidades  defensivas,  en  cuanto no sólo le impide al  órgano  jurisdicente  conocer  las explicaciones que pueda la sindicada brindar  acerca  de  la  conducta  cuya realización se le imputa, sino porque además se  dificulta  la  labor defensiva que a su favor pudiera desplegarse tanto material  como  técnicamente,  es lo cierto que su propia incuria, renuencia o contumacia  mal  podría  alegarla  en  su  favor,  como  en  este  caso  en  el que aparece  incontrastable  que Alba Julia Bermúdez sabía de la existencia de este proceso  penal  en  su contra, gracias no sólo a que se notificó personalmente del acto  administrativo  en  que se ordenó compulsar copias para investigar las posibles  ilicitudes  ocurridas en el trámite de la sustitución pensional, sino también  a  las  diversas  citaciones  que se le hicieron desde el mes de febrero de 2007  cuando  se  admitió la demanda de constitución de parte civil, es decir, mucho  antes de que se abriera formalmente el sumario.   

Todo  lo  anterior  denota  que  a pesar de  conocer  que  era  requerida  por  la  justicia,  se  abstuvo voluntariamente de  comparecer  y  prefirió  permanecer  al  margen  del  proceso, luego este no se  adelantó  a  sus espaldas ni el Estado le coartó sus posibilidades defensivas,  porque  lo  cierto  es  que  el  derecho  de  defensa  en  todo  momento  le fue  garantizado,  de modo que pudo no sólo ejercerlo materialmente sino también en  su  acepción  técnica, tal como se corrobora por el hecho de que en octubre de  2008  confirió  poder  a un abogado que igualmente se abstuvo de presentarse al  proceso.   

Opera  entonces también otro principio que  orienta  la  declaratoria de nulidades como es el de protección, de acuerdo con  el  cual el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede  aducirlo  en su beneficio; si la procesada no acudió al proceso no fue debido a  que  no  supiera  de  su  existencia  o  no se le hubiere enterado de ella, sino  porque  de  manera  voluntaria  decidió  ausentarse  aunque  desde  afuera haya  conferido  poder  para  que  un profesional asumiese su defensa, luego mal puede  ahora  alegar  tal  circunstancia  en  su  favor  como  factor invalidante de la  actuación.   

9.  Por  esas  mismas razones tampoco le es  posible  invocar en pro suyo ausencia de defensa técnica, ya que además de que  se  marginó  de  la  actuación  le  fue posible de todas maneras designar a un  togado  que la ejerciera, sólo que éste también decidió mostrarse ajeno a la  actuación  de  modo que vino a ejercer su encargo una vez se produjo la captura  de su defendida.   

Por demás, lo que se aprecia en lo actuado  es  que  con la declaratoria de persona ausente a la sindicada se le proveyó un  defensor  de  oficio  quien fue debidamente enterado de dicho discernimiento, en  nada  de  lo  cual  se  advierte  irregularidad  sustancial  por el hecho de que  formalmente  no  haya  sido posesionado, como que tal acto no es precisamente el  vinculante para quien oficiosamente es nombrado como tal.   

Súmase   a  lo  anterior  un  factor  de  intrascendencia  y es que si se trata de la práctica de pruebas, ninguna lo fue  durante  el  período en que se desempeñó el defensor oficioso de diciembre de  2009  a  abril  de  2010, época en la cual y desde octubre de 2008 la sindicada  había  designado  su defensor de confianza, solo que éste prefirió marginarse  voluntariamente  del  proceso;  luego  lo  importante  es  que  tenía  toda  la  disponibilidad  material  y  jurídica  para ejercer su defensa y no lo hizo por  propia voluntad.   

10.  Finalmente  introduce el demandante en  estos  dos  cargos  de  nulidad  unas  consideraciones que inconexamente con los  postulados  iniciales  pretenden  la  invalidez  parcial  de  la  sentencia  por  motivación  que  tacha de anfibológica, lo cual además de que no es conducido  técnica  y  argumentalmente por la supuesta falencia invocada en tanto se queda  en  la  simple  afirmación, sin desarrollo ni acreditación alguna, termina por  introducir  confusión  a  su  planteamiento  central  que  es  de invalidez del  proceso  por  omisión de enteramiento de la investigación a la sindicada o por  ausencia de defensa técnica.    

Las lacónicas y exclusivas afirmaciones de  que  admitida  la conducta de tentativa de estafa agravada como ocurrida en 1998  no  conducía  a  la  acumulación  de  pena  que  hizo el juzgador, o de que se  señalaron  diversas  fechas  de  ocurrencia  de los hechos, sin considerar para  nada  el  censor que se trató de una conducta punible permanente, no demuestran  en  manera  alguna  cuál  es  la  ambivalencia  de la sentencia, ni mucho menos  concretado  el fenómeno prescriptivo, si es que esto era lo pretendido, pues es  al  recurrente,  por razón de los caracteres rogado y limitado de la casación,  a  quien  corresponde  imperativamente  exhibir  y  acreditar  cada  uno  de los  elementos   que  componen  su  ataque,  sin  que  le  sea  posible  a  la  Corte  desentrañar en qué consisten y cuáles sus efectos.   

11.  En  el  tercer  y  último  cargo  el  demandante  acude  a  la causal primera de casación y con base en ella denuncia  la  violación  directa  de la ley por errónea interpretación del artículo 38  del  Código  Penal  y  aunque  en  principio  enuncia  el  elemental parámetro  técnico  cuando  de  dicho  ataque  se  trata, cual es aceptar los hechos y las  pruebas  tal  como fueron declarados y valoradas por el juzgador, de modo que el  debate  en  esta  sede se reduce al plano estrictamente jurídico, es lo patente  que   en   el   pretendido   desarrollo   del   reparo   aquél   es  totalmente  omitido.   

Cuestiona  así que el Tribunal haya negado  el  sustituto  de  prisión  domiciliaria  no  obstante  que  la Fiscalía, como  resultado  de  su  investigación,  haya  concluido  improcedente  una medida de  aseguramiento,  con  lo  cual  además confunde el censor dos institutos que son  jurídicamente diversos.   

Igualmente  que  el ad quem, sin contar con  elementos  suasorios  mínimos, hubiere concluido que la encausada sí requería  tratamiento  penitenciario,  “es decir, que sin que  hubiesen  variado  los  elementos de conocimiento que la Fiscalía apreció para  abstenerse  de  privar  de  la  libertad a mi representada, el Tribunal opta por  hacerlo  sin  comprobación alguna… Debió la Sala Penal del Tribunal apoyarse  en  elementos  de  prueba  que  le  condujeran  con  certeza  a  concluir que mi  defendida  representa un peligro para la comunidad y de contera que hizo intento  para  fugarse,  aspectos  que  no  coinciden con la realidad fáctica que hoy se  verifica”,  argumentación  que evidentemente exhibe  inconformidades  en el ámbito factual y probatorio que sólo podían conducirse  por vía de la infracción indirecta de la ley.   

Sólo  al  final  del reparo, pero ya no en  relación  con  la  errada hermenéutica del citado artículo 38, sino con la de  la  Ley  1709 de 2004 pareciera en efecto referirse a una infracción directa de  la  misma,  sólo que ninguna argumentación exhibió en procura de demostrarla,  tanto  menos  cuando  el  juzgador estimó aplicable aquél precepto confrontado  con  el  segundo  dada  la  evidente  favorabilidad,  porque  aunque la Ley 1709  eliminó  la  valoración  de algunos elementos cualitativos, también prohibió  tajantemente  la  posibilidad de que dicho sustituto fuera aplicado al delito de  estafa  cuando tuviere por objeto material bienes del Estado, como en este caso.   

En  tales  condiciones  y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de la procesada Alba Julia Bermúdez Castro.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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