AP1618-2015(43723)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1618-2015  

Radicación n° 43723  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  IVÁN  CALDERÓN  NARANJO, contra la sentencia de febrero 3 de 2014 del Tribunal  Superior  de  Florencia,  mediante  la  cual confirmó el fallo de febrero 18 de  2013  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó  a  prisión  de quinientos veinte (520) meses, como coautor del delito  de homicidio agravado, y lo absolvió del de hurto agravado.   

HECHOS  

El  3 de agosto de 2011, en zona boscosa del  kilómetro  41  de  la vía Florencia Morelia, fue hallado el cadáver de Nelson  Eduardo  Mahecha  Herrera,  persona que la tarde del 31 de julio del mismo año,  había   salido   de   su   casa   con  destino  a  la  ladrillera  “AS”  de  su propiedad, ubicada a dos  kilómetros  del  último municipio citado, con la finalidad de pagar la nómina  de   sus   trabajadores.   La   investigación,   permitió  establecer  que  su  administrador  IVÁN  CALDERÓN  NARANJO, había pagado dos millones de pesos al  obrero  Adolfo Zamora Gasca, para que diera muerte a su patrono Mahecha Herrera,  lo cual hizo ese mismo día a las 4 p.m., con arma corto punzante.   

ANTECEDENTES  

El      3      de      febrero      de      2012,    ante    el   Juez   Primero  Penal Municipal de Florencia  con  funciones  de control de  garantías,   se   legalizó  la  captura  de  IVÁN  CALDERÓN    NARANJO;    la    Fiscalía  le  formuló  imputación por    los    delitos    de    homicidio    agravado   –artículos 130, 104.2.6.7 del Código  Penal-    y    hurto    agravado    –artículos  239.2,  241.9 del mismo Código-, y solicitó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  cual le fue impuesta en centro carcelario.   

El   2   de  abril   de   ese   año,   la   Fiscal  12  Seccional  radicó  el  escrito  de  acusación   y   ante   la  Juez  Primero    Penal    del    Circuito   de   esa  ciudad,   formuló   acusación   por  los           delitos          imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  postulan  tres  (3)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 3ª del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la  ley  por  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los  testimonios de:   

1.1 Adolfo Zamora.  

El  recurrente  señala  que  es  falsa  la  afirmación   del   fallo,  según  la  cual,  el  testigo  y  el  acusado  eran  desmovilizados de las autodefensas.   

1.2 Fredy Humberto Sánchez.  

El  Tribunal  incurre en idéntico error, al  agregar  que  el  investigador  en  sus labores de averiguación, conoció de la  presencia  en  el  lugar  de  los hechos de una persona con las características  físicas  de  Zamora,  aspecto  que  no  aparece  mencionado en su declaración.   

2.  Con  sustento  en  la  misma causal 3ª,  postula  un  falso raciocinio que lo llevó a declarar una verdad no revelada en  el proceso.   

Manifiesta  que  no sabe cuál es el sentido  común  al  que se refiere la sentencia, porque lo que enseña la experiencia es  que  a  un  secuestrado o persona puesta en estado de indefensión, cuando se le  permite  comunicarse  con  alguien,  se  le advierte que no puede dar nombres ni  suministrar datos del sitio donde se encuentra retenida.   

Por  lo demás reprocha a los falladores, no  apreciar que Zamora es un testigo mentiroso.   

3.  Con  fundamento  en  el  numeral 1º del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la norma  de derecho sustancial.   

El  casacionista  expresa  que  el  Tribunal  incurrió  en  equivocaciones  de  juicio  al aplicar la ley, en razón a que al  analizar  las  pruebas  debía  dar  aplicación al artículo 7 de la ley 906 de  2004, que consagra la duda y su resolución a favor del procesado.   

En  su  criterio,  la sentencia no valora la  prueba,  pasa  por alto las contradicciones y con ella, no se logra comprobar la  participación del acusado en los hechos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  falta  a  los  presupuestos  de  técnica  exigidos  en  esta sede, dado que los tres cargos propuestos contra el  fallo  de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación  así  como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

1.  El  falso juicio de identidad, siendo un  error   que   recae  en  la  contemplación  material  de  la  prueba,  requiere  individualizar  el  medio  probatorio  tergiversado, señalar su modalidad, esto  es,   si  la  distorsión  obedece  a  su  adición,  alteración  o  mutación,  confrontar  su literalidad con lo dicho de ella en la sentencia y luego enseñar  su trascendencia en el sentido del fallo.   

El  recurrente  sin la claridad y precisión  exigidas  en esta sede, limita el libelo a reproducir la parte de la sentencia y  de  la  prueba  testimonial  que  considera falseada, sin indicar en el cargo la  modalidad del error ni su trascendencia en la sentencia.   

El falseamiento de los testimonios de Adolfo  Zamora  y  de  Fredy  Humberto  Sánchez señalados en la demanda, que pareciera  obedecer  a  su  adición, ninguna importancia tiene en la sentencia, en la cual  además  de  la cita del libelista existe otra en la que el Tribunal resalta que  no  había  motivo  para  una retaliación, si “IVAN  había  sido  la  persona  que  ayudó  a  Zamora  a  entrar  a  trabajar  en la  ladrillera”.   

Ciertamente,  párrafos después el Tribunal  señala  que  Zamora  manifestó  haber  entrado  “a  laborar  a  la  ladrillera de Mahecha por colaboración de IVAN CALDERÓN ya que  se   conocieron   en  Morelia  como  desmovilizados  de  las  AUC”,   parte   última   que   según   el  libelista  es  “falsa”.   

Sin embargo, en torno a la trascendencia del  error,  el  recurrente en un renglón afirma que la condición de desmovilizados  la  “valora” el ad quem  para  confirmar  el  fallo  de  primera instancia, sin mostrar de qué manera se  valió de ella para hacer perniciosa la situación del acusado.   

Ello  por  cuanto  la  sentencia no vuelve a  ocuparse  de  dicha  referencia,  sino  que  por  el  contrario dedica espacio a  analizar  el testimonio de Zamora, para concluir que si tiene algunos vacíos es  “circunstanciado,   coherente  y  acompañado  del  sustento  que  le  da  la  prueba inferencial”, y por  tanto, creíble.   

Idéntico reproche debe hacerse a la supuesta  adición  del  testimonio  de  Fredy  Humberto Sánchez, con mayor razón, si la  censura  es enunciada pero no desarrollada, pues el libelista limita el reparo a  mostrar  la contrariedad entre el contenido literal de la prueba con lo dicho en  la  sentencia, sin ofrecer argumento o comentario alguno de la importancia en la  sentencia de ese error.   

La  manifestación  insular en ambos reparos  acerca   de   que   la  aseveración  hecha  en  la  sentencia  es  “falsa”,  además de no constituir un  adecuado  desarrollo  del  cargo,  carece  de  una  argumentación  suficiente y  lógica  sobre  la  trascendencia en el fallo de la supuesta tergiversación por  “adición” de la prueba  testimonial citada en el libelo.   

2.  Cuando  se denuncia falso raciocinio, el  impugnante   además  de  señalar  lo  objetivamente  expresado  por  el  medio  probatorio  cuestionado,  las  inferencias  del  juzgador  y el mérito suasorio  otorgado,  a  continuación  debe  mencionar  la  regla  de  la  experiencia, el  postulado  de  la  lógica  y  el  principio  de la ciencia omitidos o aplicados  indebidamente,   para   luego   demostrar  la  trascendencia  del  error  en  la  sentencia.   

         

El  casacionista  incurre  en  las falencias  anotadas  en  el  cargo  anterior,  al  limitar el reparo a señalar que no sabe  cuál  es el sentido común al que se refiere la sentencia en el párrafo citado  en  la  demanda, al cual antepone la regla de la experiencia traída a colación  en ella.   

No adelanta juicio ni análisis alguno de lo  pretendido  con  esa  crítica,  pues  enseguida  cuestiona  a los falladores, a  quienes   acusa   de   no   “haber  escuchado  los  audios”,   porque   en  su  parecer  Adolfo  Zamora  “es    un    testigo    mentiroso”,   en   cuya  demostración  reproduce  algunas  respuestas  de  la  declaración    en    el    juicio   oral,   indicando   que   si   “aplica  la  lógica” el acusado nada  tiene que ver con el hecho imputado.   

A  tal  confusión  llega el impugnante, que  finalmente  acusa  al  Tribunal  de  no  aplicar “la  lógica,  las  reglas  de  la  experiencia  ni  la  sana crítica”  en  la valoración de las pruebas, “ya  que  argumentó  cosas  inexistentes  y  razonamientos  desfasados  a la luz del  derecho”, siendo evidente su falta de claridad en la  formulación del vicio.    

En  esas  condiciones,  el  casacionista  no  postula  un  error  de  juicio  sino que pretende a través del cargo imponer su  criterio  acerca  del  valor suasorio del testimonio de Adolfo Zamora, olvidando  que  la  casación  como  recurso  excepcional  no está prevista para dilucidar  divergencias o controversias probatorias con las instancias.   

3.  Se  tiene  dicho  que  quien  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  debe  admitir  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  del juzgador, porque la vía seleccionada responde a un  juicio  en  derecho  que  recae  sobre  la  sentencia,  de  modo que su labor se  circunscribe  a  señalar  el error, su existencia, modalidad e incidencia en el  fallo.   

De  otro lado cuando en casación se postula  la  violación  del  in dubio pro reo, su formulación requiere un desarrollo de  acuerdo  con  lo alegado. Si lo denunciado es que la sentencia en su motivación  reconoce  la  duda  a favor del acusado y sin embargo lo condena, lo correcto es  acudir  a  la  causal  primera  por  falta  de aplicación de la norma llamada a  regular el caso, esto es, el artículo 7 de la ley 906 de 2004.   

Si  el juzgador supone la certeza, porque en  realidad  la  prueba  no  ofrece  el  conocimiento  más allá de toda duda para  condenar,  el  problema  siendo  de  índole  probatoria  debe ser propuesto con  fundamento  en  la causal tercera, por error de hecho o de derecho en cualquiera  de sus modalidades.   

Al  indicar  desde el inicio del reparo, que  los  jueces  en  este  caso  no  valoraron la prueba como era su obligación, el  recurrente  indebidamente  acudió  a la causal 1ª, cuando debía proponerlo al  amparo  de  la causal 3ª, en la medida que lo anunciado guarda relación con la  prueba y no con un juicio en derecho.   

No basta con citar las normas relativas a las  garantías  de  presunción  de  inocencia  y  de  in  dubio  pro  reo,  tampoco  jurisprudencia  nacional  y doctrina extranjera, ni tratados de derechos humanos  o  convenciones   relacionadas  con  ellas,  para aparentar que el cargo es  debidamente  desarrollado,  cuando enseguida se ofrece unas ideas deshilvanadas,  que  en  principio, ninguna relación guardan con la clase de error formulado en  la demanda.   

Decir   que   las   instancias  le  dieron  “total  credibilidad  al  testimonio  de Zamora, el  cual    supuestamente    fue   corroborado   por   el   señor   de   la   Sijin  Sánchez”,  no es un alegato propio de esta sede, ni  menos   el  “detalle  que  llama  poderosamente  la  atención   en   las   sentencias”,  que  según  el  libelista   se  vincula  con  que  los  jueces  “no  valoraron   las   pruebas”   y   la  existencia  de  “bastantes      contradicciones”,  el cual le permite concluir que “no se  logró  comprobar  en concreto la participación” del  acusado.   

Tales   expresiones   condensadas  en  dos  párrafos,  unidas  a  que  el desconocimiento del in dubio pro reo comportó la  violación  de  la garantía de presunción de inocencia, de ningún modo pueden  catalogarse  como  argumentos  serios y lógicos que guarden correspondencia con  el motivo invocado en el cargo.   

En  razón  a  las  notorias  falencias  de  técnica  observadas  en  el  desarrollo  de los reparos, la Sala inadmitirá la  demanda  sin  considerar  necesario  disponer su trámite superando los defectos  anotados,  por  no  vislumbrar  la vulneración de las garantías de las partes.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el    defensor   contractual   de   IVÁN   CALDERÓN   NARANJO.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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