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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1618-2015
Radicación n° 43723
(Aprobado Acta No. 110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de IVÁN CALDERÓN NARANJO, contra la sentencia de febrero 3 de 2014 del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual confirmó el fallo de febrero 18 de 2013 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de quinientos veinte (520) meses, como coautor del delito de homicidio agravado, y lo absolvió del de hurto agravado.
HECHOS
El 3 de agosto de 2011, en zona boscosa del kilómetro 41 de la vía Florencia Morelia, fue hallado el cadáver de Nelson Eduardo Mahecha Herrera, persona que la tarde del 31 de julio del mismo año, había salido de su casa con destino a la ladrillera “AS” de su propiedad, ubicada a dos kilómetros del último municipio citado, con la finalidad de pagar la nómina de sus trabajadores. La investigación, permitió establecer que su administrador IVÁN CALDERÓN NARANJO, había pagado dos millones de pesos al obrero Adolfo Zamora Gasca, para que diera muerte a su patrono Mahecha Herrera, lo cual hizo ese mismo día a las 4 p.m., con arma corto punzante.
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2012, ante el Juez Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de IVÁN CALDERÓN NARANJO; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado –artículos 130, 104.2.6.7 del Código Penal- y hurto agravado –artículos 239.2, 241.9 del mismo Código-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 2 de abril de ese año, la Fiscal 12 Seccional radicó el escrito de acusación y ante la Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan tres (3) cargos.
1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de:
1.1 Adolfo Zamora.
El recurrente señala que es falsa la afirmación del fallo, según la cual, el testigo y el acusado eran desmovilizados de las autodefensas.
1.2 Fredy Humberto Sánchez.
El Tribunal incurre en idéntico error, al agregar que el investigador en sus labores de averiguación, conoció de la presencia en el lugar de los hechos de una persona con las características físicas de Zamora, aspecto que no aparece mencionado en su declaración.
2. Con sustento en la misma causal 3ª, postula un falso raciocinio que lo llevó a declarar una verdad no revelada en el proceso.
Manifiesta que no sabe cuál es el sentido común al que se refiere la sentencia, porque lo que enseña la experiencia es que a un secuestrado o persona puesta en estado de indefensión, cuando se le permite comunicarse con alguien, se le advierte que no puede dar nombres ni suministrar datos del sitio donde se encuentra retenida.
Por lo demás reprocha a los falladores, no apreciar que Zamora es un testigo mentiroso.
3. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la norma de derecho sustancial.
El casacionista expresa que el Tribunal incurrió en equivocaciones de juicio al aplicar la ley, en razón a que al analizar las pruebas debía dar aplicación al artículo 7 de la ley 906 de 2004, que consagra la duda y su resolución a favor del procesado.
En su criterio, la sentencia no valora la prueba, pasa por alto las contradicciones y con ella, no se logra comprobar la participación del acusado en los hechos.
CONSIDERACIONES
La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los tres cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1. El falso juicio de identidad, siendo un error que recae en la contemplación material de la prueba, requiere individualizar el medio probatorio tergiversado, señalar su modalidad, esto es, si la distorsión obedece a su adición, alteración o mutación, confrontar su literalidad con lo dicho de ella en la sentencia y luego enseñar su trascendencia en el sentido del fallo.
El recurrente sin la claridad y precisión exigidas en esta sede, limita el libelo a reproducir la parte de la sentencia y de la prueba testimonial que considera falseada, sin indicar en el cargo la modalidad del error ni su trascendencia en la sentencia.
El falseamiento de los testimonios de Adolfo Zamora y de Fredy Humberto Sánchez señalados en la demanda, que pareciera obedecer a su adición, ninguna importancia tiene en la sentencia, en la cual además de la cita del libelista existe otra en la que el Tribunal resalta que no había motivo para una retaliación, si “IVAN había sido la persona que ayudó a Zamora a entrar a trabajar en la ladrillera”.
Ciertamente, párrafos después el Tribunal señala que Zamora manifestó haber entrado “a laborar a la ladrillera de Mahecha por colaboración de IVAN CALDERÓN ya que se conocieron en Morelia como desmovilizados de las AUC”, parte última que según el libelista es “falsa”.
Sin embargo, en torno a la trascendencia del error, el recurrente en un renglón afirma que la condición de desmovilizados la “valora” el ad quem para confirmar el fallo de primera instancia, sin mostrar de qué manera se valió de ella para hacer perniciosa la situación del acusado.
Ello por cuanto la sentencia no vuelve a ocuparse de dicha referencia, sino que por el contrario dedica espacio a analizar el testimonio de Zamora, para concluir que si tiene algunos vacíos es “circunstanciado, coherente y acompañado del sustento que le da la prueba inferencial”, y por tanto, creíble.
Idéntico reproche debe hacerse a la supuesta adición del testimonio de Fredy Humberto Sánchez, con mayor razón, si la censura es enunciada pero no desarrollada, pues el libelista limita el reparo a mostrar la contrariedad entre el contenido literal de la prueba con lo dicho en la sentencia, sin ofrecer argumento o comentario alguno de la importancia en la sentencia de ese error.
La manifestación insular en ambos reparos acerca de que la aseveración hecha en la sentencia es “falsa”, además de no constituir un adecuado desarrollo del cargo, carece de una argumentación suficiente y lógica sobre la trascendencia en el fallo de la supuesta tergiversación por “adición” de la prueba testimonial citada en el libelo.
2. Cuando se denuncia falso raciocinio, el impugnante además de señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio cuestionado, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado, a continuación debe mencionar la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente, para luego demostrar la trascendencia del error en la sentencia.
El casacionista incurre en las falencias anotadas en el cargo anterior, al limitar el reparo a señalar que no sabe cuál es el sentido común al que se refiere la sentencia en el párrafo citado en la demanda, al cual antepone la regla de la experiencia traída a colación en ella.
No adelanta juicio ni análisis alguno de lo pretendido con esa crítica, pues enseguida cuestiona a los falladores, a quienes acusa de no “haber escuchado los audios”, porque en su parecer Adolfo Zamora “es un testigo mentiroso”, en cuya demostración reproduce algunas respuestas de la declaración en el juicio oral, indicando que si “aplica la lógica” el acusado nada tiene que ver con el hecho imputado.
A tal confusión llega el impugnante, que finalmente acusa al Tribunal de no aplicar “la lógica, las reglas de la experiencia ni la sana crítica” en la valoración de las pruebas, “ya que argumentó cosas inexistentes y razonamientos desfasados a la luz del derecho”, siendo evidente su falta de claridad en la formulación del vicio.
En esas condiciones, el casacionista no postula un error de juicio sino que pretende a través del cargo imponer su criterio acerca del valor suasorio del testimonio de Adolfo Zamora, olvidando que la casación como recurso excepcional no está prevista para dilucidar divergencias o controversias probatorias con las instancias.
3. Se tiene dicho que quien alega la violación directa de la ley sustancial, debe admitir los hechos y la valoración probatoria del juzgador, porque la vía seleccionada responde a un juicio en derecho que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.
De otro lado cuando en casación se postula la violación del in dubio pro reo, su formulación requiere un desarrollo de acuerdo con lo alegado. Si lo denunciado es que la sentencia en su motivación reconoce la duda a favor del acusado y sin embargo lo condena, lo correcto es acudir a la causal primera por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 7 de la ley 906 de 2004.
Si el juzgador supone la certeza, porque en realidad la prueba no ofrece el conocimiento más allá de toda duda para condenar, el problema siendo de índole probatoria debe ser propuesto con fundamento en la causal tercera, por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
Al indicar desde el inicio del reparo, que los jueces en este caso no valoraron la prueba como era su obligación, el recurrente indebidamente acudió a la causal 1ª, cuando debía proponerlo al amparo de la causal 3ª, en la medida que lo anunciado guarda relación con la prueba y no con un juicio en derecho.
No basta con citar las normas relativas a las garantías de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, tampoco jurisprudencia nacional y doctrina extranjera, ni tratados de derechos humanos o convenciones relacionadas con ellas, para aparentar que el cargo es debidamente desarrollado, cuando enseguida se ofrece unas ideas deshilvanadas, que en principio, ninguna relación guardan con la clase de error formulado en la demanda.
Decir que las instancias le dieron “total credibilidad al testimonio de Zamora, el cual supuestamente fue corroborado por el señor de la Sijin Sánchez”, no es un alegato propio de esta sede, ni menos el “detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias”, que según el libelista se vincula con que los jueces “no valoraron las pruebas” y la existencia de “bastantes contradicciones”, el cual le permite concluir que “no se logró comprobar en concreto la participación” del acusado.
Tales expresiones condensadas en dos párrafos, unidas a que el desconocimiento del in dubio pro reo comportó la violación de la garantía de presunción de inocencia, de ningún modo pueden catalogarse como argumentos serios y lógicos que guarden correspondencia con el motivo invocado en el cargo.
En razón a las notorias falencias de técnica observadas en el desarrollo de los reparos, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de IVÁN CALDERÓN NARANJO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria