AP1630-2014(42301)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1630-2014  

Radicación nº 42301  

Aprobado mediante acta No  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  acerca  del  impedimento  manifestado  por  los  Honorables  Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y  Luis   Guillermo  Salazar  Otero,  para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ a través de apoderado, en contra  de  la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva, la cual confirmó la emitida el 6 de  marzo  de  2008  por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Pitalito  (Huila),  que  lo  condenó a la pena principal de noventa y seis (96)  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  dos mil (2.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como coautor del delito de extorsión agravada en  el grado de tentativa.   

ACTUACIÓN    PROCESAL    RELEVANTE    Y  CONSIDERACIONES   

1. En la sentencia de  segunda instancia se reseñaron los hechos, así:   

“El señor Didier López Gómez denuncia el  18  de  diciembre  de 2007, que desde el 23 de noviembre anterior, venía siendo  objeto  de  llamadas telefónicas por parte de un hombre que decía pertenecer a  las  AUC  y  le exigía dar la suma de $21.000.000,oo a cambio de atentar contra  su  vida  o  la de los miembros de su familia. Anota así mismo, que acordó con  el  aludido  sujeto  la  entrega  del  dinero  para  el 23 de diciembre de 2007,  aproximadamente  a  las  11  de la mañana en el restaurante “La Esquinita”,  ubicado  en  la diagonal sur del municipio de Pitalito (H), sitio a (Sic)  donde  se  desarrolló el operativo  policial  producto  de  la cual se le hizo seguimiento al sujeto que recibió el  paquete  que  simulaba  contener  el  dinero,  quien  a su vez lo traspasó a un  tercero  que  se  encontraba  en un vehículo tipo taxi de servicio público que  abordó  y  que  fue  interceptado  por  agentes del GAULA, que dieron captura a  quienes  fueron  posteriormente identificados como ÁNGEL MARÍA ORTIZ MARTÍNEZ  y JESÚS JAVIER VARGAS VANEGAS ”   

         

2. El 6 de marzo de  2008  el  Juzgado  Segundo  Penal  con  Funciones  de  Conocimiento  de Pitalito  (Huila),  condenó  a  ÁNGEL  MARÍA  ORTIZ  MARTÍNEZ  a  la pena principal de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión  y  multa de 2.000 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  como  coautor  del  delito de extorsión agravada en el  grado de tentativa.   

          3.  Sentencia  que fue confirmada el 21 de  abril  de  2008  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.   

4.  El  condenado  interpuso  acción  de  tutela  al  considerar  que  los  operadores  judiciales  accionados  vulneraron  los  artículos  13  y  29 superior, al no concederle la  rendición  de  pena,  cuando considera que si se hace merecedor a la misma, con  fundamento  en  las  leyes 65 de 1993 y 906 de 2004, esto es aplicabilidad de la  normatividad  1121  de  2006,  la  que  está  siendo  mal  interpretada,  en su  criterio,  para  su situación jurídica particular. Esta pretensión fue negada  por  los Honorables Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo  Salazar  Otero  el  15 de noviembre de 2011 al decidir la acción constitucional  de marras.   

5.  El defensor del  condenado,  al  amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  presentó  demanda  de  revisión  contra la sentencia de segunda instancia esto  es,   “[C]uando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de     la     responsabilidad     como     de     la     punibilidad.”   

En ese orden de ideas, ninguna duda se ofrece  sobre  la  configuración  de  impedimento,  por virtud de la causal específica  prevista  en  el  artículo  56 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, razón por la  que  resulta  procedente  e  imperativo  la  aceptación  del  impedimento  y la  consecuente  separación del asunto de los Magistrados MALO FERNÁNDEZ Y SALAZAR  OTERO,  pues  le  está  vedado  decidir  en  sede  de  revisión  acerca de una  providencia  sobre  la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación  consideró ajustada a la legalidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero. ACEPTAR el  impedimento  manifestado  por  los  Honorables  Magistrados Gustavo Enrique Malo  Fernández  y  Luis Guillermo Salazar Otero para decidir acerca de la demanda de  revisión   presentada   por   ÁNGEL   MARÍA  ORTIZ  MARTÍNEZ  a  través  de  apoderado.   

Segundo: SEPARAR, en  consecuencia,   del   conocimiento   del   presente  asunto,  a  los  Honorables  Magistrados cuyo impedimento se acepta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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