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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP161-2017
Radicación N° 49427
Aprobado Acta No. 7
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero de la misma especialidad de Antioquia, para conocer de la fase de ejecución de la pena acumulada impuesta a ALEJANDRA YANET ACEVEDO CARDONA, condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Por auto de 27 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Medellín acumuló a favor de ALEJANDRA YANET ACEVEDO CARDONA, las penas impuestas en dos sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, el 4 de marzo de 2013, por las cuales se le condenó como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en 96 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. El 6 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió a la sentenciada prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Habiéndose fijado su domicilio en el municipio de Santa Bárbara, las diligencias fueron remitidas al Juzgados de ejecución de penas del distrito de Antioquia.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, una vez fue informado de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario El Pedregal en contra de la sentenciada1, por auto del 18 de octubre de 2016 dispuso el envío por competencia de las diligencias a los Juzgados de esa especialidad con sede en la ciudad de Medellín.
4. Recibido el plenario por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, en auto del 24 de octubre del año en curso, ordenó su devolución por cuanto “se le debe vigilar la pena de prisión domiciliaria concedida para disfrutar en el Municipio de Santa Bárbara, mas no la intramural”2, en consecuencia la competencia no se fija por el lugar donde se encuentra recluida la procesada. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia.
5. En proveído del 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no consintió tal criterio, pues si bien la situación de la condenada en el proceso de la referencia no ha variado, lo cierto es que no puede tramitar la revocatoria del sustituto a que hubiere lugar porque aquella ya no se encuentra descontando pena por ese proceso sino que ésta privada de su libertad por cuenta de otro asunto en el establecimiento penitenciario “El Pedregal”, jurisdicción territorial de los jueces ejecutores de Medellín. Tesis que respaldó con lo enseñado en decisión AP4738-2016.
En consecuencia aceptó el conflicto propuesto y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso de Medellín y Antioquia.
2. Siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. En tal virtud, corresponde establecer en el presente caso y de acuerdo con los argumentos expresados por los Juzgados colisionantes, cuál es el llamado a conocer de la vigilancia de la pena acumulada impuesta a ALEJANDRA YANET ACEVEDO CARDONA por el delito de porte de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por la cual gozaba de prisión domiciliaria, cuando fue privada de su libertad por un proceso distinto.
Para resolver ello, basta remitirse a las consideraciones expuestas en un caso similar al presente, donde se resolvió que la competencia recaía en el Juzgado con jurisdicción en el sitio de privación efectiva de la libertad. Así se indicó en AP 8016-2016:
En efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal”.
Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003 y 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y 27.033, en su orden, en los cuales se señaló:
“En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión…”.
Lo dicho quiere significar que la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar los citados por el juzgado remitente y los autos del CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad. 30095, CSJ AP, 9 jun. 2010, Rad. 34329, y CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40704, en los que se precisó:
“5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena impuesta en forma previa.
6. Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso.
7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado Edgar Orlando Pico Monroy sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto”.
Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto.
En efecto, al margen de que la procesada DIANA MARCELA OCAMPO GALVIS haya sido sentenciada por un juzgado penal del circuito adscrito al Tribunal Superior de Antioquia, es lo cierto que en la actualidad está privada de la libertad en la ciudad de Medellín por cuenta de un proceso diferente.
De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes que surjan, corresponda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual se le asignará el asunto…
4. Acorde con lo anterior, al hallarse la sentenciada privada de su libertad en el establecimiento carcelario El Pedregal, jurisdicción territorial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le corresponde a Juzgado Primero de esa especialidad asumir el conocimiento del asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a ALEJANDRA YANET ACEVEDO CARDONA, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
2. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para su conocimiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada- Antioquia, en audiencia del 28 de septiembre del año en curso dentro del proceso que se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 Folio 150