AP162-2017(49531)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP162-2017  

Radicación No. 49531  

Aprobado Acta No. 9  

          Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  enero  de  dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Corte  define  la  colisión  negativa de  competencia  suscitada entre los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de   Bogotá   y   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  para  conocer  de  la  ejecución de la sanción penal impuesta a  HENRY  CASTELLANOS GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN  por los delitos de concierto para rebelión, secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 19 de diciembre de  2007,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de  Cundinamarca  condenó  a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN  a  la  pena  principal de 344 meses de prisión y 2540 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  como  responsables  de los delitos de rebelión, secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.   

2.  Reiteradas  las  órdenes  de captura en  contra  de  los  sentenciados  por  el  Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de descongestión de Bogotá, las diligencias pasaron al  Juzgado  16  homólogo,  autoridad  que  por auto del 2 de noviembre de 2016 las  remitió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al  considerar  que  de  conformidad con el Acuerdo 054 de 1994 y el artículo 79 de  la  Ley 600 de 2000, le corresponde toda vez que “el  juzgado  fallador  corresponde  a  un  distrito  judicial  diferente  al que nos  corresponde   por  distribución  judicial”  además  porque  “teniendo  en  cuenta  que  en  el distrito  Judicial  de  Cundinamarca tan sólo fueron creados Jueces de la especialidad de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  en  los circuitos de Cáqueza,  Facatativá,  Girardot,  Fusagasugá,  Leticia  y  Zipaquirá,  tal  y  como  lo  establece  el  acuerdo  No.  PSAA07-3913  del  25  de enero de 2007, autoridades  judiciales  que  tan  solo conocen de la ejecución de las sentencias proferidas  dentro  de  su  municipalidad,  sin  que ninguno de ellos, dentro del mencionado  Acuerdo  se les asigne la competencia para ejecutar los fallos que se emitan por  los  Jueces  Especializados del Departamento, o como en el caso sub- examine, se  les  otorgue  facultades  ejecutoras  de  los  procesos en donde el condenado se  encuentre           en          libertad”1.    Posición  que  respaldo  en   la  providencia AP962-2016.   

De igual forma señaló que en caso de que el  Juzgado  destinatario  no  admita  su  postura,  proponía colisión negativa de  competencia.   

3.  El  Juzgado  fallador,  por su parte, en  proveído  del  7  de  diciembre  pasado,  no  accedió a conocer del proceso al  advertir  que  al  no  encontrarse  los  sentenciados privados de su libertad la  competencia  radicaba  en el Juzgado de Ejecución de Penas ubicado en la ciudad  cabecera  del respectivo circuito penitenciario y carcelario, según lo explicó  la  Corte  Suprema  de Justicia en decisión del 12 de octubre de 2016, radicado  48851,  mediante  la cual varió el criterio sostenido por el juez remitente. En  consecuencia   aceptó  el  conflicto  planteado  y  envió  el  asunto  a  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente para dirimir el  asunto,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley  600    de    2000,    según    el   cual   corresponde   conocer   «de  las  colisiones de competencia que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o  entre  juzgados  de diferentes distritos», toda vez  que  se  discute  la  competencia  entre  un juzgados especializado de diferente  distrito.   

2. Entonces, corresponde establecer cuál de  los  Juzgados  colisionantes es el llamado a conocer de la pena impuesta a HENRY  CASTELLANOS  GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN, actualmente en libertad, para  lo  cual la Sala se remitirá a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, que  señala:   

4. El Acuerdo 054  de  24  de  mayo  de  1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se  fijaron  los  requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de  penas   y   medidas   de   seguridad,   establece   en   su  artículo  1°  que  estos:   

(…)  [C]onocen  de  todas  las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena, siempre y cuando que el fallo de primera  o  única  instancia  se  hubiere  proferido  en el lugar de su sede.   

(…)  

El mencionado Acuerdo ha sido entendido por  la Corte de la siguiente forma:   

(…) [S]in importar en dónde se profirió  y  causó  ejecutoria  el  fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las  circunstancias  que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas  y   medidas   de   seguridad  del  lugar  en  donde  tenga  su  sede  el  centro  carcelario.   

Consecuencia  de lo anterior es que cuantas  veces   haya   lugar  al  cambio  de  sitio  de  reclusión,  igual  mudará  la  competencia.  En  otras  palabras:  el  factor  que debe dirimir el conflicto es  personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.   

La  excepción a esta regla está dada para  aquellos  eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no  se    haya    designado   juez   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.   En   tales  eventos,  la  solución  es  la  prevista  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79  de  la  Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004):  hasta  tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que  haya     proferido     la    sentencia    de    primera    instancia.2  –Resalta la  Sala-   

5.  Si  bien  es  cierto,   en  los  referidos  precedentes  se  empleó  la  mencionada  “regla  exceptiva”  con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la  Ley  906  de  2004,  relacionada  con  la  fijación  de  la competencia para la  vigilancia  de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra  ubicado  el  establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas  y  medidas  de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena  al  juez  de  conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los  casos   en   que   el   sentenciado   se   encuentra   en   libertad3— la Sala estima necesario revisar ese  criterio, por las razones que se expondrán a continuación:   

i)   En   lo  concerniente  a  la  competencia  territorial,  el artículo 42 de la Ley 906 de  2004, dispuso lo siguiente:   

El  territorio  nacional  se  divide  para  efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.   

(…)  

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad en el respectivo distrito.   

ii)  La  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472  de   6   de  abril  de  1999,  dividió  el  territorio  nacional  en  Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios  a fin de fijar la competencia territorial de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

A  la  fecha  el  Acuerdo  vigente sobre la  materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007.   

De  la  lectura  de  la citada disposición  procesal,  a  la  luz  del  contenido  del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de  2007,  se  puede  afirmar,  sin  lugar  a  dudas,  que  la  competencia  para la  vigilancia  de  las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento  carcelario  o  que  se  encuentra  en  libertad,  a consecuencia de un subrogado  penal,  corresponde  a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.   

En  ese  orden, se desestima la tesis de la  existencia  de  un  vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria  contenida  en  el  inciso  tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de  19944.   

En concordancia, si en el municipio donde se  encuentra  ubicado  el  establecimiento  carcelario  o se dictó la sentencia de  primera  instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han  sido  creados  los  despachos  de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  competencia  deberá  ser  asignada  a  un  funcionario de la misma categoría y  especialidad   ubicado   en   la   ciudad   cabecera   del  respectivo  Circuito  Penitenciario y Carcelario.   

Ese mismo razonamiento es aplicable respecto  de  la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman  el Distrito Judicial de Cundinamarca.   

En  tal  sentido,  también  se descarta el  criterio  decisorio  expuesto  en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627,  AP1034-2016,  invocado  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  puesto  que  existiendo un Circuito Penitenciario y  Carcelario  con  competencia  en  el  territorio de Bogotá y los municipios que  conforman  ese  circuito  judicial,  no  es necesario remitir el expediente a un  despacho  de  ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o  asignar  esa  función  al  juez  de conocimiento que dictó el fallo de primera  instancia.   

En conclusión si  el  sentenciado  se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra  en  libertad, la vigilancia de la sanción será del Juez de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  circunscripción territorial del despacho que  profirió  el  fallo  condenatorio  y  en el evento de que en esta aún no hayan  sido  creados  dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma  categoría  y  especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo  Circuito    Penitenciario    y   Carcelario,   incluido   el   departamento   de  Cundinamarca.   

3.1.  Luego, le asiste razón al Juzgado  Especializado  de  Cundinamarca  cuando rehusó el conocimiento del asunto, pues  es  el Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad del «Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Bogotá»,  ciudad  donde  se  dictó  la  sentencia  condenatoria de primera  instancia,    el    competente   para   conocer   de   la   ejecución   de   la  sentencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  la  colisión  de competencia negativa y asignar el conocimiento de la ejecución de  la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  descongestión  de  Cundinamarca  contra HENRY  CASTELLANOS  CARGZÓN  y  NELSÓN  CASTELLANOS  GARZÓN  al  Juzgado  16  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales  pertinentes,    conforme    a    las    consideraciones    expuestas   en   esta  decisión.   

2.  COMUNICAR  la  determinación  adoptada  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, para su información.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  38 cuaderno ejecución de penas   

2 CSJ  AP,  15  sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido AP, 26  ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821   

3 CSJ  AP,  4  ago.  2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP,  21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias   

4  El  texto  de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez  de   Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad,  continuará  dándose  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 transitorio del Código de  Procedimiento  Penal».  Norma  sustituida  por  el  parágrafo  transitorio del  artículo 79 de la Ley 600 de 2000.     

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