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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP162-2017
Radicación No. 49531
Aprobado Acta No. 9
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN por los delitos de concierto para rebelión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca condenó a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN a la pena principal de 344 meses de prisión y 2540 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
2. Reiteradas las órdenes de captura en contra de los sentenciados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, las diligencias pasaron al Juzgado 16 homólogo, autoridad que por auto del 2 de noviembre de 2016 las remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al considerar que de conformidad con el Acuerdo 054 de 1994 y el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, le corresponde toda vez que “el juzgado fallador corresponde a un distrito judicial diferente al que nos corresponde por distribución judicial” además porque “teniendo en cuenta que en el distrito Judicial de Cundinamarca tan sólo fueron creados Jueces de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los circuitos de Cáqueza, Facatativá, Girardot, Fusagasugá, Leticia y Zipaquirá, tal y como lo establece el acuerdo No. PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, autoridades judiciales que tan solo conocen de la ejecución de las sentencias proferidas dentro de su municipalidad, sin que ninguno de ellos, dentro del mencionado Acuerdo se les asigne la competencia para ejecutar los fallos que se emitan por los Jueces Especializados del Departamento, o como en el caso sub- examine, se les otorgue facultades ejecutoras de los procesos en donde el condenado se encuentre en libertad”1. Posición que respaldo en la providencia AP962-2016.
De igual forma señaló que en caso de que el Juzgado destinatario no admita su postura, proponía colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado fallador, por su parte, en proveído del 7 de diciembre pasado, no accedió a conocer del proceso al advertir que al no encontrarse los sentenciados privados de su libertad la competencia radicaba en el Juzgado de Ejecución de Penas ubicado en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de octubre de 2016, radicado 48851, mediante la cual varió el criterio sostenido por el juez remitente. En consecuencia aceptó el conflicto planteado y envió el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre un juzgados especializado de diferente distrito.
2. Entonces, corresponde establecer cuál de los Juzgados colisionantes es el llamado a conocer de la pena impuesta a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y NELSON CASTELLANOS GARZÓN, actualmente en libertad, para lo cual la Sala se remitirá a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, que señala:
4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:
(…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…)
El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma:
(…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.
La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.2 –Resalta la Sala-
5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad3— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación:
i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente:
El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
(…)
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.
ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007.
De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 19944.
En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca.
En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia.
En conclusión si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia de la sanción será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.
3.1. Luego, le asiste razón al Juzgado Especializado de Cundinamarca cuando rehusó el conocimiento del asunto, pues es el Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa y asignar el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca contra HENRY CASTELLANOS CARGZÓN y NELSÓN CASTELLANOS GARZÓN al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
2. COMUNICAR la determinación adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 38 cuaderno ejecución de penas
2 CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821
3 CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias
4 El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal». Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.