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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1609-2015
Radicación n° 43049
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de GONZALO RIAÑO VARGAS y JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN, contra la sentencia de junio 17 de 2013 del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo de enero 11 del citado año dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de seis (6) años, como coautores del delito de lavado de activos.
HECHOS
Informes provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Córdoba, en especial el número 162729 de marzo 6 de 2007, permitieron establecer la existencia de una estructura financiera dedicada a darle apariencia de legalidad, a bienes del sujeto Andrés Angarita Santos alias “Andrés”, jefe del Bloque Sinú y San Jorge de las AUC, conformada, entre otros, por Rodrigo Manuel Brieva Caraballo, encargado de coordinar el manejo de las actividades encaminadas a conseguir personas que pudieran aparecer como propietarias de bienes provenientes de las autodefensas.
El predio Ruimar, ubicado en el kilómetro 6 de la variante que comunica a Tierralta con la hidroeléctrica Urrá, en el que existía el Hotel Corralejas Ltda, enajenado a Brieva Caraballo por Angarita Santos, terminó en manos de GONZALO RIAÑO VARGAS y JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN.
ANTECEDENTES
El 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 7 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso la apertura de investigación previa1.
El 13 de diciembre de 2010, el mismo Fiscal dispuso la apertura de instrucción y oír en indagatoria a RIAÑO VARGAS2 y el día 24 de ese año, a PAREJA ALEMÁN3.
El 16 de diciembre de 2010 RIAÑO VARGAS es oído en indagatoria, y el 5 de enero de 2011, PAREJA ALEMÁN.
El 25 de julio de 2011, la Fiscalía acusó a RIAÑO VARGAS y PAREJA ALEMÁN como coautores del delito de lavado de activos, resolución ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Demanda a nombre de GONZALO RIAÑO VARGAS.
Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el impugnante postula dos (2) cargos por errores de hecho por falso juicio de existencia.
1.1 Por suposición.
El Tribunal supone que Brieva Caraballo involucra en los hechos como coautor a RIAÑO VARGAS, puesto que aquel manifestó que no lo conocía ni tenía vínculo alguno con él, y junto con Antonio María Petro, afirmó que quien planeó todo fue PAREJA ALEMÁN.
Señala que no existe prueba del acuerdo común del acusado con Brieva Caballero y Petro Hernández para lavar dineros, como también supone que RIAÑO VARGAS utilizó al primero para encubrir el origen ilícito del predio.
Considera que el Tribunal presupone la coautoría, sin que los requisitos estén probados.
1.2 Por omisión.
Según el casacionista, en el fallo de segunda instancia no son valoradas pruebas que desvirtúan lo argumentado por el Tribunal.
Cita las declaraciones de Jorge Eliécer Ocampo Mejía y Otoniel Álvarez Castillo, que probarían que el acusado no necesitaba utilizar a Brieva Caraballo porque la transacción finalmente la realizó con éste.
Además omitió valorar los testimonios de Martha Elena Sofan Sánchez, José Antonio García Ordoñez, Eduardo Acosta Suárez, Rigoberto Nicolás Bedoya, Luis Hernán Piñeros Cruz, Néstor Gustavo Pérez, Héctor Lorenzo Blanquicett y Luis Ernesto Rubiano Torres.
2. Demanda a nombre de JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN.
Se proponen cuatro (4) cargos.
2.1 Violación indirecta de la ley por error de hecho, al desconocer la sentencia que PAREJA ALEMÁN compró de buena fe el bien, porque el Tribunal no valoró la versión de Carlos Ángel Batista y “valoro (sic) erróneamente el falso testimonio de RODRIGO BRIEVA CARABALLO”.
2.2 Violación directa de la ley por aplicación indebida.
El error obedece a “una falsa adecuación típica”, ya que los hechos reconocidos no coinciden con la norma aplicada.
En su demostración se apoya en lo dicho por Brieva Caraballo, tanto en su declaración como en su indagatoria, que evidencia la conducta de testaferrato descrita en el artículo 326 y no en la de lavado de activos.
2.3 Con sustento en la causal tercera, aduce como cargo subsidiario la nulidad de la actuación, porque la Juez que conoció de la sentencia anticipada a la cual se sometieron los implicados Brieva Caraballo y Petro Hernández, fue la misma que condenó a PAREJA ALEMÁN.
A su juicio se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la afectación del principio de imparcialidad y al prejuzgamiento que implicó el conocimiento precedente del asunto.
2.4 Con fundamento en la misma causal tercera, de manera subsidiaria alega la nulidad de la actuación, en razón a que se dispuso la apertura de investigación previa en dos ocasiones.
En su criterio, la duración de dicha etapa pre-procesal consagrada en el artículo 325 de la ley 600 de 2000 es ignorada; en vez de decidir el archivo de las diligencias o la apertura de instrucción a su vencimiento como lo dispone la norma, el Fiscal resolvió abrirla nuevamente.
Con esa decisión, habría desconocido los artículos 228 de la Carta Política, 15 y 24 de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
Las demandas faltan a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir los casacionistas la indicación clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
1. Demanda a nombre de Gonzalo Riaño Vargas
El error de hecho por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, omisión y suposición, impone al recurrente la obligación de señalar la prueba que el juzgador omite a pesar de su existencia material en el proceso o la supuesta, e indicar su trascendencia en la sentencia, bajo el entendido que su consideración o no conduce a modificar su sentido.
1.1 El demandante, a pesar de citar la causal, la clase de error y su especie, se equivoca en la postulación del reproche, pues el falso juicio de existencia por suposición se configura, cuando el juzgador contempla materialmente una prueba que no obra en la actuación.
El casacionista al manifestar que el Tribunal “toma la injurada” de Rodrigo Manuel Brieva Caballero para atribuir al acusado la coautoría, admite que dicho medio de prueba o de defensa se encuentra dentro del proceso, en cuyo caso el error es de otra naturaleza.
Si el vicio obedece a un problema de tergiversación de la prueba debía acudir al falso juicio de identidad, indicando que por adición, alteración o supresión se llegó a él.
Ahora como su inconformidad es con “los hechos”, esto es, con el proceso de inferencia o raciocinio lógico, el error es de falso raciocinio, evento en el cual le corresponde mostrar que el juzgador en esa operación mental desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica.
El recurrente debido a su equivocación no enseña en qué consiste el error, ya que el cargo lo limita a expresar que Brieva Caraballo nunca dijo que el acusado estuviera involucrado, afirmación que de otro lado el Tribunal no hace en la parte de la sentencia que reproduce en la demanda.
Además, expresa que el fallo con apoyo en las versiones de Petro Hernández y Brieva Caraballo, atribuye la ideación del plan a Pareja Alemán, sin involucrar a RIAÑO VARGAS, con lo cual no evidencia error de juicio alguno juzgable en esta sede.
Para el demandante no hay “prueba o elemento de juicio” del cual pueda inferirse “un acuerdo o plan común” del procesado con los demás partícipes en el delito, de modo que su crítica está relacionada con el proceso de raciocinio del Tribunal y no con la suposición de prueba, pues enseguida relaciona las versiones de los acusados para advertir que de ellas no se deriva dicha inferencia.
De ahí, que en lugar de desarrollar el reparo conforme con la técnica exigida en casación, confronte las conclusiones probatorias de la sentencia con la suya, para aseverar que la “argumentación parte de un supuesto fáctico errado” al suponer, sin prueba, el acuerdo común, en cuyo esfuerzo se vale de lo dicho por los investigados.
En esa labor ajena a la casación, advierte que “la suposición probatoria del Tribunal” desconoce lo dicho por el acusado en su indagatoria, acerca de sus vínculos con los demás procesados, cuestionando la apreciación probatoria con la afirmación genérica sobre la suposición de prueba, la cual resulta indemostrable.
Por eso, a la manera de un alegato de instancia, discute que entre la conducta de Brieva Caraballo y la de RIAÑO VARGAS haya existido vínculo alguno que permita acreditar la cadena delictiva de la cual habla la sentencia, que a su juicio se agota en la primera transacción del predio, en cuyo caso son otros y no su procurado los que se prestan para la maniobra de ocultamiento o legalización del bien.
1.2 En relación con el segundo cargo por falso juicio de existencia por omisión, el impugnante incurre en la misma falencia del anterior.
No obstante mencionar la causal, identificar el error y su especie, olvida que por la identidad de sentido, el fallo de primera y de segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible, que impone al demandante el deber de mostrar que el vicio se predica de ambos.
En la censura se reprocha al Tribunal dejar de valorar, “elementos de juicio que desvirtúan totalmente lo argumentado en la decisión”, entre los cuales menciona las declaraciones de Jorge Eliécer Ocampo Mejía y Otoniel Álvarez Castillo, quienes a su juicio muestran que el acusado no tenía por qué utilizar a Brieva Caraballo como comprador del predio.
Además pasa por alto las versiones de Martha Elena Sofan, José Antonio García Ordoñez, Eduardo Acosta Suárez, Rigoberto Nicolás Bedoya, Luis Hernán Piñeros Cruz, Néstor Gustavo Pérez, Héctor Lorenzo Blanquicett y Luis Ernesto Rubiano Torres, demostrativas de que RIAÑO VARGAS desde varios años ejercía y realizaba negociaciones y transacciones de origen lícito, desvirtuándose su dedicación al lavado de activos.
Sin embargo a toda ellas se refirió el a quo, según puede constatarse a partir del folio 85 y siguientes de la sentencia; luego es una apreciación del casacionista señalar que de haberlas tenido en cuenta modificarían el sentido de la de segunda instancia, cuando ambas constituyen una unidad jurídica, esto es, son complementarias por esa identidad de decisión.
En esas circunstancias se estaría frente a otra clase de error, que bajo ningún sentido formula ni desarrolla el demandante, al optar por adelantar su propio análisis y otorgar valor a cada una de las declaraciones, para advertir “que no guarda correspondencia con la lógica y el sentido común” que se utilice el nombre de una persona “para disfrazar el bien que se pretende comprar”.
En síntesis, el propósito del impugnante no es distinto al de querer imponer su criterio probatorio sobre el de las instancias, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, donde prevalece la valoración probatoria del juzgador sobre la de los demás intervinientes, mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica o de la persuasión racional.
2. Demanda a nombre de JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN.
2.1 El casacionista sin precisar la clase de error de hecho, señala que el Tribunal deja de apreciar “que la compraventa que realiza Jaime José Pareja Alemán fue de buena fe ausente de dolo”, lo cual a su juicio excluye la tipicidad.
No menciona la prueba que le permite tal conclusión; en su lugar, advierte que desde la indagatoria del acusado está probada la forma en que realiza la permuta del bien materia de investigación y la procedencia del bien entregado, cuya legalidad se halla acreditada con la inspección judicial al proceso civil y la declaración de Carlos Ángel Batista.
Al igual que en la anterior demanda, olvida que el fallo en este asunto constituye una unidad jurídica inescindible, por la identidad de sentido entre las sentencias de primera y segunda instancia, de modo que se equivoca cuando sin decirlo, alude al falso juicio de existencia por omisión en la apreciación material de la versión de Batista.
El a quo se apoya en dicho testimonio para desvirtuar la aseveración de PAREJA ALEMÁN, según la cual, Brieva Caraballo mantenía relaciones con las autodefensas, e incluso reproduce una respuesta de su declaración a una pregunta relacionada con tal tema, circunstancia que deja sin fundamento el error formulado en el cargo.
En ese caso, se trataría de otra modalidad de error que tampoco el recurrente desarrolla, puesto que se limita a reiterar que esa declaración prueba la buena fe del acusado en la negociación, la cual no confronta con los demás medios de prueba. En ese sentido, se trata de una inferencia suya, genérica, e incapaz de estructurar algún reproche contra la sentencia.
De ahí que apartado de la técnica exigida en esta sede, en donde además de no precisar el vicio, manifiesta que la valoración del “falso testimonio de RODRIGO BRIEVA CARABALLO” es errónea, porque considera que no es “concluyente, concordante, ni coincidente ni consigo mismo ni con el resto de las pruebas”, esa alegación en nada se compadece con la naturaleza del reparo propuesto.
2.2 Aduce la violación directa de la ley sustancial, dado que el delito que se configura es el de testaferrato previsto en el artículo 326 del Código Penal y no el de lavado de activos.
Cuando se invoca esa clase de violación, el demandante acepta los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración de la prueba hecha por el juzgador, sin que pueda discutirlos ni controvertirlos, porque corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia.
En esas condiciones, su labor se circunscribe a precisar si se trata de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustancial, a demostrar su existencia y su incidencia en el fallo.
Si bien el casacionista aduce una aplicación indebida, el cargo carece de una adecuada argumentación jurídica, al limitarse a reproducir textualmente las normas, sin hacer un análisis en derecho respecto de cuál debía aplicarse en lugar de la que considera aplicada indebidamente.
Pero además, desconociendo la técnica de la causal propuesta, acude a la prueba para señalar que de acuerdo con la narración de Rodrigo Manuel Brieva Caraballo, dos personas le habrían solicitado prestar su nombre, en la compra de un lote y la construcción de un hotel, lo cual le obligaba tratándose de un problema probatorio a discutir el error por la vía de la violación indirecta.
Por eso, se limita a señalar que Brieva Caraballo le hizo saber al Fiscal de la declaración rendida el 26 de noviembre de 2009, de la inspección judicial practicada la misma fecha, y lo dicho en su indagatoria el 15 de diciembre de 2010, para sin razonamiento alguno concluir que de acuerdo con ello, la conducta que se estructura es la del testaferrato.
Así las cosas, el reparo en su desarrollo desconoce las exigencias requeridas en esta sede, mientras el recurrente se equivoca en su proposición, cuando su sustentación la fundamenta contrariando los hechos probados en el fallo, ya que a partir de la prueba pretende demostrar la violación directa de la ley sustancial.
2.3 La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
En ese sentido, corresponde al casacionista identificar el error, indicar si vulnera la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, en cargos separados cuando son varias las irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación y trascendencia en la sentencia impugnada.
Por lo demás, resulta imprescindible señalar la etapa procesal a partir de la cual debe invalidarse el proceso y mostrar que no hay alternativa distinta a su anulación, con sujeción a las reglas legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
De esa manera se impide que cualquier irregularidad termine convertida en motivo de nulidad y permita discutir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.
El impugnante aduce que la juez que emite el fallo condenatorio contra PAREJA ALEMÁN es la misma que dicta sentencia anticipada contra los procesados Brieva Caraballo y Petro Hernández, por lo cual entiende afectada la garantía de la imparcialidad, pues el conocimiento precedente implica “el prejuzgamiento” y por esa línea “la violación del debido proceso y del derecho de defensa o contradicción”.
En principio es pertinente recordar el criterio pacífico de la Sala, de acuerdo con el cual, no constituye nulidad el que el funcionario judicial no se declare impedido, en los casos en que opera una de las causales para que proceda dicha declaración, dado que la misma ley faculta a los sujetos procesales para que acudan a recusarlo, y establece a su vez otros mecanismos de carácter disciplinario y penal, en el caso que el servidor guarde silencio sobre dicho aspecto.
Con una argumentación, donde sin razones jurídicas fundadas acude a las causales de impedimento que rigen en el sistema penal acusatorio, señala que la Juez se parcializó porque funda su decisión en “las audiencias preliminares de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento”, sin tener en cuenta que el asunto tramitado bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000, no contempla ninguno de los escenarios indicados en la demanda y por obvias razones menos la intervención del juez en alguno de ellos.
De ahí que su discurso genérico se reduzca a insistir, en que por haber conocido la juez de la sentencia anticipada a la cual se sometieron dos de los procesados en este asunto, se lesiona el principio de imparcialidad y prejuzga al quedar “contaminad{a}”, pasando por alto que a diferencia del procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, el de la ley 600 de 2000 se rige por el principio de permanencia de la prueba, siendo inaceptable que respalde su argumentación con base en aquel y no en este.
Pero además, el impugnante en el reparo no evidencia que la irregularidad alegada haya producido resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del acusado, ni tampoco muestra que para corregir el agravio no existe otro mecanismo distinto que invalidar la actuación, sin que a ese propósito sea suficiente su alegato, se insiste, apoyado en el sistema adversarial, por el cual no se adelantó este asunto.
2.4 Y en relación con la nulidad propuesta por el vencimiento de términos de la investigación previa y la doble etapa preprocesal dispuesta en este caso, al igual que en el cargo anterior, el demandante no ofrece una fundamentación suficiente que permita acreditar un perjuicio para la situación del implicado.
Frente al cargo formulado en el libelo, la jurisprudencia de la Sala también es pacífica en advertir que la dilación o desconocimiento de los términos previstos por la ley para la investigación previa, sin que los fines señalados en el artículo 322 de la ley 600 de 2000 se hayan alcanzado, en el peor de los casos, conduciría a una resolución inhibitoria.
Dado que dicha determinación causa ejecutoria formal, en la medida que puede ser revocada de oficio o a petición de parte, ante el surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, ninguna trascendencia tiene el que los términos de la etapa de investigación previa no se cumplan.
Desde luego la prolongación en el tiempo de esa fase, puede en casos concretos representar la vulneración del derecho de defensa o de otras garantías del imputado, razón por la cual, para que el vencimiento de los términos legales de la investigación previa constituya motivo de nulidad, resulta imperativo demostrar la limitación de ese derecho o de las garantías procesales y su incidencia en la sentencia.
Sin embargo, en la censura no se adelanta un ejercicio de esa naturaleza. El impugnante simplemente circunscribe su actividad, a mostrar que en lugar de declarar la apertura de la instrucción o proferir resolución inhibitoria, el Fiscal que asumió por asignación la actuación dispuso nuevamente la apertura de investigación previa, sin que en ninguna parte indique la manera en que las garantías de PAREJA ALEMÁN resultaron afectadas con dicha decisión.
Del mismo modo, después de citar las disposiciones legales relativas al término de duración de la investigación previa, a la diligencia y cumplimiento de los términos procesales, a la celeridad y eficiencia y la prevalencia de las normas rectoras, sin ofrecer explicación alguna, señala que ante el vencimiento de términos estaba obligado a proferir resolución inhibitoria.
Además de no ser el sentido de la disposición citada, no establece ni determina cómo la inobservancia de los términos legales afectó las posibilidades de defensa del imputado o sus garantías ni la incidencia que tuvo en la sentencia, puesto que se limita a señalar que “la segunda investigación previa ilegal adelantada y no culminada,…acarrea la nulidad e inexistencia de todo lo actuado”.
El cargo carece de una argumentación lógica y jurídica, a través de la cual el casacionista enseñe que en razón a la afectación de garantías la actuación debe anularse, ya que el reparo no deja de ser un alegato de instancia más.
En consecuencia la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, mientras de otro lado no observa la vulneración de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir las demandas de casación de origen y procedencia anotadas presentadas por los defensores de GONZALO RIAÑO VARGAS y JAIME JOSÉ PAREJE ALEMÁN.
Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 21 cdno original 1 del juzgado.
2 Además dispuso vincular a Alfredo francisco Vélez, Juan Manuel Díaz, Rodrigo Manuel Brieva Caraballo y Antonio María Petro; fls 249 y ss., cdno original 1 del juzgado.
3 Fl. 149, cdno original 2 del juzgado.
4 Fl. 169, cdno original 6 del juzgado.