AP1609-2015(43049)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1609-2015  

Radicación n° 43049  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de   las  demandas  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  GONZALO  RIAÑO  VARGAS  y JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN, contra la  sentencia  de  junio  17 de 2013 del Tribunal Superior de Montería, mediante la  cual  confirmó  el  fallo  de  enero  11 del citado año dictado por el Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de  seis (6) años, como coautores del delito de lavado de activos.   

HECHOS  

Informes  provenientes  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  Seccional  Córdoba,  en especial el número  162729  de  marzo 6 de 2007, permitieron establecer la  existencia    de    una   estructura   financiera  dedicada  a darle apariencia  de  legalidad,  a  bienes  del sujeto Andrés Angarita Santos alias “Andrés”,        jefe  del  Bloque  Sinú  y San Jorge de las AUC, conformada, entre  otros,  por Rodrigo Manuel Brieva Caraballo, encargado de coordinar el manejo de  las  actividades  encaminadas  a  conseguir  personas que pudieran aparecer   como  propietarias  de  bienes  provenientes de las autodefensas.   

El predio Ruimar, ubicado en el kilómetro 6  de   la  variante  que  comunica  a  Tierralta  con  la  hidroeléctrica Urrá, en  el  que existía el Hotel Corralejas Ltda, enajenado a  Brieva  Caraballo  por  Angarita  Santos,  terminó  en  manos de GONZALO RIAÑO  VARGAS y JAIME JOSÉ PAREJA ALEMÁN.   

ANTECEDENTES  

El 29  de  mayo de  2008,    la  Fiscalía  7  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y  Contra el Lavado de Activos,  dispuso     la    apertura    de    investigación      previa1.   

El 13  de  diciembre  de   2010,  el   mismo  Fiscal    dispuso    la    apertura    de    instrucción    y   oír    en   indagatoria   a   RIAÑO  VARGAS2      y  el  día  24 de ese año, a  PAREJA     ALEMÁN3.   

El 16  de  diciembre  de  2010  RIAÑO  VARGAS  es  oído  en  indagatoria,  y    el    5    de    enero   de   2011, PAREJA ALEMÁN.   

El 25 de julio de 2011, la Fiscalía acusó  a  RIAÑO  VARGAS y PAREJA  ALEMÁN   como   coautores   del   delito   de  lavado  de  activos,     resolución    ejecutoriada    el  19   de   septiembre  de ese mismo año4.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

    

1. Demanda a nombre de GONZALO RIAÑO VARGAS.     

Con  sustento en la causal 1ª del artículo  207  de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el impugnante postula dos (2) cargos  por errores de hecho por falso juicio de existencia.   

1.1 Por suposición.  

El  Tribunal  supone  que  Brieva  Caraballo  involucra  en  los  hechos  como  coautor  a  RIAÑO  VARGAS,  puesto  que aquel  manifestó  que  no  lo  conocía ni tenía vínculo alguno con él, y junto con  Antonio   María   Petro,   afirmó   que   quien   planeó   todo   fue  PAREJA  ALEMÁN.   

Señala  que  no  existe  prueba del acuerdo  común  del  acusado con Brieva Caballero y Petro Hernández para lavar dineros,  como  también  supone  que  RIAÑO  VARGAS utilizó al primero para encubrir el  origen ilícito del predio.   

Considera  que  el  Tribunal  presupone  la  coautoría, sin que los requisitos estén probados.   

1.2 Por omisión.  

Según  el  casacionista,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  no  son valoradas pruebas que desvirtúan lo argumentado por  el Tribunal.   

Cita  las  declaraciones  de  Jorge Eliécer  Ocampo  Mejía  y  Otoniel  Álvarez  Castillo, que probarían que el acusado no  necesitaba  utilizar  a  Brieva  Caraballo  porque la transacción finalmente la  realizó con éste.   

Además  omitió  valorar los testimonios de  Martha  Elena  Sofan  Sánchez,  José  Antonio García Ordoñez, Eduardo Acosta  Suárez,  Rigoberto Nicolás Bedoya, Luis Hernán Piñeros Cruz, Néstor Gustavo  Pérez, Héctor Lorenzo Blanquicett y Luis Ernesto Rubiano Torres.   

2.  Demanda  a  nombre de JAIME JOSÉ PAREJA  ALEMÁN.   

Se proponen cuatro (4) cargos.  

2.1 Violación indirecta de la ley por error  de  hecho,  al desconocer la sentencia que PAREJA ALEMÁN compró de buena fe el  bien,  porque  el  Tribunal  no  valoró  la versión de Carlos Ángel Batista y  “valoro (sic) erróneamente el falso testimonio de  RODRIGO BRIEVA CARABALLO”.   

2.2  Violación  directa  de  la  ley  por  aplicación indebida.   

El    error   obedece   a   “una  falsa  adecuación típica”, ya  que los hechos reconocidos no coinciden con la norma aplicada.   

En su demostración se apoya en lo dicho por  Brieva  Caraballo,  tanto  en  su  declaración  como  en  su  indagatoria,  que  evidencia  la  conducta  de testaferrato descrita en el artículo 326 y no en la  de lavado de activos.   

2.3 Con sustento en la causal tercera, aduce  como  cargo subsidiario la nulidad de la actuación, porque la Juez que conoció  de  la  sentencia  anticipada  a  la  cual  se  sometieron los implicados Brieva  Caraballo   y   Petro   Hernández,   fue   la   misma  que  condenó  a  PAREJA  ALEMÁN.   

A su juicio se violó el debido proceso y el  derecho  a  la defensa, debido a la afectación del principio de imparcialidad y  al    prejuzgamiento    que    implicó    el    conocimiento   precedente   del  asunto.   

2.4  Con  fundamento  en  la  misma  causal  tercera,  de  manera  subsidiaria alega la nulidad de la actuación, en razón a  que    se    dispuso    la    apertura   de   investigación   previa   en   dos  ocasiones.   

En  su criterio, la duración de dicha etapa  pre-procesal  consagrada  en el artículo 325 de la ley 600 de 2000 es ignorada;  en  vez de decidir el archivo de las diligencias o la apertura de instrucción a  su   vencimiento   como  lo  dispone  la  norma,  el  Fiscal  resolvió  abrirla  nuevamente.   

Con  esa  decisión, habría desconocido los  artículos   228   de   la   Carta   Política,  15  y  24  de  la  ley  600  de  2000.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  faltan  a los presupuestos de  técnica  exigidos  en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo  de  segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos  para  cada  uno  de  ellos,  al  omitir los casacionistas la indicación clara y  precisa  de  sus  fundamentos,  al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

    

1. Demanda a nombre de Gonzalo Riaño Vargas     

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en sus dos modalidades, omisión y suposición, impone al recurrente  la  obligación  de  señalar  la  prueba  que  el  juzgador omite a pesar de su  existencia  material  en el proceso o la supuesta, e indicar su trascendencia en  la  sentencia,  bajo el entendido que su consideración o no conduce a modificar  su sentido.   

1.1  El  demandante,  a  pesar  de  citar la  causal,  la  clase  de  error  y  su especie, se equivoca en la postulación del  reproche,  pues  el  falso  juicio  de  existencia por suposición se configura,  cuando  el  juzgador  contempla  materialmente  una  prueba  que  no  obra en la  actuación.   

El casacionista al manifestar que el Tribunal  “toma  la  injurada” de  Rodrigo  Manuel  Brieva Caballero para atribuir al acusado la coautoría, admite  que  dicho medio de prueba o de defensa se encuentra dentro del proceso, en cuyo  caso el error es de otra naturaleza.   

Si  el  vicio  obedece  a  un  problema  de  tergiversación  de  la  prueba  debía  acudir  al  falso  juicio de identidad,  indicando   que   por   adición,   alteración   o   supresión   se  llegó  a  él.   

Ahora   como   su   inconformidad  es  con  “los  hechos”, esto es,  con  el  proceso  de inferencia  o raciocinio lógico, el error es de falso  raciocinio,  evento  en  el  cual  le corresponde mostrar que el juzgador en esa  operación  mental  desconoció  las reglas de la experiencia, los principios de  la ciencia o los postulados de la lógica.   

El  recurrente  debido a su equivocación no  enseña  en  qué  consiste  el  error, ya que el cargo lo limita a expresar que  Brieva  Caraballo  nunca  dijo que el acusado estuviera involucrado, afirmación  que  de  otro lado el Tribunal no hace en la parte de la sentencia que reproduce  en la demanda.   

Además,  expresa  que el fallo con apoyo en  las  versiones de Petro Hernández y Brieva Caraballo, atribuye la ideación del  plan  a Pareja Alemán, sin involucrar a RIAÑO VARGAS, con lo cual no evidencia  error de juicio alguno juzgable en esta sede.   

Para  el  demandante  no  hay  “prueba  o  elemento  de  juicio” del  cual   pueda   inferirse   “un   acuerdo  o  plan  común”  del procesado con los demás partícipes en  el  delito,  de  modo  que  su  crítica  está  relacionada  con  el proceso de  raciocinio  del  Tribunal  y  no  con  la  suposición de prueba, pues enseguida  relaciona  las versiones de los acusados para advertir que de ellas no se deriva  dicha inferencia.   

De  ahí,  que  en  lugar  de desarrollar el  reparo   conforme   con   la   técnica  exigida  en  casación,  confronte  las  conclusiones  probatorias  de  la  sentencia  con  la suya, para aseverar que la  “argumentación  parte  de  un  supuesto  fáctico  errado”  al  suponer, sin prueba, el acuerdo común,  en cuyo esfuerzo se vale de lo dicho por los investigados.   

En  esa labor ajena a la casación, advierte  que     “la    suposición    probatoria    del  Tribunal”  desconoce  lo  dicho por el acusado en su  indagatoria,  acerca de sus vínculos con los demás procesados, cuestionando la  apreciación  probatoria  con  la  afirmación genérica sobre la suposición de  prueba, la cual resulta indemostrable.   

Por  eso,  a  la  manera  de  un  alegato de  instancia,  discute  que  entre  la  conducta de Brieva Caraballo y la de RIAÑO  VARGAS  haya  existido vínculo alguno que permita acreditar la cadena delictiva  de  la  cual  habla  la  sentencia,  que  a  su  juicio  se  agota en la primera  transacción  del  predio,  en  cuyo caso son otros y no su procurado los que se  prestan para la maniobra de ocultamiento o legalización del bien.   

1.2  En  relación  con el segundo cargo por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  el impugnante incurre en la misma  falencia del anterior.   

No obstante mencionar la causal, identificar  el  error  y  su  especie,  olvida  que por la identidad de sentido, el fallo de  primera  y  de  segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible,  que  impone  al  demandante  el  deber  de  mostrar  que  el vicio se predica de  ambos.   

En la censura se reprocha al Tribunal dejar  de  valorar,  “elementos de juicio que desvirtúan  totalmente  lo  argumentado  en  la decisión”, entre  los  cuales menciona las declaraciones de Jorge Eliécer Ocampo Mejía y Otoniel  Álvarez  Castillo,  quienes  a  su juicio muestran que el acusado no tenía por  qué utilizar a Brieva Caraballo como comprador del predio.   

Además  pasa  por  alto  las  versiones de  Martha  Elena  Sofan,  José  Antonio  García Ordoñez, Eduardo Acosta Suárez,  Rigoberto  Nicolás  Bedoya, Luis Hernán Piñeros Cruz, Néstor Gustavo Pérez,  Héctor  Lorenzo Blanquicett y Luis Ernesto Rubiano Torres, demostrativas de que  RIAÑO   VARGAS   desde  varios  años  ejercía  y  realizaba  negociaciones  y  transacciones  de  origen  lícito,  desvirtuándose su dedicación al lavado de  activos.   

Sin  embargo  a toda ellas se refirió el a  quo,  según  puede  constatarse  a  partir  del  folio  85  y  siguientes de la  sentencia;  luego  es una apreciación del casacionista señalar que de haberlas  tenido  en  cuenta  modificarían  el sentido de la de segunda instancia, cuando  ambas  constituyen  una  unidad  jurídica, esto es, son complementarias por esa  identidad de decisión.   

En esas circunstancias se estaría frente a  otra  clase  de  error,  que  bajo  ningún  sentido  formula  ni  desarrolla el  demandante,  al  optar  por adelantar su propio análisis y otorgar valor a cada  una  de  las  declaraciones,  para advertir “que no  guarda  correspondencia  con  la  lógica  y  el  sentido  común”   que   se   utilice   el   nombre   de  una  persona  “para  disfrazar  el bien que se pretende comprar”.   

En  síntesis, el propósito del impugnante  no  es  distinto  al  de  querer  imponer su criterio probatorio sobre el de las  instancias,  desconociendo  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que  ampara  a  la  sentencia, donde prevalece la valoración probatoria del juzgador  sobre  la  de  los demás intervinientes, mientras no se aparte de las reglas de  la sana crítica o de la persuasión racional.   

2.  Demanda  a nombre de JAIME JOSÉ PAREJA  ALEMÁN.   

2.1 El casacionista sin precisar la clase de  error   de  hecho,  señala  que  el  Tribunal  deja  de  apreciar  “que  la  compraventa que realiza Jaime José Pareja Alemán fue  de  buena  fe  ausente  de dolo”, lo cual a su juicio  excluye la tipicidad.   

No  menciona  la  prueba que le permite tal  conclusión;  en  su  lugar, advierte que desde la indagatoria del acusado está  probada  la forma en que realiza la permuta del bien materia de investigación y  la  procedencia  del  bien  entregado, cuya legalidad se halla acreditada con la  inspección  judicial  al  proceso  civil  y  la  declaración  de Carlos Ángel  Batista.   

Al igual que en la anterior demanda, olvida  que  el  fallo  en este asunto constituye una unidad jurídica inescindible, por  la  identidad de sentido entre las sentencias de primera y segunda instancia, de  modo  que  se  equivoca  cuando sin decirlo, alude al falso juicio de existencia  por omisión en la apreciación material de la versión de Batista.   

El  a quo se apoya en dicho testimonio para  desvirtuar  la  aseveración de PAREJA ALEMÁN, según la cual, Brieva Caraballo  mantenía  relaciones con las autodefensas, e incluso reproduce una respuesta de  su  declaración a una pregunta relacionada con tal tema, circunstancia que deja  sin fundamento el error formulado en el cargo.   

En ese caso, se trataría de otra modalidad  de  error  que tampoco el recurrente desarrolla, puesto que se limita a reiterar  que  esa declaración prueba la buena fe del acusado en la negociación, la cual  no  confronta  con  los demás medios de prueba. En ese sentido, se trata de una  inferencia  suya,  genérica, e incapaz de estructurar algún reproche contra la  sentencia.   

De ahí que apartado de la técnica exigida  en  esta  sede,  en  donde  además  de  no precisar el vicio, manifiesta que la  valoración   del  “falso  testimonio  de  RODRIGO  BRIEVA  CARABALLO”  es errónea, porque considera que  no  es “concluyente, concordante, ni coincidente ni  consigo  mismo  ni  con el resto de las pruebas”, esa  alegación    en    nada   se   compadece   con   la   naturaleza   del   reparo  propuesto.   

2.2  Aduce  la violación directa de la ley  sustancial,  dado  que el delito que se configura es el de testaferrato previsto  en el artículo 326 del Código Penal y no el de lavado de activos.   

Cuando se invoca esa clase de violación,  el  demandante  acepta  los  hechos  tal  como  fueron  declarados probados y la  valoración  de  la  prueba  hecha por el juzgador, sin que pueda discutirlos ni  controvertirlos,  porque corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre  la sentencia.   

En   esas   condiciones,   su   labor  se  circunscribe  a  precisar  si  se trata de falta de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  la  norma  sustancial,  a  demostrar  su  existencia y su incidencia en el fallo.   

Si   bien   el   casacionista  aduce  una  aplicación  indebida, el cargo carece de una adecuada argumentación jurídica,  al  limitarse  a  reproducir  textualmente las normas, sin hacer un análisis en  derecho  respecto  de  cuál  debía  aplicarse  en  lugar  de  la que considera  aplicada indebidamente.   

Pero  además, desconociendo la técnica de  la  causal  propuesta,  acude  a  la  prueba para señalar que de acuerdo con la  narración  de  Rodrigo  Manuel  Brieva  Caraballo,  dos  personas  le  habrían  solicitado  prestar  su nombre, en la compra de un lote y la construcción de un  hotel,  lo  cual le obligaba tratándose de un problema probatorio a discutir el  error por la vía de la violación indirecta.   

Por  eso,  se  limita a señalar que Brieva  Caraballo  le hizo saber al Fiscal de la declaración rendida el 26 de noviembre  de  2009, de la inspección judicial practicada la misma fecha, y lo dicho en su  indagatoria  el  15  de diciembre de 2010, para sin razonamiento alguno concluir  que   de   acuerdo   con   ello,  la  conducta  que  se  estructura  es  la  del  testaferrato.   

Así  las cosas, el reparo en su desarrollo  desconoce  las  exigencias  requeridas  en  esta sede, mientras el recurrente se  equivoca  en su proposición, cuando su sustentación la fundamenta contrariando  los  hechos  probados  en  el  fallo,  ya  que  a  partir  de la prueba pretende  demostrar la violación directa de la ley sustancial.   

2.3  La Sala de tiempo atrás ha dicho, que  la  proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en  su  desarrollo  no  es  de  libre formulación, porque la naturaleza del recurso  extraordinario  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.   

En ese sentido, corresponde al casacionista  identificar  el  error,  indicar  si  vulnera  la  estructura  del proceso o las  garantías  de  los  intervinientes,  proponerlo  de  acuerdo  con  su alcance y  autonomía   anulatoria,   en   cargos   separados   cuando   son   varias   las  irregularidades  denunciadas,  expresar  sus  fundamentos, relacionar las normas  vulneradas,  demostrar su repercusión en la actuación y  trascendencia en  la sentencia impugnada.   

Por  lo  demás,  resulta  imprescindible  señalar  la  etapa  procesal  a partir de la cual debe invalidarse el proceso y  mostrar  que  no  hay  alternativa distinta a su anulación, con sujeción a las  reglas   legales   que   orientan   la   declaratoria  de  las  nulidades  y  su  convalidación.   

De  esa  manera  se  impide  que  cualquier  irregularidad  termine  convertida  en  motivo  de nulidad y permita discutir la  sentencia  amparada  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, mediante  alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.   

El impugnante aduce que la juez que emite el  fallo  condenatorio  contra  PAREJA  ALEMÁN  es  la  misma  que dicta sentencia  anticipada  contra  los  procesados  Brieva Caraballo y Petro Hernández, por lo  cual  entiende  afectada  la garantía de la imparcialidad, pues el conocimiento  precedente           implica           “el  prejuzgamiento”   y  por  esa  línea  “la  violación  del  debido  proceso y del derecho de defensa o  contradicción”.   

En  principio  es  pertinente  recordar  el  criterio  pacífico de la Sala, de acuerdo con el cual, no constituye nulidad el  que  el  funcionario  judicial no se declare impedido, en los casos en que opera  una  de  las causales para que proceda dicha declaración, dado que la misma ley  faculta  a  los sujetos procesales para que acudan a recusarlo, y establece a su  vez  otros  mecanismos  de  carácter  disciplinario  y penal, en el caso que el  servidor guarde silencio sobre dicho aspecto.   

Con  una  argumentación, donde sin razones  jurídicas  fundadas acude a las causales de impedimento que rigen en el sistema  penal  acusatorio,  señala que la Juez se parcializó porque funda su decisión  en   “las  audiencias  preliminares  de  captura,  formulación      de      imputación,      imposición     de     medida     de  aseguramiento”,  sin  tener  en cuenta que el asunto  tramitado  bajo  el procedimiento de la ley 600 de 2000, no contempla ninguno de  los   escenarios  indicados  en  la  demanda  y  por  obvias  razones  menos  la  intervención del juez en alguno de ellos.   

De ahí que su discurso genérico se reduzca  a  insistir,  en  que por haber conocido la juez de la sentencia anticipada a la  cual  se  sometieron  dos  de  los  procesados  en  este  asunto,  se lesiona el  principio    de    imparcialidad    y    prejuzga    al    quedar   “contaminad{a}”,  pasando  por  alto  que  a diferencia del procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, el de la ley  600  de  2000  se  rige  por  el  principio  de permanencia de la prueba, siendo  inaceptable   que  respalde  su  argumentación  con  base  en  aquel  y  no  en  este.   

Pero además, el impugnante en el reparo no  evidencia  que  la  irregularidad  alegada  haya producido resultados adversos y  lesivos   a   los   intereses   y   derechos   del   acusado,  ni  tampoco  muestra  que  para  corregir  el  agravio  no  existe otro  mecanismo  distinto  que  invalidar  la actuación, sin  que  a  ese  propósito  sea  suficiente  su  alegato, se insiste, apoyado en el  sistema adversarial, por el cual no se adelantó este asunto.   

2.4 Y en relación con la nulidad propuesta  por  el  vencimiento  de  términos de la investigación previa y la doble etapa  preprocesal  dispuesta  en  este  caso,  al  igual  que en el cargo anterior, el  demandante  no  ofrece  una  fundamentación suficiente que permita acreditar un  perjuicio para la situación del implicado.   

Frente  al cargo formulado en el libelo, la  jurisprudencia  de  la Sala también es pacífica en advertir que la dilación o  desconocimiento  de  los  términos  previstos por la ley para la investigación  previa,  sin  que los fines señalados en el artículo 322 de la ley 600 de 2000  se  hayan  alcanzado,  en  el  peor  de los casos, conduciría a una resolución  inhibitoria.   

Dado   que   dicha  determinación  causa  ejecutoria  formal,  en la medida que puede ser revocada de oficio o a petición  de  parte, ante el surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos  que  sirvieron  de  base para proferirla, ninguna trascendencia tiene el que los  términos de la etapa de investigación previa no se cumplan.   

Desde  luego la  prolongación  en el tiempo de esa fase, puede en casos concretos representar la  vulneración  del  derecho de defensa o de otras garantías del imputado, razón  por   la  cual,  para  que  el  vencimiento  de  los  términos  legales  de  la  investigación   previa   constituya   motivo  de  nulidad,  resulta  imperativo  demostrar  la  limitación  de  ese  derecho o de las garantías procesales y su  incidencia en la sentencia.   

Sin embargo, en la censura no se adelanta  un  ejercicio  de  esa  naturaleza.  El  impugnante  simplemente circunscribe su  actividad,  a  mostrar que en lugar de declarar la apertura de la instrucción o  proferir  resolución  inhibitoria,  el  Fiscal  que  asumió por asignación la  actuación  dispuso  nuevamente la apertura de investigación previa, sin que en  ninguna  parte  indique  la  manera  en  que  las  garantías  de PAREJA ALEMÁN  resultaron afectadas con dicha decisión.   

Del  mismo  modo,  después  de citar las  disposiciones  legales  relativas  al término de duración de la investigación  previa,  a  la  diligencia  y  cumplimiento  de  los  términos procesales, a la  celeridad  y  eficiencia  y  la  prevalencia de las normas rectoras, sin ofrecer  explicación  alguna,  señala  que  ante  el  vencimiento  de  términos estaba  obligado a proferir resolución inhibitoria.   

Además  de  no  ser  el  sentido  de  la  disposición  citada,  no  establece  ni determina cómo la inobservancia de los  términos  legales  afectó  las  posibilidades  de  defensa  del imputado o sus  garantías  ni  la  incidencia  que tuvo en la sentencia, puesto que se limita a  señalar    que  “la  segunda  investigación  previa  ilegal adelantada y no culminada,…acarrea la nulidad e inexistencia de  todo lo actuado”.   

El  cargo  carece  de  una argumentación  lógica  y jurídica, a través de la cual el casacionista enseñe que en razón  a  la afectación de garantías la actuación debe anularse, ya que el reparo no  deja de ser un alegato de instancia más.   

En  consecuencia  la  Sala  inadmitirá las  demandas,  porque  no  reúnen  los  presupuestos  materiales  para  ordenar  su  trámite  ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa  en  este asunto,  mientras  de  otro  lado  no  observa  la  vulneración de los derechos y de las  garantías de los intervinientes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  de  origen  y  procedencia  anotadas  presentadas por   los    defensores   de   GONZALO   RIAÑO   VARGAS  y  JAIME  JOSÉ  PAREJE  ALEMÁN.   

Contra  lo dispuesto en esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  21 cdno original 1 del juzgado.   

2  Además  dispuso vincular a Alfredo francisco Vélez, Juan Manuel Díaz, Rodrigo  Manuel  Brieva  Caraballo y Antonio María Petro; fls 249 y ss., cdno original 1  del juzgado.   

3 Fl.  149, cdno original 2 del juzgado.   

4 Fl.  169, cdno original 6 del juzgado.     

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