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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1593-2015
Radicado N° 45648.
Aprobado acta No. 110.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
De conformidad con lo que establece el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la causa que se les sigue a Fredy Marcelo Flechas Gamba, Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S
Fueron relatados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, como se transcribe a continuación:
Reposa en el paginario que los hechos que dieron origen a la presente investigación el 15 de febrero de 2007 perpetrados en la jurisdicción del corregimiento La China del municipio de Chivolo en el departamento del Magdalena, en donde por supuestos enfrentamientos entre las fuerzas militares y grupos al margen de la ley fue dado de baja VALENTÍN HERNÁNDEZ, en las coordenadas 90° 56’ 35’’ LN 74° 31’ 06’’ LW, de aproximadamente 25 años de edad, contextura gruesa, de estatura 1,70 y vestido con pantalón azul, suéter amarillo.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la exigua información que aparece en el expediente, se ha podido establecer que la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra el oficial del Ejército Nacional Fredy Marcelo Flechas Gamba como coautor de homicidio en persona protegida, que define el artículo 135 del Código Penal, y como autor de falsedad ideológica en documento público y contra Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, como coautores de homicidio en persona protegida.
El conocimiento se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), despacho que por auto del 20 de mayo de 2014, asumió el conocimiento y ordenó que se corriera el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, el 25 de septiembre de 2014, al inicio de la audiencia preparatoria, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato declaró que no tenía competencia para seguir conociendo este proceso, porque radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a donde remitió la actuación proponiéndole conflicto negativo de competencia.
En efecto, consideró el funcionario que si la resolución de acusación se había proferido por el delito de homicidio en persona protegida que define el artículo 135 del Código Penal, de tal conducta punible debía conocer el juez penal del circuito especializado, porque así lo dispone el numeral 2° del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y lo ratificó el artículo 35–4° de la Ley 904 de 2004, pues se trata de un comportamiento «contra personas y bienes protegidos en el derecho internacional humanitario.» (min. 5:49 a 5:53)
Considera que está suficientemente definido cuándo se trata de homicidio agravado y cuándo de homicidio en persona protegida y estos últimos debe juzgarlos la justicia especializada, precisamente porque fue creada para conocer los delitos de alto impacto como los denominados «falsos positivos».
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta rechazó el conocimiento de la actuación, argumentando que el juzgamiento del delito por el que fueron acusados los militares, no le corresponde a la jurisdicción especializada, porque el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, prevé que los Jueces Penales de Circuito conocerán de los delitos que no estén atribuidos especialmente a otra autoridad, y el homicidio en persona protegida no se encuentra relacionado en el artículo 5 transitorio de la citada codificación procesal. Para sustentar su aserto, cita jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 29 Sep. 2010, Rad. 34936), en la que la Sala le asigna la competencia en un caso similar, a la jurisdicción ordinaria.
En razón de ello, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el Juez Colegiado se abstuvo definir el asunto señalando que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, le asignaba esa competencia a la Corte Suprema de Justicia.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Promiscuo del Circuito.
Pues bien, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), han manifestado que carecen de competencia para conocer del juzgamiento por el delito de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal, del que fueron acusados Fredy Marcelo Flechas Gamba, Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo.
Debe hacerse énfasis en que la Sala de Casación Penal ya ha definido en múltiples oportunidades idéntico problema jurídico1, con un criterio uniforme, de acuerdo con el cual dentro del proceso penal que regula la Ley 600 de 2000, el conocimiento del homicidio en persona protegida que se describe en el artículo 135 del Código Penal, no fue asignado a los juzgados especializados, a los que sí se les encomendó expresamente en relación con el homicidio agravado de que trata el artículo 104, numeral 9°, de la Ley 599 de 2000. Así mismo, ha dejado en claro esta Corporación que este último es un comportamiento diferente al que se investiga en este proceso y por lo tanto le corresponde a los juzgados del circuito ordinarios, en atención a la cláusula de competencia residual.
La razón, en consecuencia, está de parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para negarse a conocer de la presente actuación, como se analizará a continuación.
En consideración a que acerca de similar asunto –se itera– y con absoluta analogía fáctica, ya la Corte se ha pronunciado, basta transcribir lo que anteriormente se dijo, para solucionar la cuestión ahora planteada2:
En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia “Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal”.
A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa:
“Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
“…”.
“9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.
Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los “DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”, ubicándose precisamente en primer lugar el “Homicidio en persona protegida”, según el artículo 135, el cual textualmente reza:
“El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.
Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a “los integrantes de la población civil” y a “las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa”.
Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos:
“El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
“Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
“Ya la Corte así lo había señalado:3
‘2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario.
‘2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
‘3. En síntesis:
‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito.
‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
‘3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra “persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario”, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”.4
En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
Por lo demás, es necesario aclarar que sólo por tratarse de homicidio en persona protegida, como lo sugiere el Juez Promiscuo de Plato, no es posible aplicar la preceptiva de la Ley 906 de 2004, para asignarle el conocimiento a los juzgados especializados, porque la presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, sin que puedan invocarse normas ajenas a ese específico procedimiento, con el pretexto de desprenderse de la competencia, pues, sobre el particular la Sala ha señalado:
Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que «Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia».
Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas5. (…)
No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.
La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.
Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra… antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios.”6
En síntesis, como quiera que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y habiéndose demostrado que el delito de homicidio en persona protegida no es de competencia de los jueces especializados, atendida la cláusula residual, es el despacho ordinario el que debe adelantar el trámite de la fase del juicio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado contra Fredy Marcelo Flechas Gamba, Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, por el delito de homicidio en persona protegida, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 23472; CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30743; CSJ AP, 22 Jul. 2009, Rad. 32041; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; CSJ AP, 10 Mar. 2010, Rad. 33706; CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 44875; CSJ AP, 3 Mar. 2015, Rad. 45488.
2 CSJ AP, 16 Sep. 2009, Rad. 32583.
3 Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005.
4 Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
5 “Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.”
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de marzo de 2009, radicación No. 31741.