AP1593-2015(45648)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1593-2015  

Radicado N° 45648.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  que  establece  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el  conflicto  negativo  de  competencia  trabado  entre  los Juzgados Promiscuo del  Circuito  de Plato (Magdalena), y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Marta, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la  causa  que  se  les sigue a Fredy Marcelo Flechas Gamba, Gustavo Alberto Guarín  Bustamante,  Rafael  Segundo  Suárez  Carrasquilla  y  Ernesto  Ramón  Murillo  Fontalvo,  por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida  y  falsedad  ideológica en documento público.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Fueron  relatados  por  el Juzgado Penal del  Circuito    Especializado    de    Santa    Marta,    como   se   transcribe   a  continuación:   

Reposa  en  el paginario que los hechos que  dieron  origen a la presente investigación el 15 de febrero de 2007 perpetrados  en  la  jurisdicción  del corregimiento La China del municipio de Chivolo en el  departamento  del  Magdalena,  en  donde por supuestos enfrentamientos entre las  fuerzas  militares  y  grupos  al  margen  de  la ley fue dado de baja VALENTÍN  HERNÁNDEZ,  en las coordenadas 90° 56’  35’’ LN  74°  31’ 06’’  LW,  de aproximadamente 25 años  de  edad,  contextura  gruesa,  de  estatura  1,70 y vestido con pantalón azul,  suéter amarillo.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

De  la exigua información que aparece en el  expediente,  se  ha  podido  establecer   que  la Fiscalía 54 de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, profirió  resolución  de  acusación  contra  el  oficial  del  Ejército  Nacional Fredy  Marcelo  Flechas  Gamba  como  coautor  de  homicidio  en persona protegida, que  define  el artículo 135 del Código Penal, y como autor de falsedad ideológica  en  documento  público  y  contra  Gustavo  Alberto  Guarín Bustamante, Rafael  Segundo  Suárez  Carrasquilla y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, como coautores  de homicidio en persona protegida.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Plato (Magdalena), despacho que por auto del 20 de  mayo  de  2014, asumió el conocimiento y ordenó que se corriera el traslado al  que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

No obstante, el 25 de septiembre de 2014, al  inicio  de  la  audiencia  preparatoria,  el  titular  del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Plato  declaró  que  no tenía competencia para seguir conociendo  este  proceso, porque radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Marta,  a  donde remitió la actuación proponiéndole conflicto negativo  de competencia.   

En  efecto, consideró el funcionario que si  la  resolución  de acusación se había proferido por el delito de homicidio en  persona  protegida  que  define  el  artículo  135  del  Código  Penal, de tal  conducta  punible  debía  conocer  el  juez  penal  del circuito especializado,  porque  así lo dispone el numeral 2° del artículo 5 transitorio de la Ley 600  de  2000 y lo ratificó el artículo 35–4°  de  la  Ley  904  de  2004,  pues se trata de un comportamiento  «contra  personas  y bienes protegidos en el derecho  internacional    humanitario.»    (min.    5:49   a  5:53)   

Considera que está suficientemente definido  cuándo  se  trata  de  homicidio  agravado  y  cuándo  de homicidio en persona  protegida   y   estos   últimos   debe  juzgarlos  la  justicia  especializada,  precisamente  porque  fue  creada  para conocer los delitos de alto impacto como  los   denominados   «falsos   positivos».   

Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Santa Marta rechazó el conocimiento  de  la  actuación, argumentando que el juzgamiento del delito por el que fueron  acusados  los  militares,  no  le  corresponde a la jurisdicción especializada,  porque  el  artículo 77 de la Ley 600 de 2000, prevé que los Jueces Penales de  Circuito  conocerán  de  los  delitos  que no estén atribuidos especialmente a  otra  autoridad, y el homicidio en persona protegida no se encuentra relacionado  en  el  artículo 5 transitorio de la citada codificación procesal.   Para   sustentar   su  aserto,  cita  jurisprudencia  de  esta Corporación (CSJ AP, 29 Sep.  2010,   Rad.   34936),   en   la   que  la  Sala  le asigna la competencia en un  caso similar, a la jurisdicción ordinaria.   

En  razón  de  ello,  ordenó  remitir  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Santa Marta para que  resolviera  lo  pertinente.  Sin embargo, mediante providencia del 23 de febrero  de  2015,  el  Juez  Colegiado  se  abstuvo  definir el asunto señalando que el  artículo  18  transitorio  de la ley 600 de 2000, le asignaba esa competencia a  la Corte Suprema de Justicia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De conformidad con el inciso 2 del artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  que  rige este asunto, la Corte es  competente  para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha  suscitado  entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Promiscuo del  Circuito.   

Pues  bien,  los Juzgados Penal del Circuito  Especializado  de Santa Marta y Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), han  manifestado  que  carecen  de  competencia  para  conocer del juzgamiento por el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  definido  en el artículo 135 del  Código  Penal,  del  que  fueron  acusados Fredy Marcelo Flechas Gamba, Gustavo  Alberto  Guarín  Bustamante,  Rafael  Segundo  Suárez  Carrasquilla  y Ernesto  Ramón Murillo Fontalvo.   

Debe  hacerse  énfasis  en  que  la Sala de  Casación  Penal  ya  ha definido en múltiples oportunidades idéntico problema  jurídico1,  con  un  criterio  uniforme,  de  acuerdo  con el cual dentro del  proceso  penal  que  regula la Ley 600 de 2000, el conocimiento del homicidio en  persona  protegida que se describe en el artículo 135 del Código Penal, no fue  asignado  a  los  juzgados  especializados,  a  los  que  sí  se les encomendó  expresamente  en  relación  con el homicidio agravado de que trata el artículo  104,  numeral  9°,  de  la Ley 599 de 2000. Así mismo, ha dejado en claro esta  Corporación  que  este  último  es  un  comportamiento  diferente  al  que  se  investiga  en  este  proceso  y  por  lo tanto le corresponde a los juzgados del  circuito    ordinarios,   en   atención   a   la   cláusula   de   competencia  residual.   

La  razón,  en consecuencia, está de parte  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta  para  negarse  a  conocer de la presente actuación, como se analizará a  continuación.   

En   consideración   a   que  acerca  de  similar          asunto          –se          itera– y con absoluta analogía fáctica, ya  la  Corte  se  ha  pronunciado,  basta transcribir lo que anteriormente se dijo,  para   solucionar   la  cuestión  ahora  planteada2:   

En efecto, teniendo en cuenta los argumentos  esgrimidos  por  los  funcionarios  judiciales  trabados  en conflicto, no puede  pasarse  por  alto  que  de  conformidad  con  el  numeral 2º del artículo 5º  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces  penales  del circuito especializados conocen, en primera instancia “Del delito  de  homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código  Penal”.   

A su vez, el artículo 104 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  que  contiene  las  circunstancias de agravación para el  homicidio, en su parte pertinente expresa:   

“Circunstancias  de  agravación.  La pena será de veinticinco (25) a  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  si  la  conducta  descrita en el artículo  anterior se cometiere:   

“…”.  

“9.   En   persona   internacionalmente  protegida  diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia”.   

Ahora  bien,  al  examinar el contenido del  Capítulo   Único  del  Título  II,  del  Libro  Segundo  del  Código  Penal,  fácilmente   se   observa   que   allí   se   incorporan  los  “DELITOS   CONTRA  PERSONAS  Y  BIENES  PROTEGIDOS  POR  EL  DERECHO  INTERNACIONAL      HUMANITARIO”,     ubicándose  precisamente  en  primer  lugar  el  “Homicidio  en  persona  protegida”,  según  el  artículo 135, el  cual textualmente reza:   

“El que, con ocasión y en desarrollo del  conflicto  armado,  ocasione  la  muerte  de  persona  protegida  conforme a los  convenios  internacionales  sobre  Derecho Humanitario ratificados por Colombia,  incurrirá  en  prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil  (2000)  a  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de quince  (15) a veinte (20) años”.   

Por    su    parte,   el   parágrafo  de  dicho  artículo precisa  quiénes   son   las  personas  protegidas  conforme  al  derecho  internacional  humanitario,  incorporando  en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a  “los  integrantes  de  la  población  civil”  y  a  “las  personas que no  participan   en   hostilidades   y   los   civiles   en   poder   de   la  parte  adversa”.   

Así,  entonces, al examinar las anteriores  preceptivas  y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes  así  los  aceptaron,  la  Sala observa con claridad que la confusión en la que  incurre  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al  interpretar  de  manera  errada  el  contenido del numeral 2º del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000, el cual asigna al juez especializado el  conocimiento   del  homicidio  agravado  solo  cuando  concurre  alguna  de  las  circunstancias  previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del  Código Penal (Ley 599 de 2000).    

Y  el  error  es evidente por cuanto que el  mencionado  estrado  judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del  homicidio  agravado por las  causales    previstas    en    los    citados    numerales,    al   homicidio  en  persona protegida, punible  este  que  se  erige  en  un  tipo  penal  distinto  y  autónomo,  con  riqueza  descriptiva  mucho  más  amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos  precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala,  en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos:   

“El   juzgamiento  del   homicidio  agravado  por  las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por  el  numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces  penales  del  circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio  de  persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley  599  de  2000,  no  tiene  asignada  una  competencia específica, por lo que el  factor  residual  lo  coloca  en  cabeza  del  juez  penal  del  circuito.    

“Y esto es así, porque el numeral 9º del  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas  internacionalmente  protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro  Segundo  del  Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones  de  la  Fiscalía,  el  asesinato  de  Pérez  Anave, se cualifica como el de un  integrante  de  la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo  135.1  (que  está  ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación  escapa   a   la   competencia   asignada   al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado.   

“Ya   la   Corte   así   lo   había  señalado:3   

‘2.5.   El  artículo  5°  transitorio  del  Código  de  Procedimiento Penal asignó a los  jueces  penales  del  circuito  especializados  el  conocimiento  del  delito de  homicidio    agravado    en    los    términos   del   artículo   104.9,  siempre que no se relacionara con muertes de personas  protegidas  por  el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que  la  competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario. Y el  artículo  135  define  el  homicidio  que  tiene  como  sujeto pasivo a persona  defendida por el Derecho Humanitario.   

‘2.6.   La  salvedad  señalada  implica  que lo exceptuado frente al servidor especializado  compete  a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a  ninguna    jerarquía,    por    residuo   corresponde   al   juez   penal   del  circuito.   

‘3.   En  síntesis:   

‘3.1.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  simple  y,  en  general, del homicidio  agravado, compete al juez penal del circuito.   

‘3.2.   El  homicidio  agravado  por  los  numerales 8 (realizado con fines terroristas o en  desarrollo    de    actividades    terroristas),    9   (respecto   de   persona  internacionalmente   protegida)  y  10  (en  relación  con  servidor  público,  periodista,  juez  de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón  de  ello)  del  artículo  104  del  Código  Penal,  compete  al juez penal del  circuito especializado.   

‘3.3.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  perpetrado  contra  “persona protegida  conforme  a  los  Convenios  Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario”,  con  ocasión  y  en  desarrollo  de  conflicto armado (artículo 135 Código Penal),  corresponde  al juez penal del circuito’”.4   

En  esas  condiciones,  no  hay duda que el  juzgamiento   del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  de  conformidad  con  lo  indicado en los  numerales  1°  y  2°  del  parágrafo  del artículo 135 del Código Penal, le  concierne  al  juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará  la   competencia   del   proceso  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja (Santander).   

Por lo demás, es necesario aclarar que sólo  por  tratarse  de  homicidio  en  persona  protegida,  como  lo  sugiere el Juez  Promiscuo  de  Plato, no es posible aplicar la preceptiva de la Ley 906 de 2004,  para  asignarle  el  conocimiento  a  los  juzgados  especializados,  porque  la  presente  actuación  se  rige  por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, sin  que  puedan  invocarse  normas  ajenas  a  ese específico procedimiento, con el  pretexto  de  desprenderse  de la competencia, pues, sobre el particular la Sala  ha señalado:   

Es  así  que  el  artículo  6º del nuevo  estatuto  señala  en su inciso final que «Las disposiciones de este código se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia».   

Esta disposición despliega su sentido en la  comprensión  de  que  se  varió  de  sistema  procesal, de uno mixto a uno con  marcada  tendencia  acusatoria,  por  lo  que  la arquitectura del nuevo esquema  resultaba  sustancialmente  diferente a los procesos que venían en marcha y por  tanto  se  hacía  necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su  confusión,  dejando  a  salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos  en  que  las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas5.  (…)   

No  se puede afirmar que la Ley 906 de 2004  produjera  efectos  en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes  de  su  entrada  en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  en  el  que éstos se  perpetraron,  a  menos  que  se  pudiera  invocar  la presencia del principio de  favorabilidad,  lo  cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en  este caso.   

La   Corte   Constitucional  al  declarar  ajustadas  a  la  Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia  C-1092  de  2003),  como  los  artículos  6º  (Sentencia  C-592 de 2005) y 530  (Sentencia  C-801  de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció  que  la  prohibición  de  retroactividad  de la ley procesal penal contenida en  dichas  normas,  no  resultaba  enfrentada  con  la  norma  superior en tanto no  limitara  el  principio  de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la  Ley  906  de  2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada  su  vigencia  atendiendo  el  régimen  de  gradualidad  al  que  fue  sometida.   

Si  el  competente para conocer los delitos  contenidos  en la acusación formulada contra… antes de la entrada en vigencia  de  la  Ley  906  de  2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del  circuito,  el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser  asignado  a  dicha  categoría  de  funcionarios.”6   

En  síntesis,  como  quiera  que los hechos  ocurrieron  en  jurisdicción  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Plato  (Magdalena)  y  habiéndose  demostrado  que  el  delito de homicidio en persona  protegida  no  es  de  competencia  de  los  jueces  especializados, atendida la  cláusula  residual,  es el despacho ordinario el que debe adelantar el trámite  de la fase del juicio.   

Por   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  DIRIMIR   el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido  de  asignar  el conocimiento del proceso adelantado  contra  Fredy  Marcelo Flechas Gamba, Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael  Segundo  Suárez  Carrasquilla  y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, por el delito  de  homicidio  en  persona protegida, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  (Magdalena), a donde se remitirá la actuación.   

2. Comuníquese esta  determinación  a  los  sujetos  procesales  y  al  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado de Santa Marta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  CSJ  AP,  13  Abr 2005, Rad. 23472; CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30743; CSJ  AP,  22  Jul. 2009, Rad. 32041; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; CSJ AP, 10 Mar.  2010,  Rad.  33706;  CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad.  44875; CSJ AP, 3 Mar. 2015, Rad. 45488.   

2 CSJ  AP, 16 Sep. 2009, Rad. 32583.   

3  Colisión   de   competencia   con   radicación   23472,   de   abril   13   de  2005.   

4  Colisión  30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión 29414 del 26  de  marzo  de  2008,  jurisprudencia  citada  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.   

5  “Tal como lo precisó la  Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.”   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 3 de marzo de 2009,  radicación No. 31741.     

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