AP1582-2015(45650)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1582-2015  

Radicación Nº 45650  

(Aprobado acta N°  110)   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

I.    V I S  T O S   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    del    procesado    Jaime   Garzón  Jiménez  contra  el fallo del 16 de octubre de 2014,  por   medio   del   cual   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó,  con  modificaciones,  la  condena  impartida  en  primera instancia impartida por los  delitos  de  fraude  procesal, obtención de documento público falso y falsedad  material en documento público, agravada por el uso.   

II.    H E C H O S  

         

Por  medio de la escritura pública No. 967  del  14  de  diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 1ª de Espinal (Tolima),  Jaime  Garzón  Jiménez le  vendió  a  Jorge  Ariel Neira Peña un lote de terreno ubicado en la carrera 96  No.  155B-71  de  Bogotá,  suplantando a su legítimo propietario Héctor Jaime  Mateus  Ariza.  A  su  vez,  Neira  Ariza,  mediante escritura No. 444 del 10 de  febrero  de  2010, suscrita en la Notaría 20 de Bogotá, le vendió el inmueble  a  Elizabeth Pinto Hernández. La inscripción de los títulos se registró ante  la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Bogotá.   

Para   llevar   a   cabo   tal  cometido,  Jaime   Garzón   Jiménez  empleó  una cédula de ciudadanía falsificada a nombre de Héctor Jaime Mateus  Ariza      y      plasmó      su     propia     huella     en     la     citada  escritura.       

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 1º de agosto de 2012, el Juzgado 26  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Bogotá, avaló la  imputación  que  le  formuló  la  fiscalía  a  Jaime  Garzón   Jiménez   como  autor  de  los   delitos  de  obtención  de  documento  público  falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, este  último  como determinador, (artículos 288, con la circunstancia de agravación  del  art.  290; 453 y 287 del Código Penal, modificados por los artículos 11 y  14  de  la  Ley  890  de  2004),  cargos que el imputado no aceptó.     

2.  El 22 de octubre de 2012, el Fiscal 113  Seccional  de  Bogotá  radicó  el  escrito  de  acusación. La audiencia de su  formulación,  en  los  mismos  términos que la imputación, tuvo lugar ante el  Juzgado  39  Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2013. La audiencia  preparatoria,  en  la  que las partes estipularon la identidad del procesado, se  celebró el 4 de junio siguiente.   

La  audiencia  del  juicio  oral,  con  la  presencia  del apoderado de la víctima, acaeció el 13 de mayo y 23 de julio de  2014,  fecha  esta  última  en  que la titular del despacho anunció el sentido  condenatorio del fallo.   

3.  El  28  de  agosto  siguiente, luego de  correr  el  traslado  del  artículo  447  de  la  Ley  906  de 2004, la juez de  conocimiento     condenó     a    Jaime    Garzón  Jiménez  a  las  penas  principales  de 103 meses de  prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de  201  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por término de 60 meses, por los delitos  que fueron objeto de acusación.   

Así  mismo,  le  negó  el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto  de  la  prisión domiciliaria y dispuso la cancelación del registro del título  espurio,  contenido  en  el  numeral 18, anotación del 17 de diciembre de 2009,  del  registro  de  la escritura pública No. 967, suscrita en la Notaría 1ª de  Espinal el día 14 anterior.   

Apelada  la  decisión  del  juzgado por el  apoderado  de  la  víctima  y la defensa, fue confirmada, con adiciones, por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  sentencia  del  16  de octubre de 2014. El  ad-quem, conforme lo pedido  por  el  apoderado  de  la  víctima,  ordenó,  además,  la cancelación de la  anotación   No.   20   del   folio   de  matrícula  inmobiliaria  50N-1189540,  correspondiente  al  registro de la escritura pública No. 444 del 10 de febrero  de  2010,  otorgada  ante  la Notaría 20 de Bogotá. En lo demás, confirmó la  sentencia apelada.   

Contra  lo  resuelto  por  el  Tribunal, el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV. LA DEMANDA  

Al amparo de la causal de casación prevista  en  el  numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que  la  sentencia  violó los artículos 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento  Penal,  debido  a  evidentes errores de hecho por falso juicio de existencia por  omisión y suposición.   

Aduce  que  el  juzgador  omitió  apreciar  “una prueba” según las  reglas  de  la  ciencia;  de  allí  que  imputara  objetivamente  que la huella  plasmada  en  la  escritura  pública  No.  967  del 14 de diciembre de 2009 fue  puesta   por   Jaime   Garzón   Jiménez  y  no  advirtiera  que  en  realidad lo fue por Jorge Ariel Neira  Peña,   quien   se   hizo   pasar  por  el  denunciante  Héctor  Jaime  Mateus  Ariza.   

Critica que los peritos compararan la huella  con  la  fotocopia  de  la  cartilla decadactilar y que no se hiciera un estudio  técnico  de  la  huella  plasmada en la escritura; aprecia que dicha huella fue  hecha  mecánica y no directamente y que no se comparara la prueba obrante en el  proceso   con  la  huella  natural  de  Jaime  Garzón  Jiménez.   

Agrega  que  la  suposición  de  la prueba  consistió   en   que  el  fallador  aceptó  la  suposición  de  la  fiscalía  “cuando  dos  peritos  aceptaron  que observaron la  huella  fue  en  carta  decadactilar  y  no  directamente en la persona de Jaime  Garzón Jiménez”.   

Critica  que  un  tercer  perito  empleara  “un  equipo  de 10X y no uno de 50X para ampliar la  imagen”  y concluyera subjetivamente que se trataba  de  una  huella  natural,  cuando  en  realidad fue impuesta mecánicamente, sin  claridad  de  definición  de surcos y crestas, “por  lo           tanto           –concluye-  nos  encontramos  frente a un  error de hecho”.   

Además, asegura, existe un defecto fáctico  “de       dimensión      positiva”,  toda  vez  que el juez admitió unas falsas pruebas, esto es,  las  realizadas por los peritos, las cuales fueron indebidamente recaudadas, por  cuanto  “no  se  estudió si no, la fotocopia de la  carta  decadactilar”,  lo que configura un error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Concluye   que   el  Tribunal  fundó  la  confirmación  de  la condena en prueba ilegal “como  es  la  no  verificación científica de la huella”,  lo  que  no  permitía  la  certeza de responsabilidad, sino apenas un juicio de  probabilidad.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  el demandante le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en  su  lugar,  previa  desestimación  de  los  medios  de  prueba,  absuelva  a su  asistido,  o  subsidiariamente  le rebaje la condena y le conceda la suspensión  condicional del cumplimiento de la pena.     

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a que no existe  claridad  sobre la modalidad de error invocada y, además, el escrito no muestra  más  que  la  discrepancia  del  libelista  con  la  apreciación judicial, sin  acreditar en esta última un yerro evidente y trascendente.   

Las  razones  de la inadmisión se precisan  así:   

1.  Aun  cuando  el  impugnante anuncia que  funda  sus razonamientos en la causal tercera de casación (violación indirecta  de  la  ley  sustancial),  lo  cierto  es que de manera indiscriminada reprocha,  respecto  de  la  apreciación  de  los  dictámenes periciales, que el juzgador  incurrió  en  falsos  juicios de existencia por omisión y suposición; que los  admitió  como  pruebas,  habiendo  sido indebidamente practicados, y que no los  apreció  conforme  las reglas de la ciencia. Adicionalmente, reprocha que no se  hiciera un estudio comparativo con la huella del procesado.   

Así  planteada la discrepancia del censor,  no  entiende  la  Corte  con  precisión  si su intención era la de proponer un  error  de hecho por falso juicio de existencia, un falso raciocinio, un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, o bien una crítica de violación al  debido  proceso,  por  violación al deber de investigación integral -cuestión  esta  última  que  ha  debido  ser  formulada a través de la causal segunda de  casación-,  pues todos esos reproches aparecen formulados de manera desordenada  en  el  escrito.  La  ostensible confusión en la orientación de los argumentos  que  sustentan  el  cargo  no puede ser corregida por la Sala, en atención a la  prohibición que le impone el principio de limitación.   

Por lo anterior, es preciso concluir que la  postulación del cargo adolece de la debida claridad y precisión.   

2.  Por  otra  parte,  el  argumento  del  casacionista  no  demuestra  la  materialidad de ninguno de los yerros alegados,  pues  no  determina  cuál fue la prueba cuya existencia fue omitida o supuesta,  sin  que la afirmación en el sentido de que dos peritos inspeccionaron la copia  de  una  tarjeta  decadactilar  carece  de  toda  aptitud  para satisfacer dicha  exigencia.   Tampoco  enseña  de  qué  manera,  y dónde, el juzgador, al  apreciar  la  prueba, violó las reglas de la ciencia, menos aun cómo la prueba  fue  mal  practicada  o  introducida  al proceso. Menos aun enseña cuál fue la  incidencia  del  yerro  pregonado  -cualquiera  que  este haya sido-  en el  sentido de la decisión.   

En  lugar  de  lo  anterior,  contrae  su  razonamiento  a  discrepar de las conclusiones que el sentenciador extrajo de la  prueba  técnica  y a proponer la forma en que aquella ha debido ser practicada,  censura  esta  última  para  la  cual carece de legitimidad, pues si durante el  curso  del  proceso estimaba que el estudio técnico ha debido realizarse de una  u  otra  forma así ha debido solicitarlo, en virtud de la iniciativa probatoria  que    le    asiste    para    desvirtuar    la    actividad    probatoria   del  acusador.      

En  todo  caso,  lo  cierto  es  que  en la  decisión  de  instancia  el  juzgador  se  ocupó y resolvió las discrepancias  probatorias  que  a  esta  sede  trae  el  demandante,  esto  es, que una de las  comparaciones  se  hizo  con la fotocopia de la tarjeta decadactilar y no con la  huella  plasmada  por  el  procesado,  y que la huella que figura en el contrato  cuestionado pudo ser impuesta de forma mecánica.   

Pues bien, frente a tales apreciaciones, el  fallador  concluyó,  con  fundamento  en  las  pruebas practicadas –entre  ellas,  la  comparación de la  huella  que consta en el citado contrato-, que aquella fue impuesta directamente  y  que  -con  la  aproximación  a  la certeza que ofrece esta clase de pruebas-  proviene   de   Jaime   Garzón  Jiménez.  Así, resulta notorio que frente a tal apreciación el libelista  no  ofrece  nada  distinto a su personal visión de los hechos, lo que convierte  el  desarrollo  del  cargo en un alegato de instancia que no logra desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.   

3.  Ningún  sustento elabora el impugnante  para    soportar   sus   peticiones   finales,   referidas   a   “subsidiariamente       rebajar  la  condena  y  conceder  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena ya que es procedente…”. En  este  aspecto,  tales  pretensiones constituyen afirmaciones genéricas ajenas a  los fines y naturaleza del recurso extraordinario.   

4. Dada la falta de rigor argumentativo que  muestra  el  escrito  de  demanda,  la Corte estima necesario insistir en que la  sentencia  proferida  en  las  instancias llega a esta sede amparada en la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, razón por la cual no cualquier discurso  resulta  idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida  y  suficiente  argumentación  que  demuestre la utilidad del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado del vicio: esto último le exige al  impugnante,  si  lo  que  alega es una violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  o de derecho, analizar la totalidad de la prueba sobre la  que  se  edifica  la  decisión  y  demostrar  que  el error pregonado es de tal  entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es  preciso  insistir  en  que  es  en  las  instancias  en  donde  las  partes pueden proponer al juzgador las formas en que  consideren  deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la  que  adopte  el  sentenciador  en  el  fallo;  es  por  eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de  instancia,  tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva  interpretación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  pues esta posibilidad quedó  reservada  a  las  ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo  son,  entre  otras,  la  exposición de la teoría del caso, la presentación de  alegatos  de  conclusión  al  final  del  juicio  oral  y  la  apelación de la  decisión   del   a  quo.   

La  función del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer,  si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial,  es  acudir  al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo  propio)  y  demostrar  en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad  debe dejar perfectamente demostrada.    

Así, el deber del  recurrente  extraordinario  no  es el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación   de   la   prueba  es  más  plausible  que  la  plasmada  por  el  juzgador,  sino  demostrar  que  la  conclusión de la  sentencia    es   el   producto   de   evidentes   errores   de   hecho   o   de  derecho.   

Ahora bien, de cara a la causal que invoca  el  casacionista, es preciso recordar que los errores  de  hecho,  los  cuales,  junto  a los de derecho, conducen al sentenciador a la  aplicación  indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una ley  sustancial,  se  presentan  cuando  aquel  se  equivoca al contemplar materialmente el medio de convicción,  ya  sea  porque  omite apreciar una prueba que obra en el proceso o la considera  existente    sin    estarlo    (falso    juicio   de  existencia); porque, no obstante considerarla legal y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  derivan de ella (falso juicio de  identidad);  o bien  porque, sin cometer ninguno  de  los  anteriores desaciertos y pese a existir la prueba y ser apreciada en su  exacta  dimensión  fáctica,  al asignarle su mérito persuasivo transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso      raciocinio).   

En particular, cuando la censura se orienta  por  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba, compete al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material  y  válidamente  obra  en la actuación, es su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde según los postulados de la sana crítica, y cómo  su  estimación  conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte  resolutiva  de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (CSJ, SP, auto  del 4 de septiembre de 2012, rad. 38126).   

Nada de lo anterior lo cumplió       el       censor,       pues,       insiste      esta     Colegiatura,    no  identificó con precisión  dónde  estuvo la omisión  o  suposición probatoria    que    pregona   y,   en   cambio,  dirigió   sus   razonamientos   a   cuestionar  las  conclusiones  que  el  fallador  derivó       de       los      medios      de      convicción.   

5.   Como   corolario  de  lo  anterior,  la demanda será inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo   que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jaime     Garzón    Jiménez.   

Contra  la  anterior  decisión procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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