AP1581-2015(45202)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Radicado No. 45202  

AP1581-2015  

Aprobado Acta N° 110  

Bogotá,  D.  C.,   veinticinco  (25) de  marzo de dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada,  a  través  de  apoderado, por WILFREDO  IZQUIERDO  CHALA  contra  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga  (Valle),  el  8  de  septiembre  de  2011,  mediante  la cual confirmó el fallo  expedido  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el 7 de octubre  de   2010,   que  lo  declaró  coautor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Esta misma Sala, con ponencia de quien ahora  cumple  igual  cometido,  en  proveído  de  9  de octubre de 2013 se ocupó del  estudio  del asunto referenciado en precedencia que fue impetrado por la defensa  de  los condenados hermanos FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA sin precisar alguna  de  las  causales  legales  de  rigor;  por  entonces,  fue  evocada la historia  procesal de la siguiente manera:   

“1.  Los hechos. Los  definió  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en los siguientes  términos:   

El  14 de febrero de 2005, a eso de las 2:30  de  la  madrugada  en  la  calle  3  con carrera 14 del barrio Las Acacias de la  municipalidad  de  Florida,  Valle del Cauca, fue ultimado de manera violenta el  joven  JHON  FREIMAN  LINARES  MACCA, quien recibió múltiples heridas con arma  corto-contundente   (machete),  que  a  la  postre  ocasionaron  su  deceso.  La  agresión   se   atribuyó   a   los   hermanos   FIDEL   y  WILFREDO  IZQUIERDO  CHALA.   

2.  La actuación procesal   

La Fiscalía 137 Seccional de Florida, el 17  de  febrero  de  2005,  dio  inicio a la investigación penal, a la cual ordenó  vincular  a los señores FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, contra quienes libró  orden de captura.   

El  5  de  mayo de 2005, se dispuso declarar  personas ausentes a los hermanos IZQUIERDO CHALA.   

Declarado el cierre de la instrucción el 28  de  junio  de 2006, el 8 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió resolución  de acusación en contra de los implicados mencionados.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira. Surtido el juicio, el 7 de octubre de  2010,  se  emite  el fallo declarando responsables de la comisión del delito de  homicidio  a  los  procesados  IZQUIERDO  CHALA, a quienes les impone pena de 28  años y 9 meses de prisión y a las accesorias del caso.   

Impugnado   el   fallo  condenatorio,  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante  sentencia del 8 de  septiembre  de 2011, modificando tan sólo, la pena de prisión, reduciéndola a  25 años 6 meses.”   

LA DEMANDA  

Propone el actor en revisión como fundamento  de  su  libelo  la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que  prevé   la   procedencia  de  la  acción  “Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad.”   

Plantea el apoderado del solicitante que así  surge  de  la  declaración  que  luego  de  mucho insistir el coprocesado Fidel  Izquierdo  Chala  rindió  ante  la  asistente  social  del  Juzgado  Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, admitiendo su  responsabilidad   en   la   ejecución   del  atentado  que  produjo  la  muerte  de   Jhon  Freiman  Linares  Macca,  situación  que solamente pudo hacerse patente ante esa autoridad debido  a  que  los  procesados fueron declarados personas ausentes y aquél no pudo dar  su versión sobre lo ocurrido en el trámite del proceso.   

Aludiendo a esa declaración, explica que en  la  fecha  de  autos ciertamente él, Fidel Izquierdo Chala, intervino junto con  otro  individuo,  Jair  Ortíz  Mendoza  hoy fallecido, en la agresión con arma  blanca   contra   Jhon   Freiman   Linares   Macca,  sin  que  en  ello  tuviera  participación  alguna  su hermano WILFREDO IZQUIERDO CHALA, quien para entonces  estaba en su casa de habitación junto con su familia.   

Explica que si bien los testimonios de cargo  en  que se sustentó la condena decían de la presencia en el teatro criminal de  dos  agresores  que  con  armas blancas en mano amenazaron, persiguieron, dieron  alcance  y  causaron  las  heridas  mortales  a  la víctima, empero no pudieron  precisar  quién  concretamente  las  causó  o  en  qué forma lo hizo, como en  efecto  se  consignó  en  el fallo de primera instancia; con todo, es lo cierto  que  no fueron los dos hermanos IZQUIERDO CHALA sino apenas uno de ellos -Fidel-  quien acometió la ilicitud.   

Como  quiera  que esa prueba no fue conocida  durante  el  juicio por causas ajenas a la voluntad de los hoy condenados, no se  conoció  su  existencia  y  de  haber  sido  valorada la decisión habría sido  opuesta  a  la  adoptada  en contra de WILFREDO IZQUIERDO CHALA, depreca que sea  tenida  en  cuenta  como  fundamento de la revisión que se demanda a fin que se  declare  su  inocencia  y se le deje en libertad, añadiendo en sustento extensa  reseña   sobre  los  principios  rectores  del  derecho  penal  y  del  derecho  procedimental penal.   

A renglón seguido y pese a todo lo anterior,  cuestiona  los  testimonios con fundamento en los cuales se profirió la condena  diciendo  que  no  fueron  controvertidos  ni  analizados  acorde  con  la  sana  crítica,  mostrando  inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal Superior de  Buga  en  cuanto  dio  credibilidad  a  los  dichos de María del Socorro Muñoz  Villavicencio,  compañera  marital del occiso, y Eliana Marcela Murillo Muñoz,  menor de edad, señaladas como presenciales de lo ocurrido.   

De  la  primera  expuso  que  sus  distintas  versiones   en   el  decurso  procesal  están  llenas  de  contradicciones  con  predominio   de   resquemor  contra  los  hermanos  IZQUIERDO  CHALA  porque  la  señalaban  de  haber  participado en la muerte de John Izquierdo Chala, hermano  de  ellos  y  que  fue  su compañero permanente, y que esa testigo, al fin y al  cabo,  no  presenció  el  asesinato  de John Freiman Linares según surge de la  lectura de sus exposiciones.   

En  cuanto  a la declaración de la segunda,  que  tampoco  vio  cómo  y quién causó la muerte de Linares, reprocha que por  ser  menor de edad no podía ser recibida bajo la gravedad del juramento como se  hizo,  sin compañía de su representación legal, el ministerio público, etc.;  tampoco  se  aportó  registro civil o tarjeta de identidad a su nombre por todo  lo cual la cataloga como nula de pleno de derecho.   

Censura  que  a  pesar  que  las mencionadas  testigos  no  presenciaron  la  agresión  en  sí,  se  les  dio credibilidad a  despecho  de  otros  testimonios  aportados  por  la  defensa,  los  de Luz Ayda  Castillo  Sinisterra  y  José  David  Campo  Salazar,  quienes  dijeron  que al  transitar  por  el  sector  de ocurrencia de los hechos en horas de la madrugada  del  14  de  febrero de 2005, vieron a un sujeto que vestía una camisa de color  blanco  cuando  golpeaba  a  otro  al parecer con un machete, asegurando que ese  sujeto no era ninguno de los dos hermanos IZQUIERDO CHALA.   

A pesar de los cuestionamientos anteriores y  de  manera  evidentemente  contradictoria, considera que el testimonio de María  del  Socorro Muñoz Villavicencio se ajusta a la verdad parcialmente respecto de  la  responsabilidad  de  Fidel  Izquierdo  Chala pero no de su hermano WILFREDO,  acorde  con  la  declaración  del  primero  de ellos a que ha hecho mención en  principio.   

En  suma, ante el reconocimiento que se hace  de  la  absoluta  ajenidad  de WILFREDO IZQUIERDO CHALA con el resultado lesivo,  solicita  anular  en  forma  parcial  la  actuación revocando las sentencias de  primera  y segunda instancia en su respecto y ordenar la iniciación de un nuevo  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De  manera  uniforme  e  inveterada  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha expuesto que la  acción  de  revisión, por definición, procede contra decisiones que han hecho  tránsito  a cosa juzgada, lo que implica su carácter excepcional y procedencia  sólo en los casos señalados en la ley.   

De  ahí, su naturaleza rogada por cuanto su  ejercicio  está  reservado  a quienes son señalados como titulares de la misma  -artículo  221 Ley 600 de 2000-, y debe ajustarse a los presupuestos formales y  materiales que la misma normatividad prevé.   

2.  Si  bien en el  sub  examine el actor acude  en  respaldo  de  su pretensión a la causal tercera del artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  encuentra esta Sala que la confrontación de su marco conceptual  con  el  desarrollo de la postulación, lleva a concluir que no está fundada en  debida forma la solicitud.   

Sobre  la mentada causal se ha explicado por  esta  Corte  que  la  prueba  nueva  es “…aquel  mecanismo  probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad  penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba  puede  versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia        o       irresponsabilidad       del       procesado”.1   

3. A ese respecto,  la  prueba  nueva  invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala rindió  ante  la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad de Palmira – Valle, asumiendo ser el único responsable del delito  de  homicidio  cometido  en  perjuicio  de  John  Freiman  Linares  Macca  en la  madrugada  del  14 de febrero de 2005 en inmediaciones de la calle 3 con carrera  14 de Florida – Valle.   

En esa versión descarta la intervención de  su  consanguíneo  WILFREDO IZQUIERDO CHALA, porque no estuvo presente allí ese  día y hora y, por ende, no actuó en contra de la víctima.   

Sin  embargo,  dígase  que  el  contenido  material  de  esa declaración no es allegado al libelo que ahora se estudia, ni  aparece  una  cita  textual  de  la  misma  en  alguna  de  las demás probanzas  aportadas  por  el  actor en soporte de lo pedido; se allega sí, un escrito que  como  derecho de petición suscribe el propio Fidel Izquierdo Chala, remitido al  juzgado  de  ejecución aludido, en que se detalla lo ocurrido el día de marras  y  se enfatiza la no presencia de WILFREDO IZQUIERDO CHALA en el lugar y hora en  que se produjo la agresión fatal de consecuencias ya conocidas.   

Valga decir que en cuanto al informe rendido  por  la auxiliar social del despacho de ejecución de penas que en la actualidad  conoce  de  la  vigilancia y control de la sanción impuesta contra los hermanos  IZQUIERDO  CHALA,  y  sobre  ese  derecho  de  petición,  se profirieron sendos  proveídos  interlocutorios,  fechados  el 27 de enero de 2014, por medio de los  que  fueron  denegadas  las  pretensiones  de revisión del fallo de condena que  ante  esa  autoridad  se  plantearon  con  idéntico  fundamento  que  aquí  se  presenta,  haciendo  expresa  referencia  ese  juzgador  a la decisión que esta  Corte emitió el 9 de octubre de 2013.   

Con  todo,  véase  que  más que aportar un  medio  cognoscitivo  novedoso relativo a la versión sobre los hechos emanada de  uno  de  los  condenados,  la  de  Fidel  Izquierdo Chala, lo que se pretende es  reabrir  un  debate  sobre  aspectos ampliamente dilucidados por las autoridades  judiciales  que  a  su  cargo  tuvieron el caso en primera y segunda instancias;  esto  primordialmente  en  cuanto a la credibilidad del testimonio de María del  Socorro  Muñoz  Villavicencio, que ciertamente fue basilar para la decisión de  condena.   

Es  así  que, contradictoriamente, el actor  aduce  en  un  principio  que la prueba nueva desvirtúa del todo ese testimonio  refiriendo  las  razones  para  minar  su  poder  suasorio  -el  cual es además  censurado  por  otros  diversos  motivos-;  empero,  en líneas subsiguientes el  alegato  se  orienta  a  tener  por  verdadera  la incriminación que surge pero  solamente  en  lo  que  respecta  a  Fidel Izquierdo Chala, no así en lo que se  refiere a WILFREDO IZQUIERDO CHALA.   

En el mismo esquema de pensamiento propuesto  por  el  solicitante,  en este punto en concreto surge que nada se dice sobre la  declaración  de  Eliana  Marcela  Murillo  Muñoz, esto es, si resultaría o no  atendible  su  testimonio, aun parcialmente como se reconoce con la anterior, lo  que  denota que el planteamiento de censura tiende no a la objetividad sino a la  conveniencia.   

Por manera que antes que atendible ese novel  carácter  de que se quiere dotar a la declaración de Fidel Izquierdo Chala, lo  que  aflora es el interés de favorecer al copenado WILFREDO IZQUIERDO CHALA, lo  que  de por sí resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene que en el  trámite  de  las  instancias  la defensa de confianza que representó a los dos  procesados  hermanos  IZQUIERDO  CHALA,  siempre  se encaminó a la inocencia de  ambos  cuestionando  la  credibilidad  de  los  testigos ya por contradictorios,  interesados  o  parcializados, ora por defectos de procedimiento en su acopio al  plenario.   

Surge  esta conclusión de la simple lectura  de  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grados,  en  que se reproducen las  intervenciones  procesales de esa defensa que siempre sostuvo la tesis de que no  podía  comprometerse la responsabilidad de sus prohijados en el delito juzgado;  a  la  par que las pruebas de descargo que fueron ofrecidas por ese mismo sujeto  procesal  y que ciertamente se practicaron, a saber, los testimonios de Luz Ayda  Castillo  Sinisterra y José David Campo Salazar, quienes al unísono depusieron  que  ninguno de los hermanos IZQUIERDO CHALA, ni Fidel ni WILFREDO, se enfatiza,  fueron vistos en la escena del crimen.   

Cómo  comprender,  en  ese contexto, que al  cabo  del  tiempo  y  cuando  han  trascurrido  largos  años  desde  cuando  se  discurrió  procesalmente  sobre  la  materialidad  delictiva y el compromiso de  responsabilidad  en  su  ejecución  predicable  de  Fidel  y WILFREDO IZQUIERDO  CHALA,  con  pleno  conocimiento de estos sobre su vinculación al averiguatorio  criminal,  se traiga ahora a colación y quiera tenerse por nueva una prueba que  para  nada  se advierte tenga esa connotación según viene de analizarse, si no  es  porque  lo  único  cierto  es el afán de distraer la atención del aparato  judicial   en  un  asunto  ya  definido  en  debida  forma  y  oportunidad,  con  desconocimiento  de  las  reglas  precisas  de  la acción de revisión en claro  desmedro de la administración de justicia.   

4. Corolario de lo  expuesto,  se  impone  la  inadmisión  de  la  misma  conforme  lo establece el  artículo 223 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión    presentada   por   WILFREDO   IZQUIERDO   CHALA,   a   través   de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

                    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencias  del  18  de  febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005,  Rad. 22402.     

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