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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Radicado No. 45202
AP1581-2015
Aprobado Acta N° 110
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por WILFREDO IZQUIERDO CHALA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga (Valle), el 8 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el 7 de octubre de 2010, que lo declaró coautor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta misma Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, en proveído de 9 de octubre de 2013 se ocupó del estudio del asunto referenciado en precedencia que fue impetrado por la defensa de los condenados hermanos FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA sin precisar alguna de las causales legales de rigor; por entonces, fue evocada la historia procesal de la siguiente manera:
“1. Los hechos. Los definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en los siguientes términos:
El 14 de febrero de 2005, a eso de las 2:30 de la madrugada en la calle 3 con carrera 14 del barrio Las Acacias de la municipalidad de Florida, Valle del Cauca, fue ultimado de manera violenta el joven JHON FREIMAN LINARES MACCA, quien recibió múltiples heridas con arma corto-contundente (machete), que a la postre ocasionaron su deceso. La agresión se atribuyó a los hermanos FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA.
2. La actuación procesal
La Fiscalía 137 Seccional de Florida, el 17 de febrero de 2005, dio inicio a la investigación penal, a la cual ordenó vincular a los señores FIDEL y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, contra quienes libró orden de captura.
El 5 de mayo de 2005, se dispuso declarar personas ausentes a los hermanos IZQUIERDO CHALA.
Declarado el cierre de la instrucción el 28 de junio de 2006, el 8 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los implicados mencionados.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Surtido el juicio, el 7 de octubre de 2010, se emite el fallo declarando responsables de la comisión del delito de homicidio a los procesados IZQUIERDO CHALA, a quienes les impone pena de 28 años y 9 meses de prisión y a las accesorias del caso.
Impugnado el fallo condenatorio, fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, modificando tan sólo, la pena de prisión, reduciéndola a 25 años 6 meses.”
LA DEMANDA
Propone el actor en revisión como fundamento de su libelo la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que prevé la procedencia de la acción “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
Plantea el apoderado del solicitante que así surge de la declaración que luego de mucho insistir el coprocesado Fidel Izquierdo Chala rindió ante la asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, admitiendo su responsabilidad en la ejecución del atentado que produjo la muerte de Jhon Freiman Linares Macca, situación que solamente pudo hacerse patente ante esa autoridad debido a que los procesados fueron declarados personas ausentes y aquél no pudo dar su versión sobre lo ocurrido en el trámite del proceso.
Aludiendo a esa declaración, explica que en la fecha de autos ciertamente él, Fidel Izquierdo Chala, intervino junto con otro individuo, Jair Ortíz Mendoza hoy fallecido, en la agresión con arma blanca contra Jhon Freiman Linares Macca, sin que en ello tuviera participación alguna su hermano WILFREDO IZQUIERDO CHALA, quien para entonces estaba en su casa de habitación junto con su familia.
Explica que si bien los testimonios de cargo en que se sustentó la condena decían de la presencia en el teatro criminal de dos agresores que con armas blancas en mano amenazaron, persiguieron, dieron alcance y causaron las heridas mortales a la víctima, empero no pudieron precisar quién concretamente las causó o en qué forma lo hizo, como en efecto se consignó en el fallo de primera instancia; con todo, es lo cierto que no fueron los dos hermanos IZQUIERDO CHALA sino apenas uno de ellos -Fidel- quien acometió la ilicitud.
Como quiera que esa prueba no fue conocida durante el juicio por causas ajenas a la voluntad de los hoy condenados, no se conoció su existencia y de haber sido valorada la decisión habría sido opuesta a la adoptada en contra de WILFREDO IZQUIERDO CHALA, depreca que sea tenida en cuenta como fundamento de la revisión que se demanda a fin que se declare su inocencia y se le deje en libertad, añadiendo en sustento extensa reseña sobre los principios rectores del derecho penal y del derecho procedimental penal.
A renglón seguido y pese a todo lo anterior, cuestiona los testimonios con fundamento en los cuales se profirió la condena diciendo que no fueron controvertidos ni analizados acorde con la sana crítica, mostrando inconformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Buga en cuanto dio credibilidad a los dichos de María del Socorro Muñoz Villavicencio, compañera marital del occiso, y Eliana Marcela Murillo Muñoz, menor de edad, señaladas como presenciales de lo ocurrido.
De la primera expuso que sus distintas versiones en el decurso procesal están llenas de contradicciones con predominio de resquemor contra los hermanos IZQUIERDO CHALA porque la señalaban de haber participado en la muerte de John Izquierdo Chala, hermano de ellos y que fue su compañero permanente, y que esa testigo, al fin y al cabo, no presenció el asesinato de John Freiman Linares según surge de la lectura de sus exposiciones.
En cuanto a la declaración de la segunda, que tampoco vio cómo y quién causó la muerte de Linares, reprocha que por ser menor de edad no podía ser recibida bajo la gravedad del juramento como se hizo, sin compañía de su representación legal, el ministerio público, etc.; tampoco se aportó registro civil o tarjeta de identidad a su nombre por todo lo cual la cataloga como nula de pleno de derecho.
Censura que a pesar que las mencionadas testigos no presenciaron la agresión en sí, se les dio credibilidad a despecho de otros testimonios aportados por la defensa, los de Luz Ayda Castillo Sinisterra y José David Campo Salazar, quienes dijeron que al transitar por el sector de ocurrencia de los hechos en horas de la madrugada del 14 de febrero de 2005, vieron a un sujeto que vestía una camisa de color blanco cuando golpeaba a otro al parecer con un machete, asegurando que ese sujeto no era ninguno de los dos hermanos IZQUIERDO CHALA.
A pesar de los cuestionamientos anteriores y de manera evidentemente contradictoria, considera que el testimonio de María del Socorro Muñoz Villavicencio se ajusta a la verdad parcialmente respecto de la responsabilidad de Fidel Izquierdo Chala pero no de su hermano WILFREDO, acorde con la declaración del primero de ellos a que ha hecho mención en principio.
En suma, ante el reconocimiento que se hace de la absoluta ajenidad de WILFREDO IZQUIERDO CHALA con el resultado lesivo, solicita anular en forma parcial la actuación revocando las sentencias de primera y segunda instancia en su respecto y ordenar la iniciación de un nuevo proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera uniforme e inveterada la jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que la acción de revisión, por definición, procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, lo que implica su carácter excepcional y procedencia sólo en los casos señalados en la ley.
De ahí, su naturaleza rogada por cuanto su ejercicio está reservado a quienes son señalados como titulares de la misma -artículo 221 Ley 600 de 2000-, y debe ajustarse a los presupuestos formales y materiales que la misma normatividad prevé.
2. Si bien en el sub examine el actor acude en respaldo de su pretensión a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, encuentra esta Sala que la confrontación de su marco conceptual con el desarrollo de la postulación, lleva a concluir que no está fundada en debida forma la solicitud.
Sobre la mentada causal se ha explicado por esta Corte que la prueba nueva es “…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.1
3. A ese respecto, la prueba nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de John Freiman Linares Macca en la madrugada del 14 de febrero de 2005 en inmediaciones de la calle 3 con carrera 14 de Florida – Valle.
En esa versión descarta la intervención de su consanguíneo WILFREDO IZQUIERDO CHALA, porque no estuvo presente allí ese día y hora y, por ende, no actuó en contra de la víctima.
Sin embargo, dígase que el contenido material de esa declaración no es allegado al libelo que ahora se estudia, ni aparece una cita textual de la misma en alguna de las demás probanzas aportadas por el actor en soporte de lo pedido; se allega sí, un escrito que como derecho de petición suscribe el propio Fidel Izquierdo Chala, remitido al juzgado de ejecución aludido, en que se detalla lo ocurrido el día de marras y se enfatiza la no presencia de WILFREDO IZQUIERDO CHALA en el lugar y hora en que se produjo la agresión fatal de consecuencias ya conocidas.
Valga decir que en cuanto al informe rendido por la auxiliar social del despacho de ejecución de penas que en la actualidad conoce de la vigilancia y control de la sanción impuesta contra los hermanos IZQUIERDO CHALA, y sobre ese derecho de petición, se profirieron sendos proveídos interlocutorios, fechados el 27 de enero de 2014, por medio de los que fueron denegadas las pretensiones de revisión del fallo de condena que ante esa autoridad se plantearon con idéntico fundamento que aquí se presenta, haciendo expresa referencia ese juzgador a la decisión que esta Corte emitió el 9 de octubre de 2013.
Con todo, véase que más que aportar un medio cognoscitivo novedoso relativo a la versión sobre los hechos emanada de uno de los condenados, la de Fidel Izquierdo Chala, lo que se pretende es reabrir un debate sobre aspectos ampliamente dilucidados por las autoridades judiciales que a su cargo tuvieron el caso en primera y segunda instancias; esto primordialmente en cuanto a la credibilidad del testimonio de María del Socorro Muñoz Villavicencio, que ciertamente fue basilar para la decisión de condena.
Es así que, contradictoriamente, el actor aduce en un principio que la prueba nueva desvirtúa del todo ese testimonio refiriendo las razones para minar su poder suasorio -el cual es además censurado por otros diversos motivos-; empero, en líneas subsiguientes el alegato se orienta a tener por verdadera la incriminación que surge pero solamente en lo que respecta a Fidel Izquierdo Chala, no así en lo que se refiere a WILFREDO IZQUIERDO CHALA.
En el mismo esquema de pensamiento propuesto por el solicitante, en este punto en concreto surge que nada se dice sobre la declaración de Eliana Marcela Murillo Muñoz, esto es, si resultaría o no atendible su testimonio, aun parcialmente como se reconoce con la anterior, lo que denota que el planteamiento de censura tiende no a la objetividad sino a la conveniencia.
Por manera que antes que atendible ese novel carácter de que se quiere dotar a la declaración de Fidel Izquierdo Chala, lo que aflora es el interés de favorecer al copenado WILFREDO IZQUIERDO CHALA, lo que de por sí resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene que en el trámite de las instancias la defensa de confianza que representó a los dos procesados hermanos IZQUIERDO CHALA, siempre se encaminó a la inocencia de ambos cuestionando la credibilidad de los testigos ya por contradictorios, interesados o parcializados, ora por defectos de procedimiento en su acopio al plenario.
Surge esta conclusión de la simple lectura de las sentencias de primero y segundo grados, en que se reproducen las intervenciones procesales de esa defensa que siempre sostuvo la tesis de que no podía comprometerse la responsabilidad de sus prohijados en el delito juzgado; a la par que las pruebas de descargo que fueron ofrecidas por ese mismo sujeto procesal y que ciertamente se practicaron, a saber, los testimonios de Luz Ayda Castillo Sinisterra y José David Campo Salazar, quienes al unísono depusieron que ninguno de los hermanos IZQUIERDO CHALA, ni Fidel ni WILFREDO, se enfatiza, fueron vistos en la escena del crimen.
Cómo comprender, en ese contexto, que al cabo del tiempo y cuando han trascurrido largos años desde cuando se discurrió procesalmente sobre la materialidad delictiva y el compromiso de responsabilidad en su ejecución predicable de Fidel y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, con pleno conocimiento de estos sobre su vinculación al averiguatorio criminal, se traiga ahora a colación y quiera tenerse por nueva una prueba que para nada se advierte tenga esa connotación según viene de analizarse, si no es porque lo único cierto es el afán de distraer la atención del aparato judicial en un asunto ya definido en debida forma y oportunidad, con desconocimiento de las reglas precisas de la acción de revisión en claro desmedro de la administración de justicia.
4. Corolario de lo expuesto, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por WILFREDO IZQUIERDO CHALA, a través de apoderado.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402.