Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SP 3389-2014
Radicación: 42768
Aprobado Acta N° 081
Bogotá, D. C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Luego de inadmitida la demanda de casación y que la Corte advirtiera la posible trasgresión al debido proceso de los acusados, procede la Sala a ejercer su facultad oficiosa en orden a restablecer dicha garantía.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
De la actuación surtida se desprende que promediando las cinco y media de la tarde del 19 de abril de 2012, cuando agentes de la SIJIN, atendiendo información suministrada por el señor Eroan Sabas Caicedo en el sentido de que unos sujetos que lo estaban constriñendo para atentar contra el patrimonio económico de su empleador, tras desistir de su propósito criminal se disponían a recibirle en el Parque Cafetero de la ciudad de Armenia las armas que le habían entregado con dicha finalidad, se desplazaron al aludido lugar, efectuaron la captura de los señores Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Naváez, José Nein Castaño Aguar y Wilmer Leal Avalo, por cuanto observaron que los mismos al percatarse de su presencia, emprendieron la huida hacia diferentes sectores, hallándose en poder de los dos últimos sendas armas de fuego que sometidas a examen pericial, se determinó que se trataba de dos revólveres marca Smith Wesson, calibres 32 y 38 largo, seriales H32342 y 160-1207, respectivamente en buen estado de funcionamiento.
También se encontró a estos sujetos, una granada de fragmentación, según se indicó en el escrito de acusación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados la Fiscalía General de la Nación, presentó a los indiciados ante el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, quien en audiencia del 20 de abril de 2012 declaró la legalidad de la captura y conoció de la formulación de imputación contra Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Narváez, José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo, a quienes se les endilgaron cargos como coautores de los delitos de constreñimiento ilegal, artículo 182 del Código Penal y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares, artículos 365 y 366 del mismo estatuto, los cuales fueron rechazados por éstos.
En cuanto a la libertad, por solicitud del ente acusador se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. El 3 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró los cargos que fueron atribuidos desde la formulación de imputación.
3. El 10 de enero de 2013, antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación, los procesados José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo celebraron preacuerdo, el cual fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en audiencia de la fecha, en el que los acusados aceptaron su responsabilidad respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso personal, más no por el punible de constreñimiento ilegal. Frente a los otros dos procesados se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que el trámite contra éstos se llevara a cabo por separado, al igual que el respectivo contra José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo por su presunta responsabilidad en el delito de constreñimiento ilegal.
4. En esa medida, luego de agotado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 27 de mayo de 2013, absolvió a José Nein Castaño Aguilar, Wilmer Leal Avalo, Jorge Enrique Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez de los delitos de constreñimiento ilegal y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, mientras que condenó a los dos últimos como coautores del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de uso personal, imponiéndoles la pena principal de 218 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia de armas e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.
El subrogado de la condena de ejecución condicional les fue negado, al igual que el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de los procesados, motivo por el que el Tribunal Superior de Armenia dispuso confirmar integralmente la sentencia del Juez del Circuito Especializado.
6. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por quien representa los intereses de los acusados, siendo la demanda inadmitida por esta Corporación en auto del pasado 29 de enero.
7. Una vez se surtió el trámite de insistencia sin que la parte recurrente hiciera uso de dicho mecanismo, el proceso volvió al despacho del ponente con el fin de restablecer el derecho al debido proceso posiblemente trasgredido durante el trámite penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Casación oficiosa
En esta ocasión la Sala se ve precisada a casar de oficio la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, toda vez que se advierte una trasgresión al principio de legalidad de la pena y al debido proceso, situación que impone la intervención de la Corte, así tal cuestión no hubiera sido propuesta por el casacionista, pues corresponde dar prevalencia al derecho sustancial antes que a las meras formas.
Lo anterior, habida cuenta que la casación fue instituida como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según se extrae del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establecen los fines del recurso de casación, cuya efectividad comporta un deber a cargo de esta colegiatura y que por razón de lo previsto en el inciso 3º del artículo 184 ibídem corresponde a la Sala ajustar el fallo.
En esa medida, resulta innecesario surtir la audiencia de sustentación del recurso a la que se refiere el último inciso del artículo 184 de la Código de Procedimiento Penal por los motivos que ya tuvo la oportunidad la Corte de exponer, los cuales se traen a colación:
Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos. (CSJ AP, 25 Jun. 2007, Rad.27383)
Corolario de lo anterior, procede la Sala a casar de oficio la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Armenia contra Jorge Enrique Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez.
En ese orden, observa la Sala un exceso en el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, toda vez que el artículo 51 inciso 5º del Código Penal, sobre la duración de las penas privativas de otros derechos, establece un periodo máximo de 15 años para aquella que restringe el porte o tenencia de armas de fuego.
Por su parte, los falladores de instancia impusieron como pena principal de prisión un quantum de 218 meses, o lo que es lo mismo, de 18 años y 2 meses, fijando como tiempo de duración de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para la tenencia y porte de armas, el mismo que para la sanción de prisión, es decir, que para esta última pena accesoria se estableció que sería de 18 años y 2 meses
Así resulta evidente que se transgredió el principio de legalidad de la sanción, ya que se impuso un tiempo superior al que fija la norma para este tipo de pena accesoria.
Adicionalmente, también se advierte la ausencia de motivación a la hora de exponer las razones por las cuales procedía tal sanción, pues el hecho de que el punible por el que fueron condenados los procesados atente contra el bien jurídico de la seguridad pública y esté relacionado con el porte ilegal de armas de fuego, dicha circunstancia no releva al fallador de su deber de argumentar sus decisiones, no solo aquellas relacionadas con la responsabilidad penal, sino también las atinentes a las consecuencias punitivas que se derivan de ella.
En reciente pronunciamiento y en un caso similar al que ahora concita la atención de la Corte, dado que en esa oportunidad se trató de una condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se abordó este específico tema, en el que hubo que casar la sentencia, suprimiendo por carencia de motivación la condena accesoria de la privación para el porte o tenencia de este tipo de artefactos; allí se dijo:
Pero además, también desatendieron los juzgadores los derroteros infranqueables de los artículos 52 y 59 de la Ley Penal Sustantivo, preceptos que son del siguiente tenor:
“ Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
”En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
”En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.
“ Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”
6. De lo expuesto se sigue que como en el caso materia de estudio el juez de primera instancia no motivó la imposición de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, y tampoco explicó las razones por las que era aconsejable prorrogar la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más allá del lapso fijado para la pena principal de prisión, además que en ambos supuestos los guarismos estimados atentan contra el máximo de duración para cada una de ellas, tales falencias redundan en el desquiciamiento del principio de estricta legalidad de la pena, siendo por lo tanto un imperativo jurídico para la Sala, en cumplimiento de las funciones discernidas mediante el recurso extraordinario, casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, pues el ad-quem no se percató de los referidos desatinos y al contrario los avaló de manera tácita. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41543)
En el presente caso advierte la Sala que una vez el juez de primera instancia concluyó cuál iba a ser el monto de la pena de prisión, se pronunció sobre los subrogados y sustitutos penales y solo en la parte resolutiva aludió a la sanción accesoria de privación para el porte o tenencia de armas de fuego, indicando que ésta equivaldría al mismo monto de la sanción principal, haciendo diáfana su omisión en señalar la razón por la que dicha pena procedía, pues asumió erradamente que ésta era una consecuencia necesaria atendida la clase de delito por el que fueron condenados los señores Peralta, excluyendo así el precepto establecido en el artículo 59 del Código Penal que torna imperiosa la motivación en el proceso de individualización de la pena.
No sucede lo mismo en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también pena accesoria para este asunto, en la medida en que por mandato expreso del inciso tercero del artículo 52 de la norma penal sustantiva, en todo caso cuando es acompañante de la pena principal, aquella se aplica en el mismo monto que ésta, siempre que no supere los 20 años y no se trate de la hipótesis contenida en el artículo 122 constitucional, lo cual no corresponde a este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO el fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de revocar la imposición de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego.
1. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanece incólume en todo lo demás.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria