AP1563-2016(46628)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1563-2016  

Radicación n.° 46628  

(Aprobado Acta n.°  80)   

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)  de  marzo  de  dos mil dieciséis  (2016)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  doctora  LUZ MARINA RESTREPO  BERNAL,  Fiscal  124  Seccional  de Apartadó (Antioquia), contra la providencia  proferida  el  15  de  julio  de  2015  por  el  Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  la  cual  se decidió decretar la nulidad del acto de notificación de  la  sentencia,  efectuado  a  la  representante  de  la  Fiscalía General de la  Nación a través de correo electrónico.   

ANTECEDENTES    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Agotado  el  trámite procesal previsto en la  Ley  600  de  2000,  una  Sala  Penal de descongestión del Tribunal Superior de  Antioquia  profirió  el  27  de  abril  del  año  2015, sentencia de carácter  absolutorio  dentro  del  proceso  que  cursaba  por los delitos de peculado por  apropiación  y  prevaricato  por  omisión  en  contra de la doctora LUZ MARINA  RESTREPO  BERNAL,  por  hechos  ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal 124  Delegada   ante   Jueces   Penales  del  Circuito  del  municipio  de  Apartadó  (Antioquia).   

Agotados los trámites de notificación a las  partes,  el  6 de mayo de 2015 el secretario suscribió constancia de ejecutoria  de  la sentencia1,  dando  a conocer que la última notificación personal se surtió  el  29  de abril de ese año, razón por la cual, cobró firmeza el 5 de mayo de  la misma calenda.   

En la misma fecha (6 de mayo), el magistrado  ponente  emite  auto  mediante  el  cual  ordena  el  archivo  definitivo  de la  actuación,   dado   que   la   decisión  se  encuentra  ejecutoriada.  Dispone  igualmente,  que  lo  decidido  en el fallo se comunique a todas las autoridades  correspondientes.   

El  26  de  mayo de 2015 la Fiscal  3ª  delegada  ante  el  Tribunal radicó solicitud de nulidad en contra “del  acto  de notificación de la sentencia absolutoria que puso  fin  a  este  proceso”, por cuanto, a pesar de que el  secretario  le  envió el 28 de abril de 2015 un mensaje por correo electrónico  en  el  cual  le  notificaba  la  sentencia,  por razones de traslado de su sede  laboral,  ella  lo  revisó  el  día  7  de  mayo  a  las  seis  de  la  tarde,  comunicándose  al  día  siguiente  con el secretario, quien le informó que la  decisión había cobrado ejecutoria.   

Agregó,  que  como fiscal ha adelantado dos  juicios  en  ese  Tribunal,  sin  que la secretaría le hiciera las citaciones a  través  del  correo  electrónico institucional o personal, razón por la cual,  no  se cumplieron las exigencias legales para dar a conocer en forma personal al  ente acusador, el contenido de la sentencia.   

Considera  que  tal  eventualidad generó la  estructuración  de  una  causal  de  invalidación de la actuación, por lo que  solicita  declarar la nulidad del acto de notificación a la Fiscalía, para que  en  su  lugar,  se  proceda  al  enteramiento  personal  del  fallo  de  primera  instancia, a través de funcionario comisionado.   

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

Una Sala Penal de descongestión del Tribunal  Superior  de Antioquia, accedió a declarar la nulidad del acto de notificación  vía  correo  electrónico,  efectuada  a  la  fiscal 3ª, para que se proceda a  notificarle nuevamente la sentencia de fecha 27 de abril de 2015.   

Señala el Tribunal que la secretaría tenía  la  obligación  de  librar  las comunicaciones de citación a todos los sujetos  procesales,  por  cuanto  la  sentencia  se  profirió  por  fuera  del término  legal.   

Avala, igualmente, el trámite secretarial en  cuanto  dispuso  la notificación a través de correo electrónico; sin embargo,  desautoriza  que  ésta  hubiere  sido enviada sin que la Fiscal consintiera ese  medio  para  ser  enterada  de  las decisiones judiciales.  En apoyo de tal  argumento,  cita  que la última notificación efectuada a la delegada dentro de  la  actuación, ocurrió a través de envío de fax a su oficina, y no por medio  del correo electrónico.   

Desaprueba  que  la  notificadora  hubiera  decidido  acudir a una «base de correos electrónicos  con  que  cuenta  la Secretaría», para notificar a la  Fiscal,  a  pesar  de  que  ésta  no  lo  allegó, circunstancia con la cual se  vulnera el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.   

Adicionalmente,  califica  de  irregular  la  omisión  de  fijar  el  edicto  para  notificar  a  los  sujetos  no  enterados  personalmente  de  la  sentencia, pues, dio por sentado que el envío del correo  electrónico  era  suficiente  para  tener  como  notificada  a  la  fiscal  del  caso.   

Los  anteriores  yerros  se  traducen  en la  afectación  al  debido  proceso,  por  cuanto  la Fiscal no tuvo oportunidad de  interponer  el  recurso  de  apelación  en  contra de la sentencia absolutoria,  debiéndose  declarar la nulidad del acto de notificación personal a través de  correo  electrónico,  para  en  su lugar, proceder a notificarla inmediatamente  del contenido de la sentencia de primera instancia.   

Decisión  contra la cual el apoderado de la  procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación.   

DE LA IMPUGNACIÓN  

El defensor sustenta  su  disenso  con  la  decisión  que  invalidó  la  actuación  a  partir de la  notificación  personal  realizada  a  la delegada de la Fiscalía General de la  Nación,  en los siguientes términos:   

Critica que el Tribunal acudiera a las normas  de   procedimiento  administrativo,  a  pesar  de  tratarse  de  actuaciones  de  naturaleza  diversa, pues, considera, la codificación citada regula situaciones  de  carácter administrativo, más no judicial.  Recaba en la improcedencia  de  atender  normas  diversas  a  la  Ley  600 de 2000, por cuanto ésta fija el  procedimiento a seguir en punto de las notificaciones.   

Califica como irrazonable el argumento de la  falta   de  autorización  de  la  Fiscal  para  que  a  través  de  su  correo  institucional  se le envíen notificaciones, por cuanto con ese fin específico,  las entidades han optado por utilizar los avances tecnológicos.   

Señala  que  la lectura tardía del correo,  por  parte  de la Fiscal, no vicia la efectividad de la notificación por cuanto  la  secretaría  lo  envió  a  tiempo, la dirección electrónica es correcta e  ingresó  al  buzón  también oportunamente, razón por la cual, no hay lugar a  declarar su nulidad.   

Solicita a esta Corporación, la revocatoria  del proveído impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, la Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el auto proferido el 15 de julio de  2015  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante  el cual declaró la  nulidad  de  la  notificación  personal  de  la sentencia, realizada por correo  electrónico   a   la  delegada  de  la  Fiscalía  que  intervino  como  sujeto  procesal.   

Las  notificaciones  en  el  procedimiento  regido por la Ley 600 de 2000.    

Como lo enseña el artículo 177 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  las notificaciones pueden ser personal, por  estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.   

El    artículo    178    ibidem   dispone   que  se  notificará  personalmente   (i)   al  sindicado    que   se   encuentre   privado   de   la   libertad;   (ii)  al  Fiscal General de la Nación o  su   delegado   cuando   actúen   como   sujetos  procesales,  y,  (iii)  al  Ministerio Público.  Al  sindicado  no  privado  de  la  libertad  y  los  demás  sujetos  procesales se  notificarán  personalmente  «si se presentaren en la  secretaría  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  al de la fecha de la  providencia,  pasado  ese  término  se  notificará  por  estado  a los sujetos  procesales que no fueron enterados personalmente.»   

Por  tanto,  ha  de  tenerse  en  cuenta el  mandato   del   legislador,   en  cuanto  impone  la  obligación  de  notificar  personalmente  al  sindicado  que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal  General  de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al  Ministerio  Público,  creando  una  diferencia entre la forma de enteramiento a  estos   sujetos,   frente   a   los   demás   que  intervienen  en  el  proceso  penal.   

          Así,  el  abogado  defensor,  el  sindicado  que  se  encuentre en  libertad  y  los  apoderados  de  la  parte civil, se notificarán personalmente  sólo  si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes  al    de    la    fecha    de    la    providencia2,  vencidos  los cuales se les  enterará    a    través    de   la   notificación   supletoria   –estado o edicto- según corresponda a  un auto o sentencia, respectivamente.   

Trámite  que  no cobija a los tres sujetos  procesales  que  por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente,  toda  vez  que en tratándose de ellos –recuérdese-  sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio  Público,  siempre  habrá  de  agotarse,  en relación con los dos últimos, la  comunicación  personal,  como  de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ  AP     30     nov.    2006.    Radicado    25962)3   

:  

…Se  hace  necesario  destacar  que  el  artículo 178 ejusdem    al  regular  lo  concerniente  a  la  notificación personal  consagra  de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa  forma  al  sindicado  que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado  cuando  actúen  como  sujetos procesales y al  Ministerio Público.   

Establecido que la notificación personal al  Fiscal  General  de  la  Nación  o  a  su delegado, cuando actúan como sujetos  procesales,  no  es  un  acto  generoso  o  altruista  y  mucho  menos  un  acto  garantista    facultativo   del  juez  (singular  o  colegiado),  sino  una  obligación  del  funcionario  judicial  a  la  cual  debe  allanarse sin oponer  limitación  alguna,  buscando  siempre el mecanismo idóneo para su obtención,  de  acuerdo  con  las circunstancias propias en cada caso y la situación de los  sujetos procesales.   

Con  el fin de materializar el principio de  publicidad  de  la función jurisdiccional consagrado  en  el  artículo  228 superior, elemento básico del debido proceso previsto en  el  artículo  29 ibidem, la  misma  norma  prevé  que  la  notificación  personal  se hará por secretaría  permitiendo  al  receptor  la  lectura  de la totalidad de la decisión, para lo  cual  es  necesario  establecer  los medios a los que  se podrá acudir, así como  la  oportunidad  para  realizar  las  citaciones, con  miras a verificar esta clase de notificación por excelencia.   

Así,  el artículo 151 del código procesal  penal   de   2000   dispone  que  las  citaciones  se  realizarán  «por  los  medios y en la forma que el servidor judicial considere  eficaces,  indicando  la  fecha  y hora en que se debe concurrir.  En forma  sucinta   se  consignarán  las  razones  o  motivos  de  la  citación  con  la  advertencia  de  las  sanciones  previstas  en  caso  de desobediencia y dejando  expresa constancia en el expediente.»   

Lo  anterior  significa,  que  el  servidor  judicial  recurrirá  a  cualquier  medio  que considere eficaz para alcanzar el  cumplimiento  de  la  notificación personal de los sujetos procesales indicados  por  el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita.  No sucede lo mismo  con   los  restantes  intervinientes,  respecto  de  quienes  se  intentará  la  notificación  personal,  pero  de  no  ser posible dentro del término legal (3  días),  se  les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o  edicto, según corresponda.   

Ahora  bien, la ley procesal penal no prevé  un  único  medio  idóneo  para  dar  cumplimiento a la notificación personal,  pudiéndose  efectuar  bien  sea  por  la  presencia  del  por  notificar  en la  secretaría  del  despacho  judicial, o a través de comunicación telefónica o  electrónica,  pero  siempre  observando que la parte tenga a su disposición el  contenido  total  de la decisión judicial cuya publicidad se requiere y se deje  constancia procesal de su enteramiento personal.   

En  ese  propósito,  ha de tenerse especial  cuidado  en  no  confundir  la comunicación librada al sujeto procesal para que  comparezca  a  notificarse de una providencia, con la notificación de la misma,  «pues  aquella  simplemente  corresponde  a un medio  para  dinamizar  la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el  sustancial  cometido  de  enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de  lo  dispuesto  por  los funcionarios judiciales». (CSJ  SP 22 mayo 2003. Radicado 20756).   

Así,  las  comunicaciones  a través de las  cuales  se  cita  a  los  sujetos  procesales  para  que  acudan  a  notificarse  personalmente  de  una  decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio,  telegrama,  mensaje  enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de  voz  o  llamada  telefónica,  entre otros) mecanismos que suelen ser, unos más  expeditos  que  otros,  quedando al criterio del servidor judicial la escogencia  del que entienda más adecuado para el propósito procesal.   

Lo  dicho  hasta ahora, sirve a la Sala para  precisar  que  el  correo  electrónico,  además  de ser un medio de citación,  también  es  apto como mecanismo para lograr la notificación personal, siempre  que  se  cumplan  las exigencias previstas por la norma (artículo 178 de la Ley  600  de  2000),  valga  recordar,  (i)  que  el  sujeto procesal reciba el texto  completo  de  la  providencia,  y, (ii) que se cuente con la constancia procesal  del  acto  de  enteramiento,  que  por  supuesto, contendrá la fecha y firma de  quien se impuso del contenido del proveído.   

Una   vez   notificados  personalmente  el  sindicado  privado  de  la  libertad,  el  Fiscal  cuando interviene como sujeto  procesal  y  el  Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se  presenten  los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar  o  no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de  la Ley 600 de 2000.   

La ejecutoria se surte tres días después de  la  última  notificación,  excepto cuando se trate de providencia proferida en  audiencia,  la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la  última sesión.   

Por  último,  se encuentra la notificación  por  conducta  concluyente,  que  ha sido catalogada por la Corte Constitucional  como       una       modalidad       de       notificación       «personal  que  supone  el  conocimiento  previo   del   contenido   de  una  providencia  judicial  y  que  satisface  el  cumplimiento  del  principio  de  publicidad  y el derecho a la defensa, y tiene  como  resultado  que  éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre,  para,  a  partir  ese  momento,  emprender acciones futuras en el mismo   » (C.C. auto 074/11).  

Establece el artículo 181 de la Ley 600 de  2000,  que la notificación por conducta concluyente se  entiende  cumplida  cuando  se hubiere omitido o realizado en forma irregular la  notificación,  si  la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite  a  que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier  forma la mencione en escrito que obre en el expediente.   

La  notificación  electrónica.  Uso  en el  proceso penal.   

Ni  el  sistema  procesal  penal,  ni  los  procedimientos  a  los cuales se acude por integración, admiten la «notificación  electrónica», debido al  carácter  individual  y  concreto de las notificaciones de  las decisiones  judiciales.   En  cambio,  esta  clase  de  notificación  es  aceptada  en  procedimientos  administrativos  y  jurisdiccionales  en  los que se pretenda el  enteramiento  de  decisiones  de carácter público y sin reserva, para lo cual,  se   acude   a   los   avisos   en   las   páginas   web   de   las   entidades  oficiales.   

A glosa de ejemplo, el legislador colombiano  previó  la  notificación  electrónica  en  el Estatuto Tributario4,    como  mecanismo  supletorio  ante  la devolución del correo o imposibilidad de ubicar  por cualquier medio al contribuyente:   

Artículo 568. Notificaciones devueltas por  el  correo.  Los  actos  administrativos enviados por  correo,  que  por  cualquier  razón sean devueltos, serán notificados mediante  aviso,  con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el  portal        web       de       la       DIAN5  que  incluya  mecanismos  de  búsqueda  por  número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar  de  acceso al público de la misma entidad.  La notificación se entenderá  surtida  para  efectos  de  los  términos  de la administración, en la primera  fecha  de  introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para  responder   o  impugnar  se  contará  desde  el  día  hábil  siguiente  a  la  publicación  del  aviso  en  el portal o de la corrección de la notificación.   

Artículo    563.    Dirección   para  notificaciones.  La  notificación  de las actuaciones de la  Administración   Tributaria   deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente,  responsable,    agente    retenedor    o    declarante,    (…)    Cuando   no   haya   sido  posible  establecer  la  dirección  del  contribuyente  (…) por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior,  los  actos  de  la  Administración  le  serán  notificados  por  medio  de  la  publicación  en  el  portal de la web de la DIAN, que  deberá incluir mecanismos de búsqueda…   

Esta  legislación, además, establece como  forma  de  notificación  de  los  actos  de  la  administración  tributaria  y  aduanera,  el  correo,  que puede ser físico o electrónico, como lo indicó la  Corte Constitucional (Sentencia C.C. C-1114 de 2003).   

   

Aunque  el  Código  General  del  Proceso  incluye   la   posibilidad   de  que  quien  debe  ser  notificado,  reciba  las  comunicaciones  con  ese  fin  a  través  de  una  dirección  electrónica, el  desarrollo  legislativo  se circunscribe, al igual que en el proceso penal, a un  mecanismo   a  través  del  cual  se  materializa  la  notificación  personal.   

Como  viene  de  verse,  la  «notificación   electrónica»  no  ha  sido  prevista  en  el  proceso  penal  como  forma de publicitar las decisiones  judiciales,  lo  cual  no  significa  que esté vedado  acudir  a  los  avances  tecnológicos  que  vienen  sustituyendo  los  vetustos  mecanismos   que   impelían  la  espera  de  varios  días  para  saber  si  la  comunicación  había  sido  recibida (telegrama u oficio), sólo que, el uso de  ellos  necesariamente  estará incorporado como medio para el cumplimiento de la  notificación personal.   

Justamente  por  la  creciente  necesidad de  reglamentar  la  implementación  de  medios electrónicos e informáticos   para  el  cumplimiento  de  las  funciones de la administración de justicia, la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  PSAA  06-3334  del  2  de  marzo  de 2006, aplicable a los procedimientos civil,  contencioso  administrativo,  laboral,  penal  y  disciplinario, respecto de los  actos  de  comunicación  procesal,  susceptibles  de  realizarse  a  través de  mensajes de datos y método de firma electrónica.   

Con  tal  fin,  entre  otros,  definió  los  conceptos  de  i)  actos  de  comunicación procesal6; (ii) autoridad judicial; (ii)  correo                  electrónico7,    y,   (iv)   mensaje   de  datos8,  para  fijar  que el mensaje de datos enviado, bien por internet o  por  correo,  es  una  actividad  de  comunicación  idónea para poner en   conocimiento  de  las  partes,  terceros  o  de  otras  autoridades judiciales o  administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.   

Así,  insiste  la  Sala,  que  el medio de  comunicación   virtual   -correo  electrónico-,  también  puede  servir  como  mecanismo  para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual  se  envíe,  deberá  contener  unos presupuestos, sin los cuales no es factible  determinar  que  ha  sido  idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro  que cumplir con la notificación personal.   

Entonces, si se envía un mensaje de texto a  través  de  correo  electrónico,  cuyo  contenido  se limita a informar que la  judicatura  ha  expedido  una decisión judicial y se pretende su presencia para  surtir  la  notificación  personal,  se  hablará  de citación. Si además, se  allega  el  texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta  que  deberá  devolverse  firmada por el sujeto procesal o éste a través de un  mensaje  de  regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá  como mecanismo de citación, sino de notificación personal.   

Para  cualquiera  de  ellos, la secretaría  deberá  tener  certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que  ésta  corresponda  al  sujeto  procesal  y  que  ha  sido  recibido  y  leído.   

De  manera  que, no se pueden confundir las  nociones          de          «notificación  electrónica»,     con    la    de    «correo  electrónico»  que a su vez se  utiliza   como   medio   de   citación,   o   para   notificar   una  decisión  judicial.   

El caso concreto.  

La  sentencia de  primera  instancia  cuya  ejecutoria  se solicita anular, se profirió fuera del  término  señalado  en  el artículo previsto en el artículo 410 de la Ley 600  de  2000,  pero  adicionalmente,  el  sujeto  procesal  que  impetra  la nulidad  (fiscal),  es  de  aquéllos que por disposición del artículo 178 idem,   deben   notificarse   en   forma  personal.   

Implica lo anterior, que correspondía a la  secretaría  librar  comunicaciones  a  todos  los  sujetos procesales, para que  acudieran  a  notificarse  de  la  decisión  judicial.   En  punto  de  la  notificación  a  la  Fiscal, además de la citación, obligaba la notificación  personal.   

Para  cumplir  con  el  mandato  legal,  la  secretaría           del          Tribunal9     intentó    comunicarse  telefónicamente  con  la Fiscal y enviar el oficio citatorio vía fax, gestión  infructuosa  dado  que  para  ese  momento  (28  de  abril  de  2015)  los datos  suministrados  por  la funcionaria del ente fiscal como los de su localización,  ya  no le correspondían debido al cambio del lugar donde funcionaba su oficina,  hecho  que  la  Fiscalía  no  comunicó oportunamente al despacho judicial, que  solo  vino  a tener cuenta de ello cuando la misma funcionaria lo informó en el  escrito  mediante  el  cual  solicita la invalidación de la actuación desde la  notificación    personal    que    se    entendiera    realizada   por   correo  electrónico:   

«A partir del día viernes 24 de abril de  2015,  este  Eje Temático, se trasladó de sede, de la carrera 30 con calle 13,  al   piso   7º   del   edificio   del   antiguo   DAS,   trasteó  (sic) que duró más de dos semanas, para  efecto  del  traslado  de muebles, procesos y equipos de cómputo.»10.   

Cabe destacar que el fallo fue proferido el  27  de  abril  de  2015  y  al  día  siguiente el secretario libró oficios con  destino  a los sujetos procesales, entre ellos, a la Fiscal 3ª Delegada ante el  Tribunal            de            Bogotá11,  todos  con  el  siguiente  contenido:   

Le   notifico   que  mediante  de  fallo  (sic) de primera instancia,  proferido  el día veintisiete (27) de abril de 2015, la Sala de Decisión Penal  de  Descongestión  de  este H. Tribunal… RESOLVIÓ:  PRIMERO:   ABSOLVER   a   la  doctora  LUZ  MARINA  RESTREPO  BERNAL,  de  anotaciones… de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y  PREVARICATO  POR  OMISIÓN, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.  SEGUNDO:…   

Por  lo anterior, a través de este medio,  se  entiende  usted  notificada  de la decisión.  La motivación estará a  disposición   en   la   Secretaria  (sic) de ésta Sala.   

         

La  ausencia de información sobre el lugar  de  ubicación  de  la funcionaria, generó que el personal de la secretaría de  la   Sala   Penal   del  Tribunal  A  quo,  recurriera  a  la  búsqueda  de  otro  medio  a través del cual  «comunicar» a la Fiscal el  proferimiento  de  la  sentencia  y su contenido.  Así se dejó constancia  por   la   citadora  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  primera  instancia:   

«A  fin  de  encontrar  otro  dato  que  permitiera  llevar  a  cabo la referida notificación personal, acudí a la base  de  correos  electrónicos  con  la que cuenta esta secretaría; localizando una  dirección  electrónica  donde figura como titular la Dra. María Leonor Oviedo  Pinto                           (maría.oviedo@fiscalía.gov.co).12   

Con ese propósito, en la misma fecha, a las  8:35   p.m.,   se   remitió   al  correo  electrónico  maria.oviedo@fiscalia.gov.co  el  mismo  texto, pero esta vez se adjuntó el fallo. Sin embargo,  la   Secretaría   no   esperó   la   validación   o   confirmación   de   la  “notificación”  personal,  que  se  buscó  con  la  ejecución de tal acto  procesal.   

          Es  decir,  se  utilizó  el correo electrónico institucional de la  Fiscal,  como  mecanismo  para  lograr  su  obligatoria  notificación personal,  evento  que  no  merece  reproche  alguno,  dado  que  se  trata  de un medio de  comunicación  idóneo  para que el destinatario reciba la información, sin que  sea forzosa su presencia en un sitio determinado.   

En  este  punto,  reconoce  la Corte que el  arcaico  concepto  de notificación personal, limitado a la presencia física de  quien  se  presenta  en  la  baranda  a firmar la constancia de enteramiento, ha  quedado   superado   con   los   mecanismos   introducidos  por  los  medios  de  comunicación   que   hacen  viable  materializar  esa  forma  de  notificación  –personal-, a pesar de que  los   sujetos   o  intervinientes  no  se  encuentren  en  la  misma  ubicación  geográfica  donde  se  profirió  la decisión judicial, pues vía telefónica,  fax,  correo  electrónico,  mensajes  de texto, o similares, podrán conocer su  contenido   en   tiempos   de  simultaneidad  con  la  emisión  del  proveído.   

Sin embargo, «la  notificación  personal»,  como  su nombre lo indica,  requiere,  para  su configuración, que haya inmediación entre quien notifica y  a  quien  se  impone  el contenido de la decisión, de tal forma que se confirme  por  cualquier  medio, que  el acto cumplió con su fin, que no es otro que  el  sujeto procesal conozca oportunamente la decisión, para que haga uso de los  recursos, dependiendo de su interés.   

Ese entendimiento garantiza que se conozca  con  exactitud,  si  se ha observado lo normado por el artículo 178 del código  procesal  penal  de  2000,  por  cuanto con el uso de los mecanismos actuales de  comunicación,   se   busca   agilizar   el   trámite   de   la   notificación  personal,  más no privar de las garantías procesales  a  quienes  intervienen  en la actuación judicial, ni sacrificar la efectividad  de la tarea de comunicación, a cambio de prontitud.    

Por  lo  tanto,  aunque  el  uso del correo  electrónico  es  apto  tanto  para  citar  a  un  sujeto  procesal,  como  para  notificarlo  personalmente  de una decisión, esto último sólo se logra cuando  se  adjunta  al  mensaje la totalidad de la providencia y se espera la respuesta  para  verificar la efectiva recepción, la apertura, lectura y confirmación por  parte  del  receptor,  y  además,  se  recibe  de  este, a vuelta de correo, un  mensaje similar confirmando su notificación.   

En  el  caso que ocupa a la Sala, la única  constancia  que  obra  en  torno  al cumplimiento del presupuesto mencionado, se  limita  a  la  anotación  que  realizara la citadora:  «remití  la  comunicación  a  el  (sic) anterior   e-mail,   sin   que   el   mismo   revotara,  (sic)  lo que permitió concluir que en  efecto  llegó  a  su destinatario, no obstante lo anterior, nuevamente el 29 de  abril  en  horas  de  la  mañana  intenté  confirmar  su  recibido  al número  telefónico   (071)   5879750   Ext  (sic) 1367, sin lograr establecer comunicación»   

Esa  suposición  de  la citadora no indica  nada  diferente  a  que  el  mensaje  ingresó a un buzón, más no, que ha sido  abierto,  tampoco,  que  corresponde  a  la  dirección electrónica asignada al  destinatario,  menos,  que el sujeto procesal se ha enterado del contenido de la  providencia,  luego  la no devolución por el sistema, no implica su recepción.  A  cambio,  la  secretaría  confirmó  el  recibo de los correos enviados a los  demás  sujetos  procesales,  de  lo  cual  se dejó constancia manuscrita en la  impresión   de   ellos,   obrando   los  nombres  de  quienes  corroboraron  la  recepción.13   

El  entendimiento errado del secretario, en  cuanto  creyó  suficiente el envío de un mensaje por correo electrónico, para  materializar  una  notificación  personal, originó la constancia de ejecutoria  de  la  sentencia  fechada el 27 de abril de 2015, situación que, a no dudarlo,  genera  irregularidad  por  desconocimiento  del  artículo 178 de la Ley 600 de  2000, en cuanto no se notificó personalmente a la Fiscal.   

Sin  embargo,  esa  irregularidad  quedó  superada  cuando  la  misma  funcionaria  se notificó por conducta concluyente,  situación  que  se consolidó en el proceso con la radicación del memorial del  26  de  mayo  de  2015,  mediante  el  cual solicitó la nulidad de lo actuado a  partir de su notificación personal, pasando a explicar que:   

El  día  28 de abril de 2015. El Dr. JUAN  CARLOS  ÁLVAREZ  CARDONA,  Secretario de esa Honorable Corporación, siendo las  8:37  p.m.  me  remite el oficio Nro. 3257, vía correo electrónico oficial, en  donde  señala  que me notifica del fallo de primera instancia proferido el día  27  de  abril  de  2015 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión de este  Honorable  Tribunal.  En el mismo oficio transcribe los cuatro numerales de  la decisión.   

4.-  A partir del día viernes 24 de abril  de  2015,  este  Eje Temático, se trasladó de sede, de la carrera 30 con calle  13,  al  piso 7º del edificio del antiguo DAS, trasteó (sic) que duró más de  dos  semanas,  para  efecto  del  traslado  de  muebles,  procesos  y equipos de  cómputo.   

5.-  Solamente  hasta el día 7 de mayo en  horas  de  la  tarde  -6  p.m.-  me  fue  instalado el internet e intranet en mi  Despacho  y  fue  cuando  me  percaté  del  correo  electrónico  que me había  remitido el señor Secretario de esa Honorable Sala Penal.   

De  la  transcripción  se  advierte que la  Fiscal  se  enteró  de la sentencia el día 7 de mayo de 2015, a las seis de la  tarde,  cuando  finalmente  abrió su cuenta de correo electrónico, encontrando  el  mensaje  por  medio  del  cual  se  le  informó  del  proferimiento  de  la  providencia  y  remitió  el  texto  de  la  decisión.   Sin  embargo,  la  notificación  por conducta concluyente se consolidó el 26 de mayo de 2015, con  ocasión  del  escrito radicado dentro del proceso, en el que la Fiscal solicita  la   nulidad  de  la  notificación  personal  realizada  a  través  de  correo  electrónico.   

En  ese  orden,  y  teniendo  en cuenta que  la  notificación  de las decisiones judiciales es el  medio  a  través  del cual la judicatura logra la publicidad necesaria para que  los  sujetos  procesales  hagan  uso  del  derecho  a  la         contradicción,        encuentra  la  Sala  que se impidió a la  Fiscal  hacer  uso de tal facultad, dado que, cuando se enteró del contenido de  la  sentencia,  ya el proceso se encontraba archivado en virtud a una constancia  ilegal  de  ejecutoria, debiendo acudir, como última opción, a la solicitud de  invalidación  de  su notificación, lo que equivale a  que  procesalmente  el  acto  no  cumplió  la  finalidad  para  el  cual estaba  destinado.   Sobre   el   particular,   indicó   la  Corte (CSJ AP 15 oct. 1997.  Radicado 9984):   

«Pero   claro,   esa  participación  o  manifestación   ulterior   del  sujeto  procesal  ha  de  resultar  oportuna  y  potencialmente  eficaz, en el sentido de que aun pueda provocar una respuesta de  la  jurisdicción  con  posibilidad  de  éxito  o  fracaso,  pues  no puede ser  convalidante,  como  paradójicamente  lo  sugiere  el  actor, una referencia al  proveído  para  invocar  la  nulidad  de  su  modo  de  notificación,  con  el  propósito  de  retrotraer  la actuación procesal, precisamente porque el daño  ya era insubsanable.»    

Así,  el daño insubsanable se presentó a  partir  de  la constancia de ejecutoria y el auto mediante el cual se ordenó el  archivo       definitivo      del      proceso,14restándole   a  la  Fiscal,  como   única  forma  eficaz de provocar una respuesta de la jurisdicción,  la  solicitud  de  nulidad,  perjuicio  que  no  guarda relación con el acto de  notificación  por  conducta concluyente a este sujeto procesal, en cuanto en su  configuración  no  se  presentó vulneración a principios o garantías, razón  por la cual, su eficacia no se cuestiona.   

Por  el contrario, el no reconocimiento del  fenómeno  jurídico  previsto  en  el  artículo  181  de  la  Ley  600 de 2000  (notificación  por  conducta concluyente), generó que no se corrieran los tres  días  de  ejecutoria  de  la  decisión, como lo dispone el artículo 187 de la  normatividad            en            cita15,  omisión  con  la  cual se  transgredió  el  debido  proceso,  pues  en  el  sub  lite,  la  secretaría  ordenó correr dicho término,  sin que se hubiera notificado personalmente a la Fiscal.   

Bajo  ese contexto, erró el Tribunal al no  revisar  el cumplimiento de los trámites de notificación de la sentencia, pues  de  haberlo  verificado, se habría percatado de la mencionada irregularidad que  impedía  que  la  providencia cobrara ejecutoria.  Y de nuevo incurrió en  un  equívoco  al  omitir  declarar  que la anómala notificación personal a la  delegada  del  ente  acusador,  se superó a través de la estructuración de la  notificación  por  conducta  concluyente, lo cual no requería una declaración  judicial, sino el reconocimiento de la evidente situación:   

…ocurre  que  las ficciones legislativas  como  ésta  no  se  declaran  sino  que  se  infieren lógicamente del acto que  inequívocamente  las  revela.  Por  ello,  la  norma  se  refiere a “   conducta concluyente”   del  sujeto  procesal  ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja  duda  del  conocimiento  de  la providencia, a pesar de no habérsele comunicado  formalmente  (presentarse  a  la  audiencia  o  interponer  recursos  contra  la  decisión).  Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta  el  conocimiento  y  ha lugar a que “se entienda cumplida la notificación”,  no  la  declaración  judicial. Excepcionalmente, puede declararse la existencia  de una notificación por    conducta concluyente,       cuando  infundadamente  se solicita la nulidad por una anomalía en la notificación del  proveído,  caso  en  el  cual la negación del remedio invalidante implica, por  sustentarse  en  sus  presupuestos,  la  declaración  de aquélla. (CSJ AP 15 oct. 1997. Radicado 9984).   

Eventualmente  podría  entenderse  que  la  Fiscal  dejó  transcurrir  los  tres  días  siguientes a su notificación, sin  manifestar  inconformidad  alguna  con  la decisión; sin embargo, ha de tenerse  como  razonable  su  entender,  según  el  cual,  no era factible interponer el  recurso  de  apelación  en  un  proceso  que  se  hallaba  archivado en virtud,  precisamente, de una irregular notificación personal.   

Por  tanto,  como  única  posibilidad  de  protección  del  orden  jurídico,  la  Sala  encuentra necesario retrotraer la  actuación,  como  lo  dispuso el juez de conocimiento. Para dar cumplimiento al  amparo,  se  dispone  dejar  sin  efecto  la  constancia de ejecutoria y el auto  proferidos  el  6 de mayo de dos mil quince (2015), emitidos por el Secretario y  Magistrado  Ponente  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia,  respectivamente,  ordenando  que  al día siguiente del recibo del expediente en  esa  secretaría,  se  empiecen  a  contar  los  tres  días de ejecutoria de la  sentencia de fecha 27 de abril del mismo año.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-          MODIFICAR la  decisión  de  fecha  15 de julio de 2015,   en  el  sentido  de  confirmar  la  declaratoria  de  nulidad,  pero  a  partir de la constancia de ejecutoria de la  sentencia  de primera instancia, y no a partir de la notificación personal a la  Fiscal,  por  las razones  expuestas en precedencia.   

2.-   En  consecuencia,  se ordena que por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia,   se   corran   los   tres   (3)   días   de  ejecutoria  de  la  sentencia  fechada  el 27 de  abril   de   2015,  en  los  términos  fijados  en  la  parte  motiva  de  este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso.   

           Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Ver  al folio 493 del cuaderno 2 de la actuación.   

2 Las  citaciones  se  librarán  por  la  secretaría  cuando  la  decisión  ha  sido  proferida  por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras  decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.   

3 Ver  sobre  el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP-  9  sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept.  2015. Radicado 45048;   

4 Ley  1111 de 2006 que modificó el Estatuto Tributario.   

5 Las  negrillas no se encuentran en el texto original.   

6 «a)  Son  todos  aquellos  actos  o actividades de comunicación definidas en la ley,  que  ponen  en  conocimiento  de  las  partes,  terceros  o de otras autoridades  judiciales  o  administrativas,  las  providencias  y  órdenes  del  juez o del  fiscal,    relacionadas    con   el   proceso,   así   como   de   éstos   con  aquellos.»   

7 «Es  el  mensaje  de  datos  que  contiene  correo  electrónico  de texto. El correo  electrónico  puede  contener archivos adjuntos de texto, imágenes entre otros.  Entiéndase   los   archivos   adjuntos   como   parte   íntegra   del   correo  electrónico.»   

8 «Es  la  información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios  electrónicos,  ópticos  o  similares,  como el correo electrónico e Internet.  Para  efectos  de  la aplicación de este acuerdo la noción de mensaje de datos  no aplica a documentos enviados vía fax.»   

9  Natalí  Restrepo Betancur, citadora de la Sala Penal del Tribunal, como aparece  en  la  constancia  fechada  el  8  de  mayo  de  2015, obrante al folio 494 del  cuaderno sin número.   

10  Corresponde  al  numeral 4 de la solicitud de nulidad suscrita por la Fiscal del  caso.  Véase  al  folio  497  del  cuaderno  sin  número  con  actuación  del  Tribunal  Superior de Antioquia.   

11  Folio 481.   

12  Constancia citada anteriormente.   

13 El  remitido  al  Procurador  Judicial  124  Penal,  fue  confirmado  por  «Liliana  Sánchez  Asistente»  (folio  484  refoliado);  el  enviado  a la procesada Luz  Marina  Restrepo  Bernal, confirmado por «Jaime Ceballos Asistente» (folio 486  refoliado)  y  el  enviado  al  defensor,  doctor  Alejandro Decastro González,  confirmado por él mismo el 29 de abril/2015 (folio 488).   

14 Los  dos  de fecha 6 de mayo de 2015, obrantes al folio 493 del cuaderno que contiene  la actuación del Tribunal.   

15  «Artículo     187.     Ejecutoria     de     las  providencias.  Las  providencias quedan ejecutoriadas  tres  (3)  días  después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos  legalmente procedentes.»     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *