AP1540-2015(45527)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1540-2015  

Radicación 45527  

(Aprobado en acta No. 110)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de la demanda de casación presentada por la representante de la  Fiscalía  General  de  la Nación, contra la sentencia de 16 de octubre de 2014  mediante  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que emitiera el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, por cuyo  medio   absolvió   a   RODRIGO   LONDOÑO   ECHEVERRY,   alias   «Timochenco»  y  LUCIANO  MARÍN  ARANGO,  apodado  «Iván  Márquez»  del delito de reclutamiento ilícito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…los  menores  de  edad LUIS JAIRO GUZMAN  CORREA,  alias  “Cristian”, MARIO ARTURO LLANOS, MARISOL HERNÁNDEZ DUARTE y  ABAD  DE JESÚS BEDOYA OCAMPO fueron reclutados por el Frente Noveno de las FARC  para  que  formaran  parte  de  las  milicias  urbanas  de  dicha  organización  insurgente,  con  centro  de  operaciones  en  la  ciudad  de  Medellín,  donde  efectivamente  desarrollaron  diversas  actividades  ilícitas,  como homicidios  extorsiones,  entre  otras,  habiendo recibido entrenamiento militar. Finalmente  fueron  capturados el 9 de junio de 2004, por un comando especial antiterrorista  de  la  Policía  Nacional, y hallados en su poder armas y explosivos, así como  uniformes de la fuerza pública.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  la  Fiscalía  General  de la Nación abriera investigación penal en  contra     de     RODRIGO     LONDOÑO     ECHEVERRY,    alias    «Timochenco»  y  LUCIANO  MARÍN  ARANGO,  alias  «Iván Márquez», a  quienes   se  vinculó  a  través  de  declaración  de  persona  ausente,  por  providencia  de  22  de  mayo  de 2012 les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio de la  libertad  provisional,  como probables responsables, a título de coautores, del  delito de reclutamiento ilícito.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 22 de marzo de 2013 con resolución de  acusación  por  el  citado  comportamiento  punible,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  8  de  abril  siguiente  en  esa  instancia  al  no  ser  objeto de  impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que tras adelantar la  audiencia  pública,  por  sentencia  de  6  de  febrero de 2014 absolvió a los  procesados  del  delito  objeto  de  acusación,  al  aplicar  el  principio  de  resolución  de  duda  en  su  favor  ante los vacíos probatorios al no haberse  esclarecido  quienes  cómo  y  dónde  habían  reclutados  los  menores  y  si  efectivamente  éstos  participaban  en  acciones  del  grupo guerrillero de las  FARC.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  la  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, el Tribunal  Superior  de Medellín, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 confirmó la  absolución,  por  lo cual insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal 1º del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000,  postula  un  cargo por violación directa de la ley  sustancial.   

Denuncia   la  falta  de  aplicación  del  artículo  204  del  citado  ordenamiento adjetivo en relación con los límites  del  fallador  de  segunda  instancia  en  los temas de impugnación, 412 que lo  faculta  a revocar el fallo de primer grado, 232 respecto de los requisitos para  condenar,  228  de  la  Constitución  Política  por la prevalencia del derecho  sustancial  sobre  el  formal,  en  concordancia  con el 29 y 31 del mismo texto  superior.   

Señala  que para el juez de primer grado no  había  certeza  que  el reclutamiento de los menores hubiese sido realizado por  miembros  de las FARC y por lo mismo no era dable predicar la responsabilidad de  los  procesados,  al  cuestionar con acierto el no haber acreditado la relación  de  causalidad  a  partir  de  la  militancia  de  los niños en esa agrupación  subversiva,    para    predicar    el   compromiso   de   los   jefes   de   tal  agrupación.   

Y  que en el recurso de apelación ella como  impugnante  expuso  que  los  menores  sí  pertenecían al Frente Noveno de esa  guerrilla  en  las  milicias  urbanas  que  operaban en los barrios Robledo, Las  Margaritas,  la  Cruz  de  Medellín,  aspecto  que  para  el  Tribunal  quedaba  demostrado,  sin  embargo,  desbordó  su  competencia  funcional  ante  un tema  jurídico relacionado con la responsabilidad de los enjuiciados.   

Pone de presente que no sería la primera vez  que  se  emite  sentencia  al condenar como autores mediatos por utilización de  aparatos  organizados  de poder a los responsables de las organizaciones armadas  ilegales   como   las  FARC,  quienes  están  obligados  a  acatar  el  Derecho  Internacional  Humanitario  y  las  normas  que  regulan  la humanización de la  guerra  y  la  protección  de  la  población  civil,  incluidos los menores de  edad.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  decisión  de reemplazo de carácter condenatorio en contra de  los citados enjuiciados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  advierte la mixtura en que  incurre  la demandante en su planteamiento al fundamentar con yerros      in      procedendo,  la violación  directa de la ley sustancial que invoca.   

Evidentemente, al reparar en que el Tribunal  desbordó  el  ámbito de la competencia funcional que le otorgaba el recurso de  apelación,  no  sería  un  yerro  de juicio sino de actividad, por ello debió  encauzar  el  reparo  por el motivo de nulidad, toda vez que según el artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000  la pretensión del apelante se constituye en la  limitante  del  superior,  debiendo  sólo  revisar los puntos y argumentaciones  expuestos  por  el  impugnante o sobre aspectos vinculados inescindiblemente con  los temas del disenso.   

Es que el límite en la apelación obedece no  sólo  a  una  razón  práctica  de  acotar  el  debate  sobre la inconformidad  advertida  a  fin  de  que  de  forma  dialéctica  se  apunte  a desvirtuar las  consideraciones  y razonamientos del funcionario de primera instancia, es decir,  contra-argumentar  uno  o varios de los aspectos de la decisión lo cual fija el  marco  para  la  actuación  del  superior,  sino  que la exigencia de la debida  fundamentación  del  recurso,  tiene el correlato en el requisito formal de los  fallos,  previsto  en  el  artículo  170  del  ordenamiento  procesal  y  en el  artículo  55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto  se   deben   resumir  y  analizar  los  alegatos  presentados  por  los  sujetos  procesales,  de  ahí  que   la  carga  de  sustentar  le  genera al sujeto  procesal la garantía de obtener una respuesta motivada.   

Por  ello,  cuando  el  superior desborda la  competencia  funcional,  además  de  vulnerar  las  garantías  procesales y de  segunda  instancia,  se  constituye en un vicio de estructura, lo cual afecta la  validez  del trámite judicial e impediría la emisión de sentencia estimativa,  como la pretendida por la libelista.   

Precisamente,  el  error de la demandante le  imposibilita  precisar  las  normas  que  describen  las  conductas  delictivas,  asignan  consecuencias  jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos  de  los sujetos procesales que a la postre hubieran resultado infringidas por el  fallador,  porque sólo incluye dentro de la proposición jurídica preceptos de  carácter  adjetivo  como  los  artículos  204,  232,  412  de  la  Ley  600 de  2000.   

De  esa  manera, no se detiene a explicar el  error  de  selección  normativa  o  de  carácter  hermenéutico,  propio de la  violación directa de la ley sustantiva.   

Pero además, en contra del principio lógico  de  razón  suficiente, no revela cuál fue el desbordamiento del Tribunal en el  recurso  de  apelación,  porque  sólo  anota que con acierto el juez de primer  grado  reparó  en  la  falta  de  acreditación de la relación causal entre la  militancia  de  los  menores  en  la  guerrilla  de  las  FARC  para predicar el  compromiso  de  los  jefes  de  esa  agrupación,  sin detallar cual fue el tema  jurídico   relacionado   con   la   responsabilidad   de   los  procesados  que  indebidamente emprendió el fallador de segundo grado.   

No colabora en el propósito de la demandante  su  afirmación  relacionada  con  que  no sería la primera vez que se condenan  como  autores  mediatos  por utilización de aparatos organizados de poder a los  responsables  de  las  organizaciones  armadas ilegales como las FARC, porque no  expone  si para no aplicar esa teoría —que  reposa  en  el control o dominio de la voluntad por medio de un  aparato  de  poder  organizado, según la cual el «hombre de atrás» domina la  voluntad  del  autor directo al mediar una  estructura vertical o piramidal  en  la  que casi de manera automática, una vez dada la orden, ella se cumple en  el    nivel    bajo    u    operativo   sin   importar   por   quien—,   el   Tribunal   desconoció   sus  elementos,   su   estructura,   o   era   imposible   determinar  la  cadena  de  mando.   

Al  revisar someramente el fallo se advierte  que  si  bien  el  juez plural evidenció que el fallador de primer grado había  abordado  el  asunto  desde el tema probatorio en relación con la acreditación  de  la  militancia de los menores en la agrupación subversiva, y el apelante se  detenía   en   ello,   la  responsabilidad  de  los  enjuiciados  era  un  tema  inescindiblemente  ligado que merecía análisis, por eso  señaló que aun  de  establecer  tal  militancia,  no  significaba  per  se que los miembros de la cúpula fueran responsables,  porque  no  se  tenía  «la más remota información  probatoria  de  que los acusados hubieran dispuesto el reclutamiento de las tres  víctimas   menores   de  edad.  Las  manifestaciones  testimoniales  de  éstas  mencionan  a  otras  personas  que  se  ocuparon de adoctrinarlos y propiciar su  incorporación  al grupo subversivo, incluso indicaron que algunos amigos suyos,  también  menores  de edad, les contaron de las bondades de la organización, lo  que  los motivó a unirse voluntariamente a la misma».   

En  este orden de ideas, todo se resumió en  un  tema  probatorio  que  escapa  a  la  vía  de  violación  anunciada por la  recurrente  y  que  por lo tanto, le resta al cargo la aptitud requerida para su  admisión.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su protección en los términos del artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda   de   casación  interpuesta   por  la  representante  de  la Fiscalía  General  de  la Nación contra la sentencia absolutoria emitida 16 de octubre de  2014 por el Tribunal Superior de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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