AP1541-2015(43904)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1541-2015  

Radicación 43904  

(Aprobado en acta No. 110)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los fundamentos lógicos y de apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora de IAA  contra  la  sentencia  de  25  de  marzo  de  2014  mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Silvia (Cauca), que lo condenó como autor del  delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  señora  EMRY puso en conocimiento de la  autoridad  judicial  el  incumplimiento  por  parte  de IAA de la obligación de  suministrar     alimentos     a    su    hija    menor    S.A.R.    —de   15   meses  de  edad—, según cuota de $40.000,oo mensuales  fijada  desde  el  21  de  enero  de  2012  en la Comisaria de Familia de Silvia  (Cauca).   

El  15  de  enero  de  2013  ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Silvia  (Cauca),  la  Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a IAA por  la  posible  comisión  del  delito  de inasistencia alimentaria,  previo a  haber sido declarado en contumacia.   

Presentado  el escrito de acusación el 5 de  marzo  de la anualidad en cita por el referido ilícito, el 2 de abril siguiente  se  cumplió  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de esa localidad la  respectiva audiencia de formulación.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  en  esta  última se anunció el  sentido  de  fallo  de carácter condenatorio, para finalmente, por sentencia de  27  de  junio  de  2013,  declarar  la  responsabilidad penal de AA al imponerle  treinta  y  dos  meses  de  prisión,  multa  de  37.5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  sin  concederle  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, a través de  sentencia  de  25 de marzo de 2014 confirmó la condena, razón por la cual, una  nueva  abogada  insiste  al impugnar extraordinariamente, con la correspondiente  demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia  que  mediante  la  «casación     excepcional»—sic—,  contemplada  en el artículo 205 de  la  Ley 600 de 2000, busca el restablecimiento de la garantía fundamental de la  presunción de inocencia.   

Asevera que fueron desconocidos el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso  al  haber  sido condenado su asistido de manera  injusta,  porque  ya  había  cancelado  las  cuotas  alimentarias debidas, como  aparece  en  la  certificación  expedida  por  la  Comisaría de Familia y ante  desistimiento   de   la   querella   por   parte   de   la   progenitora  de  la  menor.   

Con base en lo anterior, postula un cargo por  violación  directa  de  la ley sustancial «ya que la  señora  había  presentado  certificación  de paz y salvo del sindicado de las  cuotas  alimentarias  y  había desistido y el proceso es querellable, se debió  decretar  una absolución», y agrega que al parecer la  asistente  de  la  Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia  (Cauca), no aportado oportunamente al proceso tales documentos.   

Consecuentemente,  pide  a  la  Corporación  casar    el    fallo    y    emitir   decisión   de   remplazo   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Lo primero que se advierte es el error de la  impugnante  al  decir  que  acude  a  la  «casación  excepcional»,  en  aras  del  restablecimiento  de la  garantía  fundamental de la presunción de inocencia de su asistido, porque tal  modalidad  de  intervención  de la Corporación no está prevista en la Ley 906  de  2004  bajo  la  cual  se  rituó  este asunto, pues estaba contemplada en el  ordenamiento    procesal    de    la    Ley    600    de    2000    —cuando  el  fallo no era proferido por  un  tribunal  o  el  delito  por el que se procedía tenía pena privativa de la  libertad   inferior   a   ocho   años—.   

Y  si bien ello no sería de entidad, porque  de  todas  formas se trataría de uno de los fines de la casación, no sucede lo  mismo  con  el  desarrollo que le imprime al único cargo formulado al partir de  premisas falsas.   

En  efecto,  un  primer  aspecto  a tener en  cuenta  es  que  la certificación acerca de los pagos hechos por el procesado y  el  desistimiento  presentado por la progenitora de la menor fueron allegados al  juzgado  de  primer  grado  el  2  de  julio de 2013, luego de haber adoptado la  sentencia el 27 de junio de la misma anualidad.   

Y aunque ciertamente de tal situación no se  pronunció  el  Tribunal,  ninguna  trascendencia tendría si se tiene en cuenta  que  el  delito  de insistencia alimentaria no es querellable y por lo mismo, no  admite el desistimiento.   

Si  bien  el original artículo 74 de la Ley  906  de  2004  lo  ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte  para  iniciar  la  acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida),  cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.   

Pero además, tal precepto fue modificado por  el  artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el  listado  de  los  querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la  edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.   

Para una mayor precisión legislativa la Ley  1542  de  2012 estableció como objeto «garantizar la  protección  y  diligencia  de  las  autoridades  en  la  investigación  de los  presuntos  delitos  de  violencia  contra  la  mujer  y eliminar el carácter de  querellables   y  desistibles  de  los  delitos  de  violencia  intrafamiliar  e  inasistencia  alimentaria,  tipificados  en los artículos 229 y 233 del Código  Penal»,    ratificando   la   supresión   de   ese  comportamiento punible como querellable.   

En este caso, el sujeto pasivo de la acción  es  una  menor  de  edad  (para  la  época  de  la puesta en conocimiento de la  autoridad   —agosto  de  2012—,  contaba  con  18  meses de edad).   

Y  pese  a que se allegó información de la  Oficina  Antecedentes  y  Anotaciones  Judiciales  de la Fiscalía General de la  Nación,  acerca  de  que a IAAno le figuran registros vigentes relacionados con  preclusión  o  cesación  de  procedimiento  por  indemnización  integral,  la  limitante  en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42  de  la  Ley  600  de  2000 para declarar así la extinción de la acción penal,  toda vez que la naturaleza del delito lo impide.   

La  Sala  en  otros  eventos  ha admitido la  aplicación  de  la  figura  de la indemnización integral para casos tramitados  bajo  la  Ley  906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de  2000  que  la  consagra  expresamente,  pero  al no estar integrado el delito de  inasistencia  alimentaria,  como  querellable  y,  por  lo  mismo, no admitir el  desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.   

En   estas  condiciones,  como    se    concluye   que    el   libelo  no   será   admitido,  es necesario señalar que no se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las  partes,  tampoco  se ve la necesidad de superar los defectos del libelo  para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de IAA  por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, es  facultad  de  los  demandantes elevar   

petición de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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