AP905-2016(47106)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP905-2016  

Radicación n° 47106  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  EDISON  HEREDIA  CASAGUA,  contra  la  sentencia  de  septiembre  2  de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante la cual confirmó el fallo de agosto 13  del  mismo  año  dictado  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad,  que  lo  condenó  a prisión de setenta y ocho (78) meses en calidad de coautor  de   los   delitos  de  extorsión  agravada  y  simulación  de  investidura  o  cargo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia son  resumidos de la siguiente manera:   

“Según  se extracta de la actuación, el  señor  ERASMO  CABRERA  recibió una carta presuntamente remitida por las FARC,  exigiéndole  la  entrega  de  $5.000.000  antes  del 15 de enero del año 2015.  Posteriormente,  en la residencia del precitado señor  se  recibió  una  llamada  de  los  autores  del referido ilícito, la cual fue  atendida   por   Jorge  Eliécer  Chávez  Gómez,  quien  le  manifestó  a  su  interlocutor  que  a  partir  de  ese  momento  él se encargaría de manejar la  situación,  procediendo  a  suministrarle  el  número  de su celular. Ante los  persistentes  mensajes  de  texto  recibidos  en el teléfono, exigiéndole bajo  amenazas  el suministro del dinero, inicialmente consignó la suma de $1.539.000  a  nombre  de  Adán  Ávila,  y  luego  se depositaron $100.000 en la cuenta de  Nelson   Otálvaro.   Formulada   la   respectiva   denuncia   se  adelantó  el  correspondiente  plan  metodológico,  el cual permitió establecer que el autor  de  las  llamadas  extorsivas  era  el  señor Edison Heredia Casagua, quien era  persona  cercana  a  las  víctimas y les hacía creer que era funcionario de la  Fiscalía.1.   

ANTECEDENTES  

El  13         de         marzo   de  2015  en audiencias  preliminares  el        Juez        3º   Penal  Municipal    de    Neiva  con  función de control de  garantías  legalizó  la  captura  de  HEREDIA     CASAGUA;     el  Fiscal 6º  Especializado     le  formuló   imputación   por   los  delitos  de  extorsión  agravada  y  simulación de investidura o  cargo   –artículos         244,        245.3,       426   del  Código    Penal-;   y  al   imputado,    le    fue   impuesta   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario.   

El  20  de abril del citado año la Fiscalía  radicó    el    acta   de   preacuerdo  con  aceptación  de  culpabilidad, al  cual  le  impartió  aprobación  el Juez 1º  Penal  del Circuito de Neiva.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se aduce la violación directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 del Código  Penal  “que  condujo  a la falta de aplicación del  canon 269 ejusdem”.   

A su juicio, el Tribunal confirmó la rebaja  punitiva  que  el  a  quo  otorgó  al imputado por reparación, cuando ésta ha  debido  ser  mayor  en  razón  a  que  la  víctima  estuvo  de  acuerdo con su  reconocimiento y fue indemnizada oportunamente.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  conduzcan  a  su  admisión,  en  razón  a  que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección,  en  la  que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho  sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

El  casacionista postula en el cargo único,  la  infracción  directa del artículo 269 del Código Penal por interpretación  errónea que habría conducido a su falta de aplicación.   

Sin  embargo  la  censura  la circunscribe a  indicar    que    el    Tribunal   al   “negar   y  confirmar” la rebaja punitiva concedida al imputado,  tergiversa  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que tiene establecido que dicho  descuento procede tratándose del delito de extorsión.   

Tal  proposición  resulta  contradictoria y  confusa,  pues  de  un lado advierte que la disminución punitiva contemplada en  la  disposición  supuestamente  infringida  fue  reconocida  a favor de HEREDIA  CASAGUA,  mientras  que  por  otro  acusa  al  juez  colegiado de tergiversar la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  motivo  este  que  no  es  alegable  en  casación.   

Limitado  el  discurso  del  impugnante a la  manifestación  breve  de  tales  supuestos,  ausente  de  toda argumentación o  motivación  jurídica sobre la infracción denunciada, el reparo constituye una  simple  enunciación  de la supuesta violación de la ley sustancial carente del  desarrollo  necesario  exigido  en  materia casacional, que por eso mismo impide  identificar  en  qué consistió el error de interpretación de la ley atribuido  al Tribunal.   

Se  echa  de  menos  el discurso en derecho,  mediante  el  cual  muestre  la  interpretación  dada  por  el  ad  quem  a  la  disposición  sustancial  violada,  evidencie por qué es errónea y enseñe que  la  intelección  que  corresponde  y  mejor  se  ajusta  es la presentada en la  demanda,  obviamente  acompañada  de  la  exposición  de  argumentos y razones  jurídicas debidamente sustentadas.   

Afirmar  que al imputado no se le reconoció  el  beneficio  completo  previsto en el artículo 269 del Código Penal, a pesar  de  la  víctima  estar  de  acuerdo con la reparación y haber sido indemnizada  oportunamente,  sin  hacer  consideración  sobre los alcances de la norma y por  qué  en  este caso HEREDIA CASAGUA merecía la mayor disminución punitiva y no  la  mínima  consagrada en él, es un alegato más que no muestra la infracción  alegada.   

Ningún  razonamiento  jurídico adelanta el  casacionista,  mediante  el  cual  explique  qué  al concederse al imputado con  apoyo  en  el  artículo  269 del Código Penal la disminución de la pena en la  mitad,  el Tribunal interpreta erróneamente dicha disposición legal y cómo el  reconocimiento  de  las  tres  cuartas  partes es la interpretación que más se  ajustaría a su entendimiento.   

Ni  siquiera  en  el capítulo dedicado a la  figura  de  la  reparación  en  los delitos contra el patrimonio económico, el  recurrente  presenta  una  disertación  jurídica  relacionada  con la clase de  infracción  directa  de  la  ley  alegada  en la demanda, en cuanto se ocupa en  mostrar  que  la disminución punitiva prevista en la norma como consecuencia de  ella  opera igualmente para el delito de extorsión, sin que ese sea el problema  jurídico planteado en el reparo.   

Con  mayor  razón  si  en la sentencia y en  virtud  de  la  reparación,  se  reconoce el derecho del imputado a que su pena  fuera  disminuida  en  una  de  las  proporciones  indicadas  en  el  mencionado  artículo    269,    solo   que   la   reconocida   no   es   del   agrado   del  impugnante.   

Ante  las  evidentes  falencias  de técnica  presentadas  por el libelo y sin observar la violación de derechos y garantías  fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos  o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala lo inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de  origen  y  procedencia anotados presentada por  el  defensor de EDISON HEREDIA CASAGUA.   

Contra   esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 14, 15, cdno del Tribunal Superior.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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