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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP4613-2016
Radicación N° 48.486
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta a nombre de Andrés David Gualteros García frente a la providencia del 13 de julio de 2016 por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 39º Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 37 Seccional –Unidad de Vida e Integridad Personal- y la Cárcel Nacional Modelo del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2014 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías de Armenia (Quindío), legalizó la captura de Andrés David Gualteros García, avaló imputación a cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, punibles no aceptados por el accionante y, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 10 de marzo del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación sin allanamiento a cargos contra el investigado por los ilícitos imputados en la audiencia preliminar referida.
3. El asunto correspondió al Juzgado 39° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien el 16 de mayo del 2014, realizó formulación de acusación y el 16 de diciembre siguiente, luego de la audiencia preparatoria, instaló el juicio oral.
4. La continuación de la diligencia se programó para el 12 de febrero de 2015, la cual fue suspendida por solicitud de la Fiscalía; así mismo, aplazadas las previstas para el 28 de abril siguiente, por la defensa y, el 4 de mayo, 2 y 14 de julio de la anualidad en cita, a petición de la Delegada del ente acusador.
5. El 17 de septiembre de 2015 se programó su continuación, sin embargo, ante la revocatoria del poder del defensor del procesado se aplazó la vista pública, fijándose el 11 de noviembre subsecuente, la que se dejó de realizar por la renuncia del apoderado judicial designado.
6. La siguiente fecha de sesión de audiencia se dispuso para el 9 de febrero de 2016, postergada por pedido de la defensa y la del 28 de abril del presente año por la Fiscalía, teniéndose programado la finalización del juicio oral el 18 de julio próximo.
7. Diana Emilse Sierra Gómez instauró acción de hábeas corpus a favor del accionante Gualteros García, al considerar que:
“(…) está detenido desde el 19 de enero de 2014, lo que traduce que a hoy van 2 años cinco meses y 23 días es (sic) descorren total 903 días de detención física.
Resaltó frente a las actuaciones procesales y el tiempo en que lleva privado de la libertad Andrés David Gualteros García:
(…) Juicio: inicio el 16 de diciembre de 2014 y no ha terminado a la fecha la próxima audiencia ha sido señalada para el 18 de julio de 2016. Es decir inició hace 19 meses (sic) con ello se encuentra ampliamente superado el término que fijó la Ley 1760 para el vencimiento de términos de la detención preventiva sobre la que depreco como consecuencia la libertad de Andrés David Gualteros García.”1
Así mismo, expuso circunstancias que rodearon el procedimiento de captura de Gualteros García en Armenia (Quindío) e indicó la peticionaria que se solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento la cual ésta programada para el 5 de agosto de 2016. Sin anexar soporte de este último supuesto.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez de Control de Garantías y por tanto, las peticiones de libertad deben presentarse al interior del proceso penal de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Resaltó que el accionante ni su defensora han radicado solicitud de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, como se señala en la solicitud de amparo.
Señaló la improcedencia del hábeas corpus, para sustituir el procedimiento judicial ordinario y por ser indispensable acudirse previamente a los mecanismos que consagra el proceso penal en su interior para la solicitud de libertad deprecada a través del mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada, la peticionaria exteriorizó a nombre de Andrés David Gualteros García la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de Gualteros García, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:
“Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”.
2. Aunque la accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación2.
3. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus, tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
4. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SP HC 1 feb. 2013, rad. 40597)
La excepción a las anteriores reglas, lo constituye aquella decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal y que pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable esta acción; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”4
5. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos.
En atención a la hipótesis expuesta por la accionante, respecto a que se encuentran superados los 150 días que prescribe la Ley 1760 de 2015 para los términos de libertad, no hay lugar a que el juez en trámite de hábeas corpus sustituya los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y en este caso, es la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garantías, como lo indicó la a quo,
6. Adviértase que no existe en la actuación constancia de haberse agotado al interior del proceso la audiencia de libertad por vencimiento de términos al tenor del numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que fuera modificada por el canon 5 de la Ley 1760 de 2015, siendo de competencia del Juez Penal Municipal de Control de Garantías pronunciarse al interior del proceso penal de la situación expuesta en la demanda de hábeas corpus.
En efecto, no se evidencia que el procesado ni su defensa técnica hayan peticionado libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, o por lo menos no se acreditó en la actuación constitucional que exista una mora de dicho funcionario para resolver; resulta pertinente lo indicado por la Coordinación del Centro de Servicios del sistema Penal Acusatorio de Bogotá- encargada de fijar las respectivas diligencias-, en la cual se aduce de manera expresa: “A la fecha no existe solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos o revocatoria de medida de aseguramiento que se haya solicitado dentro del referido proceso”5.
7. En consecuencia, no es procedente que este funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática (vencimiento de términos), lo cual resulta desacertado por el carácter subsidiario del amparo invocado y menos para pronunciarse sobre las vicisitudes del artículo 5 de la Ley 1760 de 2015, en cuanto a la vigencia de las causales de libertad, ya que el hábeas corpus no ésta para suplantar los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado contra Gualteros García por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y porte de armas.
Sobre lo referido, cítese lo expuesto por la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440:
(…) Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, de donde deviene los motivos para confirmar la decisión de instancia.
8. Finalmente, en relación con las presuntas irregularidades que enuncia la peticionaria para el momento de la captura de Andrés David Gualteros García, reitérese lo sostenido por la a quo, es decir, que la temática indicada fue objeto de debate y controversia ante el Juez 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia- Quindío, quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que no se advierte una privación ilícita de libertad ni prolongación ilegal de la misma, que amerite el amparo solicitado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 2 y 3 carpeta.
2 CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560)
3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
4 CSJ SP HC 26 jun. 2008, rad. 30.066.
5 Cfr. Folio 88 Cuaderno 1 Hábeas corpus