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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1523-2015
Radicación N° 45567.
Aprobado acta No. 110.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación a la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JULIÁN DAVID PINILLA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de diciembre de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) el 15 de enero de la misma anualidad, mediante la cual se decidió condenar al acusado como autor del delito de Extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
En la sentencia impugnada se trascribieron los hechos jurídicamente relevantes tal y como fueron descritos en el escrito de acusación, así:
El 2 de diciembre de 2010, a las 13:00 horas, la señora YULIANA ANDREA MESA CESPEDES, recibió una llamada a su celular donde le hicieron exigencias económicas (ilícitas) inicialmente por $6.000.000, por parte de un hombre que le dijo ser “El Comandante Valenciano de las AUC”, la intimidaron durante toda la tarde y la amenazaron de muerte junto a su familia (que si quería ver un familiar secuestrado para que ahí si consiguiera lo que le estaban pidiendo) ante la negativa de no cumplir las exigencias que le hacia (sic)… posteriormente le indican que debe consignar $2.000.000 a la oficina de Gana … luego vuelven y la amenazan (que no se le olvidara que estaba en riesgo su vida y la de su familia) … vuelven y la llaman y le dicen que consigne los $2.000.000 en Servientrega a nombre de JULIAN DAVID PINILLA con cédula No 18.523.125 a una oficina de Pereira (que le daban 20 minutos o iba a tener muchos problemas)… cuando confirman la consignación le ofrecen un “Paz y salvo” por 3 años y (que su vida y la de su familia iban a estar bien)… posteriormente vuelven y la llaman a exigirle otros $2.000.000, los que al final se los rebaja a otro $1.000.000… finalmente manifiesta que consignó el dinero por miedo a las amenazas que le hacían y a pesar que su esposo es policía no le comentó nada porque quien llamaba decía que conocía todo sobre ella y su familia y le daba miedo que les hicieran algo. JULIAN DAVID PINILLA, obtuvo un provecho ilícito al cobrar un giro enviado por la víctima, producto de un constreñimiento ejercido en su contra y de su familia.
1. Procesales.
En audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Jamundí (Valle del Cauca), la Fiscalía formuló imputación a JULIÁN DAVID PINILLA por el delito de Extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del Código Penal).
El escrito de acusación se presentó el 18 de julio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el cual se declaró impedido y lo remitió a su homólogo del municipio de San José de la Montaña (Antioquia)1. A su vez, este último estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre tal manifestación, por lo que envía la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia)2 cuyo titular acepta el impedimento, pero, al tiempo, hace una declaración de la misma índole3. Finalmente, el juzgado de Entrerríos acepta el último impedimento y asume el conocimiento del proceso4.
El 1 de octubre de 2013, se realiza la audiencia en la cual se acusó a JULIÁN DAVID PINILLA por el mismo delito que le había sido imputado inicialmente. Luego, el día 21 de ese mismo mes, se celebra la audiencia preparatoria y el 29 de noviembre siguiente, la del juicio oral, al término de la cual el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de enero de 2014 y en ella se condenó al acusado a las penas de: prisión por un término de 240 meses, multa equivalente a 3.750 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período que la de prisión. Contra esa decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de diciembre de 2014 confirmando en su integridad el fallo inicial.
A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo impugnante, quien lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda el 23 de febrero de 2015.
LA DEMANDA
En primer lugar, se identificaron los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, no sin antes advertirse que la demanda persigue la reparación del agravio sufrido por el acusado con la condena. Enseguida, procedió a invocar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) y al amparo de ésta propone un único cargo de falso juicio de identidad por adición.
El error de hecho denunciado habría ocurrido en la contemplación de la constancia que señaló al procesado como la persona que cobró el giro producto de la extorsión. A ese documento, continúa, se le agregaron los siguientes fragmentos: “situación que aquí quedó probada pues con claridad se pudo establecer que JULIAN DAVID PINILLA fue, sin lugar a dudas, la persona que telefónicamente amenazó a la señora YULIANA ANDREA MESA CESPEDES. No existe duda entonces sobre la responsabilidad que tuvo JULIAN DAVID en la autoría material del ilícito” (fallo de primera instancia); “…en ningún momento puede ser considerado a título de partícipe -cómplice-, como quiera que el papel asumido por éste fue de gran importancia para la consumación del comportamiento extorsivo… porque de no haber accedido que a su nombre se consignara un dinero… PORQUE LO QUE SE DEMOSTRÓ, es que en la labor asignada dentro de la división de trabajo encomendada para lograr el fin ilícito, le correspondió a JULIÁN DAVID el retiro del dinero…” (fallo de segunda instancia).
En cuanto la trascendencia, manifiesta que si el sentenciador hubiese analizado que la conducta del procesado se limitó a “prestar su nombre y cobrar el giro”, lo habría condenado en calidad de cómplice y no de autor. En tal sentido, asegura que ni de la constancia pertinente ni de ningún otro medio de prueba se desprendía una actuación de autor, por lo que el juez ha debido aplicar la duda a favor del acusado5.
Solicita, entonces, se case la sentencia para, en su lugar, condenar al JULIÁN DAVID PINILLA en calidad de cómplice en virtud del principio del in dubio pro reo. Luego, ruega una “casación oficiosa” teniendo en cuenta que aquél no fue citado para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y que éste no le fue notificado, impidiéndole ejercer la defensa material. Por último, reprocha imprecisión en la dosificación de la pena de prisión porque no estableció el extremo por el cual se optaba en el cuarto mínimo.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JULIÁN DAVID PINILLA con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
1. Cuestión previa.
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general, en decisión mayoritaria, la Sala priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. Caso concreto.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos de ese mismo departamento, en el sentido de condenar a JULIÁN DAVID PINILLA como autor del delito de Extorsión agravada.
Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas en los derechos fundamentales del procesado, pero, además, el recurrente ya antes, en sede de apelación de la sentencia de primera instancia, había manifestado las razones de inconformidad con la decisión condenatoria.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible porque la sustentación no desarrolla un cargo susceptible de casación, el reparo propuesto es intrascendente y de su contexto no se advierte la necesidad de un fallo para cumplir una de las finalidades del recurso, es decir, o la efectividad del derecho material, o el respeto a las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun cuando el recurrente dice pretender la reparación de los agravios inferidos con la condena, ni siquiera explica si los mismos son los connaturales efectos adversos de una sanción penal o si, por el contrario, se trata de una lesión antijurídica a alguno de los derechos o garantías fundamentales del acusado.
El demandante formula un cargo de falso juicio de identidad por adición bajo el supuesto de que a partir del recibo suministrado por la empresa Circulante S.A., en el cual consta que JULIÁN DAVID PINILLA cobró el giro de dinero realizado por Yuliana Andrea Mesa Céspedes como producto de las amenazas que recibía, el juzgado infirió la autoría material de aquél en el delito de Extorsión y descartó la complicidad. Como se observa, la aseveración del recurrente, aun de ser cierta, no encierra una discordancia entre el contenido objetivo del documento en mención y su asunción por el juez por la vía del cercenamiento, de la tergiversación ni de la adición, sino una crítica indiscriminada a la conclusión de la sentencia en torno a la valoración del acervo probatorio, al haber declarado una autoría en vez de una participación.
Así las cosas, antes que la labor de apreciación o de contemplación del concreto medio de conocimiento, lo que cuestiona el demandante es la labor intelectiva del sentenciador al momento de determinar la eficacia de la totalidad de los incorporados al proceso. Ello implica que el debate propuesto se circunscribe a mostrar la divergencia de resultados en el ejercicio de valoración probatoria, específicamente en lo que hace a la forma de intervención del acusado en el delito, así: mientras en la sentencia se establecen los presupuestos de una autoría material, el recurrente es del criterio que sólo se reúnen los de una complicidad. En ese marco de la discusión, sin que se sustente un verdadero error judicial –ni de procedimiento-, al Tribunal de Casación vendría a dirimir un conflicto de posiciones valorativas que le convertiría en una –irregular- tercera instancia.
A más de lo anterior, un examen superficial de la sentencia impugnada, nos permite observar con absoluta claridad, de una parte, que a partir del documento proveniente de la empresa Circulante S.A. el único hecho que tuvo por acreditado el juzgador fue que el acusado recibió el dinero girado por la víctima de las amenazas extorsivas, el cual, además, fue avalado por las partes mediante estipulación probatoria, y, de la otra, que contrario a lo sugerido por el impugnante, la condena como autor del delito investigado se fundó no sólo en aquél medio de convicción sino en otros que, igualmente, fueron asentidos, sin lugar a debates, por la defensa y por la fiscalía.
En cuanto a la asunción de la integralidad del medio de convicción, resulta suficiente citar los apartados de la sentencia impugnada en los que se fijó el contenido del recibo de pago del giro:
Es claro también, que de conformidad con el oficio SAC 1-425218949 del 14 de marzo de 2012, remitido por la empresa CIRCULANTE S.A., la señora YULIANA ANDREA MESA CÉSPEDES, el día 2 de diciembre del año 2010 envió un giro a través de una oficina de EFECTY para pagar la extorsión de que fue víctima en la misma fecha y que dicho giro fue cobrado por el señor JULIÁN DAVID PINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.523.123, tal y como quedó sentado en la denuncia que fue objeto de estipulación por los sujetos procesales. (fl. 12 – fallo de primera instancia)
…; la certificación de la empresa CIRCULANTE S.A., donde se verifica que la víctima envió un giro el día 2 de diciembre de 2010 a Dosquebradas; el recibo de pago del giro antes referido suministrado por la empresa CIRCULANTE, donde se puede apreciar que lo envió la señora MESA CÉSPEDES y lo cobró el aquí procesado;… (fl. 16 – fallo de primera instancia)
…, le correspondió a JULIÁN DAVID, el retiro del dinero girado a través de EFECTY, habiendo ejecutado la acción, de manera subsiguiente a su depósito, tal y como se acreditó con la certificación expedida por la empresa Circulante S.A., de donde se deduce, que el mismo día de la consignación fue retirado el efectivo, precisamente porque estaba atento a que se diera el giro, … (fl. 10 – fallo de segunda instancia)
En cuanto a lo segundo, esto es, a la pluralidad de elementos de convicción que, diferentes al cuestionado, fundaron la decisión de condena sin que contra ellos se haya elevado censura alguna por el demandante, con lo cual el cargo refulge abiertamente intrascendente; basta traer a colación el siguiente párrafo de la sentencia:
Se tiene entonces, que para dictar sentencia condenatoria, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal exige la existencia del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, y la convicción de que el señor JULIÁN DAVID PINILLA, es autor responsable de la conducta punible de Extorsión Agravada, lo cual se deriva en principio, del hecho cierto e indiscutible que el día 2 de diciembre de 2010 a eso de las 13:30 horas, éste inició la ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación de ese delito por el cual fue acusado, además, obra material probatorio que así lo demuestra, como lo son la denuncia formulada por la víctima señora YULIANA ANDREA MESA CÉSPEDES de fecha 3 de diciembre de 2010 ante la Policía Nacional de Santa Rosa de Osos, Ant.; la certificación de migración Colombia que prueba que la víctima se encuentra fuera del país; la tarjeta alfabética del acusado con el cupo numérico 18.523.125 de Dosquebradas, Risaralda, que prueba su plena identidad; la certificación de la empresa CIRCULANTE S.A., donde se verifica que la víctima envió un giro el día 2 de diciembre de 2010 a Dosquebradas; el recibo de pago del giro antes referido suministrado por la empresa CIRCULANTE S.A., donde se puede apreciar que lo envió la señora MESA CÉSPEDES y lo cobró el aquí procesado; y el informe del investigador de laboratorio de fecha 11 de noviembre de 2012 y anexo, signado por la I.T. Gloria Patricia Giraldo, perito en dactiloscopia, que demuestra que el cotejo de huellas de la foto cédula del cupo No 18.523.125 y la del recibo del pago del giro antes citado, arrojó como resultado UNIPROCEDENCIA. (fl. 16 – Fallo de primera instancia)
De otra parte, es claro que la sola divergencia de criterios en torno a la eficacia del acervo probatorio asignada por el juzgador, no constituye por sí misma un desconocimiento de la garantía del principio del in dubio pro reo, como lo pretende el impugnante, menos aun cuando éste, de una parte, admite la responsabilidad penal del acusado y, de la otra, no logra acreditar que la anhelada dubitación en relación a la forma de intervención en el delito, no solo existe en su raciocinio particular sino en la objetividad de la decisión judicial.
En último lugar, el censor reclama un examen “oficioso” de la actuación porque el procesado no fue citado a la audiencia de lectura del fallo en la segunda instancia ni éste se le notificó, impidiéndole de esa manera ejercer su derecho a la defensa material. Este reclamo, a más de configurar una simple petición de principio, falta a la verdad procesal porque en la carpeta7 consta la solicitud de remisión que del procesado hiciera el Tribunal Superior de Antioquia a la dirección del Complejo Penitenciario de Jamundí en el que aquél se encontraba recluido, así como su envío a través del correo electrónico oficial de esa institución8. Además, ninguna vulneración al derecho a la defensa del acusado se advierte cuando la referida audiencia contó con la presencia de su apoderado y éste ejerció el único acto defensivo viable a esas alturas del proceso, cuál es la interposición y la sustentación del recurso de casación.
También se deprecó una actuación “oficiosa” de la Corte bajo el argumento de que la sentencia impuso el extremo cuantitativo máximo del cuarto aplicable (el primero), sin que ello fuese debidamente justificado. Nuevamente, incurre el impugnante en una petición de principio y en un alejamiento de la realidad procesal. En efecto, basta mirar el folio 18 de la sentencia de primera instancia para conocer las razones por las cuales el juzgador impuso la pena máxima que resultaba aplicable según los parámetros argumentativos previstos para tal efecto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal9. Obsérvese lo que al respecto se argumentó:
Sin embargo, la conducta punible que hoy se le reprocha al acusado es de gran impacto social, pues no sólo se cometió una extorsión a una persona si no que se atentó contra la tranquilidad de la víctima y su familia quienes tuvieron que salir del país, por miedo a que las amenazas de que fueron objeto se cumplan; igualmente, el señor JULIÁN DAVID registra antecedentes penales vigentes y actualmente se encuentra descontando pena por la comisión del mismo ilícito que hoy se le endilga.
Por lo anterior, se hace necesaria la imposición de la pena, que cumpla las funciones de prevención general y especial, retribución justa y protección misma de la condena (Arts. 3 y 4). Así entonces, se considera legal, necesaria, proporcional, razonable y justa la prisión de doscientos cuarenta (240) meses (20 años) de prisión y multa de tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se ubican dentro del primer cuarto.
Conforme a lo anterior, en la sugerencia de una casación oficiosa con base en situaciones procesales manifiestamente infundadas se refrenda, una vez más que la pretensión del demandante es la censura indiscriminada de la sentencia, sin que logre siquiera insinuar un yerro atendible por la vía del presente recurso, con lo cual se intenta desnaturalizar su carácter extraordinario. En otras palabras, sus argumentos son propios de un alegato de instancia que, obviamente, es extemporáneo porque ya precluyó el escenario procesal para el ejercicio de actos defensivos basados en la mera confrontación argumentativa.
3. Conclusión.
La demanda de casación se inadmitirá porque no se formula ni se sustenta un reparo susceptible de estudio en sede del recurso extraordinario, no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, y tampoco se vislumbra la más mínima trascendencia de la censura.
4. Precisiones finales.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN DAVID PINILLA, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN DAVID PINILLA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 22 de julio de 2013.
2 Auto del 1 de agosto de 2013.
3 Auto del 22 de agosto de 2013.
4 Auto del 23 de agosto de 2013.
5 Transcribe una parte de la providencia de esta Corporación que identifica como la sentencia de casación No 40105 del 28 de mayo de 2014.
6 CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.
7 Folios 132 y 133.
8 dirección.cojamundi@inpec.gov.co
9 Art. 61, inciso 3º: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.”