AP1522-2015(45046)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP1522-2015  

Radicación n° 45046  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÓMAR   ISAZA   MONTENEGRO   contra   la  sentencia  del  22  de  septiembre  de  2014,  a  través de la cual el Tribunal  Superior  de  Arauca  confirmó la sentencia emitida el 5 de agosto anterior por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  138  meses  de  prisión,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas o  explosivos.   

HECHOS  

Se vienen resumiendo de la siguiente manera:   

“1. El día 8 de marzo de 2012, siendo las  15:20  horas,  fue  capturado en situación de flagrancia ÓMAR ISAZA MONTENEGRO  en     inmediaciones     de     las     coordenadas     LN    06º47’33”           –      LW      71º17’31”, jurisdicción del municipio de  ARAUQUITA,  en  donde  se  encuentran ubicadas las torres de energía 193 y 194.   

2. ÓMAR ISAZA MONENEGRO se encontraba en el  lugar   donde  fue  aprehendido,  portando  5  detonadores  eléctricos  con  su  respectivo  cordón  detonante,  elementos  que  llevaba  consigo en un bolso de  tela.  Así lo dio a conocer el Cabo Primero HÉCTOR ALZATE CARDONA, miembro del  Ejército Nacional.   

3.  En el lugar en donde estaba ÓMAR ISAZA  MONTENEGRO,  es  decir,  junto  a  la  torre  193 de conducción energética, se  encontró  un  artefacto  explosivo  compuesto  de  dos bloques de 450 gramos de  PENTOLITA y dos (2) barras de explosivo plástico militar C-4.   

4.  Es un hecho de público conocimiento en  el  Departamento  de Arauca, que las organizaciones terroristas que delinquen en  esta  jurisdicción,  como  el  ELN  y  las  FARC,  vienen  desplegando actos de  terrorismo  que involucran atentados con explosivos para el derribamiento de las  torres que permite el fluido eléctrico”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero  Promiscuo  Municipal  con  funciones de control de garantías de Arauca realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  avaló la legalidad de la captura,  así  como  de  los  elementos incautados en el lugar de los hechos. En la misma  diligencia,  la Fiscalía formuló imputación a ÓMAR  ISAZA   MONTENEGRO  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  o  explosivos.  Acto  seguido,  el  juez  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  Oportunamente,  el  ente  investigador  presentó  el  respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 18  de  septiembre del precitado año el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Arauca llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  juez  de  primer  grado  anunció  el  sentido del fallo,  advirtiendo que sería de carácter condenatorio.   

4.  El  fallo anunciado lo profirió el 5 de  agosto  de  2014,  contra  el  cual  se  alzó  en apelación la defensa, siendo  confirmado por el Tribunal Superior el 22 de septiembre siguiente.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  tres  cargos contra la sentencia de segunda  instancia,  todos  al  amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de  2004,  esto  es, violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por  error de hecho y el tercero por error de derecho.   

          En    el    primer   cargo   predica  la  existencia  de  un  falso raciocinio, por violación de  “las reglas de la lógica, la experiencia y la sana  crítica”.   

          Según   el  actor, el yerro recayó, en primer lugar, sobre el  testimonio    del    Cabo    Héctor   Hugo   Alzate  Cardona.  Ello, añade, porque el aludido incurrió en  contradicciones  respecto  del  (i) sitio de aprehensión del procesado, (ii) de  las  horas  de  observación  que  dijo desplegó antes de la captura, (iii) del  trabajo  realizado  por  él  en el Batallón y (iv) del conocimiento que tenía  sobre  ÓMAR  ISAZA antes de  la  aprehensión. También, dice, (v) por cuanto fue dubitativo en relación con  las  órdenes  recibidas y los informes de inteligencia, y (vi) habida cuenta de  la  “negación  del  conocimiento  que  poseía  el  testigo  sobre  el  atentado  terrorista que dejó un militar muerto y tres más  heridos  en  la vereda Panamá, Arauquita, Arauca, el día 7 de marzo de 2012, a  pesar de que se entera diariamente de lo que ha sucedido”.   

          Con  cita  de  los  apartes  de la declaración en los cuales, en su  criterio,  ocurrieron las contradicciones e inconsistencias, el demandante juzga  inadmisible  que  el  Tribunal, a pesar de esos reparos, otorgue credibilidad al  cabo  Alzate Cardona. En ese  sentido,  hace  énfasis  en  que:  (i)  el propio testigo reconoce que recibía  información  diaria  acerca  de  lo  sucedido,  (ii) el mencionado afirma haber  recibido  órdenes para desplazarse al sitio, pero luego niega saber qué es una  orden;  (iii)  primero  expresó  que  su  labor no era patrullar sino solamente  observar,  pero  después  admite  que  sí  patrulla,  (iv) el declarante no es  preciso  sobre si observó los detonadores una vez alcanzó al procesado o en el  sitio  al  cual lo hizo regresar, y (v) el Tribunal cataloga dicho testimonio de  ser  claro  y  no  obrar prueba que lo desvirtúe, sin ni siquiera saber cuánto  tiempo el suboficial realizó la observación antes de la captura.   

          En  su  opinión,  el  juzgador  vulnera  el principio lógico de no  contradicción   cuando   concluye  que  el  testimonio  del  cabo  Alzate  Cardona  es  creíble,  pues  las  contradicciones   en   que   incurre  permiten  afirmar  que  se  trata  de  una  declaración absolutamente falsa.   

          Para  el libelista, en segundo lugar, el error también se presentó  frente  a  la  apreciación del dictamen pericial rendido por el investigador de  Laboratorio,  así  como  de los testimonios de César  Augusto  Barreto Díaz y Juan  de  Jesús  Camacho  Durán.  Ello porque, dice, tales  pruebas  indican  que  los  explosivos  incautados son peligrosos y se necesitan  estudios   profundos   para   conocer   la   mejor   forma   de  manipularlos  y  transportarlos,  pese a lo cual el ad quem,  desconociendo  el  principio  lógico de identidad, concluyó que  dichos  artefactos  podían  ser manejados por cualquier persona, sin requerirse  conocimientos amplios acerca de los mismos.   

          En  su  opinión,  finalmente,  se  incurrió  en  falso  raciocinio  respecto    de    la    valoración   de   los   testimonios   de   Blanca  Cecilia  Merchán,  Víctor  Hugo  Bautista García, Jesús  Tapias  Chía  y ÓMAR ISAZA  MONTENEGRO,   quienes   fueron   claros,  concisos  y  verosímiles  en  cuanto a los hechos previos a la captura, en el sentido de que  el  acusado  era  objeto  de  hostigamientos y persecuciones, por cuyo motivo se  encontraba  asustado,  y  que  ese  día  8  de  marzo  salió a las 6:00 a.m. a  guadañar al potrero donde se produjo su aprehensión.   

          A  pesar de que las contradicciones observadas en los testimonios de  descargo,   prosigue,   no   son  fundamentales  ni  esenciales  sino  meramente  tangenciales,  el  Tribunal los desestimó, con lo cual quebrantó al menos tres  reglas de la experiencia, a saber:   

          1.   Es   de   aceptación  general  que  en  el  campo  colombiano,  especialmente,  veinte  años  atrás,  los  niños  iban  a  estudiar sólo los  primeros  años  de  escuela elemental y luego se dedicaban a labores del campo,  aprehendiendo  a  firmar,  leer  y  escribir,  con  lo  cual  se  convertían en  analfabetas    funciones.    Así,    añade,    ocurrió    con    ÓMAR  ISAZA,  según  descripción hecha  por  Jesús  Tapias  Chía,  cuyo  testimonio  por  esa  razón  no podía ser desestimado, como procedió el  fallador.   

         

          2.  Es  de  aceptación  general  que  los  delincuentes  tratan  de  desarrollar  sus  ilícitos  de  manera  rápida  y  de la misma forma tratan de  replegarse  rápidamente  una  vez consumado el delito. Esta regla se contradice  cuando  los  testigos  afirman  que el acusado estuvo guadañando desde las 6:00  a.m.,   cuestión  corroborada  por  el  cabo  Alzate  Cardona,  pese a lo cual la captura sólo se produjo a  las 3:20 p.m.   

          3.  Las  personas  que  no  tienen interés en los resultados de una  investigación  penal,  por  lo general dicen la verdad, mientras quienes tienen  un  grave  prejuicio  en  contra del procesado actúan de modo diverso, tal como  acontece   en   este   caso   con   el   cabo  Alzate  Cardona.   

          El   actor   reprocha   al   Tribunal  incurrir  en  otras  falacias  argumentativas,  así:  (i)  le parece absurdo considerar creíble el testimonio  del   mencionado   suboficial  por  el  hecho  de  haber  sido  corroborado  por  Juan  de  Jesús  Camacho y  Fabio  Nelson Murcia, pese a  que  no estuvieron en el lugar de los hechos, (ii) igual calificación le merece  la    consideración    del   a   quo   cuando  le asigna credibilidad no por lo dicho en su testimonio sino  por    coincidir    con    las    entrevistas    ofrecidas    por   Alzate  Cardona  ante  la  Fiscalía y la  Policía  Judicial,  y  (iii)  el  Tribunal  desechó  las  declaraciones de los  testigos  de  descargo  por  ser  de  oídas  respecto  de los hechos, cuando lo  pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de ellos.   

          Tras   señalar   que  los  errores  del  Tribunal  perjudicaron  el  resultado  de  la  decisión a adoptar, el censor aborda el análisis del acervo  probatorio,  según  dice,  en  forma  lógica,  racional  y  dialéctica,   destacando  cómo  los testimonios de descargo confirman que el procesado era un  objetivo  de  valor  para  los  militares;  por  esa  razón,  añade,  el  cabo  Alzate  se movilizó con sus  hombres   hacia   la   zona  donde  ya  de  antemano  sabían  que  ÓMAR  ISAZA  se  encontraba, montando el  observatorio  en  horas  de la mañana y sólo pasadas las 3:00 p.m. dispusieron  su  captura  cuando  el  aludido  se  alejaba  del lugar hacia su casa porque la  guadaña  se encontraba en mal estado de funcionamiento, haciéndolo regresar al  sitio  anterior,  en  el cual el suboficial le monta la escena en donde aparecen  los  detonadores al lado del bolso de herramientas del acusado y de su guadaña.   

Para  el  demandante,  todo  se trató de un  artificio  desarrollado por el cabo, quien ni siquiera pudo dar una descripción  consistente   de   la   bolsa   de   herramientas.       

          De  esa  forma,  solicita  aplicar  el  principio  de presunción de  inocencia y, por tanto, casar la sentencia impugnada.   

          En    el   segundo   cargo   aduce la existencia de un falso juicio de identidad.   

Para  el libelista, el Tribunal cercenó, en  primer  lugar,  el  testimonio  del  cabo Héctor Hugo  Alzate  al omitir las contradicciones en que incurrió  en  lo  relativo  (i)  al conocimiento que tenía sobre el procesado antes de la  captura,  (ii)  a la orden de batalla e informe de inteligencia que posicionaban  a  éste  como  un  objetivo  militar,  pues dijo que él recibía órdenes y no  informes,  pero  después  negó  saber qué es una orden de batalla, (iii) a su  negativa  a  tener  conocimiento acerca del atentado terrorista ocurrido el 7 de  marzo  de 2012, (iv) a las inconsistencias respecto de las horas de observación  que  desplegó  antes  de  proceder  a la captura, (v) al grave prejuicio que el  cabo  posee  en  contra  de  ÓMAR  ISAZA,  (vi)  al  trabajo  realizado por Alzate  Cardona,  en cuanto primero dijo que no era patrullar,  pero  después expresó lo contrario, (vii) al sitio donde se produjo la captura  del  procesado,  al punto que no se sabe a ciencia cierta si el testigo observó  los  detonadores en la carretera cuando detuvo a ISAZA  MONTENEGRO  o  en  el  momento de hacerlo devolver 100  metros atrás, aproximadamente.   

          Para  fundamentar  la  trascendencia  del yerro el actor cita normas  reguladoras  de  la disciplina militar, tras los cual afirma que, de acuerdo con  esas  disposiciones,  es  obligatorio  en toda unidad de esa naturaleza informar  diariamente  acerca de novedades como muertes, atentados o lesiones sufridas por  el  personal militar, so pena de incurrirse en falta disciplinaria. Siendo así,  estima    que    el    cabo    Alzate   conoció  el atentado ocurrido contra cuatro militares del Batallón  Especial  16  Vial  y  Energético  acaecido  el  día anterior a la captura del  procesado.   

          Por  lo  anterior, rechaza la conclusión del Tribunal al considerar  creíble  la  versión  del  testigo  referente  a  no  recordar  acerca  de  la  ocurrencia   de   dicho   atentado,  máxime  cuando  el  propio  declarante  es  contradictorio  al  admitir  como  normal  que  se  les enterara de “las     noticias    del   proceso   de   paz”,  cuya  incoherencia,  según  el  demandante, cercenó entonces el  juzgador para hacerle decir a la prueba lo que no transmite.   

          Para  el censor, de otra parte, la inconsistencia del testigo cuando  primero  afirma recibir órdenes, luego niega saber qué es una orden de batalla  para,  finalmente,  reconocer  que  “la verdad no es  que  no  sepa,  de  pronto  sí  sé”,  demuestra la  mendacidad  de su declaración, concretamente en cuanto expresó que no conocía  a  ÓMAR  ISAZA  o  que  lo  había  visto ocasionalmente; ello, añade, si se tiene en cuenta la definición  de   las   locuciones   “carta   de  situación”  y  “orden  de  batalla”  contenidas  en  el  diccionario militar del Ejército,  acorde  con  las  cuales  esta  última  es  parte  integral  o  la  base de las  plantillas  doctrinales  de  operación, con cuyo apoyo se hacen cálculos sobre  una  carta  de  situación para planear una operación específica. El Tribunal,  insiste,  cercenó  el  aparte donde el deponente aceptó conocer el significado  de “orden de batalla”.   

          En  su  criterio,  demuestra  la  proclividad  a la mentira del cabo  Alzate  el hecho de afirmar  que  realizó  varios  cursos  en  derechos  humanos, pues en su hoja de vida no  aparece  anotación  al  respecto, como lo exige el Decreto 1799 de 2000. En ese  sentido,   estima   que   el   ad  quem  distorsiona  por adicción el referido documento cuando sostiene que  esos   estudios   posiblemente  los  cursó  de  manera  informal,  “es  decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en  la hoja de vida”.   

          A   reglón   seguido  el  demandante  anuncia  la  realización  de  “un  análisis  dialéctico y crítico de la prueba  cercenada    con    la    realidad   que   transmite   el   testimonio   en   su  totalidad”  y  al  efecto hace nuevamente alusión a  las   contradicciones  observadas  en  la  declaración  del  cabo  Alzate  Cardona, señalando que recaen en  aspectos  fundamentales  de  su  deponencia.  En  particular,  destaca cómo sus  inconsistencias  ponen  en  evidencia un interés que el prenombrado se esfuerza  por  ocultar  para  no  minar la credibilidad del operativo de captura, esto es,  que  ésta  obedeció  a un procedimiento planeado con anterioridad, es decir, a  raíz   del   atentado   ocurrido  el  día  7  de  marzo  de  2012.   

          Según  el  impugnante,  el  Tribunal  distorsionó,  igualmente, la  prueba  pericial  rendida  por  César Augusto Barreto  Díaz  y  su  testimonio, lo mismo que la declaración  vertida  por Juan de Jesús Camacho Durán.  Tal  tergiversación  en  el  primer  caso, precisa, ocurrió por  adición y transliteración y en el segundo por transliteración.   

          En  su  opinión,  las  pruebas  antes  reseñadas  confluyen  en la  necesidad  de  tener  un  conocimiento  especial para manipular tanto explosivos  como  detonadores,  por  cuya  razón  los  primeros no pueden ser manejados por  cualquier  persona  ni  manipularse con herramientas de hierro o de metal porque  son  sensibles al roce, situación también ocurrida con los detonadores, que de  haber  estado  en  una  bolsa  plástica  habrían  podido sufrir algún tipo de  daño.  No  obstante,  añade, el ad quem extrae  de  dichos  medios de prueba algo que no expresan, es decir,  como  los  detonadores  estaban  en  una  bolsa  plástica, se podían manipular  tranquilamente   con   herramientas   de   metal   por   cualquier  persona  sin  conocimientos profundos en explosivos.   

          Para  sustentar la transcendencia de los denunciados cercenamientos,  el  actor  resalta  cómo  los testigos Blanca Cecilia  Merchán,  Víctor Hugo Bautista García y Jesús  Tapias  Chía  confirman  que  el  procesado  estaba  ya  identificado,  referenciado  y  tenido  como  una persona  non   grata   para   los  militares,  debido a informe de inteligencia que poseían. A raíz de ello y del  atentado  ocurrido  el  día  anterior,  añade, la unidad del cabo Alzate  se movilizó hasta donde trabajaba  el  acusado,  donde lo observó desde la mañana y, finalmente, pasadas las 3:00  p.m.,   cuando   éste   se   dirigía   hacia  su  casa,  decidió  capturarlo,  atribuyéndole    falsamente    la   posesión   de   los   explosivos   y   los  detonadores.   

          Según  el  libelista,  la  versión  exculpatoria  de  ÓMAR    ISAZA    es   corroborada   por  Blanca  Cecilia  Merchán  y  por   la   prueba   pericial   y   el   testimonio   del   experto  Barreto  Díaz, en cuanto éste dictaminó  que  los detonadores improbablemente estuvieron dentro del bolso de repuestos de  la  guadaña,  pues  se encontraban en perfecto estado. A este respecto, destaca  cómo  el  mencionado  bolso  no  es  de color violeta, como lo dijo el cabo, ni  rosado,   como   lo  refirieron  los  agentes  de  la  policía  judicial,  sino  rojo.   

          Lo  expuesto, en su criterio, indica que todo obedeció a un montaje  o  ardid  desplegado  por  Alzate Cardona para  dar  un  resultado operativo en razón al atentado ocurrido el  día  anterior.  Por  eso,  añade,  la captura se reconoció como de alto valor  militar,  según  así  se observa en los artículos de la prensa local (Voz del  Cinaruco  y  Meridiano  de  Noticias).  Más  aún,  dice,  los  testimonios del  investigador  de  la  policía  judicial Dairo Antonio  Naranjo    Rincón   y   del   soldado   Juan  de  Jesús Camacho Durán dan cuenta  que    todo    se    basó    en    la    versión    del    cabo   Alzate,  quien  se encargó de dirigir la  escena y decidir qué entraba y qué salía de ella.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar,  absolver a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO.   

         En  el  tercer y último cargo  el  demandante  acusa  al  Tribunal de incurrir en falso juicio de  legalidad.   

         Para   sustentar   el  reproche  insiste  en  afirmar  que  el  cabo  Héctor    Hugo    Alzate    Cardona   cae  en contradicciones fundamentales en su relato, las cuales ponen  en  entredicho  la  flagrancia  y  los  hechos expuestos por él. Así, luego de  hacer  referencia  una  vez más a las incoherencias observadas, en su criterio,  en  dicha  declaración,  concluye  que  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados  en  la  apócrifa  escena del crimen son todos espurios, pues fueron  introducidos   por   la   falacia   testimonial   del  referido  suboficial  del  Ejército.   

         Bajo  esa  premisa, estima que las pruebas recaudadas son ilícitas,  en  tanto  provienen  del  relato  contradictorio  y  falaz  del  único testigo  presencial  de  cargo,  quien  armó  la  escena  que luego la Policía Judicial  recibe ya contaminada de falsedad.   

         En  esas  condiciones,  es  de  la opinión que si los falladores se  hubieran  ajustado  a  las  prescripciones  de  los artículos 23, 254 y 360 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  habrían  dispuesto la exclusión de todo el  acervo probatorio recaudado y presentado por la Fiscalía.   

         Con  tal  sustento,  reclama  casar  la sentencia impugnada y, en su  reemplazo, absolver al procesado.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin  es  permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

Además,  en  la  estructuración  de  las  censuras  al  demandante  le  es  imperioso respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

         En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

         En  efecto,  en el primer cargo  denuncia  la  incursión  en  error  de hecho por falso raciocinio  frente  a la apreciación de algunas pruebas que agrupa así: (i) testimonio del  cabo   Héctor   Hugo   Alzate   Cardona,  (ii) dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio  César     Augusto    Barreto    Díaz,  así  como la propia declaración rendida por éste y la ofrecida  por   Juan   de  Jesús  Camacho  Durán,  y  (iii)  testimonios de Blanca Cecilia  Merchán,  Víctor  Hugo  Bautista  García,  Jesús  Tapias  Chía y   ÓMAR  ISAZA  MONTENEGRO.   

         En  relación  con  la  primera  de  esas  pruebas,  sostiene que el  Tribunal  vulneró  el  principio  lógico  de  no contradicción porque otorgó  credibilidad     a    Alzate    Cardona,  pese  a las múltiples incoherencias observadas en su testimonio.  Frente  al  segundo  grupo,  predica el quebranto del principio de identidad por  cuanto  dichas  probanzas indican que los explosivos incautados son peligrosos y  se  necesitan  estudios  profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y  transportarlos,  pese a lo cual el ad quem,  desconociendo el aludido postulado lógico (identidad), concluyó  que  los  referidos  artefactos podían ser manejados por cualquier persona, sin  requerirse  conocimientos  amplios acerca de los mismos. Y en lo concerniente al  tercero, aduce la pretermisión de tres reglas de la experiencia.   

         Pues   bien,   el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  según  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte, se presenta cuando el sentenciador, al  apreciar  el  conjunto  probatorio,  vulnera  los principios de la sana crítica  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos y las  leyes  de  la  ciencia.  Para  su  demostración al censor le compete indicar el  principio  de  esa naturaleza desatendido, precisar cuál debió, en su defecto,  aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.   

         Pero,  como  se  señaló  en precedencia, la estructuración de una  censura  en  sede  de  casación  debe  empezar  por  respetar  el  principio de  corrección  material, situación que no acontece aquí. En efecto, en cuanto se  refiere  al  testimonio  del  cabo Héctor Hugo Alzate  Cardona,  no  se  corresponde con la realidad procesal  sostener  que el declarante incurrió en incoherencias en aspectos sustanciales,  pretermitiendo  el  Tribunal  el  principio  lógico  de  no  contradicción  al  pasarlas por alto.   

         Contrario  a  lo  argumentado  por  el  censor,  no es cierto que el  testigo  haya  dicho que alcanzó al procesado y lo hizo devolver, para después  afirmar  que  fue  en  el  lugar  donde  lo  interceptó  donde le encontró los  detonadores.  Verificado  el respectivo registro magnetofónico, se advierte que  Alzate  Cardona  de  manera  coherente  relató  cómo,  tras  observar  por  largo  rato los movimientos del  acusado,  decidió  avanzar  hacia  él,  quien  al  notar  la  presencia de los  militares  se  alejó  del  lugar  donde  estaba,  ante lo cual el suboficial lo  alcanzó  y  tras  hacer  que se identificara le hizo descargar un bolso de tela  que  llevaba  en sus hombros, en cuyo interior portaba una bolsa negra con cinco  detonadores.   

Por esa razón, añadió el declarante, hizo  que  lo  acompañara  hasta el sitio donde ÓMAR ISAZA  se  encontraba inicialmente, pero cuando iban llegando  a  su  destino  avizoró un paquete, por cuyo motivo solicitó apoyo por radio a  un  guía  canino  y  al  personal  de policía judicial, quienes desplegaron el  procedimiento   de  rigor,  estableciendo  que  ese  paquete  contenía  algunos  explosivos1.   

         

         Antes  bien,  quien distorsiona la prueba para sustentar el reproche  es  el  demandante, pues al transcribirla empieza aludiendo al episodio donde el  militar  intercepta  al  procesado  y, luego, abruptamente pasa al momento en el  cual   el  primero  pide  al  segundo  acompañarlo  al  lugar  donde  éste  se  encontraba,  pretermitiendo  así  el  instante  en  que el cabo le descubre los  detonadores,  suceso  que  transcribe más adelante, como si estuviera desligado  del relato inicial.   

         Tampoco  se  corresponde  con  la realidad la contradicción aducida  por  el  libelista  en  punto  a  la  hora  en  que  los  militares iniciaron el  observatorio,  pues  aun cuando manifestó que al lugar arribaron en horas de la  mañana,  de  manera  enfática  precisó  que  la vigilancia la empezaron a las  14:00   horas2.   

         Situación  similar  acontece  con la labor que el cabo Alzate   Cardona   realizaba.  El  censor  argumenta  que  el testigo se contradice, pues primero manifestó que su trabajo  no  es  patrullar,  mientras  después  atestó lo contrario. Sin embargo, si se  analiza  el  contexto  en  el  cual el declarante efectuó esas afirmaciones, se  concluye  que  no  se  presentó  la  incoherencia.  En efecto, ante la pregunta  consistente  en  cuál  fue  la  orden  que  le dieron el día de los hechos, el  suboficial  manifestó  que  se contrajo a vigilar la torre, pero ya en el lugar  de  la  operación  era  él  quien  decidía qué hacer, y por eso en esa fecha  optó  por  montar  un observatorio. Eso explica por qué ante la pregunta de si  su  labor  era  patrullar,  respondió que la orden exactamente no se dirigía a  realizar            ese            trabajo3.   

         En  cambio, en otro aparte de su declaración, al precisar cuál era  su  trabajo  dentro  de las fuerzas armadas, indicó que no realizaba labores de  inteligencia  militar  sino  solamente de patrullaje4.            

         Tampoco  se  presenta  la  contradicción que refiere el actor en lo  tocante  al  conocimiento  anterior  que el militar tenía respecto del acusado,  pues    si    bien   Alzate   Cardona   manifestó  en  entrevista rendida el 8 de marzo de 2012, cuya parte  pertinente  se le puso de presente en el juicio oral, que vio días antes de los  hechos  a  ÓMAR ALZATE en la  entrada  del  caserío  Los  Fundadores  en  desarrollo  de  un operativo, en su  testimonio  jamás  negó  ese  hecho, pues señaló que de pronto sí lo había  visto   sólo   que  no  recordaba  las  circunstancias  bajo  las  cuales  ello  ocurrió5.   

         Es  de  anotar que las otras dos situaciones a las cuales se refiere  el  actor  como  contradicciones  en realidad comportan la apreciación personal  del  actor  acerca  del mérito suasorio que arroja el testimonio. En efecto, si  bien  Alzate Cardona expresó  no  recordar  qué  significaba  una  orden  de  batalla, es lo cierto que en su  declaración  fue  reiterativo  en  atestar  que la orden recibida consistió en  cuidar  las  torres  del  lugar,  sin  que  en ello incurriera en contradicción  alguna.   

         Igualmente,  el  deponente  manifestó  vehementemente  que nunca se  enteró  del  atentado  ocurrido el día anterior y dirigido contra una patrulla  del  batallón  al  cual pertenecía él, en cuyo desarrollo murió un militar y  resultaron  heridos  tres.  Ahora bien, por el hecho de que el demandante estime  que   el  suboficial  debía  saber  de  ese  suceso  no  puede  edificarse  una  incongruencia,  y  menos  de  carácter esencial, como lo pretende en el libelo,  máxime  cuando  éste  explicó, de una parte, que dicha guarnición militar se  componía     de     más    de    700    hombres6,  por cuya razón sólo tenía  presente  las  muertes  de  quienes  integraban su pelotón y que, de otro lado,  hacía   tres   meses  no  ingresaba  al  batallón7.            

         En  lo  referente  al  yerro  atribuido al segundo grupo de pruebas,  advierte  la  Corte  que  el  impugnante  edifica  la  vulneración al principio  lógico  de identidad a partir de su particular criterio, pues considera que si,  de  acuerdo con los expertos, para manipular o transportar los explosivos objeto  de  incautación  se  necesitan  estudios profundos, el juzgador debió concluir  que  no cualquier persona puede manejarlos o manipularlos, mas no que cualquiera  lo  puede  hacer,  sin  ser necesario tener conocimiento amplio acerca de dichos  artefactos.   

         Pero  el ad quem,  contrariamente,  arribó  a  dicho  corolario  con  sustento  precisamente en la  prueba  cuya  apreciación indebida aduce el actor. En efecto, obsérvese cómo,  según  lo  destacó  la  corporación  de segundo grado, el soldado profesional  declaró:  “pues ellos (se  refiere   a   los   explosivos)  son  delicados  como  cualquier  explosivo,  pero  sí  se  les puede dar manejo, claro”.   Es   más,  afirmó  también:  “la  pentonita  es  un  explosivo  que  si  no tiene un sistema de detonación, es un  explosivo  que  se  puede  manejar”.  E, igualmente,  señaló:   “tiene   que   tener   un  sistema  de  detonación, si no tiene un sistema de detonación no explota”.   

         De  acuerdo  con  el  citado experto, por tanto, por más peligrosos  que  sean  los explosivos en mención, si no tienen un sistema de detonación se  pueden  manejar  (o  manipular, según expresión del libelista) fácilmente. De  esa  premisa  resultaba  apenas  lógico  concluir  que, en tanto los explosivos  estuvieran  desprovistos  de los detonadores, cualquier persona podía manipular  los  primeros.  Como esa fue la inferencia del sentenciador, en manera alguna es  dable   predicar   que   con   ella   se   vulneró   el  principio  lógico  de  identidad.   

         Por  lo demás, encuentra la Sala que la conclusión del juzgador se  corresponde   con   el  testimonio  del  cabo  Alzate  Cardona,  quien  manifestó  que mientras el procesado  cargaba  los  detonadores  en el bolso de tela, los explosivos se encontraban en  el   paquete   hallado   en   el   sitio   inicial   donde  estuvo  ISAZA   MONTENEGRO.  Si  ello  es  así,  ninguna posibilidad había de que estos últimos estallaran.   

         En  torno  a  las reglas de la experiencia en que, según el censor,  incurrió  el Tribunal en la apreciación de los testigos de cargos, se tiene lo  siguiente:   

Como  lo  ha  precisado  la  Corte, la sola  elaboración  de  máximas  a  partir  de hechos no admitidos por las instancias  carece  de  idoneidad  para  desvirtuar  el  valor de verdad de las conclusiones  fácticas  de  los fallos, de modo que cuando en casación es planteado un error  de  hecho  por  falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la  experiencia,  el  objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la  propuesta  de  una  máxima  que  pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico  reconocido  en  el  fallo  materia  de  impugnación, sino la misma elaboración  teórica  de  la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la  prueba  de  un determinado suceso, la existencia de otro (CSJ SP, 12 de sept. de  2012, rad. 36824).   

         Las  tres  hipótesis  referidas  por el  actor  y  que  cataloga  como  reglas de la experiencia, contienen el desacierto  antes  mencionado. Es decir, son construidas a partir de hechos no admitidos por  el sentenciador.   

         En  efecto,  en  cuanto  a  la  primera,  el  libelista  atribuye al  procesado  tener  la  condición de analfabeta funcional, en cuanto sabe firmar,  leer  y  escribir.  Sin  embargo,  el  Tribunal  dio por sentado, a partir de la  propia versión del procesado, que apenas sabía firmar.   

         En  lo  relativo a la segunda, el censor pretende dar por demostrado  que  el  acusado  estuvo guadañando el día de los hechos desde las 6:00 a.m. y  dice  que  ese hecho es corroborado por el cabo Alzate  Cardona.  Sin embargo, el ad  quem,   contrariamente,   otorgó   credibilidad   al  declarante  en mención cuando dijo que desde cuando inició la observación del  procesado  (14:00  horas) advirtió que éste tenía una guadaña a su lado, sin  que en momento alguna la utilizara.   

         Y  en lo referente a la tercera, el actor parte de la base de que al  cabo   Alzate  Cardona  le  asistía   un   “grave  prejuicio”  respecto   del   aquí   procesado,  situación  en  momento  alguna  contemplada por el Tribunal.   

         

         Aparte  de  todo  lo  anterior,  el  impugnante también reprocha al  fallador  incurrir  en  tres  falacias. Sin embargo, en la presentación de esos  yerros  se  advierten,  igualmente,  inconsistencias  argumentativas  que dan al  traste con la claridad y coherencia de la postulación.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  le  parece  absurdo   el   proceder   del  ad  quem  al   otorgar   credibilidad  al  testimonio  del  cabo  Alzate  Cardona por el hecho de haber sido  corroborado  por  Juan  de Jesús Camacho   y   Fabio  Nelson  Murcia,  pese  a que no estuvieron en el lugar de los hechos. Sin embargo,  el  libelista  pasa  por  alto  que el Tribunal advirtió que esa corroboración  ocurrió  frente  a los aspectos que narraron cada uno de ellos, como se observa  en el siguiente aparte de la sentencia:   

“Los  relatos  expuestos  son  coincidentes  en  la  forma como narran los acontecimientos de  los  que dan noticia, el primero de ellos como testigo  presencial  de  los  hechos  y  los demás, quienes arribaron al lugar luego del  llamado  del suboficial del Ejército para prestar apoyo en la ejecución de los  actos  urgentes, refieren haberse enterado de manera idéntica de los pormenores  de             lo             sucedido”8          (subraya la Corte).   

         Como  los  deponentes Camacho y  Murcia dieron  cuenta  acerca  del  procedimiento  que  adelantaron  una  vez  el suboficial en  mención  les  puso  en  conocimiento  lo  sucedido,  es  decir, el hallazgo del  explosivo  en  el  paquete  dejado por el procesado en el sitio inicial en donde  estuvo,  se  entiende  entonces que es en ese episodio que el fallador encontró  coincidencia  en  las  declaraciones,  frente  al  cual  aquéllos  tuvieron  la  condición de testigos presenciales.   

         Según  el  actor,  en  segundo  lugar,  es  absurdo también que el  sentenciador  asigne  credibilidad  a  Alzate Cardona  no  por  lo  dicho en su testimonio sino por coincidir  con  otros elementos de juicio. Empero, si de acuerdo con el artículo 380 de la  Ley  906  de 2004, los medios de prueba, los elementos materiales de prueba y la  evidencia     física     se     apreciarán    en  conjunto, no se sabe, y el libelista no lo identifica,  en  dónde  está  el engaño argumentativo constitutivo de la falacia a la cual  refiere en la demanda.   

         El  casacionista, finalmente, cuestiona al Tribunal por desechar las  declaraciones  de  los  testigos  de  descargo por ser de oídas respecto de los  hechos,  cuando  lo pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de  éstos.  Sin  embargo,  si se repasa detenidamente el fallo de segundo grado, se  advierte  con  claridad  que  si  bien  esa  corporación  habló  del carácter  referencial  de los citados deponentes en torno a los hechos propiamente dichos,  la  razón  por la cual los desestimó es porque “en  algunas   de   sus   respuestas  se  contradicen”9.   

         Es  evidente, por tanto, que el demandante no sustenta adecuadamente  la  censura  por  falso  raciocinio  que  formula  en  contra  del  ad    quem.   En   su   estructuración,  contrariamente,  prevalece  la  postulación de su particular visión acerca del  alcance  suasorio  de  las  pruebas,  el  cual pretende hacer valer por sobre el  expuesto  por  los  falladores,  olvidando  que  ese  tipo  de propuestas no son  pertinentes  en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción de acierto y  legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.   

         En    el   segundo   cargo   atribuye  al Tribunal incurrir en falso juicio de identidad respecto  del   testimonio   del   cabo   Héctor  Hugo  Alzate  Cardona,  así  como de la prueba pericial rendida por  César     Augusto    Barreto    Díaz,  de  su  testimonio  y de la declaración vertida por Juan    de    Jesús   Camacho   Durán.   

         El  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que  ella  no  expresa,  bien  por  agregarle  aspectos  ajenos  a  la  misma  o  por  suprimirlos.  Se  trata,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, de un yerro de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión   material   con   lo   que   consigna   el  sentenciador  acerca  de  ella.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se   presenta   la   distorsión   y   luego   acreditar  la  trascendencia  del  yerro.   

         Pues  bien,  observa la Sala que seis de las incongruencias a que se  refiere  el  actor  en  este  cargo  son  exactamente las mismas que adujo en la  primera  censura  para  sustentar  el  falso raciocinio. Por tanto, necesario se  hace  concluir,  como  quedó  evidenciado  al  responderse  ese  reproche,  que  también  aquí  el  libelista desatiende el principio de corrección material o  se  basa  en  su  particular  visión  para  edificar unas incoherencias que, en  realidad,   no   se   observan   en   el   testimonio   del   cabo  Alzate Cardona.   

         Lo  mismo  ha  de  predicarse con respecto a la nueva contradicción  que    refiere    en   este   segundo   cargo,   es   decir,   el   “grave  prejuicio”  que, según dice,  posee  el  mencionado  declarante  en contra del acusado. El demandante arriba a  esa  conclusión  a partir de transcribir apartes del testimonio de Alzate  Cardona en los cuales refiere que  el  procesado  le pidió un celular para ponerle en bandeja a los comandantes de  las   FARC.   Sin  embargo,  en  momento  alguno  indica  en  dónde  estuvo  la  incoherencia del declarante en torno a ese aspecto.   

         El    libelista,   de   otra   parte,   denuncia   al   ad  quem  por distorsionar la hoja de vida  de  Alzate Cardona, en cuanto  la  adicionó  para  hacerle decir que los estudios sobre derechos humanos a los  cuales  hizo  referencia  el  testigo,  de  cuya realización no da cuenta dicho  documento,   posiblemente   los   cursó   de   manera   informal,  “es  decir, fuera de la institución y que por ello no reposan en  la hoja de vida”.   

         Como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia de la Corte, no es lo  mismo  tergiversar  una prueba que someterla a valoración para a partir de ahí  extraer  conclusiones  suasorias.  Lo  primero  constituye  un  falso  juicio de  identidad,  mientras  lo segundo solamente sería atacable por vía de casación  si  se incurre en falso raciocinio. Es claro que la labor última mencionada fue  la  realizada  por  el  Tribunal,  luego  le  competía  al  actor demostrar, si  consideraba  equivocado  el  razonamiento judicial, demostrar la vulneración de  los   criterios   de   la   sana   crítica,   lo   cual   en   momento   alguno  intentó.   

         Se  afirma  lo  anterior  si  se  tiene  en  cuenta que es la propia  corporación  de  segundo  grado la que reconoce la ausencia de anotación en la  hoja   de   vida  acerca  de  los  cursos  de  derechos  humanos  referidos  por  Alzate Cardona. Pese a ello,  otorgó credibilidad a su afirmación, señalando lo siguiente:   

“… esto no quiere decir que se le deba  restar  credibilidad  a  su  testimonio,  por  ello  se comparten plenamente los  argumentos  expuestos  por  el  juez de instancia cuando indicó que con ello en  nada  se  afecta  el  procedimiento  por  él  realizado  en  ejercicio  de  sus  funciones,  porque  no  se  trata de un concepto técnico emitido por el testigo  sobre  la  materia, amén que es posible que sean estudios que haya realizado de  manera  informal,  es  decir, fuera de la institución y que por ello no reposan  en  su hoja de vida y, adicionalmente, porque tampoco se le solicitó al testigo  que  allegara la correspondiente certificación para acreditar que efectivamente  participó   de   las  referidas  capacitaciones”10.   

         En  consecuencia,  por  los  defectos  de argumentación, el segundo  reproche también se inadmitirá.   

         En  el  tercer y último cargo el  censor  predica  la  existencia  de un falso juicio de legalidad  porque,   en   su   sentir,   las   pruebas   recaudadas  provienen  del  relato  contradictorio    y    falaz    del    cabo   Alzate  Cardona.   

El   precitado  dislate,  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna  validez  a  un  medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se  desconocen  las  reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando  el  juzgador  deja  de  apreciar  algún elemento de convicción, por considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Desde  luego,  para  su  demostración  le  corresponde   al  demandante  identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar  las  normas  medio  que regulan su formación o aducción,  acreditar  que  la  misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada  debiendo   ser  excluida,  y  demostrar  las  implicaciones  del  error  en  las  conclusiones probatorias.   

Tampoco  el  actor  satisface la mencionada  carga  argumentativa, pues ni identifica cada una de las pruebas respecto de las  cuales   se   presenta  el  yerro  denunciado,  ni  indica  las  normas  que  se  desatendieron;  por  la misma razón, menos aún precisa las reglas previstas en  esas  disposiciones  que  se pretermitieron durante la formación o aducción de  los medios probatorios.   

Se  limita a predicar el desconocimiento de  los  artículos 23, 254 y 360, con cuya mención, empero, no cumple la exigencia  de  sustentación  aneja al error alegado, pues la primera y la última aluden a  la  cláusula  de  exclusión de las pruebas para establecerla como sanción por  la  práctica  ilegal  de  éstas  o con violación al debido proceso, pero esas  disposiciones  no  contemplan  las  reglas  para su formación o aducción. Y el  artículo  254 se refiere a la cadena de custodia como método para demostrar la  autenticidad    de    los   elementos   materiales   probatorios   y   evidencia  física.   

Aunque   no   es  función  de  la  Corte  desentrañar   las   confusas  e  intrincadas  postulaciones  de  las  partes  e  intervinientes,  pues  ello  conspiraría contra el principio de limitación que  rige  en  sede  de  casación, pareciera, precisamente, que lo pretendido por el  actor   es  demostrar  la  violación  de  la  cadena  de  custodia  durante  la  recolección  de  los  elementos  probatorios  introducidos  al proceso. Así se  deduce  cuando  deja  entrever  que  éstos  provienen  de una escena del crimen  contaminada por el cabo Alzate Cardona.   

Siendo así la situación, necesario se hace  recordar  al  demandante que, conforme al criterio jurisprudencial vigente de la  Corte  (CSJ,  15 jun. 2011, rad. 31843), las violaciones a la cadena de custodia  inciden  en  el  poder  suasorio  que de los mismos pueda extraer el juzgador de  manera  directa  o  indirecta  por  los  resultados  obtenidos  a  través de su  análisis  técnico  y no en el juicio de legalidad o licitud de éstos. Por esa  razón,  su  ataque  en casación debe proponerse por vía del falso raciocinio,  indicando  los  criterios de la sana crítica desatendidos por los falladores. A  nada de ello procedió el actor.   

Como, en razón a lo visto, el tercer cargo  está  llamado  a correr la misma suerte de los anteriores, la Corte inadmitirá  la  demanda  objeto  de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ÓMAR ISAZA MONTENEGRO.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CD,  sesión   del   juicio   oral   del  14  de  junio  de  2013,  récord  57:00  y  02:03:55.   

2  CD  ídem, récord 54:00.   

3  CD  ídem, récord 1:13:00.   

4  CD  ídem, récord 1:56:55.   

5  CD  ídem, record 1:25:00 y 2:11:00.   

6  CD  ídem, récord 1:1457.   

7  CD  ídem, récord 1:46:38.   

8 Pág.  22 del fallo se segunda instancia.   

9 Pág.  34 ibídem.   

10  Pág. 31 ibídem.     

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