AP1510-2017(48381)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1510-2017  

Radicación 48381  

(Aprobado Acta No. 77).  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  propio por EDGARDO CAICEDO RIVAS y por su  defensor.   

HECHOS:  

El  abogado  EDGARDO  CAICEDO  representó  judicialmente  a  Diva  María Ibarra Prado, extrabajadora de la empresa Puertos  de  Colombia,  en un proceso que culminó con sentencia proferida por el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura el 6 de febrero de 1995, en la  cual  le  fueron reconocidas prestaciones a las que no tenía derecho, cuyo pago  dispuso  Foncolpuertos  mediante  Resolución  178  del  26 de enero de 1996 por  $24.052.373,50,    suma   desembolsada   el   7   de   febrero   de   la   misma  anualidad.   

No obstante, al surtirse el grado de consulta  del  fallo,  el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó el 20 de octubre de 2002  y  con  base  en tal determinación el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del  Pasivo  Social de puerto de Colombia (Ministerio de la Protección Social),  dispuso  mediante  acto  administrativo  del  3  de abril de 2003, reintegrar la  referida  suma  mediante  descuentos  de la mesada pensional de la extrabajadora  demandante, como en efecto ocurrió.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Luego   de   disponer   la   apertura   de  instrucción,  la Fiscalía Seccional de Bogotá vinculó mediante indagatoria a  EDGARDO  CAICEDO  RIVAS  y  Diva María Ibarra Prado1.   

Clausurada   la  instrucción,  el  28  de  septiembre  de  2009  se  calificó  el sumario con resolución de acusación en  contra  de  CAICEDO  RIVAS como probable determinador del delito de peculado por  apropiación.  En  la misma decisión le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  pero  en aplicación del artículo 355 de la Ley 600 de  2000 se consideró que no era necesario hacerla efectiva.   

La   etapa   del   juicio  fue  adelantada  inicialmente  por  el  Juzgado  38  Penal  del  Circuito de Bogotá y luego, por  disposición  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  correspondió  a  los  juzgados  48,  16  y  15 de la misma categoría y ciudad. Éste último despacho  declaró  prescrita  la  acción  penal mediante auto del 16 de octubre de 2012,  pero  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  tal  decisión  a través de  providencia del 20 de agosto de 2014.   

Reasignado  el  proceso, el Juzgado 16 Penal  del  Circuito  de  esta  capital  profirió  fallo  el  12 de diciembre de 2014,  condenando  a  CAICEDO  RIVAS  a  74 meses de prisión, multa de 169,23 salarios  mínimos  legales  mensuales,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  así como para ejercitar la profesión de abogado, éstas  dos  últimas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa libertad, como  determinador  del  delito  objeto  de  acusación.  Le fue concedida la prisión  domiciliaria.    

La  defensa apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación,  dictada  el 9 de marzo de 2016, la confirmó en lo sustancial, precisando que la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de la abogacía tendría  una duración de 5 años.   

LA DEMANDA:  

El  procesado  y su defensor suscribieron la  demanda de casación, que consta de dos cargos.   

1.            Primer cargo. Nulidad por violación del  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  la  legalidad  y  la presunción de  inocencia.   

Los  recurrentes señalaron que por falta de  aplicación  de  los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 5,  6,  7,  9,  10, 11, 13, 16, 20, 21 24, 39, 74, 13, 120, 306, 329, 331, 332 y 333  de   la   Ley  600  de  2000,  los  falladores  incurrieron  en  irregularidades  sustanciales al no declarar la prescripción de la acción penal.   

Si mediante la Resolución 178 de 26 de enero  de  1996  Foncolpuertos  dio  cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura y el 7 de febrero de ese mismo  año  se  pagó  la suma de $24.052.373,50 en favor de Diva María Ibarra Prado,  debe  ponderarse  que  si aquella resolución fue revocada el 3 de abril de 2003  ordenando  el  reintegro  de  los  dineros,  que fueron descontados en 13 cuotas  sucesivas  de  la  nómina de la extrabajadora desde abril de 2003 hasta mayo de  2004, se concluye que hubo un reintegro voluntario de los dineros.   

Pese   a   que   se   trató  de  un  acto  administrativo  de  carácter  particular  que ordenaba modificar una situación  jurídica  concreta,  Foncolpuertos no notificó a la afectada ni a su apoderado  la  resolución revocatoria del pago, sin embargo, unilateralmente se realizaron  los  descuentos y como ello ocurrió antes de iniciarse la investigación penal,  debió   reconocerse  tal  reintegro  y  disminuir  la  pena  en  la  mitad,  en  aplicación  del  “artículo  401  de la Ley 600 de  2000  y  139  del  decreto  100  de 1980”.   

Al  quedar  la  pena en 7 años y 6 meses de  prisión,  como  la resolución de acusación adquirió firmeza el 21 de octubre  de  2009,  “el término prescriptivo se alcanzó en  el  mes  de  agosto  de 2003” (sic) y así debió ser  reconocido en las instancias.   

Segundo.  Nulidad  por violación del debido  proceso.   

La  defensa solicitó la invalidación de lo  actuado  desde  la  calificación del sumario, en cuanto no se dio aplicación a  la  disminución  punitiva establecida en el artículo 30 del Código Penal para  la  figura del interviniente, omisión que impidió declarar la prescripción de  la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación.   

Se  violaron  directamente  por  falta  de  aplicación,  los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 5, 6,  7,  9,  10, 11, 13, 16, 20, 21, 24, 39, 74, 113, 120, 306 y 329 de la Ley 600 de  2000.   

Si EDGARDO CAICEDO es una persona particular,  un  abogado,  sin  las  calidades  exigidas  por  el  tipo penal de peculado por  apropiación,    no   podía   ser   condenado   como   sujeto   “categorizable”.    Si    se   hubiera  reconocido  la  rebaja  de  una  cuarta  parte  de  la  pena en su condición de  interviniente,  tendría que haberse declarado la prescripción de la acción de  dicho delito, aun antes de la calificación del sumario.   

Con  base  en lo expuesto, el procesado y su  defensor  pidieron  a  la  Corte  casar el fallo impugnado y emitir decisión de  reemplazo   en   la   cual   se   declare   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Estando las diligencias en esta Corporación,  el  defensor allegó un escrito en el cual insistió en su solicitud de declarar  prescrita  la  acción  penal  del  delito  por el que se procede en favor de su  asistido, con base en los siguientes argumentos:   

1.            Desde  el  7  de febrero de 1996, cuando  Foncolpuertos  emitió  la  nota  débito,  hasta  antes de la calificación del  sumario,  transcurrieron  más  de  10  años, tiempo que corresponde al máximo  señalado según los artículos 80 y 83 del Código Penal.   

No  puede tenerse como término prescriptivo  de  la acción el máximo de 15 años establecido para el delito de peculado por  apropiación,  sino  los 10 años dispuestos legalmente como límite máximo del  lapso  prescriptivo,  o  a  lo  sumo  7  años  y  6 meses, los que en efecto se  cumplieron  antes de la resolución de acusación que cobró ejecutoria el 22 de  octubre  de  2009,  de  modo  que  la  prescripción se causó el 7 de agosto de  2003.   

2.            Según el artículo 86 del Código Penal,  en  firme  la  resolución de acusación debe contabilizarse la mitad del tiempo  máximo  punitivo fijado en el artículo 83 del mismo ordenamiento. Como en este  caso  el máximo corresponde a 7 años y 6 meses, la mitad son 3 años y 9 meses  y  por ello se debe tener en cuenta el marco mínimo legal permitido de 5 años,  el  cual  se  encuentra  superado al ser contabilizado desde el 22 de octubre de  2009  cuando  quedó  en firme la acusación, es decir, el término prescriptivo  se cumplió el 22 de octubre de 2014.   

3.            Si  la  pena  máxima  es de 10 años de  prisión,  como  el  reintegro de lo apropiado ocurrió antes de la sentencia de  segunda  instancia, se advierte que desde el día de los hechos han transcurrido  13  años,  8 meses y 15 días, lo cual imponía declarar la prescripción de la  acción penal.   

4.            De  considerar  que  el reintegro se dio  antes  de  iniciarse  investigación, la pena de quince años debió disminuirse  en  una  tercera,  lo  que  arroja  un total de 10 años, tiempo que trascurrió  tanto en la fase sumarial, como su mitad en la etapa del juicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  213  de la Ley 600 de  2000,  “si  el  demandante  carece de interés o la  demanda     no     reúne     los    requisitos    se    inadmitirá”.   

          Como  se  advierte  que el propósito fundamental del procesado y su  defensor  se  orienta  a conseguir que se declare la prescripción de la acción  penal  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  procede la Sala a examinar  conjuntamente  los  cargos  propuestos  en  orden  a establecer si de acuerdo al  artículo   212-3   de   la   Ley   600   de   2000  plantearon  “en    forma    clara    y   precisa   sus   fundamentos”.   

1.            EDGARDO  CAICEDO RIVAS no fue acusado ni  condenado  como  interviniente, en cuanto carece de tal condición, toda vez que  según   lo   tiene   definido  de  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  de  esta  Sala2,  si  los  partícipes, esto es, el determinador y el cómplice, no  requieren  las especiales calidades exigidas en la legislación pues no ejecutan  de  manera directa la conducta punible, resulta inconsistente rebajarles la pena  cuando   precisamente   no  cuentan  con  esas  condiciones,  es  decir,  si  el  determinador  no  es  servidor  público  se le rebajaría la pena en una cuarta  parte  por  carecer  de  una  condición  no  exigida  en su rol, y a su vez, al  cómplice,  que  tampoco  requiere  de cualificación alguna, se le favorecería  con  una  disminución de la cuarta parte de la pena, adicional a la prevista de  una   sexta  parte  a  la  mitad  (inciso  2º  del  artículo  29  del  Código  Penal).   

          Por   tal  razón,  la  Corte  ha  señalado  que  el  interviniente  corresponde  a “un sentido restrictivo de coautor de  delito   especial   sin  cualificación”3,     y  posteriormente  ha  puntualizado que corresponde a quien realiza “actos  de autor” en delito especial pero  carece   de  las  calidades  exigidas  en  el  tipo4,  posición  reiterada  y aún  vigente.   

Si el abogado CAICEDO RIVAS fue determinador  del  delito  aquí  investigado,  no  podía  concurrir  en él la condición de  interviniente  y  tanto  menos  obtener  la  rebaja dispuesta en la ley para tal  calidad.   

2.             No  procede  en  este  caso  la  rebaja  punitiva  establecida  en  el  artículo  401  de la Ley 599 de 2000 para cuando  “antes  de  iniciarse la investigación, el agente,  por  sí  o  por  tercera  persona  (…) reintegrare   lo  apropiado”,  pues  la  Corte  ha  señalado  reiteradamente  que  se  aplica  cuando  el  reintegro  es  voluntario,  sea  directamente  o a través de terceras personas. En tal sentido  ha   expuesto5:   

“Se   trata,  entonces,  de  una  fórmula  de  política  criminal consignada en una norma de  contenido  sustancial  con  el  propósito  de disminuir el impacto negativo del  delito  frente  al  bien  jurídico  protegido,  en  tanto  se morigera el daño  causado  a la administración pública cuando se recuperan los bienes y recursos  públicos  apropiados,  perdidos  o   extraviados  o se suspende el mal uso  dado  a  los  mismos  y,  a  la  vez,  se  logra  un acto de arrepentimiento del  procesado  que disminuye la ofensa inferida al deber de probidad afectado con el  delito”.   

Si  en  este  asunto,  como  lo  destacó el  Tribunal,   el   reintegro  del  dinero  apropiado  no  obedeció  al  querer  o  intermediación  del enjuiciado, sino a una circunstancia exógena, en cuanto el  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de Puertos de  Colombia   (Ministerio   de   la  Protección  Social),  dispuso  mediante  acto  administrativo  del  3  de  abril  de 2003, reintegrar la referida suma mediante  descuentos  de  la  mesada  pensional de la extrabajadora demandante Diva María  Ibarra  durante los años 2003 y 2004, es claro que no hay lugar a la mencionada  rebaja  punitiva  por  reintegro voluntario de lo apropiado, con mayor razón si  el  procesado  y  su  defensor  insistieron en que el acto por medio del cual se  ordenaron  dichos  descuentos  por  nómina  no  fue  siquiera  notificado  a la  pensionada o a su apoderado.   

          3.        El  delito  de  peculado por apropiación se consumó cuando el 7 de  febrero  de 1996 Foncolpuertos desembolsó a Diva María Ibarra Prado la suma de  $24.052.373,50  conforme  a  la  Resolución  178  del  26  de enero de la misma  anualidad,  que  dio  cumplimiento  a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura en fallo del 6 de febrero de 1995.   

          Sobre    el    particular    ha    señalado   la   Sala6:   

“El hecho de que  se  atribuya  al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, informa de  cómo  el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los  cuales  la  persona  acusada  goza  de  disponibilidad  material, pues, en estos  últimos  sí es posible advertir un desplazamiento inmediato del bien, al tanto  que  en  los  primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la  entrega  o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento de la decisión, que puede  operar  en  momento  más  o  menos  cercano a su expedición, o diferirse en el  tiempo   de   conformidad   con   la   naturaleza   de  lo  ordenado.   

“La ejecución, en consecuencia, no podía  hacerse   en   un   solo   acto,   sino   una   sucesión   de  actos  parciales  finalísticamente  orientados  hacia  la obtención del resultado típico regido  por   el   mismo  designio  criminal;  propósito  que  consistió  en  declarar  ilegalmente  que  el  monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes  era  inferior a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar  que  el  reajuste  de  esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente,  cada  mes,  lo  que en efecto ocurrió hasta cuando las sentencias constitutivas  de prevaricato fueron revocadas”.   

          En  efecto,  si por ejemplo el tesorero de una entidad pública toma  el  dinero confiado en razón de sus funciones que reposa en la caja fuerte y lo  saca  de  su  oficina,  en  tal  momento  se  consuma  el delito de peculado por  apropiación  por  tener la disponibilidad material del objeto del punible. Pero  si  se  trata de un juez que ilegalmente ordena a una entidad estatal el pago de  acreencias  no  debidas,  pese a tener la disponibilidad jurídica del dinero en  razón  de sus funciones y decisiones, la consumación ocurre cuando se efectúa  el respectivo desembolso, como sucedió en este asunto.   

4.                                   Según   lo  establecido  en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  durante  la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al  máximo  de  la  pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término  inferior  a  cinco  (5)  años.  En  la  fase  de  la causa tal lapso comienza a  contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para el ciclo instructivo, sin que  pueda    tampoco   ser   inferior   a   cinco   (5)  años.   

          4.1.                      Si de acuerdo con el artículo 397 de la Ley 599  de  2000,  el delito de peculado por apropiación tiene una pena de 6 a 15 años  de  prisión,  el término de prescripción en la instrucción será de 15 años  contados  desde la comisión del delito, esto es, desde 7 de febrero de 1996, el  cual  se  cumpliría el 7 de febrero de 2011, pero antes, el 28 de septiembre de  2009  se profirió resolución acusatoria contra EDGARDO CAICEDO, la cual cobró  ejecutoria  el 21 de octubre del mismo año, luego no se configuró el fenómeno  extintivo de la acción penal en tal fase instructiva.   

          4.2.                      En  el  juicio  el  término de prescripción se  reduce  a  la  mitad  del  máximo  de la sanción, que si en este caso es de 15  años,  se  disminuye a 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de  la  acusación,  es decir, desde el 21 de octubre de 2009, que se cumplirían el  21  de  abril  de  2017,  fecha a la que aún no se ha llegado, luego tampoco ha  operado la prescripción de la acción en la etapa de juzgamiento.   

Resta  señalar,  como  lo ha manifestado la  Corte  en  otras  oportunidades, que el desfalco a las arcas de Foncolpuertos no  fue  producto  del  ejercicio legal y cabal de ciertos abogados, inspectores del  trabajo  y  jueces,  sino  precisamente  de  un  engranaje  entre  todos  ellos,  orquestado  para reconocer y conciliar pretensiones a las que no tenían derecho  los   demandantes,   además  de  ordenar  su  pago7.   

Conforme a lo anterior, advierte la Corte que  el   procesado   y   su   defensor   no  consiguieron  en  la  demanda  plantear  “en     forma     clara     y     precisa    sus  fundamentos” (212-3 de la Ley 600 de 2000), pues por  el  contrario,  acudieron  a  personalísimas  interpretaciones  de  las  reglas  dispuestas  en  la  ley  para  contabilizar  el  término de prescripción de la  acción  en  la  instrucción  y  en  el juicio, cuando no, desconocieron que el  procesado  no  tenía  la  condición  de  interviniente  y  que  no  reintegró  voluntariamente   el  valor  de  lo  apropiado,  además  de  apartarse  de  los  desarrollos    jurisprudenciales    sobre   tales   aspectos,   equívocos   que  imposibilitan  a  la  Sala  acometer  el  estudio  de  la  demanda  e  impone su  inadmisión  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   pues  en  virtud  del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

          Finalmente,  no  se  observa  en el curso  de    la    actuación  o en la providencia impugnada, violación de derechos  o  garantías  de  los sujetos procesales,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el defensor de EDGARDO CAICEDO RIVAS.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  razón   de   su   fallecimiento,   el  6  de  mayo  de  2009  se  precluyó  la  investigación.   

2 Cfr.  CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704.   

3  CSJ. SP, 8 jul. 2003. Rad. 20704.   

4 Cfr.  CSJ SP, 12 sep. 2012. Rad. 37235.   

5  CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 37390. También en CSJ SP,  21  mar.  2012. Rad. 33101, SP, 18 ago. 2010. Rad. 33509 y AP, 5 ago. 2015. Rad.  43806.   

6  CSJ.  SP, 20 feb. 2013. Rad. 39353. También CSJ. SP,  2 jul. 2014. Rad. 39356.   

7 Cfr.  CSJ  AP,  24  abr.  2013.  Rad.  40198, AP, 9 oct. 2013. Rad. 42025 y AP, 4 dic.  2013. Rad. 42562.     

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