Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1092-2017
Radicación N° 49366
(Aprobado acta Nº 50)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 25 de enero del año en curso, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el defensor de NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo emitido el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró penalmente responsable a NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo.
2. Contra esta determinación su defensor público interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 25 de enero de 2017, toda vez que no se sujetó a los postulados formales que rigen la presentación del respectivo libelo, esto es, no aportó las pruebas nuevas en las que amparó su reclamo (artículo 192, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004), procediéndose, en consecuencia, conforme el artículo 195, inciso 3º, ibídem.
3. Una vez notificado este pronunciamiento fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, aclaró algunas observaciones que se le hicieron en el auto inadmisorio y precisó que lo que pretende con la revisión no es demostrar hechos nuevos “sino la no participación del señor poderdante en los hechos que fueron objeto de la sentencia condenatoria”, de ahí que haya deprecado la práctica de pruebas para mostrar su inocencia “tal y como me lo ha manifestado por varios medios de comunicación tanto verbales como escritos”, contexto que motivó “la solicitud a la Defensoría del Pueblo para presentar la acción”.
De esta forma, después de señalar las dificultades para el recaudo de los testimonios impetrados por tratarse en ciertos casos de personas privadas de la libertad y de destacar la necesidad de velar por la garantía a la contradicción, insistió que la Corte es la llamada a efectuar su práctica con miras a que “dicte una nueva sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la decisión cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, procura subsanar las falencias que condujeron a la determinación adoptada sin consideración a la finalidad que orienta esta modalidad de impugnación.
Lo anterior, porque la reposición no está concebida para que sean corregidas las imprecisiones detectadas en el auto impugnado, como lo asimila erróneamente el recurrente, en tanto no constituye fase propicia para complementar, modificar o adicionar el escrito o líbelo inicial ni enmendar requisitos dejados de cumplir, por ende, son improcedentes las rectificaciones realizadas en el recurso en la medida que ellas por sí mismas no evidencian inconsistentes las razones que en su momento condujeron a la inadmisión.
2. A ello debe agregarse que el demandante malinterpreta la naturaleza de la revisión, al asumir que se trata de una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. En lo que concierne a la causal invocada, la primera consiste en esencia en aportar las evidencias necesarias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a evidenciar al condenado como inocente o inimputable, mientras que la segunda supone la presentación de un marco conceptual que a partir de dichas evidencias y teniendo en cuenta las consideraciones en las que se soportó el fallo atacado, acredite un cuestionamiento inmediato a la declaración de justicia allí contenida, esto es, que haga manifiesto el modo en que el Estado sancionó en forma equivocada.
Ambos presupuestos fueron incumplidos en el libelo allegado a la Corte y no es la revisión, se insiste, escenario alternativo para intentar retomar una controversia que ya finiquitó con la sentencia condenatoria.
3. En estas condiciones, no sobra recordar que la vía en la que se amparó en este asunto la pretensión de remover la cosa juzgada, demanda demostrar ante la Corte desde medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación y que deben ser aportados indefectiblemente por la parte interesada; la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), se constate su alcance para en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, dejar sin efectos el proveído correspondiente.
Ahora, dicha decisión no apareja el carácter de una nueva sentencia (en los términos a los que alude el recurrente) sino que teniendo en cuenta los fines de justicia inherentes al instituto, se ordena retrotraer la actuación de origen con el propósito de que las nuevas evidencias puedan ser allí examinadas, con las consecuencias procesales respectivas (artículo 196, numeral 2º, ibídem).
4. En suma, el recurso formulado no devela algún dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, al procurar rectificar sus inconsistencias y, a la postre, replicar su contenido, sin parar mientes en las reflexiones que llevaron a la inadmisión. En consecuencia, será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto de 25 de enero de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria