AP4436-2015(45699)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4436-2015  

Radicación N° 45.699  

(Aprobado Acta No.  271)   

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos  Andrés  Vélez Cárdenas contra la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín, del 15 de  diciembre  de  2014,  que confirmó la proferida el 7 de octubre de ese año por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  mediante  la  cual  lo  condenó,  a título de autor, por el delito de  acceso carnal violento agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el juez plural en los siguientes términos:   

Se  afirma en el escrito de acusación, que  el  cuatro  de  octubre  de dos mil doce, la menor MCGCH de trece años de edad,  fue  accedida carnalmente en forma violenta por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS,  residente  en  el  apartamento  1453  del  conjunto  residencial  Torres  de San  Sebastián     [ubicado    en    la    ciudad    de  Medellín]  utilizando,  para doblegar la voluntad de  la niña, una pistola.   

Agentes  de  la  policía  que  se hicieron  presentes  en  el  lugar  ingresaron  al  apartamento  1453  habitado por VÉLEZ  CÁRDENAS  y  hallaron, en una mesa de noche, una pistola marca JERICHO, calibre  nueve   milímetros,   razón   por   la  cual  procedieron  a  privarlo  de  su  libertad.   

El capturado y el elemento incautado fueron  dejados  a  disposición  de  la  fiscalía  general  de la nación (sic).1   

2. Tras la denuncia de estos hechos por parte  de  la menor víctima, a petición de la Fiscal 226 Seccional de Medellín, el 6  de  octubre  de  2012, en audiencia preliminar,  la Juez 15 Penal Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la  misma  ciudad, legalizó la  diligencia  de  registro  voluntario  y  la  captura.  En el mismo acto procesal  concentrado  se  le imputó al procesado el delito de acceso carnal violento con  menor     de     catorce     años,     agravado2,  y  se  le  impuso  medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario3.   

3.  El 26 de octubre de ese año, el Juzgado  20  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña  conoció  del  asunto  por apelación interpuesta por la defensa técnica contra  la   decisión   que  declaró  la  legalidad  del  registro  voluntario  y  del  procedimiento  de  captura.  El  mencionado  funcionario judicial la revocó por  defectos  en  su  trámite, advirtiendo que quedaban vigentes la formulación de  imputación   y   la   medida   de   aseguramiento4.   

4. El 10 de diciembre siguiente se presentó  el  correspondiente  escrito  de  acusación  por  los punibles de acceso carnal  violento  agravado  (artículos  205  y  211.4  del  Código  Penal)5  y  el  21 de  enero    de   2013   se   llevó   a   cabo   la   audiencia   de   formulación  respectiva6.     

5.  El 14 de febrero siguiente se surtió la  audiencia                preparatoria7   y   el   debate   oral   se  desarrolló   en   seis   sesiones   -12  de  abril8,         129   y  14  de  junio10   y   23   de   septiembre   de   201311,  27  de  enero12 y 4 de junio  de    201413.  Al  cabo  de la última, se anunció que el sentido del fallo era  condenatorio.   

En  este punto, es pertinente aclarar que en  la  penúltima  sesión  referida,  la Fiscalía apeló la providencia del 27 de  enero  de 2014 proferida por la juez de conocimiento de esa ciudad, que decretó  la    práctica    de    un   medio   pericial   solicitado   por   la   defensa  técnica14.  El  Tribunal  de  Medellín se abstuvo de resolver el recurso por  cuanto  no  era  claro el registro de audio en punto de las razones aducidas por  la   jueza   para   ordenar   la   prueba   aludida15.   Por   esas  razones,  se  repitió  la  última sesión del juicio oral el 3 de marzo siguiente, y una vez  finalizada  ordenó  remitir,  de nuevo, el proceso al superior jerárquico para  llevar  a  término  la  alzada aludida, determinando el juez colegiado el 27 de  marzo                    siguiente16,   que  la  funcionaria  no  podía  haber  decretado una prueba desistida por la delegada fiscal, como si se  tratara de oficio, motivo por el cual revocó la decisión.    

6.  El  7  de  octubre siguiente, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió  fallo  condenatorio  en  contra  del  procesado  Carlos  Andrés  Vélez  Cárdenas,  por  el  delito de acceso  carnal  violento  agravado,  imponiéndole  como pena principal ciento noventa y  dos  (192)  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  mismo  tiempo  que  la sanción  aflictiva  de la libertad. A su turno, le negó la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   la   prisión  domiciliaria.      

7.   Recurrido   el   proveído   por   el  defensor17  fue  confirmado,  en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  sentencia del 15 de diciembre ulterior18.   

8.  La defensa técnica interpuso el recurso  extraordinario          de         casación19   y   presentó  el  libelo  correspondiente20.   

LA  DEMANDA   

Tras  identificar  las partes y la sentencia  impugnada,  el  impugnante  sintetiza  la  cuestión  fáctica  y  la actuación  procesal y postula dos censuras.   

Primer cargo (principal)   

Enuncia  una  nulidad  por  falencias  en el  derecho  de  defensa técnica, «por omisiones en  la     carga    dinámica    de    la    prueba»21,   puesto   que   para   el  libelista  es «notoria [la] trascendencia en el punto  de  violación  al  debido  proceso  (…)  y  [por]  la  pasiva actividad en la  audiencia        de        juicio       oral»22.   

Dice  que  «el  abogado  que  ejercía  la  defensa técnica, omitió la petición particular de  una      prueba»23,   la   cual   ha   debido  practicarse  en  el  juicio  debido  a  su  inigualable  importancia, puesto que  hubiera derribado los demás medios probatorios.   

Advierte  que «en  el  desarrollo  del cargo, no será punto sustantivo a tratar lo relacionado con  la      existencia      de      la      prueba»24,        sólo  consolidará  sus  esfuerzos  para  demostrar una inactividad  defensiva por falta de conocimiento procesal penal.   

Cita  la  norma  que  rige  el  ataque  en  casación,  y  se  refiere  de  modo  tangencial  a los principios que rigen las  nulidades,  para  adentrarse  en  algunas  ideas que acreditarían lo que titula  como   «la   defensa   técnica   en   el   proceso  penal»,  criticando  severamente  la actuación de su  antecesor en las audiencias preparatoria y de juicio oral.   

Puntualiza que el yerro máximo del defensor  de  instancia  es  no haber solicitado –como  sí lo hizo la fiscalía-, la práctica de la prueba genética  para      el      análisis      del      semen25   

,  toda  vez  que  el  ente  instructor  al  corroborar  que  el  resultado de dicho análisis no le era favorable, desistió  de  su  práctica,  sin  que  el  Tribunal  le  hubiera dado la razón cuando el  funcionario  acusador  apeló  la  decisión  de  la juez de conocimiento que la  había  ordenado  para  beneficio  de  la  defensa.  Tanto  es así, recuerda el  libelista,  que  la  magistratura,  al  desatar  el  recurso,  sostuvo que si el  mentado  medio  de peritaje genético era tan significativo y trascendental para  ese   extremo   procesal,  ha  debido  pedirlo  en  la  audiencia  preparatoria.   

Argumenta que el derecho de defensa debe ser  tangible,  material, y contrario a la pasividad del mismo como a la impericia de  la  labor  encomendada,  que  fue,  en últimas, lo que aconteció en el caso en  estudio.   

Asegura  el  libelista que el defensor no se  dio  cuenta  de  la  importancia  de  la  prueba genética, y la dejó pasar sin  considerar  que con ella «se hubiera podido aclarar a  quien   (sic)   correspondía   el   semen   encontrado   en  la  vagina  de  la  adolescente»26,  entre  otras  alternativas  que  tendría  que haber despejado el  perito, como el resultado de la muestra del frotis oral.   

La habilidad jurídica de su predecesor en el  ejercicio  de la profesión se hubiera demostrado «en  la   audiencia   preparatoria   enunciando  y  solicitando  las  mismas  pruebas  documentales     y    periciales,    enunciadas    y    solicitadas    por    la  fiscalía»27.  Sin  embargo,  se  quedó  mudo,  puesto  que respecto del delito  imputado  de  acceso  carnal  violento,  el  mentado medio genético resultaría  «determinante  para  haber derrumbado el dicho de la  víctima  en  toda  su  expresión  inculpadora de responsabilidad»28.    

En ilación con lo precedente, el demandante  manifiesta       que       «esa      inactividad  parcial»29,  está  relacionada con el desconocimiento del proceso acusatorio,  tanto  así,  que  no  presentó  su  teoría  del  caso,  dejando  sin sustento  –por  el vacío teórico-  los  alegatos de conclusión, y «ante [esta] ausencia  (…)  los  alegatos  se  hicieron  únicamente  con  base en la propuesta de la  teoría    presentada    por    la    Fiscalía»30.   

Además, el defensor agravó la situación de  su  defendido  al  estipular, con la fiscalía, el peritaje realizado al arma de  fuego  confiscada,  sabiendo  que el hallazgo de dicho adminículo fue declarado  ilegal  y,  en esas condiciones, no debía ser mencionado. Menos aún, ha debido  estipular  la  edad de la menor, «en cuanto lo que se  deriva   debe   tenerse   como   requisito   para   probar   la   edad   de  una  persona»31,  pues  la  mejor  evidencia  es  una  copia  del registro civil de  nacimiento.  «Como  consecuencia de lo anotado (…)  tenemos  que  la prueba de la edad y del parentesco, solo se puede probar con el  cumplimiento     de     la     norma     civil»32.   Y   como   su  antecesor  estipuló  con  la  tarjeta  de  identidad  de  la víctima su edad, afectó los  intereses  de  su  prohijado  al  concretar que tenía menos de 14 años, cuando  podría ser más.   

Tales  falencias  defensivas  en  instancia  conllevaron  –en opinión  del  libelista-,  a que el Tribunal confirmara la decisión de condena contra su  asistido.  Son  estos  los argumentos por los que considera el casacionista que,  sin  duda,  la nulidad deprecada debe ser declarada, incluso, desde la audiencia  preparatoria,  ya  que  «los efectos provocados en el  juicio  oral  (…) provenientes de la convalidación ejercida por la defensa en  la  audiencia  preparatoria,  fijan  los  alcances  de  la  falla  en la defensa  técnica  que  demostramos  surgen  por  la  falta de conocimiento»33.   

Como  normas infringidas cita los artículos  29  Constitucional  y  181 y 157 de la Ley 906 de 2004, así como jurisprudencia  de  esta  Sala  (CSJ SP, 4 dic. 2002, rad. 14.127, CSJ  SP,  9  abr.  2008,  rad.  23.754, CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640 y CSJ SP, 1  ago.  2007,  rad. 27.283), y solicita que se declare la  nulidad a partir de la audiencia preparatoria.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Elevado  por  vía directa, en el sentido de  aplicación  indebida  de la norma que tipifica el delito por el que se condenó  a    Vélez   Cárdenas,  y  falta de aplicación del actual artículo 206 de la  Ley  599  de  2000. Bajo este  rasero,  el  libelista manifiesta que acepta los hechos y las pruebas tal y como  fueron  practicadas  y  sopesadas  por  las  instancias.  Luego,  se  refiere al  testimonio  de  la  menor  víctima,  con  el que, únicamente, se condenó a su  poderdante  –dice- por ser  la  «prueba (…) que resalta como la más importante  de  todas  las  practicadas  en  el  juicio  oral»34.   

Advierte   el   letrado   que,  según  la  manifestación  de  la ofendida -de la cual extrae un párrafo-, no se perpetró  ningún  acceso  carnal  sino  actos sexuales abusivos con menor de 14 años; es  por  ello,  aduce, que se presenta un error en la calificación jurídica que se  mantuvo  a  lo  largo  de  la  actuación.  Por  lo tanto, sostiene «que  la  menor  en  su  relato  (…)  advirtió (…) como (sic)  sucedieron  los hechos, más no fue claro en lo que hace relación con el ACCESO  CARNAL»35,      por      cuanto      no     hubo     ninguna     «penetración  del pene en su vagina»36.   

Como  normas infringidas cita los artículos  181.1  de la Ley 906 de 2004 y 6, 10, 205 y 206 de la Ley 599 de 2000, así como  la sentencia CSJ SP, 14 feb. 2000, rad. 16.678.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  recurrido  y,  en  su  lugar,  dictar  el de reemplazo con la nueva normatividad  sustancial propuesta.    

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  por  propósito «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»37.   

Así  mismo,  el  inciso  2º  del  artículo  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente  demanda,   estableciendo   que   no   se   seleccionará   aquella  en     la    que    i)    el  recurrente  carezca de interés para  acceder    al   recurso,   ii)   no   se  invoque  la  causal  conforme a la cual se edifica el reproche de  las       contempladas      en      el      artículo      181      ibídem,      iii)      se   omita   desarrollar   los   cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto  180; lo anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte  que  se  debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en  especial,   los   de   claridad,   fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción  y  autonomía,  sin  que sea viable argumentar a la manera de un  alegato  de  instancia.   La  proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2.  El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos   mínimos   que   exige   el   referido   canon   184   ibidem   para  su  admisión,  empezando  porque  ninguna alusión hace a la finalidad concreta que motiva su pretensión,  de  las  descritas  en  aludido  canon  180  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1 Primer cargo  

2.1.1.  Para empezar, el libelista enlaza el  debido  proceso  con el derecho de defensa con el propósito de proveerse de los  elementos  necesarios  a  fin  de  corroborar  el yerro alegado. Sin embargo, el  rigor  jurisprudencial  invita  a  separar  los  dos  sentidos  de  ataque  para  brindarle  a cada censura una lógica adecuada al desarrollo y demostración del  cargo sustento de la demanda.   

El dique que divide los conceptos aludidos se  puede  ejemplificar  en  el hecho de que el primero se presenta como inmanente a  la  naturaleza  misma  de  la  actuación,  generando  lesión  a  la ley que lo  sustenta,  cuando  se omite un acto de irrenunciable práctica o acogimiento; el  segundo,  se  mide  por  las  garantías  vulneradas  al sujeto contra el que se  emprende  la acción penal, que aunque se tocan por la estructura constitucional  y  legal  del  proceso,  no son de igual tesitura para ser cuestionables en sede  extraordinaria,  en  tanto  el problema que se postula tiene idéntica solución  (la  declaratoria  de  nulidad  total  o  parcial),  sin embargo,  comporta  diversos  matices  objetivos  de vulneración. Tan cierto es ello, que esta Sala  viene  explicando, de tiempo atrás, la incompatibilidad que muestran los vicios  de estructura y de garantía.        

2.1.2.  Ahora,  es  primordial  recordar que  la   demostración   de  deficiencias  en  la  defensa  técnica,  como  vicio  capaz  de  quebrantar las  garantías     esenciales     del     individuo    sometido    a    juzgamiento,  requiere   probar  que  la  actitud  procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de  agenciar  sus  derechos  sin  apego  a  los  lineamientos que el ejercicio de la  profesión  de abogado –con  especial  énfasis  en  el  área  del  derecho  penal- le demandan, reseñar la  omisión  o  la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por  consecuencia,  la  actividad  objetiva  que  debió desarrollar, para finalmente  precisar    su    incidencia    de   cara   a   las   conclusiones   del   fallo  cuestionado.   

No  basta que el casacionista oponga su sola  inconformidad  con  la  estrategia  planteada  por  quienes le precedieron en la  representación  judicial  de  los  intereses  de  su  prohijado,  o repudiar en  términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño  para   condenar   su   gestión   y   atribuirle  la  responsabilidad  de  haber  desencadenado  un  fallo  adverso,  pues, en veces, determinada actitud procesal  del  letrado  o  su  aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en  favor de los intereses de su cliente.   

Así lo tiene decantado la Sala (CSJ     SP,     20     may.     2003.    Rad.    28.013):   

Es  claro  que  en  el  ejercicio  de  esa  asistencia  técnica,  el  profesional cuenta con total libertad para establecer  la  estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido.  Solamente  el  defensor,  nadie  más,  puede  determinar  cuál  es la táctica  apropiada,  para  determinar  la  cual  (sic)  tiene  como únicas limitantes el  ordenamiento  jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso  ético    para   con   su   cliente,   que   juró   cumplir   al   acceder   al  título.   

En    ese    contexto,    el  juicio  que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva  se  trata,  no puede partir de los resultados a que finalmente llegó  el  trámite,  ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor  modo  de  pensar  de  quien  sucedió  al profesional inicial. La estimación se  impone  realizarla  desde  una  posición  ex  ante, esto es, que quien pretende  hacer  la  censura  debe  realizar el ejercicio mental de situarse en el momento  previo  a  aquel  tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en  idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese      actuado      de      igual     o     diversa     manera.   

Dentro  de  esa  perspectiva, la  inactividad  del  defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de  negligente,  como que solamente la consideración  de  los  lineamientos  reseñados  permitirá  inferir si de conformidad con las  circunstancias  específicas  de  tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado  una  omisión  concreta  pudo  obedecer  a  una  estrategia o fue producto de la  desidia.   

No  debe  dejarse de lado que el defensor,  por  serlo,  no  pierde  la  condición  de abogado, que comporta, más allá de  buscar   el   mejor  estar  de  su  asistido,  el  respeto  irrestricto  por  el  ordenamiento  jurídico,  esto  es,  que  debe  ser  leal en la búsqueda de una  cumplida  administración  de  justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en  la aplicación de la Constitución y la ley.   

En  esas  condiciones, al abogado-defensor  debe   complementar   todos  esos  deberes  en  el  ejercicio  de  su  función,  consecuencia  de  lo  cual  es  que no se le puede exigir que, a pretexto de ser  calificado  como  diligente,  recurra  todos los pronunciamientos judiciales, ni  que  pase  infinidad  de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones  o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales,  toda   vez   que   solamente   apuntarían   a   entorpecer  el  desarrollo  del  juicio.  (Subrayas fuera del  texto original).   

Y  más recientemente, en el mismo sentido,  la   Corte  precisó  (CSJ  AP.  9  mar.  2011.  rad.  35.364):   

(…)  cabe  reiterar  que  en  materia  del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha  orientado  por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado  al  servicio  de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia  profesional  goza  de  total  iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere  acordes  con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos  pertinentes,  o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de  la  actuación,  asumir  una  pasiva  por  estimar  que  esa  puede ser la mejor  alternativa  de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida,  o  haber  sido  adversos  los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho  de  defensa  ha  sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no  le  impone  al  abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido,  forma  o  alcance  de  sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de  estas gestiones se  establece    por   los   resultados   del   debate38.   

En  el  caso  de  la  especie,  las  fases  demostrativas  del  reproche  no  fueron debidamente abordadas por el impugnante  porque  si  bien  acusó  a su predecesor de no cumplir con las actuaciones que,  desde  su particular punto de vista, debió realizar a favor de su procurado, la  crítica  se  quedó  en  el  solo enunciado, ya que dejó de lado la ineludible  tarea  de  justificar  apropiadamente  cuál  hubiera  sido  el  aporte  real  y  específico  de  cada  una  de  esas  gestiones  con  la  entidad necesaria para  robustecer  el  ejercicio  defensivo en su componente de contradicción y variar  el   sentido   del   contenido   de   justicia   representado  en  la  sentencia  acusada.   

En  verdad,  se  observa  que  el  demandante  sobrepuso,  de  manera  subjetiva,  su conocimiento  jurídico  sobre  el  del  defensor  que  asistió  en instancias a Vélez  Cárdenas,  lo cual no es motivo  suficiente   para  tener  por  acreditada  la  falencia alegada de violación al derecho de defensa, y menos  para  asegurar, como lo hace, que si hubiera realizado  su  tarea  de  la  manera que lo concibe, habría sido  absuelto.   

El  libelista  acusa  a su antecesor por su  falta  de conocimiento del sistema penal acusatorio y su pasividad manifiesta en  el  ejercicio  del  mandato,  al  dejar  de  pedir  las mismas evidencias que la  fiscalía,  concretamente  la  prueba pericial de genética, a fin de que fuesen  practicadas  en  el  juicio, defecto que, en su criterio, comportó una omisión  en la carga dinámica de la prueba.   

Al  respecto,  de entrada, se debe recordar  que,  éste  último  concepto,  entendido  -en  términos  generales-  como  la  aportación  de  la  prueba  por  parte  del  sujeto  procesal  que en busca del  reconocimiento  de  sus  derechos se encuentre en condiciones excepcionales o en  mejor  posición  para  contribuir a demostrar su interés jurídico, no podría  serle  exigible  al  jurista  que  asistió  al procesado durante el juzgamiento  oral,  ya  que, el medio de convicción que echa de menos el libelista, esto es,  la  experticia científico genética, no estaba en manos de él como para que le  fuera  exigible  allegarla, sino de la Fiscalía, habida cuenta que se realizó,  a  petición  suya,  por  peritos  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses.   

Y es que, en el sistema acusatorio la carga  dinámica  de  la  prueba  obedece,  en  esencia,  como  lo viene afirmando esta  Sala39,  a  la entrega  por parte de la defensa (material o técnica)  de  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física que excepcionalmente  puedan  ser  controvertidos  en  el juicio, apropiados para la acreditación del  derecho que le asiste.   

En  efecto,  al respecto, esta Corporación  (CSJ   SP   13  may.  2009,  rad.  31147),  ha sostenido que «dentro de criterios  lógicos   y   racionales   no  puede  desconocerse  que  la  dinámica  de  los  acontecimientos  enfrenta  a  la judicatura en muchas veces a situaciones en las  cuales  se  aduce  la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que  solo  se  hallan  en  la  mano del procesado o su defensor, que los invocan para  demostrar  circunstancias  que  controvierten  las  pruebas  objetivas que en su  contra  ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes  corresponde  allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de  los mismos buscan».     

Si ello es así, desconoce el demandante el  principio  de  la  lógica  de  no  contradicción  al sustentar una nulidad por  violación  por  parte  de  su  predecesor  de  la carga dinámica de la prueba,  cuando  ella  jamás  podría demandársele respecto de un elemento suasorio que  no estaba en su poder.   

Distinto    es    que,    la   defensa,  voluntariamente,  haya  optado  por no solicitar, pudiendo hacerlo, la práctica  de  la  experticia,  omisión  que  contrario a lo pregonado por el censor no se  muestra,  necesariamente  desafortunada,  en  términos  de  pertinencia,  si se  considera       que,       el       demandante  no  se  dio  a la tarea de acreditar la transcendencia que  determinaría  la eficacia del yerro denunciado y que,  independientemente,  del  resultado  de  dicha prueba, cualquiera que fuere, los  fallos   de   instancia   contaron   con   suficientes   medios  de  convicción  incriminatorios   para  edificar  el  juicio  de  reproche  contra  Vélez Cárdenas.   

Y  es  que,  si  es  una obligación de las  partes  estar  atento  y al tanto de aquella evidencia que más le conviene a la  específica  utilidad  que representa, no puede entenderse que, si no se tuvo la  reflexión  defensiva  de  pedir,  en la audiencia preparatoria, la práctica de  una   prueba,  originalmente  de  cargo,  para  su  correspondiente  valoración  judicial,  se está ante una infracción al principio de investigación integral  propio  del  sistema  procesal  anterior,  como  lo  pretende implícitamente el  impugnante.    

Tampoco explica el libelista por qué razón  el  postulado  de  igualdad  de  armas  no  opera en su propuesta. En verdad, no  clarifica  por  qué premiar a una parte en menoscabo de la otra, al declarar la  nulidad  de  una  decisión  que  decretó una prueba de oficio, es adelantar la  actuación  en  total  desequilibrio procesal, cuando es claro, que la actividad  oficiosa  del juzgador está proscrita en vigencia del sistema de enjuiciamiento  penal   con  tendencia  acusatoria,  máxime  cuando,  como  en  este  caso,  la  existencia   de   la  prueba  científica  no  era  desconocida  para  la  parte  acusada.   

2.1.3. Es confuso el razonamiento del censor  cuando  advierte  que  en el desarrollo del cargo no tratará lo relacionado con  la  existencia  de  la  prueba,  puesto  que  solo  aunará  sus  esfuerzos para  demostrar  una inactividad defensiva por falta de conocimiento procesal penal. Y  se  dice  que  es  ambigua  su  argumentación,  en la medida que en el fondo la  supuesta  falencia  al  derecho de defensa está sustentada sobre una prueba que  no  fue  solicitada  por ese extremo procesal y debido a que no indica lógica y  coherentemente  por  qué  ese  yerro  hace  parte  del  quebrantamiento  de  la  garantía aludida.    

2.1.4.  De resto, todos los fundamentos del  cargo,  son  de  naturaleza  subjetiva y corroboran que las ideas del recurrente  están  identificadas con un alegato de instancia, inaceptable, por supuesto, en  sede de casación.   

En  sí,  critica  a  su  predecesor  en la  defensa,  porque  en  la audiencia preparatoria y en el juicio no actuó como un  verdadero  profesional  del  derecho al dejar de aportar al proceso la prueba de  análisis  del  semen  hallado en las partes íntimas del cuerpo de la víctima,  propiciada por la fiscalía y desistida por la misma.   

Cómo, se pregunta el demandante, se podía  dejar  pasar  una  evidencia  tan  contundente  y  necesaria  para  demostrar la  inocencia  de  su  procurado,  si  con  esa  prueba  se  hubiera  derrumbado  la  incriminación  lanzada  por la menor víctima. Incluso, agrega el libelista, es  tan  severo  el  desconocimiento  del  procedimiento  acusatorio  por  parte del  anterior  defensor,  que no presentó teoría del caso, dejando sin sustento sus  alegatos  conclusivos;  justamente,  advera, por ese vacío, las consideraciones  finales  se  hicieron  únicamente  con  base  en la propuesta presentada por la  fiscalía.   

Estos supuestos son conjeturas fraguadas por  el   casacionista   para   tratar   de  construir,  sin  éxito,  una  propuesta  deshilvanada  e  incoherente,  sin  adentrarse en el verdadero desarrollo de una  causal tan exigente como la propuesta.   

Primero, porque el demandante no es asertivo  al  requerir  de  su  antecesor  una dinámica profesional bajo el rasero de una  ausencia  de  solicitud  probatoria  que  no  consideró en su momento el otrora  defensor  (en  la  audiencia  preparatoria)  vital y necesaria para proteger los  intereses  de  su  asistido,  ya  que  más allá de darle un valor inusitado al  resultado  negativo  de  la muestra de semen no precisa, de cara al principio de  trascendencia,  cuál  hubiera  sido  el  aporte real de tal evidencia frente al  acervo probatorio.   

Repárese  cómo,  dejó  de  lado aspectos  fácticos   fundamentales,   debidamente  acreditados  en  el  juicio,  que,  de  cualquier  manera,  habrían  dado  al  traste  con  la  supuesta relevancia del  elemento  cognoscitivo  echado  de  menos por el casacionista, como que la niña  fue  conteste  en  reseñar  que  la eyaculación se produjo fuera de su cavidad  vaginal  (en las manos del agresor), razón por la que poco o nada podría haber  aportado el resultado negativo del aludido cotejo genético.   

Segundo,  debido  a  que tampoco revela por  qué  razón son obligatorios los alegatos iniciales de la defensa en el juicio,  ni  identifica  la  norma procesal en la que se sustenta, como para predicar, en  principio,  una  presunta lesión a la estructura del proceso, que no al derecho  de  defensa,  máxime  cuando,  el  apoderado  del  encartado  manifestó en los  alegatos  de  cierre  que  consideraba  inútil aquél otro acto procesal, en la  medida  que  su  cliente  estaba  amparado  por  la  presunción  de  inocencia.   

Y, tercero, habida cuenta que es irrazonable  acusar  a  la  defensa  de  haber  soportado  sus  alegatos finales en los de la  teoría  del  caso presentada por la fiscalía como lo acusa el demandante, pues  no  solo  es  obvio  que  las  hipótesis  de  una y otra parte son abiertamente  antagónicas,  sino  que  la  verificación  preliminar  del expediente, permite  establecer  que  mientras  el ente acusador abogó por la condena del inculpado,  la  defensa,  por  espacio  de  casi  dos  horas i) cuestionó decididamente los  medios  de  prueba  de  cargo,  en  particular,  atacó con vehemencia cualquier  credibilidad  que  pudiera conferírsele al dicho de la menor y explicó que las  lesiones  encontradas  en ella no son concluyentes de acceso carnal ii) reprobó  que  la  Fiscalía  hubiera  desistido  de  la  prueba de ADN, iii) aludió a la  imposibilidad   de   condenar   con   fundamento   en   meras   posibilidades  o  probabilidades   y)   solicitó   la   aplicación  del  postulado  in dubio pro reo.   

2.1.5.  De  otro lado, el reproche frente a  las  estipulaciones  realizadas  entre la fiscalía y la defensa resulta ser del  todo  inconsecuente  si  se  considera  que,  en  últimas, aboga por una tarifa  probatoria, lejana a nuestro sistema procesal penal actual.   

Repárese  cómo,  según el demandante, la  acreditación  de la edad de la ofendida, no podría realizarse, como se hizo, a  través     del     documento     de     identidad    estipulado    –tarjeta-  sino, exclusivamente, con el  registro  civil  de  nacimiento  y, la violencia o intimidación ejercida por el  victimario  tampoco  podía  demostrarse  con la estipulación concerniente a la  calidad  e  idoneidad  del arma de fuego y de los cartuchos incautados porque la  diligencia  de  registro  se  declaró ilegal, siendo que ella encontró soporte  adicional en el testimonio de la víctima.   

Por   último,  si  el  libelista  acepta  –como  se corrobora en la  demanda40-,   que   en   instancias   su  homólogo  convalidó  lo  actuado,  específicamente,  en  todo  cuanto fue cuestionado en esta censura, la ausencia  de  idoneidad  del  ataque  es  palmaria;  incluso, al pretender sofísticamente  fundamentar  las  fallas del derecho de defensa, con el mismo principio que rige  la declaratoria de nulidades mencionado.   

2.2. Segundo cargo.  

2.2.1. Informa el defensor que se presentó  un  yerro  relativo a la calificación jurídica, debido a que su poderdante fue  condenado  por  el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado,  mientras  la  menor  víctima  nunca  expuso  que fue penetrada en su  vagina,  razón  por la que no se tipifica aquella infracción, sino la de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.   

2.2.2. El yerro del libelista es mayúsculo  al  no  advertir  que  el  motivo  que  acusa  en  casación, no fue debatido en  instancias,  por  lo  cual  carece de interés jurídico para reclamarlo ante la  Corte,  en  la medida que la materia aquí abordada, debía obligatoriamente ser  cuestionada ante el Tribunal, mediante el recurso de alzada.   

Tal limitación obedece a una razón lógica  incuestionable,  en  el  sentido  que si a la defensa no le interesó rebatir el  asunto  ante  el  inmediato  superior, tampoco le asiste, bajo ese mismo rasero,  razón  alguna  para  reclamarlo  ante  esta Corporación, a través del recurso  extraordinario.    

En  realidad,  constituye  presupuesto  de  procedibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación, entonces, que quien  promueva la demanda esté legitimado para incoar la impugnación.   

Dicha  legitimación  o  interés jurídico  para  recurrir  en  casación  se deriva del comprobado ejercicio del derecho de  defensa  en  sus  componentes de contradicción y doble instancia, materializado  en  el  efectivo  agotamiento  del  recurso de apelación contra la sentencia de  primer nivel.   

La  interposición  y  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  segunda  instancia constituye un  imperativo   categórico  para  la  parte  o  interviniente  inconforme  con  la  decisión,  en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de  primer  grado  que  no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por  esa razón a intentar el ataque extraordinario.   

La  ausencia  de  controversia  frente a la  decisión  que  es  adversa  a las pretensiones absolutorias o condenatorias del  sujeto  procesal,  según  sea  el  caso,  cuando  ha  estado  en posibilidad de  hacerlo,  comporta  la  conformidad  del  mismo  con el pronunciamiento judicial  adoptado  e  impide,  por  virtud  del  principio de preclusión, habilitar otra  oportunidad    para    intentar   que   se   reexamine   el   tema   objeto   de  disputa.   

Ahora,  pese  a  la  aparente rigidez de la  anterior  premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración  de  justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso excepcional al  recurso  de  casación  formulado  por quien no impugnó la sentencia de segunda  instancia  cuando  i)  se  acredite  que  la falta de ejercicio del derecho a la  doble  instancia obedeció a un acto arbitrario de la autoridad judicial, ii) la  sentencia  de  segunda  instancia  modifique  en  sentido  adverso la situación  jurídica  del  recurrente  y,  iii)  el  fundamento  del reproche casacional se  soporte  en  la  violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a  la        declaración        de       nulidad41.   

Ninguna   de   estas   premisas,  aparece  acreditada  en  esta  oportunidad, pues, no obra constancia de que a la defensa,  coactivamente,  se  le  haya  impedido  debatir  el punto ante la Sala Penal del  Tribunal,  tampoco  esa  colegiatura  varió  el  sentido  de la decisión de su  inferior  y  menos,  el  punto  en disputa guarda relación con algún motivo de  invalidación de la actuación.   

2.2.3.  Lo  dicho  sería  suficiente  para  inadmitir  el  cargo,  sin  embargo,  la Sala hará unas precisiones adicionales  enderezadas  a  evidenciar  la  violación del principio de corrección material  por  parte  del  jurista  quien  aduce equivocada la adecuación jurídica de la  conducta   desplegada   por  su  representado,  por  parte  de  las  autoridades  judiciales.   

En  efecto,  de  forma  vedada,  el  censor  argumenta  que  en  los  fallos se habría admitido que la niña ultrajada negó  haber   sido   accedida   por   la   vagina,  motivo  que  haría  descansar  el  comportamiento del acusado en un simple abuso sexual no consentido.   

Contrario  a  ello,  las  sentencias fueron  consistentes  en establecer, con apoyo en la narración de la menor, que sí fue  penetrada  vaginal y oralmente. Los siguientes apartes del fallo de primer nivel  dan cuenta de esta premisa:   

Aún más, fue un acto de sinceridad el de  la  menor, cuando reconoció que tenía vida sexual antigua, y que inclusive ese  mismo  día,  más  temprano,  tuvo  una  relación  sexual  consentida,  porque  (sic)  entonces  no  se le  debe   creer  que  la  postrera  fue  violenta,  más  que  su  afirmación  fue  consistente  con  los  hallazgos  del  perito que refiere que en una persona que  tiene  experiencia  las  relaciones  sexuales  consentidas normales no tiene que  dejar  traumas, pero en todo caso si (sic)  hubo  hallazgos  de  eritema,  edema  y dolor en periné, que son  consistentes  con  la  agresión  que  afirma  la  joven  de  manera  creíble y  convincente,   ocurrió  algunas  horas  atrás  a  la  valoración.42   

Como se desprende de lo anotado, la juez de  conocimiento  basó  su  decisión de condena por el tipo penal de acceso carnal  violento  con  menor  de  14  años,  justamente, en el dicho de la víctima, el  cual,  olímpicamente,  desecha el libelista; es por ello claro para la Sala que  el  jurista  niega,  sin  fundamento, lo afirmado de manera objetiva en el fallo  cuestionado.   

En  similar  sentido,  al  responder  a una  crítica  del  defensor  de  instancia,  acerca  de  una presunta violación del  principio de congruencia, la colegiatura puntualizó lo siguiente:   

Finalmente  las preliminares se llevaron a  cabo  el  seis  de  octubre  de  dos  mil  doce,  ante la Jueza Quince Penal del  Circuito  de  Medellín  y allí el fiscal a cargo del asunto comunicó a VÉLEZ  CÁRDENAS  que  estaba  siendo  investigado  por  unos  sucesos  ocurridos en el  edificio  TORRES  DE  SAN  SEBASTIÁN,  y  en relación con la agresión sexual,  claramente  narró  que se le imputaba, como autor material, el delito de acceso  carnal  violento  agravado,  artículos  205 y 211 del código penal por cuanto,  amenazando  con  una  pistola a la menor, la obligó a tener relaciones sexuales  orales  y  vaginales lo que llevó a la jovencita a comunicar de tales sucesos a  una  amiga  suya  residente  en  el  edificio,  informando  del  evento  a  unos  policiales  que  procedieron,  luego  de  ingresar al apartamento, a capturar al  acusado.43   

En  otro  apartado  el  juez pluripersonal,  expuso:   

Pero,  aun  si  dejáramos  de  lado  esta  declaración  del  perito,  la  declaración  de  la  menor  emerge  como prueba  suficiente  de  la  materialidad  de  la infracción y de la responsabilidad del  acusado  en  su realización; ya manifestamos, párrafos atrás, que su dicho es  espontáneo,  coherente,  conciso,  creíble, informado suficientemente entonces  sobre los sucesos.   

En resumen, compartiendo la conclusión de  la  A  quo,  no  tenemos  duda  de ninguna naturaleza que la noche del cuatro de  octubre  de  dos  mil doce, en el apartamento 1453 de la urbanización TORRES DE  SAN  SEBASTIÁN, la menor (…) fue accedida carnalmente, forma violenta, por el  acusado  y  ello  conlleva entonces a que se confirme integralmente la sentencia  objeto            de           apelación.44   

En toda su extensión el libelista infringe  el  mentado  postulado  de  corrección  material,  en  la medida que, también,  ignora  lo  advertido  por  el Tribunal, esto es que para condenar a su asistido  partió  de la declaración de la menor víctima quien expuso que fue obligada a  copular  violentamente por el hoy sentenciado.   

2.2.4.  Debe  adicionar  la  Sala  que  el  libelista  vulnera  asimismo,  los tópicos jurisprudenciales que determinan que  cuando  se  acude  a  la  vía  directa  de  violación de la ley sustancial, el  demandante  no  puede  variar el contenido de las pruebas ni de las valoraciones  acreditadas  por  la  judicatura. En el caso en estudio, precisamente, ocurre lo  anunciado,  puesto  que  el  defensor  cambia tanto la prueba aportada al juicio  como  lo  sopesado  por  los  falladores,  tal  y como se corrobora en la exigua  sustentación del cargo.   

Y  se  dice  que  la censura es menuda, por  cuanto  en  ningún  momento  se  ocupa  el abogado, por ejemplo, de los apartes  judiciales   atrás   citados,   ni   desarrolla  bajo  esos  planteamientos  su  disconformidad  con  la decisión; en sí, en este nuevo ataque se vislumbra una  argumentación de instancia, sin ninguna relevancia casacional.   

Tampoco  trae  a  sus  consideraciones  la  integridad  material de la declaración de la menor, para por lo menos demostrar  su  aserto,  a  través de alguna de las modalidades de la infracción indirecta  de  la  ley sustancial, ni mucho menos –bajo  ese  supuesto-,  determinar  el  yerro  de  las  instancias al  valorar  la  prueba,  que  dicho  sea  de  paso,  se  analizó  de  acuerdo a su  convergencia  con  otros  medios  probatorios,  dejados por fuera de la censura.   

En   consecuencia,   los   cargos  serán  inadmitidos.   

3.           Finalmente,  es  necesario  destacar  que  no  se  observan  flagrantes  violaciones  de derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de la casación, distinta a la que se mencionará adelante.   

4.  En todo caso, es indispensable recordar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos  Andrés  Vélez Cárdenas contra la  sentencia  proferida  el  15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  278-279  del  cuaderno principal 2.   

2 Por  la  circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 4 del artículo  211 del Código Penal.   

3  Cfr.   folios  8-11  del  cuaderno principal 1.   

4  Cfr.    folio 20 ibidem.   

5  Cfr.    folios   22-27  ibidem.   

6  Cfr. folio 38 ibidem.  Se  precisa  que  en  el  acta  correspondiente  se  consignó  erradamente  que  la  acusación  lo era por los  delitos  de  «ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  AGRAVADO CON  MENOR  DE  CATORCE (14) AÑOS Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO,  PARTES O MUNICIONES».   

7  Cfr.    folios   43-44  ibidem.   

8  Cfr. folio 61 ibidem.   

9  Cfr. folio 84 ibidem.   

10  Cfr. folio 85 ibidem.   

11  Cfr. folio 106 ibidem.   

12  Cfr. folio 133 ibidem.   

13  Cfr. folio 220 del cuaderno  principal 2.   

14 La  juez   de  conocimiento  ordenó  practicar  una  prueba  pericial  –a   favor  de  la  defensa-  que  la  fiscalía  recaudó,  descubrió  y  desistió  porque  ya  no le era útil para  sustentar su teoría del caso.   

15  Cfr.   folios   144-152  ibidem.   

16  Cfr.  folios  184-197  del  cuaderno principal 2.   

17  Cfr. folio 269 ibidem.   

18  Cfr.   folios   278-314  ibidem.   

19  Cfr. folio 318 ibidem.   

20  Cfr.   folios   324-342  ibidem.   

21  Cfr. folio 329 ibidem.   

22  Cfr. folio 329 ibidem.   

23  Cfr. folio 330 ibidem.   

24  Cfr. folio 330 ibidem.   

25  Indica  el  demandante  literalmente:  «Pero  en una  pasiva  actitud  de  la  defensa,  que  a la vez reflejaba el desconocimiento de  algunos  aspectos  en el trámite del procedimiento penal, no hizo enunciación,  como  tampoco  solicitó  que  esta  prueba  la  del  perito  del laboratorio de  Genética,  fuera decretada a su favor». Cfr.     folio    323    ibidem.   

26  Cfr. folio 334 ibidem.   

27  Cfr. folio 334 ibidem.   

28  Cfr. folio 334 ibidem.   

29  Cfr. folio 334 ibidem.   

30  Cfr. folio 335 ibidem.   

31  Cfr. folio 335 ibidem.   

32  Cfr. folio 335 ibidem.   

33  Cfr. folio 336 ibidem.   

34  Cfr. folio 338 ibidem.   

35  Cfr. folio 340 ibidem.   

36  Cfr. folio 341 ibidem.   

37  Cfr.  Artículo  180 de la  Ley 906 de 2004.   

38  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.   

39  Entre  otras  decisiones consultar: CSJ SP 9 mar. 2006, rad. 22179;  CSJ SP  23  mar.  2006, rad. 21161; CSJ SP 11 jun. 2006, rad. 26827; CSJ SP 9 abr. 2008,  rad.  23754;   CSJ  SP  4  dic.  2008, rad. 28813; CSJ SP 7 mar. 2009, rad.  31103;  CSJ  SP,  13 may. 2009, rad. 31147; CSJ SP 20 oct. 2010, rad. 33022; CSJ  SP 25 may. 2011, rad. 33660; CSJ SP 17 ago. 2011, rad. 35978.   

40 Se  recuerda  lo  plasmado  por  el  casacionista:  «los  efectos  provocados  en  el  juicio oral (…) provenientes de la convalidación  ejercida  por  la defensa en la audiencia preparatoria, fijan los alcances de la  falla   en   la  defensa  técnica  que  demostramos  surgen  por  la  falta  de  conocimiento».              Cfr.     folio    336    ibidem.   

41  Sobre  la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar:  CSJ  AP.  11  feb.  1999,  rad. 9.998; CSJ SP, 24 feb. 2000, rad. 10.809; CSJ 13  feb.  2001, rad. 14.370, CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 28.759, CSJ AP, 23 ene. 2008,  rad.  28.845,  CSJ  AP,  14  jul.  2008,  rad.  30.002,  entre otras decisiones.   

42  Cfr.  Folios  266-267  del  cuaderno principal 2.   

43  Cfr.    folio    298  ibídem.   

44  Cfr.    folio    313  ibídem.     

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