AP1440-2017(49797)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1440-2017  

Radicación n. º 49797  

Acta  61  

          Bogotá,   D.C.,   uno   (1)   de   marzo   de  dos  mil  diecisiete  (2017).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra WILDER ZÚÑIGA VALDÉS y  ÓSCAR  FELIPE  CAICEDO,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en  razón  a  la  manifestación  de  la Juez 2 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de Pasto, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite  correspondiente.   

          ANTECEDENTES                  

1. Los hechos relevantes fueron reseñados en  el escrito de acusación, así:   

“La   fiscalía  general  adelanta  una  investigación  integral  desde  septiembre de 2015, en aras de desarticular una  organización  criminal  dedicada a un fin específico realizar distintos hurtos  en  la vía que del corregimiento Nariño, conduce al corregimiento de Mojarras,  además  otras  vías alternas como lo son las que conducen a los Municipios del  Rosario  en  Nariño  y Mercaderes Cauca, teniendo como zona de injerencia tanto  Nariño,  Cauca,  obstruyendo  la  vía  con  objetos  de  gran  tamaño además  obligando  con  armas  de  fuego,  a  los conductores de los vehículos tanto de  servicio  particular como público a detenerse sobre la vía para posteriormente  abordar  a  los ocupantes de los vehículos y despojándolos de sus pertenencias  y  atemorizando  a  los  viajeros  que  se movilizan sobre la vía panamericana,  manifiestan   los  declarantes  que  las  personas  que  realizan  están  (sic)  actividad  es  un  grupo  de  hermanos  que se hacen llamar los “Zúñiga” y  otros.   

(…)   Esta   organización   delictiva  denominada  conocida  (sic)  como  ZÚÑIGA, perfeccionan este actuar delictivo,  asignando  unos  roles  específicos  para  logar  un  fin  determinado  cometer  distintos  hurtos  en los sitios ya evidenciados está conformada alrededor de 8  personas,  entre  ellos los señores WILDER ZÚÑIGA VALDES, alias PATA DE PERRO  CARLOS  FELIPE  CAICEDO, alias PIPE, entre otros.”1   

2.  El  6 de agosto de 2016, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Ancuya  -Nariño,  se  llevó a cabo las audiencias de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  en  contra  de  Wilmer  Zúñiga  Valdés, mientras que el 31  anterior   ante   el   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Sandoná  –Nariño,  las  propias  en  contra  de  Carlos2 Felipe Caicedo.   

3.  El  28  de  octubre  del  mismo año, la  Fiscalía  3  Especializada  de Pasto radicó escrito de acusación en contra de  los  imputados  como  presuntos  coautores  de  los  delitos  de  concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  el  cual correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito  de  Patía,  El  Bordo-  Cauca,  autoridad  que  una vez convocó audiencia para  formulación  de  acusación el día 5 de diciembre de 2016, remitió la carpeta  al  Juzgado  del  Circuito  de  Pasto  –oficina  de  reparto, una vez fue advertido por el ente acusador que  el  trámite  debe adelantarse en la ciudad de Pasto y que por error se entregó  en esa sede judicial.   

4. Asignado el asunto al Juzgado 2 Penal del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Pasto, su titular citó audiencia de  formulación  de  acusación  para el 9 de febrero de 2017, en la cual el Fiscal  asignado  para  la  diligencia  señaló  que  el  competente  para  conocer del  juzgamiento  es  el  Juzgado  del  Circuito  de El Bordo- Cauca, toda vez que al  haber  ocurrido los hechos en los departamentos del Cauca y Nariño “concretamente    en    el   Mpio.   del   Rosario   y   Pan   de  Azúcar”,  residir  testigos  en  ambos  distritos y  encontrarse  los  elementos  fundamentales de la acusación en Mercaderes- Cauca  la  regla  de  competencia  que regula el caso es la prevista en el artículo 43  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  dispone tramitar el asunto donde se  formuló  la  acusación,  consideración  que fue acompañada por la defensa de  los  implicados,  razón  por  la cual, la funcionaria admitiendo los argumentos  presentados  se  declaró  incompetente  para  conocer  de la causa y dispuso su  envío a esta Corporación para definir competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con lo señalado en los  artículos  32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer  del  presente asunto en atención a que el Juzgado 2 Penal del Circuito  con  función  de  Conocimiento  de Pasto  aduce que el expediente debe ser  remitido  al  Juzgado Penal del Circuito de Patía, con sede en El Bordo- Cauca,  es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad que involucra Juzgados de diferente  Distrito Judicial.   

2.     El  artículo  54  del  Estatuto  Procesal  Penal de 2004  regula     el    trámite    del    incidente    de  definición    de    competencia   señalando  que  “…cuando el juez ante el  cual  se  haya  presentado la acusación manifieste su  incompetencia,     así    lo    hará   saber   a  las  partes  en  la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término  improrrogable  de tres (3) días decidirá   de   plano.   Igual   procedimiento   se   aplicará   cuando   se   trate  de  lo  previsto  en  el  artículo   286  de  este  código  y cuando la incompetencia la proponga  la defensa…”.   

Luego,  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál  de  los  distintos  Jueces  o  Magistrados  es  el  llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.   

3.  En el presente evento, de acuerdo con el  escrito  de  acusación,  aparece  que a WILDER ZÚÑIGA VALDÉS y ÓSCAR FELIPE  CAICEDO  se  les  sindica  de tres conductas típicas: concierto para delinquir,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, por hechos que  han  ejecutado  en  los departamentos de Nariño y Cauca, específicamente en la  vía  que conduce de El Rosario (Nariño) a Mercaderes (Cauca), según se indica  en   el   escrito   de  acusación,  de  manera  que  al  judicializarse  varios  comportamientos  punibles, lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo  52  de  la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo  ha explicado esta Corporación:   

La Corte debe precisar que los artículos 43  y  52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda      advertirse      colisión,      confrontación,      confusión     o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

Competencia.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

Competencia   por   conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De    forma   contraria,   si  sucede  que  se  conoce  el  sitio  de  ocurrencia del delito o  delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de  conexidad  que  regula el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de  que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en  el  extranjero,  sino  que  para  el  conocimiento  es  necesario  definir  cuál  de  todos  los  jueces  individualmente considerados,  abordará   el   examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (CSJ AP, 19  jun. 2013, rad. 41532)   

4.  Conforme  con  el  orden dispuesto en el  citado  artículo 52, se aprecia que los delitos imputados incumben a los Jueces  Penales  del  Circuito,  por  tanto,  el  factor  funcional  no dirime al asunto  planteado.   

4.1.   Luego,   corresponde  descender  al  siguiente  criterio  fijado  en  la  ley,  esto  es  el territorio, que en forma  excluyente  y  preferente,  se  determina,  inicialmente,  por  aquel  dónde se  hubiera  cometido  el  delito  más  grave,  que  en este caso lo es el de hurto  calificado  y  agravado,  cuya  pena oscila entre 12 años 6 meses y 21 años de  prisión,  extremos  superiores  a  los  contemplados  para el de concierto para  delinquir  con  sanción   de 4 a 9 años y porte ilegal de armas de fuego,  de 9 a 12 años.   

En  el  escrito  de  acusación  sobre  ese  ilícito  no  se  señaló  un  lugar  específico  de  su ocurrencia, ya que se  indicó  que  se  perpetraba  “en  la  vía que del  corregimiento  Nariño  conduce  al  corregimiento Mojarras, además otras vías  alternas  como lo son las que conducen a los Municipios del Rosario en Nariño y  Mercaderes,   Cauca”,  de  manera  que  el  factor  territorial,  en  este  asunto  no es determinante para  establecer  el  funcionario  llamado a proseguir el juicio, toda vez que el tipo  penal se efectuó en varios sitios.   

4.2.  En  tal  orden de ideas, se impondría  acudir  al  sitio  en  el cual se dio el mayor número de conductas punibles, el  cual   tampoco  resulta  útil  para  definir  competencia,  pues  no  se  tiene  información   sobre   la   cantidad   de   conductas  desplegadas  y  menos  su  localización.   

4.3.  De  allí,  que  sea el último de los  criterios  referidos  en la norma el llamado a desatar la controversia, relativo  al  sitio  donde  se  haya producido la primera aprehensión o formulado primero  imputación.  Al  respecto,  se tiene que son dos los procesados Wilder Zúñiga  Valdés  y  Óscar  Felipe  Caicedo, que en su orden, fueron capturados, el 5 de  agosto    de    2016,   en   el   kilómetro   104   vía   Pasto   –Mojarras3,  y 30 de julio de 2016, en el  Corregimiento   de  San  Juanito  jurisdicción  del  municipio  de  Mercaderes,  Cauca4,  en  tal  virtud  le  corresponde  el  conocimiento  del asunto al  Juzgado Penal del Circuito con jurisdicción en éste último.   

Entonces  como  el  municipio de Mercaderes,  está  comprendido  dentro  del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) la presente  actuación  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de esa localidad. En  consecuencia,  se  remitirá el plenario a dicho despacho para que continúe con  el trámite pertinente.   

5.    Finalmente,    se    llama  la  atención  a la Fiscalía con el objeto de que asuma con  mayor  rigor  este  asunto,  toda  vez  que  fue  evidente que su aclaración en  audiencia  del  5  de  diciembre  anterior  provocó  que las diligencias fueran  enviadas  al  Juzgado  con  sede  en  Pasto,  posición  de la cual se retractó  posteriormente,  por  manera que a futuro han de evitarse este tipo de ligerezas  a   fin   de   no   propiciar   mayores   e   innecesarias   dilaciones   en  el  trámite.   

* * * * *  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Asignar  al   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Patía,  El Bordo- Cauca,   la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  del  proceso  adelantado  contra  WILDER  ZÚÑIGA    VALDÉS   y  ÓSCAR      FELIPE  CAICEDO, por los delitos de  concierto para delinquir, hurto calificado y agravado  y porte ilegal de armas de fuego.   

2.  Informar  de  esta  decisión al Juzgado 2  Penal  del  Circuito  con  función   de   Conocimiento   de  Pasto, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  35 de la carpeta   

2 Así  se  aparece consignado el nombre en el acta levantada en la diligencia. Folio 27  de la carpeta   

3 Acta  del 6 de agosto de 2016. Folio 19 de carpeta.   

4 Acta  del 31 de julio de 2016. Folio 27 de la carpeta     

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