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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1440-2017
Radicación n. º 49797
Acta 61
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra WILDER ZÚÑIGA VALDÉS y ÓSCAR FELIPE CAICEDO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en razón a la manifestación de la Juez 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“La fiscalía general adelanta una investigación integral desde septiembre de 2015, en aras de desarticular una organización criminal dedicada a un fin específico realizar distintos hurtos en la vía que del corregimiento Nariño, conduce al corregimiento de Mojarras, además otras vías alternas como lo son las que conducen a los Municipios del Rosario en Nariño y Mercaderes Cauca, teniendo como zona de injerencia tanto Nariño, Cauca, obstruyendo la vía con objetos de gran tamaño además obligando con armas de fuego, a los conductores de los vehículos tanto de servicio particular como público a detenerse sobre la vía para posteriormente abordar a los ocupantes de los vehículos y despojándolos de sus pertenencias y atemorizando a los viajeros que se movilizan sobre la vía panamericana, manifiestan los declarantes que las personas que realizan están (sic) actividad es un grupo de hermanos que se hacen llamar los “Zúñiga” y otros.
(…) Esta organización delictiva denominada conocida (sic) como ZÚÑIGA, perfeccionan este actuar delictivo, asignando unos roles específicos para logar un fin determinado cometer distintos hurtos en los sitios ya evidenciados está conformada alrededor de 8 personas, entre ellos los señores WILDER ZÚÑIGA VALDES, alias PATA DE PERRO CARLOS FELIPE CAICEDO, alias PIPE, entre otros.”1
2. El 6 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya -Nariño, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilmer Zúñiga Valdés, mientras que el 31 anterior ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná –Nariño, las propias en contra de Carlos2 Felipe Caicedo.
3. El 28 de octubre del mismo año, la Fiscalía 3 Especializada de Pasto radicó escrito de acusación en contra de los imputados como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo- Cauca, autoridad que una vez convocó audiencia para formulación de acusación el día 5 de diciembre de 2016, remitió la carpeta al Juzgado del Circuito de Pasto –oficina de reparto, una vez fue advertido por el ente acusador que el trámite debe adelantarse en la ciudad de Pasto y que por error se entregó en esa sede judicial.
4. Asignado el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, su titular citó audiencia de formulación de acusación para el 9 de febrero de 2017, en la cual el Fiscal asignado para la diligencia señaló que el competente para conocer del juzgamiento es el Juzgado del Circuito de El Bordo- Cauca, toda vez que al haber ocurrido los hechos en los departamentos del Cauca y Nariño “concretamente en el Mpio. del Rosario y Pan de Azúcar”, residir testigos en ambos distritos y encontrarse los elementos fundamentales de la acusación en Mercaderes- Cauca la regla de competencia que regula el caso es la prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que dispone tramitar el asunto donde se formuló la acusación, consideración que fue acompañada por la defensa de los implicados, razón por la cual, la funcionaria admitiendo los argumentos presentados se declaró incompetente para conocer de la causa y dispuso su envío a esta Corporación para definir competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pasto aduce que el expediente debe ser remitido al Juzgado Penal del Circuito de Patía, con sede en El Bordo- Cauca, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. En el presente evento, de acuerdo con el escrito de acusación, aparece que a WILDER ZÚÑIGA VALDÉS y ÓSCAR FELIPE CAICEDO se les sindica de tres conductas típicas: concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos que han ejecutado en los departamentos de Nariño y Cauca, específicamente en la vía que conduce de El Rosario (Nariño) a Mercaderes (Cauca), según se indica en el escrito de acusación, de manera que al judicializarse varios comportamientos punibles, lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4. Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos imputados incumben a los Jueces Penales del Circuito, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado.
4.1. Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de hurto calificado y agravado, cuya pena oscila entre 12 años 6 meses y 21 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir con sanción de 4 a 9 años y porte ilegal de armas de fuego, de 9 a 12 años.
En el escrito de acusación sobre ese ilícito no se señaló un lugar específico de su ocurrencia, ya que se indicó que se perpetraba “en la vía que del corregimiento Nariño conduce al corregimiento Mojarras, además otras vías alternas como lo son las que conducen a los Municipios del Rosario en Nariño y Mercaderes, Cauca”, de manera que el factor territorial, en este asunto no es determinante para establecer el funcionario llamado a proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios.
4.2. En tal orden de ideas, se impondría acudir al sitio en el cual se dio el mayor número de conductas punibles, el cual tampoco resulta útil para definir competencia, pues no se tiene información sobre la cantidad de conductas desplegadas y menos su localización.
4.3. De allí, que sea el último de los criterios referidos en la norma el llamado a desatar la controversia, relativo al sitio donde se haya producido la primera aprehensión o formulado primero imputación. Al respecto, se tiene que son dos los procesados Wilder Zúñiga Valdés y Óscar Felipe Caicedo, que en su orden, fueron capturados, el 5 de agosto de 2016, en el kilómetro 104 vía Pasto –Mojarras3, y 30 de julio de 2016, en el Corregimiento de San Juanito jurisdicción del municipio de Mercaderes, Cauca4, en tal virtud le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito con jurisdicción en éste último.
Entonces como el municipio de Mercaderes, está comprendido dentro del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. En consecuencia, se remitirá el plenario a dicho despacho para que continúe con el trámite pertinente.
5. Finalmente, se llama la atención a la Fiscalía con el objeto de que asuma con mayor rigor este asunto, toda vez que fue evidente que su aclaración en audiencia del 5 de diciembre anterior provocó que las diligencias fueran enviadas al Juzgado con sede en Pasto, posición de la cual se retractó posteriormente, por manera que a futuro han de evitarse este tipo de ligerezas a fin de no propiciar mayores e innecesarias dilaciones en el trámite.
* * * * *
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo- Cauca, la competencia para adelantar el juzgamiento del proceso adelantado contra WILDER ZÚÑIGA VALDÉS y ÓSCAR FELIPE CAICEDO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. Informar de esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pasto, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 35 de la carpeta
2 Así se aparece consignado el nombre en el acta levantada en la diligencia. Folio 27 de la carpeta
3 Acta del 6 de agosto de 2016. Folio 19 de carpeta.
4 Acta del 31 de julio de 2016. Folio 27 de la carpeta