AP144-2017(49204)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP144-2017  

Radicación No. 49204  

(Aprobado Acta No. 007)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  las  demandas de casación presentadas por los defensores de GLORIA CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO y LIBARDO JARAMILLO SARMIENTO contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, confirmatoria de la condena proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a la  primera  por el delito de peculado por apropiación y al último por la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

Se  inició  la  investigación  por  las  presuntas  irregularidades  en  la  contratación  realizada  en  la  Cámara de  Representantes  durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1997 y el  20  de  julio  de  1999, por lo cual se abrió instrucción y se vincularon a la  investigación  funcionarios  públicos  y  contratistas, en razón a que en los  procesos  de  contratación  se omitió la selección objetiva y transparente de  los  contratistas,  se  desconocieron  los  precios  del mercado, presentándose  sobrecostos,  se allegó documentación falsa en las ofertas y se desatendió lo  preceptuado  en  el  Estatuto  General de la Contratación de la Administración  Pública   —Ley  80  de  1993—.   

Para  mejor comprensión, se indica que este  caso  derivó  de  la ruptura de la unidad procesal de la actuación1     que  originalmente  se  adelantó  contra  Mónica  Patricia Vanegas Montoya, Claudia  Patricia   Santa   María  Peña,  Joana  Patricia  González  Paipa,  Eleuterio  Calentura  Vera, GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO y ERNESTO CABRERA VEGA, en la  cual  se  investigaron  penalmente  diversos  contratos  y  órdenes  de  compra  celebrados  por  la  Cámara de Representantes en el período 1997 y 1999, entre  esos los siguientes:   

Contrato Nº 761 del 29 de diciembre de 1998,  cuyo  objeto  era  el  suministro  de  servicio  de  fotocopiado por parte de la  persona jurídica Xercol Ltda. por un costo de $89.000.000.   

Contrato  Nº  760  del 21 de mayo de 1999,  relativo  a  la  compra de implementos de aseo al mismo contratista Xercol Ltda.  por valor de $44.790.000.   

Contrato Nº 819 del 8 de junio de 1999 por  medio  del  cual  se  obtuvieron  750 cajas de formas continuas sin membrete por  valor  de  $59.629.800,  cuyo  proveedor fue ERNESTO CABRERA VEGA/Impelgráficas  Cabrini y Cía.   

Contrato  Nº  951  del 14 de julio de 1999  suscrito  para  adquisición  de  607  cajas  de  formas continuas con membrete,  vendidas   por   CABRERA   VEGA/Impelgráficas  por  un  valor  de  $49.992.520.   

En razón de los anteriores hechos, el 13 de  abril  de  2010  la  Fiscalía  Octava  de  la  Unidad Nacional Especializada de  Delitos  Contra  la  Administración Pública acusó2  a  Eberto  Mercado  Ortega,  LIBARDO  JARAMILLO  SARMIENTO  y  a HENRY ZAPATA PÁEZ como determinadores de la  conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometida en  concurso  homogéneo,  respecto  de los contratos números 760 y 761 de 1999, en  los  que  funge como contratista Xercol Ltda./Humberto Guevara Amaya3, no obstante,  se  estableció  que  éste  fue  suplantado  y  su firma falsificada por ZAPATA  PÁEZ,  a instancias de JARAMILLO SARMIENTO; a GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO  como  autora  del  delito  de  peculado  por  apropiación, también en concurso  homogéneo,   

y  a  ERNESTO  CABRERA  VEGA  en  calidad de  cómplice de esta última infracción.   

La   acusación   fue  impugnada  por  los  defensores   de   los   acusados   y  confirmada  íntegramente  en  resolución  del  18  de  febrero de 2011  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá4.   

El  proceso  le  correspondió al Juzgado 22  Penal  del  Circuito de Bogotá y agotada la audiencia preparatoria, la pública  se  inició  el  9  de  octubre  de  2012  y  finalizó el 3 de octubre de 2013.   

El asunto fue reasignado al Juzgado Segundo  Penal     de     Circuito    de    Descongestión5, donde se dictó sentencia el  10  de  diciembre  de 2014, mediante la cual se condenó a Eberto Mercado Ortega  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales; a GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO como autora del delito de peculado por apropiación  en  favor  de  terceros  (art. 133 del C. P./80, modificado por el art. 19 de la  Ley  190  de  1995), a la que se le fijaron las pena principales de 120 meses de  prisión  y  $55.492.750  de multa; a ERNESTO CABRERA VEGA se le profirió fallo  adverso  como cómplice de la misma conducta delictiva, a quien se le impusieron  100  meses de prisión y $13.873.187 de multa; a LIBARDO JARAMILLO SARMIENTO y a  HENRY  ZAPATA PÁEZ se los juzgó como determinadores del delito de contrato sin  cumplimiento  de  los requisitos legales (art. 146, adicionado por el art. 57 de  la  Ley  80  1993),  a  los cuales se les fijó 100 meses de prisión  y el  equivalente a 45 s.m.l.m.v. de multa.   

Igualmente, a cada uno de los procesados se  les   impuso  «como  pena  accesoria…   la  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas» y se les otorgó la  prisión     domiciliaria.     Además,  a  los  inculpados  RODRÍGUEZ  MADERO  y  CABRERA  VEGA  se los  condenó   a   pagar   el   equivalente   a   90.09  s.m.l.m.v.  por  perjuicios  materiales.   

Esa decisión fue apelada por la bancada de  la  defensa  y  el  Tribunal  Superior  de Bogotá la revocó, el 22 de junio de  2016,  parcialmente,  pues  absolvió  al procesado Eberto Mercado Ortega de los  cargos, confirmándola en todo lo demás.   

Los  defensores  de  los  procesados GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO y LIBARDO JARAMILLO SARMIENTO interpusieron recurso  de casación contra la sentencia.   

LAS DEMANDAS  

1.  Libelo presentado por el defensor de la  procesada GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO:   

Propone  seis  cargos contra la sentencia de  segunda  instancia,  al  amparo de las causales previstas en el artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004, no obstante tratarse este de un asunto regido por la Ley  600 de 2000.   

1.1. Primer cargo:   

El primer reparo lo plantea con fundamento en  la  causal  segunda  prevista  en  el  artículo  181  de  Ley  906 de 2004, por  desconocimiento  de  la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes, a causa  de  la  falta  de aplicación del principio de non bis  in   ídem,  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución.    

Fundamenta  el  cargo  en el hecho de que la  procesada  fue  investigada  y  condenada  por la conducta delictiva de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, señalada en el artículo 409 del  Código  Penal, la cual supone la asignación de una competencia funcional en el  servidor  público  para  intervenir en el trámite, celebración o liquidación  del   contrato,  así  como  el  provecho,  que en caso de lograrse «se entenderá  subsumid[o]  en  cualquier  otra   conducta   penal   que   reprim[a]  este  beneficio, ello en aplicación del principio de subsunción  penal   [pues]  basta  el  interés  entendido  como  la  falta  de  imparcialidad  para intervenir dado el  ánimo de beneficiarse o de beneficiar a un tercero».   

Así  mismo,  plantea  el  impugnante  que  valores  como la igualdad, la moralidad, la eficacia,  la  economía,  la  celeridad,  la  imparcialidad  y  la publicidad que rigen la  contratación  administrativa, a la vez que la función  primordial    de    los   servidores   públicos,   que   es   el   servicio  a  los  intereses generales, se encuentran implícitos en  todos   los   tipos   penales  relacionados  con  aquella  actividad   de  la  administración  pública,  en  consecuencia,  el  delito  objeto de juzgamiento y condena anterior —interés  indebido  en la celebración  de  contratos— subsumió  todos  los  componentes  que  ahora  se  reprochan  a  través de la conducta de  peculado por apropiación por la que se condena a la procesada.   

Por consiguiente, el demandante alega que el  incremento   patrimonial  que  derivó  para  el  contratista,  hace  parte  del  interés indebido al que se  refiere  el artículo 409 del Estatuto Punitivo, que fue objeto de valoración y  juzgamiento  en  el proceso penal en el cual la implicada resultó condenada por  los  hechos materializados cuando en los contratos números 819 Y 951 de 1999 se  afectó  el patrimonio del Estado con el pago de los sobrecostos para beneficiar  pecuniariamente al proponente escogido.   

   

El  demandante  concluye  que si el Tribunal  hubiera  reconocido  la  existencia  de  ese juzgamiento anterior por los mismos  hechos,    la    sentencia   habría   sido   absolutoria   en   favor   de   la  acusada.   

1.2. Segundo cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denuncia la sentencia  por  haber violado de forma directa la ley sustancial llamada a regular el caso,  en   razón   de  la  «aplicación  indebida…  por  desconocimiento   y  falta  de  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo»,  esto  es, el artículo 7° ibídem, por cuanto  considera   que   su   representada  no  cometió  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

El demandante, para fundamentar el cargo, de  una  parte  cuestiona  la  falta  de  comprobación  de la cuantía que pagó la  Cámara  de  Representantes  por  los  contratos, lo cual incidió en la pena de  multa fijada.   

De otro lado, critica que en la sentencia se  haya  dado  por  cierto  que  la  acusada tenía la disponibilidad jurídica del  presupuesto,  valiéndose  el  Tribunal  de la teoría  compleja  de  la  disponibilidad, la cual fue esbozada  por la Corte en un asunto que no es análogo a este caso.   

Así  mismo,  alude  a que el criterio de la  selección  objetiva  en  materia  de  la  contratación estatal es «un  bien  jurídico  en  sí mismo y… requisito esencial de los  contratos  de  la  administración  pública», del que  hacen   parte   «la   invitación   a  ofertar,  la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo», cuya inobservancia da lugar a  un  evento  típico  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, que  supone  también  el  beneficio  económico  para el servidor o para un tercero,  resultado  éste  por el que nuevamente se está imputando responsabilidad penal  a su defendida.   

De  igual  forma, el defensor indica que las  obligaciones  para  la fase precontractual, dispuestas en la Resolución 0975 de  1995  —Estatuto  Para  la  Administración  de  Personal  para  los  servidores  públicos de la Cámara de  Representantes— no están  asignadas  únicamente  a  la  funcionaria  acusada, quien, en todo caso, le dio  cumplimiento  a  todo  aquello  que  tenía  a  su  cargo, pues una vez recibió  «las  necesidades»,  las  remitió   al   presidente   de   la  Mesa  Directiva  para  que  autorizara  su  adquisición,   solicitara  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  y  ordenara el trámite precontractual.   

Además,  señala  el  impugnante  que  los  trámites  de  la  preparación  del  contrato se cumplen a través de distintos  órganos  desconcentrados, generalmente de rango medio, pero es el ordenador del  gasto  quien  toma  las  decisiones  finales  y  conserva  la responsabilidad de  ejercer  los  controles eficaces con el propósito de que todo el trámite esté  conforme  a  la  ley.  Por  tanto,  considera  irresponsable  la  manera como el  Presidente  de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dio a conocer a  la  Directora  Administrativa que no revisaría ninguna de sus actuaciones en el  trámite  de la contratación, prueba que demuestra el abandono de las funciones  a cargo de aquel.   

Lo anterior, según el recurrente, porque la  desconcentración  autorizada  por  el  artículo  7°  del Decreto 679 de 1994,  reglamentario   del   artículo   12  de  la  Ley  80  de  1993,  en   «la   realización   de   licitaciones   o  concursos  para  la  celebración  de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los  mismos,   en  los  funcionarios  de  los  niveles  directivo,  ejecutivo  o  sus  equivalentes»,  no  incluye  la  adjudicación  o  la  celebración  del  contrato, en tanto que, según el artículo 21 de la Ley 1150  de  2007,  la delegación no exonera a los representantes legales de sus deberes  de  control  y  vigilancia  de  la actividad precontractual y contractual, ni la  desconcentración  implica  autonomía  en su ejercicio, respecto de quien no es  ordenador del gasto.   

En  consideración  a  lo dicho, el defensor  argumenta  que  en  el  caso  de  la  inculpada  RODRÍGUEZ  MADERO no se dio la  delegación,  pues  fue  el  presidente  de  la  Mesa Directiva de la Cámara de  Representantes  quien  autorizó  la  compra de papelería, cursó personalmente  las  comunicaciones internas al jefe de la División Financiera y de Presupuesto  para   la  certificación  de  disponibilidad  presupuestal;  además,  una  vez  agotadas  las  etapas  desconcentradas de convocatoria, recepción y evaluación  de  ofertas,  a  cargo  de  la  Dirección  Administrativa,  el mismo presidente  seleccionó  a  los  oferentes  y  dispuso  la  elaboración  de  las minutas, e  igualmente,  celebró los contratos a nombre de la entidad y ordenó los pagos a  favor del contratista con cargo a los recursos de la Cámara.   

Por  tanto,  el  recurrente  concluye que el  Tribunal  debió  reconocer la existencia de duda probatoria y, en consecuencia,  absolver a la procesada.   

1.3. Tercer cargo principal:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Estatuto  Procesal Penal, el demandante alega el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  que  se  funda  la sentencia, por haber incurrido el juzgador en un falso juicio  de existencia al suponer un medio probatorio.   

Según  el recurrente, el error que soportan  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia se evidencia en cuanto afirman  que  (i) si bien la procesada como Directora Administrativa no era la ordenadora  del  gasto,  en  todo  caso tenía bajo su responsabilidad adelantar el trámite  contractual  para  la adjudicación de los bienes y servicios necesarios para el  normal    funcionamiento    de    la   Cámara   de   Representantes;  (ii)  en relación con el contrato 951  de    1999   la   acusada  «debió     [hacer]  un  estudio de mercadeo que no se encuentra dentro de  los  documentos  aportados  al  proceso,  con  el  fin  de proteger los recursos  públicos…»  y;  (iii)  a  pesar  de  que el cuadro  comparativo  de  las  propuestas  debía  ser  elaborado  por  los  asesores, la  incriminada  como  Directora Administrativa, era quien  «aportaba  los  documentos  a  los  cuales [aquéllos]  debían  limitarse  para  el  análisis, es decir, en  últimas  le  correspondía  a  RODRÍGUEZ  MADERO,  realizar el correspondiente  estudio     de     mercadeo     para     que    [los  asesores]  pudieran…  sugerir  de forma correcta lo  más conveniente para la celebración del contrato…»   

Retoma el demandante la mención que se hace  en  la  sentencia  de  segunda instancia acerca de la inexistencia de documentos  relacionados  con  el  estudio  de  mercadeo y que esa  «omisión  que  favoreció  la  adquisición  de los  insumos  por  un  precio  muy  superior  a  los  del  mercado,  en  desmedro del  patrimonio  público  que  desde  su  posición  la  encartada  debía velar por  proteger,  máxime cuando, el ordenador del gasto invocando lo preceptuado en el  artículo  32  de  la  Resolución MD 0975 de 1995 le dirigió a la procesada un  oficio»,  a través del cual le indicaba cuáles eran  las funciones de su dependencia en el trámite de la contratación.   

En  consecuencia,  el  recurrente estima que  frente  a  esa  falencia  probatoria  los  juzgadores  no  podían  referirse  a  sobrecostos  y  concluir que la procesada incurrió en el delito de peculado por  apropiación  en  favor de terceros, luego que la sentencia se fundó solo en la  «suposición probatoria [de  ser  la]  única encargada de la etapa precontractual;  sin  tener  en  cuenta  que varios funcionarios actuaron con ella, tales como el  propio  presidente  de  la  mesa  directiva  de la Cámara de Representantes, la  oficina jurídica y la oficina de presupuesto».   

El  abogado entonces extraña la prueba para  determinar  el  precio  de  los elementos adquiridos en la época de los hechos,  para  cuya  aclaración  la  acusada  aportó  el record de lo que la Cámara de  Representantes  y  otras  entidades  estatales pagaron por esa clase de bienes e  hizo  solicitud  de pruebas a la Fiscalía, pero le fue negada, porque el C.T.I.  no   contaba   con  peritos  y  «los  juzgadores  de  instancia  [no  analizaron]  estas  pruebas fundamentales para establecer aquello que hoy se echa de menos en  esta investigación, por fallas investigativas…»   

Concreta  que  los juzgadores no tuvieron en  cuenta  el  oficio  3593  FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ.  del  18  de  julio de 2001, a  través del cual el perito indicó que:   

         Una  vez  revisados  algunos  de  los procedimientos técnicos y de  evaluación,   el  investigador  asignado  establece,  que  la  misma  debe  ser  desarrollada  por  parte de un perito o expertos en estudio de mercadeos, ya que  el  suscrito  no  cuenta  con  los  conocimientos  profesionales que le permitan  desarrollar  dicho  peritaje,  por  tanto no le es posible emitir un concepto al  respecto…   

         En  criterio  del  censor, con fundamento en ello el Tribunal debió  reconocer   la  inexistencia  de  prueba  pericial  relacionada  con  el  precio  histórico  de  los  elementos  adquiridos mediante los contratos números 819 y  851  de  1999  y  absolver  a  la  implicada,  pues los supuestos sobrecostos no  tenían   ninguna   acreditación.   El   ad   quem,   en  cambio,  «supuso  contar  con  los  elementos  probatorios  que  permitían  sustentar     esa     afirmación,     haciendo  una deducción aritmética sin tener la base pericial que  le  permitiera  establecer  el  monto  del  valor  superior  del  precio  de los  elementos objeto de la contratación».   

1.4. Cuarto cargo:  

Al  amparo  de causal primera del artículo  181   de   la   Ley   906   de  2004,  el  demandante  plantea  la  «violación  directa de la ley sustancial por errónea aplicación  del artículo 30 del Código Penal».   

Afirma  que  dentro  de las funciones de la  procesada  como  Directora  Administrativa no tenía la facultad de adjudicar el  contrato  y  que  la  confrontación  del cumplimiento de las exigencias legales  eran  responsabilidad  del  Presidente  de  la  Mesa  Directiva de la Cámara de  Representantes.     Por    tanto,    considera    que    aquella    «solo  podría ser sometida a reproche en calidad de determinadora  y  así  reconocérsele  la  rebaja  de  pena  contenida en el inciso cuarto del  artículo   30   del   Código   Penal»,  pues en la sentencia se reconoce que no  era   ordenadora  del  gasto,  además  de  que  no  hubo  delegación  para  la  contratación.   

En  eso  respalda  el  impugnante  que a la  acusada  no se le podía imputar autoría en el delito de peculado, menos aun si  el  tercero  en  cuyo interés actuó es tenido por cómplice y al ordenador del  gasto  se lo condenó por el delito de peculado culposo, manera en la cual a los  partícipes  se  les  acusa  «por delito o delitos de  mayor   riqueza   jurídica,   [atentando] contra el principio de igualdad típica».   

El  censor  recaba  que  conforme  a  las  directrices  de  la  Cámara  de  Representantes,  en los casos de contratación  directa  la  procesada  no  tenía  a  su  cargo la adjudicación del negocio al  contratista,  pues  la  iniciativa  era  facultad  del  Presidente  de  la  Mesa  Directiva,  mientras  que  la Directora Administrativa simplemente ejecutaba las  órdenes  que  la  Mesa  le  impartía  a  través  de  aquel,  y en todo cuanto  era   propio  de  su labor la funcionaria implicada actuó dentro del marco  legal,  sin  incurrir  en acción u omisión irregular en la celebración de los  contratos números 819 y 851 de 1999.   

Así mismo, expone que conforme al artículo  11  de la Ley 80 de 1993 «la competencia para ordenar  y   dirigir   la  celebración  de  licitaciones  o  concursos  y  para  escoger  contratistas   será   del  jefe  o  representante  de  la  entidad,  según  el  caso»;  igualmente,  que  la  acusada intervino en el  trámite  de  la  etapa  precontractual, no en la decisión final de celebrar el  negocio  y  ordenar  el gasto, de manera que siendo los tres verbos rectores del  tipo  penal  tramitar,  celebrar o liquidar un contrato administrativo, sostiene  que    en    las    distintas    etapas    se    cumplieron    los    requisitos  esenciales.   

De  otra  parte,  afirma que las propuestas  presentadas  por  los  oferentes  suministraban los datos necesarios para que el  comité  evaluador  —no la  señora      RODRÍGUEZ      MADERO—,  sugiriera  cuál  era  la  más  adecuada, una vez estudiados los  precios  históricos  del  mercado  y  el diario oficial de contratación, de lo  cual  deduce  que  el  elemento  subjetivo  del delito relativo al propósito de  obtener  provecho para sí, para el contratista o para un tercero no se produjo.   

El  defensor  finaliza  diciendo  que  la  sentencia  debió  reconocerle  a  la  implicada  la rebaja que corresponde a la  complicidad.   

1.5. Quinto cargo:  

Bajo  el  supuesto de la causal primera del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente alega la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de los  artículos 400 y 23 del Código Penal.   

Para  evidenciar el error, indica que en la  sentencia  censurada  se  da  por  cierto  que  el  presidente  de la Cámara de  Representantes  delegó a GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, en su condición de  directora  administrativa,  “la  evaluación de las  propuestas    y    la    escogencia   de   los   contratistas…,   [afirmando    que]    ésta    también  desatendió  el deber objetivo en dicha escogencia por  no   hacer   una   evaluación   seria   de  las  propuestas,   permitiendo  documentación  falsa  y  sobrecostos, que conllevaron a que el Presidente de la  Mesa   Directiva  suscribiera  los  contratos  que  favorecían  a  terceros  en  detrimento de la entidad…»   

El demandante cuestiona que a pesar de esos  conceptos,  propios  del  delito  culposo, la condena se profirió por un delito  doloso,   cuando  lo  que  se  ha  considerado  en  las  instancias  es  que  la  apropiación  de  los  bienes del Estado por parte de un tercero se dio mientras  estaban  «bajo  el  mando  y  supervisión de GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO…  [y ésta] obró  de forma descuidada en las labores de control y supervisión  que le competían como jefe…».   

El  impugnante,  basándose en el artículo  26,  numerales  4°  y  5º,  de  la  Ley 80 de 19936   

,  advierte  que  allí no se asigna alguna  obligación  específica  a cargo de la procesada, que ésta hubiera desatendido  en  la  actuación  a  su  cargo, referente a los contratos discutidos, pues las  normas   se   limitan   a   fijar   las  directrices  generales  que  guían  la  labor.   

Considera,  entonces,  que  no  hay  «…  duda    [de]  la  existencia  de  la  norma de cuidado a cargo de la procesada,  como   tampoco   [de]   su  desatención  en  la  celebración de los contratos 819 y 951 de 1999, en virtud  de  la  excesiva  confianza  depositada  en  sus subalternos, a cuyo criterio se  sometió,  sin  fórmula  de juicio atendible; ya que lo único que hizo fue dar  trámite  a  los  términos  de  referencia  conforme  a lo ordenado por la Mesa  Directiva y el ordenamiento legal vigente».   

Reitera  que  la  procesada  solo  estuvo  encargada  de  parte  de  la  tapa  precontractual y su intervención en los dos  negocios se hizo cumpliendo sus funciones.   

1.6. Sexto cargo:  

Con apoyo en la causal primera de casación  prevista  en  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante  alega que el sentenciador  incurrió  en  la  violación  directa  de la ley sustancial lo que condujo a la  falta  de  aplicación  del  artículo  401  del  Código Penal, pues no tuvo en  cuenta  que  en  el  proceso se informó sobre la reparación, que conforme a la  norma   omitida,   da   lugar   a   la   rebaja   de   la  pena,  «atendiendo  al  reintegro  que de lo apropiado se hizo y así está  acreditado  en  el expediente además de haberse allegado nuevamente en memorial  presentado   ante   la   segunda  instancia  por  [su]  prohijada».   

Para  el  efecto,  el  defensor alude a una  certificación  expedida por la Contraloría General de la República, en la que  se  hace  referencia  a  los  pagos  efectuados  en  relación  con los recursos  presuntamente apropiados a través de los contratos debatidos.   

2.  La  demanda presentada por el defensor  del    procesado    LIBARDO    JARAMILLO   SARMIENTO.   

El recurrente formuló como único cargo el  error  de  hecho  por  violación indirecta de la ley sustancial, que, afirma se  produjo  debido  a  la valoración errónea de las declaraciones de HENRY ZAPATA  PÁEZ  y Henry Zapata Reyes, forma como se quebrantaron los artículos 7° y 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  11  de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos  y  8°  de  la  Ley  16 de 1974, Convención Americana de los  Derechos  Humanos  – Pacto  de  San  José, derivando en la vulneración de las garantías de la presunción  de inocencia, necesidad de la prueba y debido proceso.   

Según  el  impugnante,  las  versiones  de  ZAPATA  PÁEZ  y  de  Zapata  Reyes  se  erigieron  en la sentencia como pruebas  trascendentales  contra  JARAMILLO  SARMIENTO,  al  margen del restante material  probatorio,  dando  lugar  al error de hecho por falso raciocinio, pues de haber  apreciado  el  juzgador  los  elementos probatorios en conjunto y el interés de  los  exponentes  por  ser  familiares, habría evidenciado que sus declaraciones  tenían  el  propósito  de  favorecer  a  ZAPATA PÁEZ y perjudicar a JARAMILLO  SARMIENTO.   

El     censor    alega    que    esos  testimonios   

…   deben   ser   valorados  partiendo  primeramente  de que quienes declaran son miembros de un mismo núcleo familiar,  puesto  que  como  se  ha  dicho  son  padre  e  hijo.  Con  base  en esa prueba  testimonial  se  hace  una  entrega  absoluta a lo allí expresado, sin analizar  prima   facie   que  pudiese  generar  duda  sobre  la  intencionalidad  de  los  declarante,  en  enfatizar  la  responsabilidad  que  pudiese tener HENRY ZAPARA  PAÉZ  en  el  mismo punible por consecuencia del engaño realizado por parte de  LIBARDO JARAMILLO SARMIENTO.   

De otra parte, el defensor argumenta que no  existe  ninguna  prueba que respalde las afirmaciones de ZAPATA PÁEZ, en cuanto  que  cometió la conducta por consejo de JARAMILLO y que por eso mutó la verdad  en  algunos  documentos,  sin  entender  la  gravedad  de  lo  que  hacía, pues  encuentra  extraño que un hombre de negocios «dotado  de  amplio  bagaje  conceptual,  académico y hasta jurídico, por la calidad de  representante   legal   de   una  compañía  del  sector,  haya  infringido  la  normatividad  penal, sin percibir el lucro del cual era merecedor y sin analizar  las  consecuencias  que de dicha supuesta conseja hubiese tenido que asumir para  la celebración indebida de contratos».   

Concluye que en la sentencia confutada no se  examinó  con  rigor  crítico  la  prueba  testimonial  y por eso se determinó  erradamente  la responsabilidad penal con base únicamente en esas declaraciones  «dudos[as],  carentes  de verdad, inexistentes de prueba contrastable y sobre  todo  tendencios[as], con el  objetivo  de  beneficiarse  el señor HENRY ZAPATA PAÉZ, en especial al allegar  la   declaración   de   su   hijo   Henry   Zapata».   

CONSIDERACIONES   DE    LA   SALA   

Asunto preliminar:  

La Corte deja advertido que a pesar de haber  conocido  de  los  hechos objeto de este juzgamiento en única instancia, que se  agotó  con  la  sentencia CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 18029, en esa actuación no  intervino  ninguno  de  los  actuales integrantes de la Sala; así mismo, que en  sede  de  casación,  una  Sala  de Conjueces, en la providencia CSJ AP, 23 oct.  2006,  rad. 24904, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa  de  GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ MADERO, de la cual inicialmente hacía parte el  doctor  JOSE  FRANCISCO  ACUÑA  VISCAYA, quien no intervino, por encontrarse de  permiso.   

En  consecuencia,  que  por  los  motivos  especificados  no está impedida la Sala para resolver sobre la admisibilidad de  la demanda de casación que se examinará.   

1.  Como quiera  que,  a  pesar de regirse este asunto regido por la Ley 600 de 2000, el defensor  invocó  las  censuras  bajo  los  postulados  de  la Ley 906 de 2004, se impone  precisar  que no obstante constituir esto un error, el mismo se dejará de lado,  en  el  entendido  que  una  u  otra  normatividad  las causales tienen el mismo  alcance, aun cuando con distinta redacción y ubicación.   

2. La Sala, antes  de  examinar los reparos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, se  referirá  a  los criterios que ha depurado respecto de la adecuada formulación  y  sustentación  del  recurso extraordinario de casación, fundamentalmente con  dos  propósitos.  De  un  lado  con  el  fin de mostrar que no es una instancia  adicional  a  las  ordinarias previamente agotadas y, de otra parte, la forma en  que se deben abordar los ataques en esta sede.   

En  relación  con lo primero cabe destacar  que  el  recuso  no está concebido como un instrumento para continuar el debate  fáctico  y  jurídico  que  culmina con la sentencia de segunda instancia, pues  por  su  propia  naturaleza  aquel  medio de impugnación se instituyó como una  sede  única,  que  parte  del  supuesto  de la intangibilidad de las decisiones  emitidas  dentro  de  un  juicio legalmente adelantado, así como del acierto en  sus fundamentos y en la decisión final.   

En esa medida, al impugnante le corresponde  desvirtuar  esa  doble  presunción,  propósito  al  cual solo puede aspirar si  atina  en  la  selección  de  la  causal  o  causales y, en su fundamentación,  desarrolla  lógicamente los cargos propuestos, lo que exige en la presentación  de  la  demanda  escrita,  que  luego de agotar los aspectos formalesexprese con  claridad  y  precisión  la  estructura fáctica y jurídica de la pretensión y  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación  taxativamente  previstos  en  el Código de  Procedimiento  Penal,  con  los  cuales  evidencie  el  desquiciamiento     del     fallo     impugnado.   

En  concreto, al  demandante   le  corresponde  señalar  con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan su  solicitud;   enunciar,  desarrollar   y   sustentar   de  manera  clara  y  exacta  el  cargo  o  cargos  que  a  su  amparo pretenda  proponer;   y  patentizar  que  la intervención de la  Corte   en   el   asunto   particular   resulta   necesaria   para  satisfacer     alguno    o   varios   de   los   fines   que   el   recurso   extraordinario  está      llamado      a     cumplir.   

Con ese propósito, la demanda debe contener  una  exposición  clara  y  suficiente,  de  manera  que  el  cargo o los cargos  propuestos  se  basten  a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia;  comprobar que los juzgadores, al adoptar la decisión,   incurrieron  en  error,  bien  de actividad (vitium in  procedendo)     o     de    juicio    (vitium   in   iudicando),  para  lo  cual  resulta   indispensable   especificar   en   qué  consistió  la  equivocación  trascendental,   qué   repercusiones   tuvo   en   el   fallo  recurrido,  qué  consecuencias  desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, pero  además, por qué la intervención de la Corte es necesaria.   

Señalados  los  derroteros  que  se  deben  seguir  al atacar la sentencia en sede de casación se procede a examinar si los  mismos se cumplieron en el caso particular.   

3.  Sobre  la  demanda  presentada  por el  defensor de la procesada GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO   

3.1.  Del  primer   cargo:   

En  el  caso  bajo  examen, según alega el  demandante,  la  sentencia  desconoció  el  principio  del  non  bis  in ídem,  afirmando  que  el  Tribunal se negó a reconocerlo, a pesar de la existencia de  un  fallo  de  condena  previo  contra  la  procesada  por el delito de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  relacionado  con  los  contratos  números  819  y 951 de 1999, decisión que se fundó en los mismos hechos de la  sentencia  ahora censurada, en donde se les dio la denominación de peculado por  apropiación en favor de terceros.   

Frente al motivo de casación invocado, que  se    recoge   en   la   causal   del   «desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía    debida    a    cualquiera    de    las  partes»,   la    Corte   ha   señalado   que   de  presentarse,  el  efecto  es  la  invalidación de lo  actuado  desde  el  momento  en  que  se configuró la  irregularidad.   

         

Según  se  dejó  advertido en el acápite  referente  a  las  pautas  que  deben  observarse en el recurso de casación, un  adecuado  desarrollo  y sustentación del cargo supone la claridad y suficiencia  de  la  demanda  para  demeritar el fallo en aquello en lo cual el impugnante lo  hace objeto de reproche, comprobando el error en la decisión.   

Lo anterior, porque no es lógico pretender  que  en  constatación  de la supuesta incorrección, la demanda no se baste por  sí    misma   y   que   la   Corte   deba,   entonces,   más   allá   de   la  confrontación  específica  de    la   postulación  con        la  sentencia,  agotar  una  búsqueda    en    la  actuación   procesal   y   probatoria,  para  desentrañar  si podría o no  tener   la   razón   el   demandante,  en  orden  a  suplir  las  omisiones  en la argumentación o en la  información  del libelo,  con   el   ánimo   de  escrutar  y  descubrir la  pertinencia de   cuanto   se  afirma  en  el  escrito  impugnatorio.              

Por  tanto,  no  basta  señalar  la incorrección o la infracción acompañada del despliegue de  teorías,  citas  normativas  y  puntos  de vista particulares y diversos de los  expresados  por  el  fallador, sino que se requiere que el demandante realice el  examen  concreto  de  la  sentencia  y  de  la actuación procesal o probatoria,  cuando  sea  menester, frente al cargo o reparo formulado, a fin de comprobar el  error  determinante,  con efectos en la declaración de justicia contenido en el  fallo confutado.   

En  el  caso  particular,  si  bien resulta  suficiente  alegar  la existencia de otra decisión judicial con efectos de cosa  juzgada  sobre  los mismos hechos se observa que lo ocurrido no ha sido  la  simple  modificación del nomen iuris, como lo postula el demandante, al sugerir  que  se  estaba  ante  un  concurso  aparente,  entre  los  delitos peculado por  apropiación  por  el  que se juzgó aquí a la procesada y el interés indebido  en la celebración de contratos por el cual ya se la condenó.   

En este asunto que se examina, el demandante  asegura  que la situación de hecho definida por el Juzgado Cuarenta  Penal  de  Circuito  de Bogotá en sentencia del 18 de octubre de 2002, comprendió los  contratos  números  819  y  951  de 1999, a través de los cuales la Cámara de  Representantes  adquirió  papelería  a  Impelgráficas  Cabrini  y que por los  mismos   GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO fue condenada como autora del  delito de interés ilícito en la celebración de contratos.   

Ahora,  si lo anterior fuese cierto se observa que el reparo  apenas  se  sustenta  en  la  sentencia que     se     profirió  a raíz de  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  en  donde se  investigó   el  delito  de                    celebración  indebida  de  contratos.   

Por   tanto,   es   claro  que  en  el  desarrollo  del  cargo  no se acredita, de un lado,  que  la  conducta  de la  implicada  y los efectos  de     la     indebida    contratación       fueron       íntegramente  comprendidos   en   ese   procesamiento      que     culminó    en   decisión   definitiva   con  fuerza    de    cosa   juzgada,   y   por   tanto,   que  a  pesar  de  ser  esa  la  realidad, se la  volvió  a  investigar  y  enjuiciar  por  la  misma  conducta,               dándole     denominación  jurídica  de     peculado    por    apropiación.    

En  efecto, los argumentos expuestos por el  censor  no  van  más  allá  de  pretender  imponer  su  opinión acerca de que  constatando   los   principios   constitucionales   y   legales   que  rigen  la  contratación  estatal,  los  elementos  constitutivos  del  delito  de interés  indebido   en  la  celebración  de  contratos,  por  tener  una  mayor  riqueza  descriptiva,  abarcan  los que componen el punible de peculado por apropiación;  que,  por  tanto,  el  interés  de provecho indebido, con el cual se quebrantan  tanto  el  interés  general,  como  los  valores  de  transparencia, economía,  responsabilidad,   igualdad,   moralidad,  imparcialidad,  entre  otros,  están  implícitos  en las dos especies delictivas a las que se hace referencia; y que,  en  consecuencia,  no  es  dado  sancionar  doblemente los mismos hechos, de una  parte  por  irregularidades  en  la forma de contratar y de otra por el provecho  patrimonial.   

Cabe  anotar  que  el  defensor  no  ofrece  ninguna  objeción  sustancial  para controvertir las razones jurídicas por las  cuales  se  persistió  en el trámite del proceso hasta su finalización con la  sentencia  de  segunda instancia, en la que a la procesada se la declaró autora  del  delito  de  peculado  por apropiación en favor de terceros, al demostrarse  los  sobrecostos  que  pagó  la  Cámara  de  Representantes  en  los contratos  números   819   y   951   de   1999,   que   implicaron   el  detrimento patrimonial del Estado.   

En consecuencia, es incuestionable que el  impugnante  tenía  el  deber de acreditar que la atribución de responsabilidad  en  el  fallo  reprochado  se  sustentó  en  la conducta por la que había sido  sentenciada  la acusada y que comprendió el efectivo desembolso de los recursos  económicos en detrimento de la administración pública.   

Es   que   el   defensor   no  precisa  en  sus argumentaciones qué componentes específicos  de   la   cuestión  fáctica  fueron  abarcados  jurídicamente  en  el  primer  juzgamiento,  en  orden  a  demostrar  que  la conducta procesada fue doblemente  sancionada.   

Se debe tener en cuenta que en respuesta a  ese  mismo  reproche  planteado  por  el  defensor,  en  la sentencia de segunda  instancia  se  indicó  que el delito de interés indebido en la celebración de  contratos  se  configura cuando el servidor público compromete su imparcialidad  en  provecho  suyo  o de un tercero en el negocio en el cual debe intervenir por  razón  de  su  cargo  o  de  sus  funciones; que si de esa mediación prohibida  resulta  detrimento económico para el Estado, se estructura, además, el delito  autónomo  de peculado, que protege un bien jurídico distinto, como lo precisó  la    Corte7.   

Igualmente,  el  Tribunal  consideró  que  similar  reclamación  planteada  en  favor  de la acusada RODRÍGUEZ MADERO fue  resuelta  por la Corte —CSJ  AP,   23   oct.   2006,   rad.   24904—,  mediante  la  cual  inadmitió  la demanda de casación contra la  sentencia  de  condena que se le profirió en el otro asunto y que, según puede  verificarse,  ese  pronunciamiento  específico obedeció a la orden de compulsa  de copias para investigar el delito de peculado.   

De  esa  manera,  el  recurrente  no  logra  demostrar  por  qué  en  este  caso su criterio debe predominar, primero,   sobre  el  expresado en la sentencia de segunda instancia, en orden a derruirla;  segundo,  frente  a  lo  reiterado por la Corte, tanto respecto de la particular  conducta  de  la  procesada, como en otros asuntos que constituyen una atendible  línea  jurisprudencial  acerca  de  que  no  se  excluye  el concurso entre los  delitos de celebración indebida de contratos y peculado.   

A propósito, resulta pertinente mencionar  que  al  principio  de  non bis in ídem  no  se  le reconoce carácter absoluto, tema que ha sido abordado  en  varias  decisiones  por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal  de     la     Corte    Suprema    de    Justicia8.   

En  efecto,  la  prohibición  de  doble  enjuiciamiento,  como  derecho  fundamental que hace parte de las garantías del  debido  proceso,  supone la existencia de identidad (i) de causa, (ii) de objeto  y,  (iii)  de  sujeto imputado, coincidencias que en su orden se refieren a: (i)  los  mismos  motivos  de  iniciación  del  proceso,  (ii)  los hechos o especie  fáctica   de  la  conducta,  descartándose  su  quebrantamiento,  entre  otras  hipótesis,  en  los casos de concurso real o material de delitos, por cuanto un  solo  hecho  puede generar varias infracciones y; (iii) la persona investigada o  juzgada.   

La  Sala precisó, sobre la cosa juzgada y  el    principio    de    non    bis    in    ídem    lo   siguiente:   

… el concurso  real   o   material  –no  aparente-  de  tipos,  también  descarta la violación del principio non bis in  idem,  partiendo  de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a  la  infracción  de  varios  bienes  jurídicos  tutelados,  como  ocurre, verbi  gratia,  con  la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o  el   enriquecimiento   ilícito   de   particulares   y  la  estafa.9   

   

En  el  concurso  aparente,  además  de la  unidad  de  acción,  la conducta contiene los mismos elementos básicos de  varias  descripciones  típicas,  pero los hechos logran encuadrarse en una sola  de  ellas,  en  cuanto  la  finalidad  es  igualmente  unívoca, con afectación  exclusiva de un bien jurídico.   

En  esos casos, como ya se había indicado,  se  optará  por una sola de las descripciones normativas, teniendo en cuenta la  especialidad,  en  cuanto  aparte  de  la descripción básica contenga una más  completa  descripción,  en forma que acoja otras hipótesis, por regla general,  dentro del mismo género o especie delictiva.   

Sobre   el   tema   la  Corte10    ha  dicho:   

…  una  preceptiva  penal  es  especial  respecto  de  otra  cuando  al  comparar los tipos penales se observa que uno de  ellos  es  genérico  frente  al  que regula la conducta de forma más precisa y  completa,  lo  que  impone  optar  por  aplicar este último en lugar de aquél,  desvaneciéndose la posibilidad de un concurso real.   

        (…)    

[La]          subsidiariedad  entre  los  tipos  penales…  se  evidencia cuando  sólo  uno  de  ellos  puede  ser  aplicado al subsumirse en el que sanciona con  mayor  severidad  la  transgresión  del mismo bien jurídico;  en estos casos,  el  mismo  precepto  por regla general se encarga de  prevenir  sobre  su carácter accesorio señalando que  sólo  puede  ser  aplicado  si  el hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o  no  constituye  otro  ilícito. (Negrilla  fuera de texto).   

        (…)   

… el principio de consunción, en virtud  del  cual,  si  bien  los  delitos  que concursan en apariencia tienen su propia  identidad  y  existencia,  el  juicio  de  desvalor  de  uno  de  ellos  consume  –de     ahí    su  nombre–  el  del otro y,  por tal razón, sólo se procede por un solo comportamiento.   

Y   específicamente  acerca  del  delito  previsto  en  el  artículo  409  de  Estatuto  Punitivo  la  Sala  ha  indicado  —CSJ  SP,  16  may. 2007,  rad.   23915—   que  el  interés  y el provecho no necesariamente tienen que ser pecuniarios, pues puede  tratarse  de  la  «simple inclinación de ánimo por  el  servidor  público  hacia  una persona o entidad, con desconocimiento de los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva,  en  cualquier  clase de  contrato  u  operación  en  que  deba  intervenir  por razón de su cargo o sus  funciones».   

En consecuencia, si la motivación indebida  del  servidor  público  conduce a la obtención de un beneficio económico para  éste  o  para  un  tercero,  a  costa  de  los  recursos públicos, sin duda el  concurso entre las dos conductas no es aparente.   

Se  debe resaltar que la Corte11  reafirma  que  todo  el ordenamiento jurídico, por tanto el que  rige  la  administración  pública  y  a  sus  servidores,  está  supeditado e  informado  por  la  norma  superior,  por  lo  que  sus  principios «se  hallan  implícitos en todos los tipos penales vinculados con  la contratación estatal».   

Pero, igualmente, la Sala ha advertido que  si  bien  los  delitos  contra administración pública  protegen  el  correcto  funcionamiento  de  ésta «la  distribución   de   los  tipos  legales  en  capítulos,  con  sus  respectivas  denominaciones,  significa que en cada caso se tutela una dimensión distinta de  la         administración        pública»12,  según  las  especies  de  delito      dentro      de      los      respectivos      capítulos.   

Es  así  como  en   relación  con  el  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, el ámbito de protección  al     bien     jurídico     no     corresponderá    concretamente    al  patrimonio    económico   del   Estado,   sino   a  la     garantía  de   la   ética    administrativa,  pues «…  la  razón  de  ser  de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte  del  Estado,  de  mantener  la  función  administrativa  dentro  de  moldes  de  corrección  básica,  atendida  de  manera fiel, sin que el interés particular  del   funcionario   llegue   a   opacar   la  rectitud  que  debe  implicar  ese  ejercicio…  [Tanto  es  así  que]…  si el  interés   particular   deviene   a   favor  de  la  administración…  el delito se ha consumado, porque  en  esta modalidad no se demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues  no  se  busca  sancionar  negocios  “prohibidos”  sino  disconformes  con el  ejercicio   de  la  función  pública»13.   

De lo anterior se extrae que contrario a lo  afirmado  por  el  demandante,  quien  descontextualiza  la  jurisprudencia, sí  existe  diferencia  entre los ámbitos de protección de las distintas conductas  delictivas que atentan contra la administración pública.   

Tampoco  es  cierto  que  en  este caso se  quebrantó   el   non   bis   in  ídem.   

Esa  postura  no puede ser acogida, pues el  recurrente  deja  de considerar que si bien entre el delito de interés indebido  en  la  celebración  de  contratos y el peculado por apropiación hay elementos  que  coinciden,  como  la  calidad  de  servidor  público  en  ejercicio de sus  funciones,  el  sujeto  pasivo  y  el bien jurídico, la diferencia en el objeto  jurídico  no  es insubstancial, amén de que su descripción normativa los hace  conductas punibles autónomas e independientes.   

Tratándose del peculado por apropiación el  objeto  jurídico,  que  corresponde  a  los  recursos  públicos, trasciende la  reprochable  intervención  del  servidor  en  los  punibles relacionados con la  contratación   administrativa,  en  los  cuales  su  «ilicitud se circunscribe entonces al “interés”  que  en  provecho propio o de un tercero tenga el funcionario en cualquier clase  de   contrato   u   operación   en   que  deba  intervenir  por  razón  de  su  cargo»14.  Es  por  esto  por lo que el interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  es  de mera conducta.   

En   definitiva,   la   Sala   encuentra  insuficiente  la  censura en cuanto a su formulación y comprobación, por tanto  será inadmitida.   

3.2. Del segundo:  

El  recurrente  sustenta  el reproche en la  violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida de la norma  llamada  a  regular  el  asunto,  esto  es,  el  artículo  7º  del  Código de  Procedimiento  Penal,  que consagra el principio de in  dubio pro reo.   

La  Corte  inicialmente  debe  indicar que  tratándose  de  aquel  derecho  de  rango  fundamental,  la  censura bien puede  enfocarse  por  la  vía de la infracción directa de la norma sustancial, o por  su  violación  indirecta,  sin  que  las dos causales tengan cabida en un mismo  cargo  o  puedan  invocarse  de  manera  indiscriminada,  pues  su estructura es  diversa.   

Tampoco es lógico alegar la primera forma  de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial  y desarrollar el reparo como si se  tratara de la segunda, o viceversa.   

Desde luego, se debe precisar que dentro del  supuesto  de  la  infracción  directa  de la ley sustancial esta causal solo es  posible  ´plantearla  si  el  juzgador  deja  de aplicar el in dubio pro reo no  obstante   reconocer   en   los  fundamentos  de  la  sentencia  que  existe  la  duda15,  situación  en  la  cual  el  demandante debe omitir por completo  cuestionamientos  a  los  hechos  o  al  mérito  que  da el juez a las pruebas,  bastándole  con  demostrar  el  planteamiento contradictorio en el fallo que da  lugar a la exclusión de la norma (art. 7° C.P.P.).   

Contrario   sensu,  cuando  se  alega  la  vulneración  indirecta de la ley sustancial, la labor del demandante se orienta  a  demostrar  la  existencia  de  yerros de hecho y/o de derecho a partir de los  cuales  se  llega  a  la conclusión de que no es posible arribar a la certeza y  por ello se debe absolver al procesado por duda.   

En  este  caso,  el censor no ha procedido  conforme  a la causal de la violación directa que invoca, pues no demuestra que  en  la sentencia se haya incurrido en un razonamiento contradictorio, por virtud  del   cual   la  consecuencia  legal  tuviera  que  beneficiar  a  la  procesada  resolviendo en su favor la duda insalvable.   

La Corte no puede dejar de mencionar que el  censor  contraviene  la  técnica  casacional, pues a pesar de que en este cargo  acudió  a  la  vía  directa, termina por poner en entre dicho tanto los hechos  como  la  valoración  probatoria  que  efectuó el Tribunal para fundamentar la  conclusión   acerca  de  que  la  procesada,  en  su  condición  de  Directora  Administrativa  de  la  Cámara  de  Representantes,  incurrió  en el delito de  peculado,   en   relación   con   los   contratos   números   819   y  951  de  1999.   

Lo  anterior es tan cierto que inicialmente  sustenta  el  error en que no se determinó la cuantía del desembolso efectuado  por    la    Cámara    de    Representantes,    configurándose    «una  duda  insalvable  que  debió resolverse  a favor de la  doctora   RODRÍGUEZ   MADERO»,   proposición  que,  dígase, abandonó en la argumentación.   

Enseguida pasa a decir que la incorrección  objeto  del  reproche  ocurre  porque  en las sentencias de instancia se dio por  cierta  «la  teoría  compleja  de la disponibilidad  jurídica  sobre  el presupuesto» que se extrajo de un  pronunciamiento  de  la Corte en un caso distinto y por hechos posteriores a los  enrostrados a la acusada.   

En  relación con la mencionada teoría que  acogió  el Tribunal en este caso, el mismo juez colegiado hace cita textual del  pronunciamiento    de   la   Corte   —CJS     SP,     23     sep.     2003,     rad.     17089—  en el cual se expresó, en respuesta  específica  a  planteamiento  de  disenso  del  defensor contra la sentencia de  primera instancia, que conforme a esa noción:   

… [No] solo el ordenador del gasto puede  ser  autor  de  peculado  por  apropiación,  sino  también  el  titular  de la  iniciativa  en  materia  del  gasto,  y  otros  funcionarios como por ejemplo el  auditor,  el  revisor  fiscal y el pagador, siempre que hubieren tenido el deber  de  actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su  voluntad  dolosa  los  postulados  de  la ley, decreto, resolución, reglamento,  manual  de  funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que  contemplan tal deber.   

(…)  

No  se  debe  confundir  la disponibilidad  material  o  física  sobre  el  presupuesto  de  la  Cámara de Representantes,  posibilidad  que  puede  recaer  exclusivo  y determinado, como el ordenador del  gasto  y  el almacenista entre otros, con la disponibilidad jurídica del mismo,  pues  este  concepto  amplio  no  solo  involucra  a  los anteriores sino que se  extiende  a  todos  aquellos  que deben intervenir de manera imprescindible para  que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica.   

Igualmente, especifica cómo «está  probado  que  la  Directora  Administrativa participó en el  trámite  contractual  que culminó en la adjudicación amañada del contrato…  como  quiera  que  al  ser  uno  de  los eslabones conductuales se valió de sus  deberes para perfeccionar el ilícito».   

El  defensor claramente no está de acuerdo  con  esa  tesis  y  su aplicación en el caso de la procesada para atribuirle el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  pero  en  esa  disparidad  de  criterios  se  queda  el  alegato, pues no demuestra por qué la  teoría  que  el  ad  quem  expone  y  acoge  no  aplicaba a la situación de la  procesada,   limitándose   el  censor  a  decir  que  la  cita  jurisprudencial  corresponde   un   asunto   distinto  —diferencia  que  no explica—  a  la  conducta  imputada,  en  el cual sí hubo delegación, como  tampoco  especifica  su  incidencia  insalvable en el principio del in dubio pro  reo,  dentro  del contexto probatorio, que impidiera fundamentar la declaración  de responsabilidad.   

Por ello, resulta necesario que la Sala se  refiera  nuevamente  a  la exigencia conforme a la cual la demanda debe bastarse  por  sí  misma  para dejar comprobado el error y la trascendencia del éste con  capacidad   de   desquiciar   el  fallo  objetado,  pues  frente  a  este  cargo  el   abogado   no  hace  una  confrontación  de  las  valoraciones,   razonamientos   y  conclusiones  del  Tribunal,  que  pongan  en  evidencia  la  ilegalidad  o el desacierto de la declaración de responsabilidad  penal, por desconocimiento ostensible de la duda probatoria.   

El demandante, reiterando su punto de vista  personal,   insiste   en  que  era  Emilio  Martínez  Rosado  quien  «ostentaba  la disponibilidad jurídica de los bienes objeto de  extravío…  [quien]  de  manera  personal  llevó a cabo actuaciones administrativas y adoptó decisiones  del  mismo  orden, en el marco de su competencia funcional, escenario en el cual  obró   con   total   abandono   de   las   responsabilidades   compatibles  con  ella…»   

No  obstante, el actor se sustrae de tener  en  cuenta  que en ninguno de los casos se ha desconocido que, efectivamente, el  entonces  presidente  de  la Cámara de Representantes omitió el deber objetivo  de  cuidado  y que, ciertamente, intervino en forma directa en los dos contratos  cuestionados;  así  mismo,  que  fue  precisamente  en torno de esa desidia del  superior  que  la  acusada  RODRÍGUEZ procuró las ventajas económicas para el  tercero,   prevalida   de   su   necesaria  intervención  en  los  procesos  de  contratación,  con  disponibilidad  jurídica de los bienes, no como ordenadora  del gasto.   

Obsérvese cómo en la sentencia de segunda  instancia se aborda el punto en los siguientes términos:   

Por  manera  que  está  probado  que  la  Directora  Administrativa  participó en el trámite contractual que culminó en  la  adjudicación  amañada  del  contrato…  como quiera que al ser uno de los  eslabones   conductuales   se   valió  de  sus  deberes  para  perfeccionar  el  ilícito.   

(…)  

En ese orden de ideas, es indudable que el  trámite  precontractual  adelantado por la procesada, al menos en los referidos  contratos  819 y 951 de 1999 fue manipulado por ésta, dado que en su condición  de  Directora  Administrativa  favoreció  al  contratista  ERNESTO CABRERA VEGA  —representante    de  Impelgráficas  Cabrini—,  cometiendo  el  delito  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, como  acertadamente lo concluyó el a quo.   

Insiste  el  impugnante,  en defensa de la  procesada   —no  como  reproche  a la sentencia—  que  el Representante de la Cámara no solo no delegó en aquella la ordenación  del  gasto  ni  la celebración de los contratos, sino que, aún si hubiese sido  así,  no  quedaba  exonerado  de  responsabilidad  en  cuanto  a los deberes de  control y vigilancia.   

Esa  afirmación no resulta de utilidad ni  es    pertinente   para  respaldar  el  cargo  propuesto,  además  que  la  responsabilidad   del  ordenador  del  gasto,  quien  tendría,  a  su  vez,  la  disponibilidad  material,  no  necesariamente dispensa a otros que intervinieron  ilegalmente   en   la   contratación   por   razón   o  con  ocasión  de  sus  funciones.   

El  defensor  alude a pronunciamientos como  CSJ  SP,  19  dic.  2000,  rad. 17088, C-429 de 1997 y C-917 del 29 de agosto de  2001,  para  dejar  simplemente  enunciado  que  ninguno  de  ellos  autoriza la  modificación  de los criterios señalados por la Corte Constitucional, sin que,  al  menos de las escasas citas textuales que hace, se comprenda el provecho para  sustentar  el  reparo  que presenta en la demanda, ni en qué forma la decisión  recurrida desatendió el precedente jurisprudencial.   

De  la misma manera, la Corte no establece  la  incidencia  que  pueda  tener en el cargo que se estudia la reiteración por  parte   del  demandante  acerca  los  principios  de  rango  constitucional  que  informan,  especialmente  si  se  tiene en cuenta que la normatividad sustancial  presuntamente  infringida,  según el enfoque del reproche, no es la relacionada  con  la  contratación pública, ni los postulados constitucionales o legales de  la misma.   

La   Sala   advierte   que  también  es  insustancial  la  alusión al abandono irresponsable por parte del Presidente de  la  Cámara  de Representantes, Emilio Martínez Rosales, de sus funciones y los  controles  que  le  concernían,  siendo  relevante  tener  en cuenta que en las  sentencias  de  instancia la atribución del peculado no se ha respaldado en que  la  inculpada  tuviera  la  calidad  de  ordenadora del gasto por delegación de  aquel funcionario.   

Igual  intrascendencia debe expresarse del  argumento  del  defensor  en  cuanto  que el concepto de desconcentración en la  fase  precontractual  no  exoneraba  al  representante legal de la entidad de la  responsabilidad  de  controlar  que  todo el trámite se cumpliera conforme a la  ley,    además    de    no   incluir   la   función   de   adjudicación   del  contrato.   

Al  respecto,  amén  de  que la sentencia  objetada  no  hace afirmaciones contrarias a esos criterios, es evidente, de una  parte,  como lo puso de manifiesto el propio impugnante, que el Presidente de la  Cámara  de Representantes soportó sentencia de condena por las irregularidades  en  la  contratación de la que trata este asunto, por el delito de peculado, en  la  modalidad de culpa, en tanto que el recurrente no ha enrutado ninguno de los  cargos,  ni  probado  en el que ahora se examina, que el descuido o el desgreño  del  ordenador  del  gasto  tuviera  la  capacidad  de  exculpar  a  la entonces  Directora Administrativa aquí acusada.   

Como puede evidenciarse, de ninguno de esos  planteamientos  se  concluye el contenido irrefutable de la duda probatoria cuya  existencia  se  haya  reconocido  por el juzgador sin hacer producir los efectos  que  la  ley  prevé,  como  tampoco  que  fuera  rechazado irregularmente en la  providencia impugnada.   

Por ese sendero, el censor omite, en cambio,  controvertir  los  razonamientos  del  juzgador  de segunda instancia, en cuanto  indicó  que  entre  los  trámites  propios de la contratación administrativa,  como  ocurrió  en  el estudio de las carpetas, a cargo de los evaluadores, a la  sazón  designados  por  la acusada en su condición de Directora Administrativa  de  la  Cámara  de Representantes, ésta era la que señalaba a los subalternos  la  forma  de  evaluar las propuestas, quienes, por su parte, elaboraban cuadros  comparativos  con  base  en la documentación suministrada por los proponentes y  con  los  precios  históricos,  teniendo  la Directora el deber de estudiar los  precios del mercado. Agrega el a quem que:   

Pese  a lo anterior en el expediente no se  observan  documentos  que  demuestren  la  comparación  de  precios de mercado,  omisión  que favoreció la adquisición de insumos por un precio muy superior a  los  del  mercado, en desmedro del patrimonio público que desde su posición la  encartada  debía  velar  por  proteger.  Máxime cuando, el ordenador del gasto  invocando  lo  preceptuado  en el artículo 32 de la Resolución MD 0975 de 1995  le dirigió a la procesada un oficio en el que le manifestaba:   

“… que es responsabilidad funcional de  la  dependencia  a  su  cargo  todo  lo  relacionado  con los trámites, actos y  preparación   de   los   documentos   contractuales  que  deba  suscribir  esta  presidencia  en  desarrollo  de  la  actividad  contractual  que  compete  a  la  Honorable  Cámara  de  Representantes.  En  consecuencia  deberá  (sic)     organizar    las    labores  contractuales  y  asignar a los servidores de su dependencia de tal forma que se  cumpla en todo con la normatividad que regula la materia.”   

La  sala  encuentra  en  este punto, que la  afirmación   del  Tribunal  en  cuanto  a  la  inexistencia  de  documentación  relacionada  con  la comparación de precios en el mercado sobre los bienes cuyo  suministro     se     contrataba    —papelería— no  puede  interpretarse  como  una  falencia  probatoria  capaz  de  favorecer a la  procesada,  sino  como  la  evidencia  de que, entre las actividades a su cargo,  ella   fue  omitida,  entre  otras  irregularidades  que  buscaban  favorecer  a  Impelgráficas en los contratos números 819 y 951 de 1999.   

Entonces, como lo que aparece cierto es que  el  defensor  no  se  ciñó  a  los  derroteros del cargo que postuló y que su  intención   ha   sido   extender   los  cuestionamientos  planteados  ante  las  instancias,  en  las  que  no  tuvieron  eco  a  sus  pretensiones, el cargo se inadmitirá.   

3.3. Del tercer cargo:  

El  demandante  propuso  este  reparo  con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  alegando  un  falso  juico  de existencia por suposición de un medio de  prueba.   

La  Corte  inicialmente  debe señalar  que  cuando  de  la  causal tercera se trata, corresponde  a la forma indirecta de violación de disposiciones de  derecho sustancial.   

En  ese  orden,  cabe  recordar  que  el  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba  configuran  los  errores  de hecho por falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Ahora,   en  el  caso  del  falso    juicio    de    existencia   por   suposición  del  medio  probatorio —reparo  específicamente  enunciado por el casacionista en el cargo  que  se  estudia—, impone  a  éste  el  deber  de  indicar  la parte correspondiente del fallo en donde se  menciona  la  prueba  inventada  y  el  efecto  perjudicial  trascendente  de la  misma.   

El  recurrente,  en  efecto  ensayó,  sin  éxito,  evidenciar  la  suposición  de  una  prueba inexistente, pues, como se  indicó  en  otro  aparte  de  esta  providencia,  el  Tribunal  afirma como una  omisión   deliberada   de   la  procesada,  la  información  documental  sobre  el  estudio  de  mercadeo  que  debió  realizar  para  evaluar  las distintas propuestas; a lo cual agregó que tal inobservancia de la  funcionaria    favoreció   la   contratación   con  sobreprecios en desmedro del patrimonio público.   

Es  así  como  el demandante destaca de la  sentencia  impugnada  que  en  relación con el contrato 951 de 1999   

…debió  hacerse  un estudio de mercadeo  [con  el  fin  de proteger los recursos públicos] que no se encuentra dentro de  los  documentos  aportados al proceso… [reconociendo  que   según]   las  declaraciones,  quienes  debían  establecer  el  cuadro  comparativo  de  las  propuestas  eran  los  asesores…  [pero  que]  la  Directora  Administrativa,  era  la  jefe de esa división, quien aportaba los documentos a  los  cuales  estos debían limitarse para el análisis, es decir, en últimas le  correspondía  a  RODRÍGUEZ  MADERO,  realizar  el  correspondiente  estudio de  mercadeo  para  que  aquellos  pudieran  así  sugerir de forma correcta lo más  conveniente para la celebración del contrato…   

Pues bien, con esa cita del fallo recurrido  en  manera  alguna  demuestra  el  reparo  acerca de la suposición de la prueba  inexistente;  al contrario, lo que se pone de presente es que esa documentación  relacionada  con el estudio a cargo de la implicada, que debería encontrarse en  las  carpetas  de  los  contratos,  no se tiene y, por tanto, se infiere que fue  omitido  irregularmente  dicho  trámite.  Así  mismo,  que  los sobrecostos se  establecieron  a través de estudios posteriores, esto es, en la investigación,  inicialmente acometida por la Procuraduría General de la Nación.   

El  impugnante  echa de menos la prueba de  dichos  sobre costos, entendiendo, al parecer, que también en ello se incurrió  en un falso juicio de existencia por suposición.   

Sobre  el  punto,  en  el fallo recurrido,  referente  al  sobreprecio que se pagó por los bienes adquiridos, luego  de  indicar  las  etapas  de  la contratación, entre ellas la  verificación  de  los  costos  de  los  bienes  en  el  mercado  a  cargo de la  Directora,   precisa   que   respecto   del   contrato   Nº   819  «…  la  procesada…  remitió  un memorando al Presidente de la  Corporación  en el que manifestaba que la propuesta presentada por “el señor  ERNESTO  CABRRERA  VEGA  Y/O  IMPELGRÁFICAS  CABRINI  Y  CIA, es la que más se  ajusta     a     lo    requerido    por    la    Corporación    y    la    más  conveniente”.»,  lo  cual  se repitió en relación  con el contrato Nº 951 de 1991.   

El  Tribunal agregó, respecto del contrato  Nº    819    del    8    de    junio    de    1999,    que    la   Cámara   de  Representantes   «pagó  al contratista la suma  de  $59.629.800  por  el  suministro  de esos bienes, a un precio de $80.040 por  cada       –IVA  incluido-».   

Empero,  después de consultar los precios  del  mercado,  se  conoció que hubo sobrecostos, toda vez que el valor cotizado  para   la  misma  mercancía,  por  otros  proveedores  de  papeles  tales  como  “Panamericana”  y  Rogelio Vásquez era de $19.066.758 ($25.593 por caja), y  $20.040.500 ($26.900 por caja), respectivamente.   

De  otro  lado  encontramos  que  mediante  contrato  N°  951  del 14 de junio de 1999, suscrito entre las mismas partes, y  cuyo  objeto era el suministro de 607 cajas de formas continuas membreteadas, se  observó   también   un   excesivo   sobrecosto  de  los  bienes  vendidos  por  Impelgráficas Cabrini.   

En   efecto,  el  valor  de  los  bienes  contratados  fue  de  $49.992.520  ($71.000  por  caja),  mientras  que el valor  informado  por  Panamericana  fue  de  $16.352.580  ($26.940  por caja), y el de  Rogelio Vásquez fue de $19.302.600 ($31.800 por caja).   

Como se advierte de lo precedente el censor  soslaya  atenerse  a  la  verdad  del  contenido  de la sentencia, en la cual se  ilustra,  con  el  fundamento  probatorio  respectivo,  qué  pagos  efectuó la  Cámara  de Representante, la forma como se verificaron los precios reales en el  mercado  de  los  bienes  adquiridos, a la vez que los  sobrecostos en cada  caso.   

De otra parte, el recurrente no logra probar  por  qué  la  comparación  de  costos  en  el  mercado  que reseña el ad quem   

en  el  fallo,  cuyo  origen  probatorio se  conoce   y   su   legalidad   no   la   discute   el   impugnante   —fue  traído del proceso disciplinario  adelantado   por   la   Procuraduría  General  de  la  Nación,  elaborado  por  funcionarios    de   la   Dirección   Nacional   de   Investigaciones   de   la  entidad—,  no  fuera  una  información  válida  para  arribar  a la conclusión de que se presentaron los  sobrecostos,  como  tampoco  acredita  el concepto de falso juicio de existencia  por  suposición,  o de qué manera el histórico que dice fue presentado por la  procesada,  de no haberse omitido su valoración, daba una perspectiva diferente  o  desvirtuaba la prueba tomada en consideración, en lo que es de interés para  el delito de peculado por apropiación.   

En   consecuencia,   el   reproche   por  falso      juicio      de      existencia     por  suposición,  en  cuanto  se  refiere  al  estudio de  mercadeo  y a los exagerados costos que se pagaron por la papelería adquirida a  través  de  los contratos que se mencionan, es completamente infundado, pues la  prueba  valorada  y  de  cuya  existencia  real  no  hace  ninguna  objeción el  defensor,  son  las  cotizaciones  posteriores  presentadas  por dos proveedores  distintos a los que ofertaron y al beneficiado con el contrato.   

De otra parte, la afirmación del defensor  acerca  de  que  no  se  tuvieron en cuenta los datos aportados por la procesada  acerca  de  los  precios  a  los cuales en otras administraciones y en períodos  distintos  la  Cámara  venía  comprando  los  mismos  insumos, se quedó en la  simple  enunciación,  sin desarrollo suficiente, con el propósito de demostrar  que   de   haberse   valorado  dicha  información,  mostraría  una  situación  estructuralmente  distinta  a  la  que motivó la conclusión de responsabilidad  penal  de la acusada por el peculado por apropiación a favor de terceros y que,  por  tanto,  la imputación quedaría huérfana de comprobación, a pesar de los  restantes datos probatorios.   

Ahora  bien, el recurrente inadecuadamente  alega,  dentro  de  este  mismo  cargo, el resultado de una solicitud probatoria  efectuada por CONSUELO RODRÍGUEZ, que no atendió la Fiscalía.   

En primer lugar, esa postulación no tiene  ninguna  correspondencia  con la causal que se invoca; en segundo orden, si como  lo  reconoce  el  abogado,  esa  evidencia  probatoria no existe, el Tribunal no  podía  valorarla  y,  de  hecho,  el  defensor  no  acredita  que  contra  esta  prohibición  se  le  hubiera dado algún mérito, tampoco acredita cómo podía  persuadir  acerca de alguno de los extremos de la responsabilidad penal en favor  de la inculpada.   

Igualmente, se equivoca el recurrente, pues  la  omisión  de  práctica  de  un  medio  de  prueba  como el aludido, se debe  censurar  como  la  violación del principio de investigación integral por vía  de la nulidad, cuya trascendencia, en todo caso, no se extracta.   

En  esas  condiciones resulta claro que el  cargo  se  debe  inadmitir,  pues  sus  fundamentos  no  pasan  de evidenciar la  inconformidad  del  demandante con los razonamientos de los juzgadores acerca de  cómo  debió  acometerse  la  interpretación  de  los  hechos y de las pruebas  existentes  en  el  proceso,  en  relación  con  la  conducta  de la procesada,  pretextando  el  impugnante suposiciones probatorias que además de no consultar  el  contenido  de  las  sentencias, tampoco deja acreditado por qué su criterio  tendría  que  prevalecer,  so  pena  de  quebrantar garantías fundamentales; o  planteando  tesis  según las cuales si tal o cual prueba se hubiera obtenido la  situación  sería  distinta  o no se habría podido llegar a la conclusión que  predominó en la sentencia confutada.   

3.4. Del cuarto cargo:  

El  defensor alega la violación directa de  la     ley     sustancial,     por     “errónea  aplicación”  del  artículo  30  del Código Penal,  motivo  de  reparo  inexistente,  pues  los  sentidos  de  violación  de la ley  sustancial  se  refieren a la falta de aplicación, la aplicación indebida y la  interpretación errónea.   

Además  de ese desacierto, antes se había  precisado  que el cargo por violación directa no le permite al demandante hacer  cuestionamientos  sobre  los  hechos  que  se  admiten  probados ni respecto del  mérito  que  otorga  el juzgador a los medios probatorios, por cuanto el debate  solo se puede plantear en el orden estrictamente jurídico.   

Esa limitante mencionada tampoco se respeta  por  el  recurrente  en la fundamentación de la censura, pues la argumentación  acerca  de  que  la  acusada  únicamente  podía  responder  como cómplice, de  acuerdo  con  la estructura fáctica, las pruebas y la valoración que de éstas  se  hace  en  la  sentencia,  se  transpuso  a  que la procesada carecía de las  calidades  que  exige la ley para ser tenida como autora del delito de peculado,  específicamente  la  condición  de  ordenadora  del  gasto,  además de que no  había existido delegación de función.   

El   recurrente,   más   allá   de  esa  apreciación  y  planteando  su  propia  interpretación  fáctica  y probatoria  supone  que si al tercero presuntamente favorecido se le imputa complicidad y al  autor  (refiriéndose  al  ordenador  del  gasto) únicamente se le condenó por  peculado  culposo,  «los partícipes de esa conducta  no  pueden  jurídicamente  ser  acusados  por delito o delitos de mayor riqueza  jurídica    pues    se    atentaría    contra   el   principio   de   igualdad  típica…»   

Igualmente,   el  censor  afirma  que  la  procesada  realizó  todas  las  actividades  que le competían dentro del marco  legal,  sin  que  incurriera  en acción u omisión indebidas, apreciaciones que  difieren  de  lo  que  el  sentenciador  consideró  probado en los hechos, pues  indicarían  que  la  implicada  ni  si  quiera sería cómplice en el delito de  peculado,  en  contravía  de  lo  expuestos en el fallo impugnado, en el que se  concluyó  que  RODRÍGUEZ  MADERO intencionalmente propició la situación para  favorecer  al  tercero, dando lugar a la apropiación de bienes del Estado sobre  los  cuales  reiteró  el  Tribunal  que  tenía,  por  lo menos, disponibilidad  jurídica.   

El  impugnante,  con la misma incorrección  señalada,  menciona  que  el  proceso de selección que fija la Ley 80 de 1993,  fue  cabalmente  observado  por  la  acusada,  como  ésta  lo  explicó  en  su  indagatoria  y  lo  corroboran  los  documentos  aportados  a la investigación.   

En  esa  forma,  persiste,  veladamente, en  exponer  su  punto de vista personal sobre los hechos y el alcance de los medios  probatorios,  sin  atenerse a aquellos que respecto de unos y otros dedujo el ad  quem,  para  acoger  la  tesis de la culpabilidad de la incriminada a título de  autora.   

En  el  sentido,  insiste  en  esa forma de  crítica  a  la  sentencia  de  segunda instancia, para indicar que realizada la  gestión   que   le  correspondía  a  la  procesada,  dos  colaboradores  suyos  estudiaron  las propuestas y sugirieron cuál era la que mejor se adecuaba a las  necesidades de la Cámara.   

Tal  planteamiento tiene por fin cuestionar  que  en  las sentencias se diera por cierto que aquella omitió la vigilancia de  los  recursos  públicos  que  estaba  obligada  a  controlar   en la etapa  precontractual,  sin  que  se  tuviera  en  cuenta  que  la  iniciativa  era del  Presidente  de  la  Mesa  Directiva  de la corporación, no de la acusada, quien  simplemente ejecutaba las órdenes de aquel.   

Igualmente, el censor discute, en relación  con  el  elemento  subjetivo  del  delito,  que estando precedido por los verbos  rectores  tramitar,  celebrar  o  liquidar,  exige  la  intención de obtener un  provecho  ilícito  para  sí  o  para  un tercero, motivación que «no  se  tuvo, pues las propuestas presentadas aportaban datos que  permitían  al  comité  evaluador (no a RODRÍGUEZ MADERO) sugerir (NO IMPONER)  al mejor postor…»   

En fin, lo que el defensor busca evidenciar  es  que  la  implicada no incurrió en la conducta delictiva, insistiendo en que  «los  requisitos normativos del interés indebido en  la  celebración de contratos… constituyen una mayor riqueza normativa amen de  no  ser  viable  una  nueva  condena por el delito doloso cuando quien tenía el  control  de  la  contratación  solo  sufrió  por  omitir  el deber objetivo de  cuidado»,  razón  por  la cual considera inaceptable  que  a la procesada se le condene por una conducta más grave que la atribuida a  quien no se le delegó función.   

Todo  lo  anterior  deja  al descubierto lo  inapropiado  del desarrollo del cargo bajo la égida de la violación directa de  la  ley  sustancial,  pues el demandante no ha demostrado, desde una perspectiva  exclusivamente  jurídica,  por qué la acusación se  aviene    más    adecuada    a    la    forma    de    participación   de   la  complicidad.   

Ahora bien, la Sala ya tuvo oportunidad de  indicar  en  el  examen  del  segundo  cargo,  que  los  juzgadores  encontraron  demostrada   la   participación  directa  de  la  procesada  en  los  contratos  cuestionados,  en  su condición de servidora pública, Directora Administrativa  de   la  Cámara  de  Representes,  indicando  las  gestiones  que  eran  de  su  cuenta.   

Así   mismo,  que  por  virtud  de  la  teoría    compleja    de    la    disponibilidad  jurídica,  a  pesar  de  no  ser  GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ  la  ordenadora del gasto, su intervención en cada una de las etapas  del  proceso,  antes  de  la  firma  de  los  contratos  y  el desembolso de los  recursos,  estaba  incursa  en el delito de peculado en la calidad por la que se  le declara penalmente responsable.   

La  tesis del defensor, acerca de que por  haberse  condenado  al ordenador del gasto por peculado culposo y al contratista  beneficiado  como  cómplice  no  pueda  la  procesada  responder  en calidad de  autora,  no  es admisible, pues resulta claro que lo que se viene sosteniendo en  relación  con  quien  tenía aquella función, es decir, el entonces presidente  de  la  Cámara  de Representantes, es que violó el deber objetivo de cuidado y  que eso facilitó la deliberada actuación de la procesada.   

Como  la  Corte  lo  ha  reiterado  en su  jurisprudencia16,     los     elementos  estructurales  del  tipo  penal de peculado son: la calidad de servidor público  del  sujeto  activo  del  delito,  la potestad en la administración, tenencia o  custodia  de  los  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga  parte  o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o  con  ocasión  de  sus  funciones  y  el  acto  de apropiación en perjuicio del  patrimonio   del   Estado.                 

En  relación con el segundo elemento, la  disponibilidad  jurídica  sobre los bienes estatales, que proviene del vínculo  entre éstos y el funcionario, se señala que:   

La  expresión…  “en  razón  de  sus  funciones”,  hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar,  etc.,   [y]   no  puede  entenderse  en  el  sentido  de la adscripción de una competencia estrictamente  legal  y  determinada  por  una  regular  y  formal investidura que implique una  íntima  relación  entre la función y la facultad de tener el bien del cual se  dispone  o  se  hace mal uso; no significa, pues, que tal atribución deba estar  antecedentemente  determinada  por  una  rigurosa y fija competencia legal, sino  que  es  suficiente  que  la disponibilidad sobre la  cosa  surja  en dependencia del ejercicio de un deber de la función17   

.  (Negrilla  fuera de texto).   

El  impugnante prescinde de tomar en cuenta  que  en la sentencia que se profirió contra quien fungía como Presidente de la  Cámara  para  la  época  en  la  que  se  ejecutaron  los delitos atribuidos a  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO,  citada  por  los juzgadores en este caso y por el  propio defensor, la Corte dijo que:   

Ante  la variada gama de irregularidades y  falencias   en   el  cumplimiento  de  las  labores  a  cargo  de  la  Directora  Administrativa    de   la   Cámara   de   Representantes   en   los   trámites  precontractuales,  encuentra  la  Corte  que  la  completa  ausencia de mínimos  controles  de  parte  de su Presidente, allanó el camino para la desviación de  la  función  contractual  y,  en ese mismo escenario, para que en el caso de la  compra  de  papel  de  formas  continuas,  los  contratos  se  efectuaran con un  comerciante  que  ofreció  esos  bienes  de  consumo a precios exorbitantemente  distantes de los registrados en el mercado de la época.   

El demandante, en cambio, a la manera de un  alegato  de  instancia,  tanto en lo que denominó capítulo preliminar, como en  el  desarrollo  del cargo propiamente dicho, se empeñó en reprobar el sustento  acerca  de  la  calidad  de  autora  de la procesada, sin demostrar algún yerro  específico  susceptible  de  ser  corregido en sede de casación, por lo que la  censura objeto de estudio de inadmitirá.   

3.5. Quinto cargo:  

El recurrente alega la violación directa de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de los artículos 400 y 23 del  Código  Penal,  para  lo  cual  afirma  que  el sentenciador, suponiendo que el  ordenador  del  gasto delegó en la procesada la evaluación de las propuestas y  la   escogencia   de   los  contratistas,  consideró  que   «ésta   también  desatendió  el  deber  objetivo», a pesar de lo cual,  en  cambio de tener por demostrado el delito de peculado culposo, la condena por  la modalidad dolosa.   

El   desacierto  de  la  censura  resulta  evidente,  repasando  tanto  el fallo de primera instancia como el proferido por  el  Tribunal,  en  el  que, frente al análisis que se hace de la conducta de la  procesada  y  del tercero al cual se tiene por cómplice, en manera alguna puede  arribarse a un equívoco como el denunciado.   

Es  verdad  que  en  la  reseña  fáctica  contenida   en   la   decisión  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  se  hace  alusión a la desatención por parte de la acusada del  “deber  objetivo” en la  evaluación  de  las  propuestas  y  la  selección del contratista, tratándose  ésta  de  la  única  mención  a  ese  concepto, como resulta obvio de la cita  textual efectuada por el impugnante.   

Pero  el censor deja de lado la indicación  que  se  hace  del  abundante  material  probatorio y que en la apreciación del  mismo,    ni    tácita   ni   expresamente   se   considera   la   «infracción   al   deber   objetivo   de  cuidado»  como  la  fuente  jurídica de la imputación a la procesada, según  se  advierte  en  las  siguientes  anotaciones  contenidas  en  la sentencia del  Tribunal:   

Es  tan  evidente que las otras ofertas se  presentaron para dar apariencia de selección objetiva…   

(…)  

En  ese  orden  de  ideas, se tiene que el  irregular  procedimiento  fue repetido con la única finalidad de favorecer a un  proponente   que   estaba   seleccionado   con  anterioridad…  y  la  aparente  presentación  de dos propuestas no estaba dirigida a escoger la mejor, sino que  fueron  usadas  para  aparentar que el trámite se realizó de manera diáfana y  así ocultar el delito de peculado que se estaba cometiendo…   

(…)  

Por  manera  que  está  probado  que  la  Directora  Administrativa participó en el trámite contractual que culminó con  la   adjudicación   amañada   del   contrato   y   deberá  responder  por  el  punible      endilgado,  como  quiera  que  al  ser  uno  de  los  eslabones   conductuales   se   valió  de  sus  deberes  para  perfeccionar  el  ilícito.   

(…)  

…   es   indudable   que  el  trámite  precontractual  adelantado por la procesada, al menos en los referidos contratos  819  y  951  de  1999  fue  manipulado  por ésta, dado que, en su condición de  Directora Administrativa favoreció al contratista…   

(…)  

Así las cosas es evidente que CABRERA VEGA  en  su  calidad  de  representante  legal  de Impelgráficas Cabrini prestó una  ayuda  efectiva  en  el  artificioso  dispositivo  organizado para que le fueran  adjudicados los contratos…   

En  esa forma se concluye cómo el Tribunal  inequívocamente  halló  fundamento  suficiente para inferir que la conducta de  la    procesada    había    sido    deliberada,    intencional,    dolosa,   no  culposa.   

La  Sala  encuentra  frente a los restantes  reparos,  que  los  argumentos del demandante en orden a fundamentar este cargo,  una  vez más enseñan simplemente su particular opinión sobre los hechos y las  pruebas,  divergente  a la de los juzgadores. La tesis repetida acerca de que la  inculpada,  frente a los contratos que se cuestionaron carecía de función o de  disponibilidad  de los bienes, es un aspecto suficientemente tratado por la Sala  en  los  cargos  que  anteceden  a  éste  y  por  tanto  no  se  volverá sobre  ello.   

En suma, se inadmitirá la censura objeto de  análisis.   

3.6. Sexto cargo:  

El demandante denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 401 del Código  Penal,  en  razón  de  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se  informa  acerca  del reintegro de lo apropiado, lo cual, en virtud de lo normado  en la disposición en cita, permite obtener una rebaja punitiva.   

La norma invocada, que fue reformada por el  artículo  25  de  la  Ley  1474  de  2011, en la cual se señala como causal de  atenuación  en los casos de delito de peculado:    

Si  antes de iniciarse la investigación,  el  agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo  dañado,    corrigiere    la   aplicación   oficial   diferente,   o  reintegrare  lo apropiado, perdido o  extraviado,  o  su  valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la  mitad. (Negrilla fuera de texto).   

Si  el  reintegro  se  efectuare antes de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte.   

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez  deberá,   proporcionalmente,   disminuir   la   pena   hasta   en   una  cuarta  parte.   

Pues  bien, el demandante para sustentar la  censura  hace  referencia  a  que  existe  una  certificación  expedida  por la  Contraloría  General  de  la República, que probaría los pagos efectuados por  parte  de  los  procesados, en relación con los dineros apropiados a través de  los  contratos debatidos; que esa situación está acreditada en el expediente y  en  memorial  que se presentó ante la segunda instancia, sin que identifique la  prueba,  por  su  ubicación en el expediente o por su contenido específico con  el alcance que pretende le sea reconocido.   

De  lo  anterior se sigue, en primer lugar,  que  la  vía  a  la  que  acude  el  demandante  para  censurar la sentencia es  equivocada,  por  cuanto se alega que el Tribunal no tuvo en cuenta información  probatoria  sobre  ese  pago, que derivó en inaplicación de la rebaja punitiva  prevista  en  la  ley. En segundo orden, si de tal omisión se tratara, tendría  que  reprocharse  como un error de hecho derivado de falso juicio de existencia.   

Es  verdad  que  la  única  mención a una  posible  indemnización,  se  hace  en  la página 43 de la sentencia de segunda  instancia,  por  petición que formulara el defensor del procesado CABRERA VEGA,  respecto  de  lo  cual  el  Tribunal  afirmó  la  inexistencia de la prueba. El  recurrente no hace ninguna referencia a este aspecto.   

Ahora,  pese a no ser la causal que invocó  el  recurrente,  debe mencionarse que el falso juicio de existencia por error de  hecho  le  impone la carga de evidenciar de manera objetiva que la prueba existe  en  el  expediente,  cuál es su real contenido, que el juez no la valoró y que  la  omisión  tiene  trascendencia,  pues  de  haberse  tenido  en  cuenta en la  sentencia  el  resultado  sería  estructuralmente  diferente  y  favorable a la  procesada.  En  consecuencia,  era su deber infalible  revelar el contenido  veraz, auténtico y completo del medio probatorio.   

De  manera  que, las escuetas observaciones  que  presenta el defensor acerca de la demostración del reintegro conducen a la  falta  de  identificación  o  señalamiento  específico de error de hecho o de  derecho  alguno,  sobre  lo cual nada se dice en la demanda. Tanto es verdad que  tampoco  se  hace confrontación alguna del contenido del presunto informe de la  Contraloría  General  de  la  Nación  con los demás medios de convicción que  sirvieron  de  fundamento  en  la  sentencia  para  afirmar que efectivamente la  Cámara  de Representantes desembolsó al contratista unos pagos con altos sobre  costos,   cuyos   montos  fueron  determinados  por  los  investigadores  de  la  Procuraduría General de la Nación.   

Esas   falencias  en  la  formulación  y  sustentación  del  cargo, en la que tampoco se menciona en qué momento se hizo  el  reintegro,  si  fue total o parcial, por qué cantidad, quién o quiénes lo  realizaron,  implica  que  el  demandante  nada  precisó en relación con cuál  sería  el  rango  de la rebaja al que tendría derecho la procesada, conforme a  lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  considera  la Sala que resulta  necesario  insistir  que  en  la  demanda  debe  acondicionarse  al principio de  suficiencia,  de acuerdo con el cual se baste por sí misma, en forma que revele  la  irregularidad  o  el error de que se acusa a la sentencia, sin dejar librado  el reproche a la contingencia de su descubrimiento por la Corte.   

A  lo  dicho  se  agrega  que  la  rebaja  autorizada  en  el  artículo 401 del Estatuto Punitivo no opera automática por  la  simple  mención  que  se haga del reintegro, como dijo la Corte18:   

…  el  reintegro  total  o parcial, como  fenómeno  postdelictual  que  no  modifica  los  extremos  de  la pena, apareja  necesariamente  una  relación de tal entrega con el agente. En tal sentido, aun  válidamente  puede  un  tercero  reintegrar  lo  apropiado,  pero siempre ha de  mediar   un   vínculo   con  el  procesado,  sea  que  actúe  a  nombre  o  en  representación de él, pero no de manera independiente, pues,   

        “…si  se  admitiera  que  la  reparación  puede  ser hecha por  cualquier  persona…  o  de  las  acciones judiciales que hubiere emprendido la  entidad  afectada,  no  se vería razón que justifique que si en estos últimos  eventos  la  acción  externa  al  procesado  logra el reintegro total, éste se  beneficie automáticamente con la rebaja prevista en la ley…   

Precisamente, si lo que se pretende con la  previsión      legal      es     ‘crear  un  estímulo  punitivo para tratar de lograr que el Estado  recupere,    al   menos   parcialmente,   los   bienes   de   los   cuales   fue  despojado’…   debe  existir  una  relación  causal  estímulo-reintegro que no es predicable cuando  éste  lo hace una persona ajena por completo a quien habría de beneficiarse de  la rebaja punitiva.   

Así   las   cosas,   el   cargo   se  inadmitirá.   

4.  Sobre  la  demanda  presentada por el  defensor  del  procesado LIBARDO JARAMILLO SARMIENTO.   

Como se advirtió en la reseña fáctica,  la  acusación contra JARAMILLO se contrae a los contratos 760 y 761 de 1999 que  la  Cámara  de  Representantes  suscribió  supuestamente  con el representante  legal  de  Xercol  Ltda.,  cuya  firma  fue  falsificada por HENRY ZAPATA PAÉZ,  según  éste  afirmó,  determinado  por  el  primero,  quien  era  el  directo  interesado en la adjudicación.   

La Corte, encuentra inadmisible la demanda  por  el  único  cargo  que  presentó  el  recurrente  bajo  el  supuesto de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho —falso        juicio        de  raciocinio—    que  fundamenta  en  la  equivocada  la  apreciación  de  las declaraciones de HENRY  ZAPATA  PÁEZ  y  Henry  Zapata  Reyes,  que  afirma  derivó  en  la  falta  de  aplicación   de   los  artículos  7°  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En efecto, cuando se reprocha la sentencia  denunciando  la violación indirecta de la ley por error de hecho, los desatinos  pueden   concretarse  en  falso  juicio  de  identidad,   falso  juicio  de  existencia,    o    falso   raciocinio,   éste   en   el   evento   de  que  el  juzgador  desatienda  los métodos de la valoración probatoria relacionados  con  la  sana  crítica (reglas de la lógica,  leyes  de  la ciencia y máximas  de   la   experiencia).   

En   esas   condiciones,  para  evidenciar  los errores no es suficiente, en la forma como lo  propone  el  demandante,  afirmar que algunos de los  medios  de  prueba  no se valoraron adecuadamente o que no se apreciaron     en    conjunto,   pues   en  un  supuesto  el  falso  raciocinio,      después     de     identificar     el     elemento      que     se        dice       afectado   por   el  vicio       alegado,      se     debe    determinar             su      contenido     y  demostrar que el proceso intelectual de inferencia elaborado en  la  sentencia  estuvo  influenciado por el  quebrantamiento  de  las reglas de  sana               crítica.   

En  esa labor, al censor le corresponde      precisar  el  postulado  científico,  el  principio de la lógica o la  máxima   de   la   experiencia   que  el    juzgador    ignoró  y  la  influencia  del  error,  para  lo  cual resulta necesario  demostrar     que  fue  determinado  por esa  omisión    y    que  de   haberse  valorado  conjuntamente         con        los  demás  medios   probatorios   la   capacidad  suasoria  del  único     elemento     apreciado    se        encontraría          menguada, ineficaz  o  llevaría  a  una  interpretación  distinta de la situación.   

El  defensor  se limita a afirmar que las  versiones  del  acusado  ZAPATA  PÁEZ  y  de  Zapata  Reyes  fueron el sustento  exclusivo  para condenar a JARAMILLO SARMIENTO, sin que el juzgador reparara que  estaban  signadas  por  la sospecha de ser familiares y por lo mismo interesados  en  encubrir  su  propia  conducta delictiva para trasladar los señalamientos a  JARAMILLO.   

Pone  de  presente que por las calidades de  ZAPATA  PÁEZ,  no  es admisible que «haya infringido  la normatividad   

penal,  sin percibir el lucro del cual era  merecedor  y  sin  analizar  las  consecuencias  que  de  dicha supuesta conseja  hubiese    tenido    que    asumir    para    la    celebración   indebida   de  contratos».   

En    esa    medida,    para  la  Corte  resulta patente que el demandante no ha acreditado  la    presencia   real   del   error   por  el  cual  reprocha  la  sentencia  impugnada,  respecto de la  inferencia   de   responsabilidad  penal  contra  JARAMILLO; tanto es así, que  sus  planteamientos,  algunas  veces  se  orientan, insuficientemente, al motivo  concreto        especificado       —falso        juicio        de  raciocinio—    y  en  otros  momentos a una especie de falso juicio de  existencia.   

No  discute el defensor por qué motivo los  razonamientos  del  Tribunal  son  errados; no hace ningún cotejo para enseñar  que  las  demás  pruebas  infirman  lo  dicho por el Tribunal, ni por si quiera  indica   el   contenido   de  esas  otras  pruebas  que  pudieran  descartar  la  participación  dolosa  de  JAMARILLO,  como  tampoco refuta lo expresado por ad  quem  respecto  del  procesado,  a quien se refiere en los siguientes términos:   

Aunque  [LIBARDO  JARAMILLO  SARMIENTO]  negó  cualquier  vinculación  personal  o  profesional  con  Xercol  Ltda., el procesado HENRY ZAPATA PÁEZ lo  señala  como la persona que lo determinó para suplantar al representante legal  de  la  sociedad,  y firmar la oferta para conseguir finalmente la adjudicación  del  contrato,  en  una flagrante violación a los principios establecidos en la  Ley 80 de 1993.   

Además éste manifestó que fue JARAMILLO  SARMIENTO  quien  le  manifestó que debía decir que su hijo Henry Zapata Reyes  era  quien  lo  había  autorizado para firmar en nombre de la compañía Xercol  Ltda.,     para    así    morigerar    los    efectos    de    las    conductas  desplegadas.   

Otras  referencias a las declaraciones de  ZAPATA  PAÉZ  sobre  el  consejo  que  recibió  de JARAMILLO para suplantar al  representante  de  Xercol,  que  los contratos los firmó en el Hotel Dann de la  calle  19,  a  donde  JARAMILLO  se  los  llevó,  pues el contratante no estaba  presente,  tampoco  son  confrontadas  por  el  demandante,  ni  la mención del  Tribunal  al  testimonio  de  Gustavo  Adolfo Quijano, que aludió a la estrecha  relación  de  JARAMILLO con Xercol y a la intervención directa del mismo en la  compañía.   

Aludió la sentencia de primera instancia  a  los  fundamentos  probatorios  de  responsabilidad  de  JARAMILLO19, además  de  las  declaraciones  incriminatorias  del  procesado  ZAPATA PAÉZ, en cuanto  señala  que  aquel intervino para que se adjudicaran a Xercol los dos contratos  a los que se hizo mención.   

En  esa forma, la Sala evidencia cómo la  demanda  interpuesta  por  el  defensor  de JARAMILLO SARMIENTO al no reunir los  presupuestos mínimos se inadmitirá.   

5.   Para  terminar,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación de los  reparos,  posición  de  los  impugnantes  dentro del proceso y la índole de la  controversia,  no  se  encuentra  que  en  la  actuación  y  propiamente  en la  sentencia,  que  se  haya  incurrido en violación de  garantías de incidencia procesal ni sustancial   

que  deban ser protegidas oficiosamente por  la  Corte  y que permitan, en consecuencia, superar los defectos de los escritos  impugnatorios,  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad con lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Precisión final:  

No  obstante  que  la  Corte  advierte  una  indebida  referencia en cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas en la sentencia de primera instancia, que no fue  enmendada  en la de segundo grado, se procede simplemente a hacer la aclaración  correspondiente,    por    cuanto    no   comporta   menoscabo   de   garantías  fundamentales.   

En  efecto,  los delitos de celebración de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  por  el  cual  resultaron  condenados  LIBARDO  JARAMILLO  SARMIENTO  y  HENRY ZAPATA PÁEZ, y peculado por  apropiación  por  el  que fueron condenados GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO y  ERNESTO  CABRERA  VEGA,  tienen  fijada  como  pena principal acompañante de la  prisión,  además  de  la  multa,  la  «inhabilitación   en   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas…».   

El  Juzgado  Segundo  Penal de Circuito de  Descongestión,   al  individualizar  esa  específica  sanción  pecuniaria  en  relación  con  la  procesada  RODRÍGUEZ  MADERO,  indicó  que bajo idénticos  criterios  a  los  que  orientan  la  determinación  de la pena privativa de la  libertad  se  regulará  «la accesoria»,  fijando  las  dos  en 120 meses; lo propio señaló respecto del  inculpado  ERNESTO CABRERA VEGA, a quien impuso 100 meses tanto de prisión como  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  refiriéndose  a  ésta,  tanto en la parte motiva como en la resolutiva, con el  carácter  de  accesoria,  pese a que está dispuesta como principal, sentido en  el   cual   debe   entenderse   fijada   en   relación   con  los  acusados  en  mención.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

PRIMERO.     INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de los  procesados    GLORIA    CONSUELO   RODRÍGUEZ   MADERO   y   LIBARDO   JARAMILLO  SARMIENTO.   

SEGUNDO.     ACLARAR    que  en  relación  con la pena de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, impuesta a los procesados LIBARDO JARAMILLO  SARMIENTO,  HENRY  ZAPATA  PÁEZ,  GLORIA  CONSUELO  RODRÍGUEZ MADERO y ERNESTO  CABRERA VEGA, tiene el carácter de principal.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  168-276,  cuaderno original Nº 7, el 5 de octubre de 2001, la Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad  Especializada  de  Delitos Contra la Administración  Pública,  acusó  a  CONSUELO  RODRÍGUEZ  MADERO  por  el  delito  de interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos, respecto de los contratos números  627,  628,  649,  650,  465, 635 y 761 de 1998, 397, 819, 830, 951, 963 y 964 de  1999;  y  a  ERNESTO  CABRERA VEGA, en calidad de cómplice de la misma conducta  delictiva,  en  relación con los contratos números 819 y 951 de 1999; declaró  la  nulidad  parcial  del  cierre  de la investigación y, como consecuencia, la  ruptura  de  la  unidad  procesal en orden a que se continuara el trámite de la  actuación  contra  RODRÍGUEZ  MADERO y CABRERA VEGA, por el delito de peculado  por apropiación, referente a los mismo contratos indicados.    

2Folios  1-150, cuaderno original Nº 16.   

3Folios  48-58,  cuaderno  anexo  de contratos, sumario 951; folios 2-11, cuaderno anexo,  sumario 660.   

4  Folios 4-49, cuaderno original Nº 18.   

5  Acuerdo  N°  CSBTA-14-225  del 5 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  el cual se incorporó el Juzgado 22  Penal  de  Circuito  de  Bogotá  al sistema acusatorio y se redistribuyeron los  expedientes a su cargo.   

6Artículo      26:      Del         Principio         de        Responsabilidad. En   virtud   de   este   principio:  …  4o.  Las actuaciones de los servidores públicos  estarán  presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por  los  mandatos  y  postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a  la justicia.   

5o.  La responsabilidad de la dirección y  manejo  de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del  jefe  o  representante  de  la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las  juntas  o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección  popular,  a  los  comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia  de la misma.   

7 CSJ  AP, 12 mar. 2008, rad. 28453.   

8  CC-244,  20  may.  1996;  CC-082, 13 feb. 2002; CC-391, 22 may. 2002; CC-632, 24  ago. 2011; CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828.   

9 CSJ  SP,    18   mar.   2015,   rad.   36828.   

10  CSJ SP, 17 ago. 2005, rad. 19391.   

11 CSJ  SP, 18 de abr. 2002, rad. 12658.   

12  Ídem.   

13 CSJ  SP, 8 jun. 1982   

14  CSJ, 16 may. 2007, rad. 23915.   

15CSJ  AP 20 nov. 2013, rad. 37893.   

16 CSJ  SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.   

17 CSJ  AP,  4  oct.  1994,  rad.  8729. En ese mismo sentido, CSJ SP, 6 mar. 2003, rad.  18021:  “En  el  entendido  de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional…”. El criterio se ratificó por la Sala  en CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45104.   

18 CSJ  SP,  19  jul.  2006,  rad 22263. Igualmente, CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 33101. y  CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43771.   

19  Folios 216-220 cuaderno original Nº 4 de la causa.     

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