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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP143-2017
Radicación N° 49.239
Aprobado acta N° 007
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala decide la solicitud probatoria del defensor de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, ciudadano colombiano requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, presentada durante el traslado surtido conforme al inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2016, el señor NICOLÁS AGUDELO BEJARANO fue aprehendido con fundamento en circular roja de INTERPOL y el 11 siguiente el Fiscal General de la Nación expidió, en contra de aquél, orden de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta la solicitud formulada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia mediante la nota verbal II.2.E3 002649.
2. El 2 de noviembre de 2016, por intermedio de la nota verbal II.2.C6.E3 003409, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia radicó solicitud formal para la extradición de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, requerido por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte agravado, en calidad de director y financista, y por asociación para delinquir.
3. Al día siguiente, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia remitió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho, certificando la vigencia de los siguientes “(…) tratados de extradición y multilaterales de cooperación entre las partes: 1. El ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 2011. 2. La ‘Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas’, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”.
4. El legajo fue enviado por el Ministerio de Justicia a la Corte el 9 de noviembre de 2016. Una vez el requerido designó defensor de confianza, se procedió en la forma prevista por el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expresó que en su concepto “(…) no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”, mientras que en sentido opuesto se pronunció el defensor.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El abogado que representa los intereses de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO deprecó el decreto y práctica de pruebas que consisten en requerir, por vía diplomática, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aclarar directamente u obtener de otros funcionarios claridad sobre los siguientes aspectos: sitio de aprehensión del automotor de placas A62AR8M; contradicciones que presenta el informe de incautación; fundamento para calificar a su representado como director y financista del delito de tráfico de narcóticos; aportar copias de los certificados de constitución de varias empresas del vecino país; identificación de quien abrió cuenta corriente bancaria a nombre de INVERSIONES CARAZ 2014 CA; solicitar a los peritos que aclaren sus dictámenes sobre el contenido de los bultos incautados.
Por otra parte, realizó el aporte de copias informales de ciertos documentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el trámite de la extradición, la actuación de la Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por la autoridad extranjera solicitante cumple las exigencias formales de que tratan los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 35 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales que sean aplicables.
2. Resulta evidente que, dentro de la actuación que le corresponde, la Corte no puede inmiscuirse en asuntos propios que comporten la valoración de si se cometió o no el delito y si la persona reclamada es responsable del mismo.
Lo anterior, por cuanto esos aspectos corresponde resolverlos, de manera exclusiva y excluyente, al “juez natural” del requerido. En el caso objeto de esta decisión esa condición la tiene la correspondiente autoridad del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 54 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
3. Sin embargo, en el discurso defensivo es palmario el propósito de cuestionar, con las pruebas solicitadas, el sustento probatorio de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, pues así lo exterioriza al indicar que la utilidad de las probanzas deprecadas radica en que “(…) ellas conducen a comprobar o enervar la acusación propiamente dicha (…)” (fol. 42; se subraya), decisión que, en su concepto, debió ser distinta, pues se fundó en información sesgada de la Fiscalía (fol. 44).
Por otra parte, aunque el defensor también aduce que las pruebas están orientadas a suministrar elementos de juicio para definir el tema de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación, tal argumento no puede tener aceptación porque ese es un aspecto de mero derecho, para cuya resolución no es necesario examinar el respaldo probatorio de aquella.
Así, la pretensión defensiva reseñada debe postularse ante el “juez natural”, esto es, ante el tribunal extranjero, ante el cual puede adelantarse el debate probatorio correspondiente. En el presente escenario es improcedente y, por tanto, será denegada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No decretar ni practicar las pruebas solicitadas por el defensor de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO.
Procede el recurso de reposición.
2. En firme esta decisión, córrase traslado a los intervinientes, para que dentro del término de que trata el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 del 2004 presenten sus alegatos de conclusión.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria