AP6971-2016(48777)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP6971-2016  

Radicación N° 48777  

(Aprobado  Acta No.  317)   

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

Se   pronuncia   la  Sala  respecto  de  la  definición  de competencia formulada por el Juez Primero de Ejecución de Penas  y  Medidas  de Seguridad de San Gil, Santander, para conocer de la ejecución de  la  sanción  penal  impuesta  a  JUSTO ROLANDO FUENTES  BLANCO  por  el  delito  de  inasistencia alimentaria,  contenida  en  la  sentencia  de  4  de  junio  de  2015, dictada por el Juzgado  Promiscuo    Municipal    con    Funciones    de    Conocimiento    de    Guaca,  Santander.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Guaca, mediante sentencia  de  4  de junio de 2015, condenó a JUSTO ROLANDO FUENTES BLANCO a treinta meses  y   ocho   días   de  prisión,  tras  declararle  responsable  del  delito  de  inasistencia alimentaria, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Adicionalmente,  concedió  al  condenado el  subrogado de la suspensión condicional de la pena.   

2. El expediente fue  asignado,  el  21  de  junio de 2016, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga.   

El titular de ese Despacho, a través de auto  de  28  del mismo mes y año, remitió las diligencias a un juzgado homólogo en  San  Gil,  Santander, porque, según su opinión, «le  corresponde  asumir  el  conocimiento  a  circuito  (sic) donde fue proferida la  sentencia,  esto  es  GUACA,  SANTANDER, y según el acuerdo de competencias, le  corresponde SAN GIL (sic), SANTANDER»   

Por  último, planteó la colisión negativa  de competencias, en caso de que no se aceptasen sus argumentos.   

3.  Finalmente, el  Juez  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a quien  fue  reasignado  el  asunto, el 22 de agosto de 2016, envió el asunto a la Sala  de  Casación Penal de esta Corporación porque, según su criterio,  «carece de competencia para continuar  con la vigilancia de la pena del interno FUENTES BLANCO».   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con     el     artículo     32     —numeral  4— del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para  definir  la  competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado  que  pertenece  a  otro  distrito  judicial,  lo  cual  ocurre  en  el  presente  caso.   

2. La definición de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 —artículos   54   y   341—  para  determinar,  en  caso de duda,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un  juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.   

3.  La  Sala  debe  definir  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la  sentencia  proferida  el  4 de junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal  con  Funciones de Conocimiento de Guaca, por cuyo medio condenó a JUSTO ROLANDO  FUENTES  BLANCO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a  quien  le  fue  otorgado  el subrogado de la suspensión condicional de la pena.   

4. El Acuerdo 054 de  24  de  mayo  de  1994  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, por el cual se  fijaron  los  requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de  penas   y   medidas   de   seguridad,   establece   en   su  artículo  1°  que  estos:   

(…)  [C]onocen  de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena, siempre y cuando que el fallo de primera  o  única  instancia  se  hubiere  proferido  en el lugar de su sede.   

(…)  

El  mencionado Acuerdo ha sido entendido por  la Corte de la siguiente forma:   

(…) [S]in importar en dónde se profirió  y  causó  ejecutoria  el  fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las  circunstancias  que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas  y   medidas   de   seguridad  del  lugar  en  donde  tenga  su  sede  el  centro  carcelario.   

Consecuencia  de lo anterior es que cuantas  veces   haya   lugar  al  cambio  de  sitio  de  reclusión,  igual  mudará  la  competencia.  En  otras  palabras:  el  factor  que debe dirimir el conflicto es  personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.   

La  excepción a esta regla está dada para  aquellos  eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no  se    haya    designado   juez   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.   En   tales  eventos,  la  solución  es  la  prevista  por  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79  de  la  Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004):  hasta  tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que  haya     proferido     la    sentencia    de    primera    instancia.1  –Resalta la  Sala-   

          5.  Si  bien  es  cierto, en los referidos  precedentes   se   empleó   la  mencionada  “regla  exceptiva”  con  el  propósito  de  solucionar  una  “falencia” normativa de  la  Ley  906  de  2004,  relacionada  con la fijación de la competencia para la  vigilancia  de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra  ubicado  el  establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas  y  medidas  de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena  al  juez  de  conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento  que fue extendido a los  casos   en   que   el   sentenciado   se   encuentra   en   libertad2—  la Sala estima necesario revisar ese  criterio, por las razones que se expondrán a continuación:   

i)   En   lo  concerniente  a  la  competencia  territorial,  el artículo 42 de la Ley 906 de  2004, dispuso lo siguiente:   

El  territorio  nacional  se  divide  para  efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.   

(…)  

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad en el respectivo distrito.   

ii)   La   Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472  de   6   de  abril  de  1999,  dividió  el  territorio  nacional  en  Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios  a fin de fijar la competencia territorial de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

A  la  fecha  el  Acuerdo  vigente  sobre la  materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007.   

De  la  lectura  de  la  citada disposición  procesal,  a  la  luz  del  contenido  del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de  2007,  se  puede  afirmar,  sin  lugar  a  dudas,  que  la  competencia  para la  vigilancia  de  las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento  carcelario  o  que  se  encuentra  en  libertad,  a consecuencia de un subrogado  penal,  corresponde  a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.   

En  ese  orden,  se desestima la tesis de la  existencia  de  un  vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria  contenida  en  el  inciso  tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de  19943.   

En concordancia, si en el municipio donde se  encuentra  ubicado  el  establecimiento  carcelario  o se dictó la sentencia de  primera  instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han  sido  creados  los  despachos  de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  competencia  deberá  ser  asignada  a  un  funcionario de la misma categoría y  especialidad   ubicado   en   la   ciudad   cabecera   del  respectivo  Circuito  Penitenciario y Carcelario.   

6.  En el presente  caso,  JUSTO  ROLANDO  FUENTES  BLANCO (i) fue  condenado  en  Guaca, Santander y (ii)  se  encuentra  en libertad tras habérsele otorgado el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena.  Por  esa  razón, la  competencia  para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad del  «Circuito    Penitenciario    y    Carcelario   de  Bucaramanga»,   «con  competencia  sobre  los  municipios  que  conforman  los  circuitos    judiciales    de    Bucaramanga,    Barrancabermeja,   Málaga     y    San    Vicente    de  Chucurí»4,  territorio  donde  se dictó la sentencia condenatoria de primera  instancia.   

Ahora, como se observa que en la localidad de  Guaca,  y  en  el  municipio  de  Málaga,  no han sido creados los despachos de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, se asignará la competencia a un  juez  de  la  misma  categoría  y  especialidad  ubicado  en la cabecera de ese  Circuito   Penitenciario   y   Carcelario,   es   decir,   de   la   ciudad   de  Bucaramanga.    

6. Por otra parte,  la  Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad  de  Bucaramanga,  por  cuanto  luego  de  concluir  su  incompetencia  para  conocer de la cuestión, ordenó remitir las diligencias al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de San Gil,  Santander,   proponiéndole   conflicto   negativo   de  competencias,  debiendo  remitirlas  directamente,  como  era su deber, a su superior funcional facultado  para  pronunciarse al respecto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004). Esto, toda  vez   que   dicha   ley   no   contiene   el   instituto   de   la  colisión  previsto  en las legislaciones  anteriores,  sino el de la definición de competencia,  cuyo   procedimiento   es   más   ágil5.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida, el 4  de  junio  de  2015,  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Guaca,  contra  JUSTO ROLANDO FUENTES  BLANCO,  es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  a  quien  fue repartido previamente el  asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.   

Segundo.-  Enviar  copia  de  este  auto  a  los  Juzgados  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de  Conocimiento  de  Guaca  y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP,  15  sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido AP, 26  ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821   

2 CSJ  AP,  4  ago.  2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP,  21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias   

3  El  texto  de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez  de   Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad,  continuará  dándose  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 transitorio del Código de  Procedimiento  Penal».  Norma  sustituida  por  el  parágrafo  transitorio del  artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

4  Numeral  7º  del  artículo  primero del Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de  2007,   emitido   por   la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

5 CSJ  AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias     

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