AP1015-2017(49744)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP1015-2017  

Radicación N° 49744.  

Aprobado acta No. 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JHON ÉDISON ROSERO HENAO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  el  22 de noviembre de 2016, confirmatoria de la  emitida  el  7  de  julio  de  ese  mismo  año por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Ipiales,  en  la  cual  se condenó al acusado, de conformidad con  preacuerdo  suscrito  con  la  Fiscalía,  a  la  pena  principal de 48 meses de  prisión,  como  autor  del  delito  de concierto para delinquir. Allí mismo se  decretó  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  por  un  término  igual al de la pena privativa de la  libertad,   y   se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, básicamente,  por  haber  sido  condenado  en  razón  de  otro  delito  dentro de los 5 años  anteriores.   

Debe precisarse que el preacuerdo fue suscrito  por  13  personas,  incluido el aquí reseñado, y todos fueron condenados, solo  que    algunos    –los  cabecillas-  a  72  meses  de prisión y otros a 48 meses; así mismo, varios de  ellos  accedieron  al  subrogado  de  la suspensión condicional de la pena o la  prisión domiciliaria, con excepción de JHON EDISON ROSERO HENAO.   

HECHOS  

En el fallo de segunda instancia se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Según  se  extrae  de  los  registros  procesales  con base en la información suministrada por fuente humana fechada a  7  de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación adelantó las respectivas  labores  de  investigación  que  permitieron  establecer que JOHN EDISON ROSERO  HENAO  y  LUIS  ALBERTO  ROSERO  ZUÑIGA desde principios del año 2010 y previo  convenio  con  otros  individuos  integrantes  de  la  denominada banda criminal  “Los  Coyotes”,  facilitaban  el  ingreso  masivo  e  inusitado  al país de  ciudadanos  extranjeros  a  través del Puente Internacional de Rumichaca sin el  cumplimiento     de     las    exigencias    propias    de    la    normatividad  migratoria.   

De  igual  manera se pudo determinar que el  accionar  de  los  13  integrantes del referido grupo respondía a una división  funcional  en la que LUIS ALBERTO ROSERO ZUÑIGA como uno de los tres cabecillas  de  la organización desempeñaba funciones de mando al realizar los respectivos  contactos  con individuos del vecino país del Ecuador, en tanto que las labores  de  traslado  de  nacionales extranjeros hasta las ciudades de Cali, Medellín y  Bogotá  eran  principalmente ejecutadas también pro JOHN EDISON ROSERO HENAO y  los demás miembros de la banda criminal”.    

DECURSO  PROCESAL   

      Una  vez  obtenida  orden  de captura contra todos los integrantes de la banda, los días 22 y 23 de  septiembre  se  llevaron  a  cabo,  ante  el  Juzgado Tercero Penal Municipal de  Ipiales,   las   audiencias   de  legalización  de  captura,  legalización  de  allanamientos,   formulación   de   imputación     –en   la  que  se  atribuyeron  a  los  aprehendidos  los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, a  los  cuales  no  se  allanaron-  e  imposición  de  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

     Por solicitud de la  defensa,  con  fecha  del  27  de  noviembre  de  2015, el Juzgado Primero Penal  Municipal  de Ipiales, sustituyó la medida de aseguramiento, en lo que toca con  JHON  EDISON  ROSERO  HENAO  y  LUIS  ALBERTO  ROSERO  ZUÑIGA,  por  detención  domiciliaria.   

     Con fecha del 27 de  octubre  de  2015,  la  Fiscalía  radicó  escrito  de preacuerdo con todos los  procesados,  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, oficina  judicial  que  le  impartió  aprobación  en  audiencia  del 16 de diciembre de  2015.    

      Consecuente  con  ello,  el  7  de  julio de 2016 fue expedida la sentencia condenatoria de primer  grado,  en  la  cual se negaron a JHON EDISON ROSERO HENAO, los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

     Descontento con esa  negativa,  el  defensor  de  ROSERO  HENAO  interpuso  en su favor el recurso de  apelación.    

        Dada    la  confirmación  de  lo  resuelto  por el A quo, el defensor presentó y sustentó  recurso  extraordinario  de  casación,  que  ahora  se  examina  en  su  debida  fundamentación.   

   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

Con amparo en la causal primera consagrada en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor del procesado acusa la  sentencia  de  segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por  “INTERPRETACIÓN      ERRÓNEA,     APLICACIÓN  INDEBIDA”.   

A  fin  de  precisar  el  tópico, afirma el  demandante  que  su intervención busca que se aplique en favor del acusado JHON  EDISON  ROSERO,  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Luego  sostiene  que  la  intervención  del  acusado   en  los  hechos  fue  mínima,  “buscando  alojamiento  para personas migrantes indocumentadas”,  sin ser verdadero integrante de la banda.   

Sin   más,  acota  seguidamente  que  las  instancias  aplicaron  indebidamente  lo  consignado  en  el  artículo 68 A del  C.P.  “en  virtud del antecedente judicial del año  2014”,   dado  que  la  norma  exige  examinar  los  antecedentes  personales, sociales y familiares; al tanto que la Fiscalía no se  opuso    a    lo    solicitado,    ni    estableció    la    peligrosidad   del  procesado.   

Cargo segundo  

Ahora  dentro de los postulados de la causal  tercera  establecida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente  advierte  que  “la sentencia proferida por el A quo  que  adolece  de  un  falso juicio de raciocinio”, en  tanto,  le  bastó  la existencia del antecedente penal, sin tomar en cuenta los  antecedentes sociales, familiares y laborales del acusado.   

Añade  el  demandante  que el A quo no solo  debió  examinar  los  antecedentes  penales  del  acusado, sino “todos  los  antecedentes que la defensa allegó cuando se logró la  sustitución   de   la  medida  de  aseguramiento  por  domiciliaria”,   los   cuales   advierten   del  arraigo  familiar  y  laboral  “que  aunado  con otros elementos probatorios daban  cuenta   que   el   tratamiento   penitenciario   no  era  necesario”.   

En lo que rotula como fundamentos de derecho,  el  demandante,  a  renglón seguido, cita decisiones de la Corte Constitucional  que  advierten  de  la  imposibilidad, para el juez de conocimiento, de decretar  pruebas de oficio y la adversarialidad del sistema acusatorio.   

Después se explaya en explicar la diferencia  entre  principios  y  reglas,  hasta  derivar  en  un  examen  particular  de la  naturaleza  de  los  preacuerdos  y de la intervención del Fiscal en el sistema  acusatorio,   pero   respecto   de   estos   temas   nada   traslada   al   caso  particular.   

Pide,  por último, que se case parcialmente  el  fallo atacado, a efectos de conceder a su prohijado judicial el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

       El  recurso  de  casación  implica  la  presentación de una demanda debidamente argumentada que  consulte  a  satisfacción  la  existencia  de  una causal no solo notoria en su  materialización,  sino  trascendente en sus efectos, en tanto, corresponde a un  recurso  extraordinario  que  busca derrumbar la doble connotación de acierto y  legalidad  de  que  llega  revestida  a  esta  instancia la sentencia de segundo  grado.   

     Por ello, no importa  el  tema en discusión, la presentación del cargo implica obligatorio demostrar  el  vicio  propio  de  casación, en fundamentación que con mucho se aparta del  alegato de instancia.   

     A este respecto, es  importante  precisar  al  demandante que la negativa de las instancias a aceptar  sus  pretensiones  no  lo habilita, per se,  a  acudir  a  este  medio  extraordinario, como quiera que por lo  general  la  discusión  debe  culminar con la decisión del Ad quem, y solo por  vía  excepcional,  en  la  presencia,  se  repite,  de  errores  ostensibles  y  trascendentes, se faculta el medio casacional.   

       Dado   que  las  causales  de casación tienen como norte, precisamente, la existencia del yerro,  no  importa  cuán  alambicada  opere  la  argumentación,  si  este vicio no se  presenta, indefectible opera la inadmisión de la demanda.   

        Sirvan   las  precisiones  anteriores  como derrotero del examen individual a adelantar por la  Sala  respecto  de  los  dos  cargos  presentados por el defensor de JHON EDISON  ROSERO HENAO.   

        Cargo primero   

        Cuando  se  acude  a  la  causal por violación directa de la ley se  torna  imperativo  para el demandante respetar los hechos estimados probados por  el  fallador,  pues,  la discusión opera en el plano estrictamente jurídico, a  fin  de  demostrar  que  en  torno de esos hechos no se aplicó la norma que los  debe  regular,  o que se aplicó indebidamente la misma, o que la norma adecuada  fue tergiversada en su contenido.   

      Para  el  caso, el  impugnante   realiza   algunas   manifestaciones   impertinentes  acerca  de  la  participación  de  su  prohijado legal en el delito objeto de condena, al punto  de  controvertir  incluso  su  pertenencia  a  la  banda dedicada al tráfico de  migrantes.   

      Ello, desde luego,  representa  desbordamiento  de  la facultad impugnaticia que le es permitida, en  tanto,  se  trata  de  una  terminación  anticipada del proceso por la vía del  acuerdo   suscrito  con  la  Fiscalía,  en  el  que  aceptó  precisamente  esa  pertenencia  y  la  actividad  desarrollada  en  pro del propósito común de la  agrupación criminal.   

      Ahora, respecto de  aplicación  que  hicieron  las instancias del artículo 68A del C.P., en cuanto  prohíbe  la  concesión  del subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena  a  quienes  hayan  sido condenados por delito doloso dentro de los 5 años  anteriores,  es  necesario  destacar cómo ambas instancias realizaron un amplio  estudio   del   tema  –el  Tribunal,  a  consecuencia  de  la  apelación  de la defensa del procesado, que  buscaba  obtener  este  beneficio-,  en  el cual detallaron el contenido, no del  artículo  68A  en  cita, que fue utilizado para negar la prisión domiciliaria,  sino  del  artículo  63 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 1709  de  2014,  en  cuyo  derrotero  estimó  el  A quo que dada la existencia de una  condena  vigente  dentro  de  los  5 años anteriores, el numeral tercero obliga  examinar  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares,  a efectos de  determinar si se requiere o no la ejecución de la pena.   

     En ese cometido, el  juez  de  primera  instancia  estimó  que haber ejecutado dentro de los 5 años  anteriores  un  delito, cohecho, por el cual se le condenó y a la par gozó del  beneficio   que   ahora   solicita,   indica   la   necesidad   de   tratamiento  penitenciario.   

     Esas manifestaciones  precisas  del  juez no fueron controvertidas por el recurrente, quien se limitó  a     sostener     la    necesidad    de    asimilar    el    otro    tipo    de  antecedentes              –sociales,  familiares  y  personales-,  para  después  sostener  que  la  Fiscalía  no  se  opuso  a  la  concesión del beneficio.   

      Es  claro  que  el  recurrente  nunca  especifica  por  qué  se  equivocaron  o  tergiversaron  las  instancias    el    contenido   del   artículo   63   del   C.P.   –mucho   menos,   si   el  examen  del  impugnante  se  dirige  al  artículo  68A-,  cuando  es lo cierto que el examen  efectuado  en los fallos abarcó la condición que ahora echa de menos, solo que  con   conclusiones   diferentes,   pues,   se  entendió  que  en  la  necesaria  conjugación     de     opciones    –sentencia  dentro  de  los  5  años  anteriores por delito doloso y  antecedentes  de  todo  orden del acusado-, juega papel primordial, para definir  si  se  aplica  o  no  tratamiento  penitenciario,  el hecho que desatendió las  obligaciones  asumidas  con  la  obtención  de  similar beneficio por el delito  anterior.      

      De esta manera, es  claro  que  el  debate planteado de manera precaria por el demandante, abandonó  su  escenario  natural,  el  estrictamente jurídico, para radicarse en el plano  material,   en  cuanto,  considera  que  los  factores  familiares,  sociales  y  personales,  priman  sobre  aquel  privilegiado  por  los  sentenciadores.    

        En    estas  condiciones,  como  nada  más  propuso  en  el cargo el casacionista, la escasa  fundamentación,  con  ausencia  de demostración del vicio propuesto, obliga la  inadmisión del mismo.   

        Cargo segundo   

        El  error  de hecho por falso raciocinio implica demostrar que en la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal  se  desatendieron  las  reglas  de la  experiencia,    los    principios    de    la   lógica   o   algún   postulado  científico.   

      Para el efecto, se  hace   indispensable   precisar   cuál   postulado  científico,  regla  de  la  experiencia  o principio lógico, en concreto, fue el inadecuadamente utilizado,  cuál  es  el  correcto,  cómo  influyó ello en el razonamiento, y finalmente,  para  determinar  la  trascendencia  del  vicio,  de  qué manera incidió en el  conjunto  probatorio,  en  cuyo caso se torna necesario realizar un nuevo examen  de  la  totalidad  suasoria,  despojada del vicio, a fin de determinar inconcuso  que sin este ya no se soporta la decisión.   

       Nada   de  esto  adelantó  el  recurrente  en  su propuesta casacional, pues, por fuera del mero  rótulo  de  la  causal,  nunca  examinó  las  razones  de  las instancias para  controvertir su valoración.   

      Se  entiende,  sin  embargo,  que  lo  presentado  como  crítica  obedece mejor a un presunto falso  juicio  de  existencia  por omisión radicado, sostiene el demandante, en que no  se  tuvieron  en cuenta elementos presentados en las audiencias preliminares por  la  defensa,  que refieren las condiciones familiares, personales y sociales del  procesado.   

      Dejando de lado el  aspecto  procedimental,  que exigiría demostrar la obligación para el fallador  de  recurrir a medios probatorios presentados en diligencias preliminares, es lo  cierto  que  la  omisión  emerge completamente intrascendente, pues, claramente  advirtió  el  A quo en su decisión denegatoria del subrogado de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, que esos factores personales, sociales  y  familiares  resultan  insuficientes  para otorgar al acusado ROSERO HENAO, el  beneficio,  dado  que al haber pasado por alto las obligaciones propias de este,  reclamadas  en  la sentencia emitida dentro de los cinco años anteriores por un  delito  de  cohecho,  impide pronosticar que ahora sí lo hará, motivo objetivo  que impone el tratamiento penitenciario.   

      De conformidad con  lo  anotado, es claro, no solo que de manera tácita pero suficiente el juzgador  acudió  a  los  medios que ahora echa de menos el impugnante, sino que examinó  las  circunstancias  que estos contienen, aunque con resultados diferentes a los  queridos ahora por la defensa.   

     Entonces, por fuera  de  que  no  es  cierto  lo  que advierte el recurrente, este tampoco abordó el  examen  de  los  motivos  que  gobernaron  la  decisión de negar el subrogado a  efectos  de demostrar, en punto de trascendencia, que de haberse considerado las  circunstancias  familiares, sociales y laborales del procesado, habría cambiado  la decisión.   

      Esto  por  cuanto,  debe  aclararse,  el  soporte  de  lo  propuesto  por  el  demandante estriba en  sostener  que  solo  por  poseer  buenos  antecedentes  sociales,  familiares  o  personales,  es  dable  conceder el subrogado en cuestión, con lo cual pasa por  alto  que  la  decisión  del  juez  obliga  sopesarlos  de cara a los elementos  impeditivos,  esto  es,  la  condena  dentro de los cinco años anteriores, para  definir  cuál  de  todos  tiene más peso y así conceder o negar el beneficio,  que  fue,  precisamente,  la  labor  adelantada por el a quo con respaldo del Ad  quem.   

   

       Incluso,   el  recurrente  sostiene que dichos factores “aunado con  otros  elementos  probatorios  daban  cuenta que el tratamiento penitenciario no  era  necesario”,  pero nunca estableció cuáles son  esos  otros  elementos  o  como  el  conjunto permite superar la limitación del  antecedente.   

   

     Ahora, en algunos de  los  apartados  del  proemio  a  los  cargos  y  con  ocasión  de  varias citas  jurisprudenciales,  parece  entronizar  el  demandante  su  crítica  a  que los  falladores  hubiesen  tomado  en  consideración  para  soportar la decisión de  negar  el  subrogado  excarcelatorio  al  procesado, el registro de antecedentes  penales  obrante  en  la  carpeta que se entregó por virtud del acuerdo logrado  con los imputados.   

      A  este  efecto,  apenas  cabe  destacar  que  ello fue objeto del recurso de apelación propuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado,  lo  que obligó del Tribunal a examinar a  despacio  el tema, recurriendo a lo que las normas procesales disponen e incluso  con citación pertinente de jurisprudencia de la Corte.   

          Dichas  argumentaciones  no  fueron  consideradas  ni mucho menos refutadas por el aquí  impugnante,  con lo cual la crítica no pasa de una posición personal huérfana  de soporte incluso como alegato de instancia.     

      Finalmente,  dado que la Corte no observa en el trámite del  asunto  o el contenido de las decisiones allí tomadas, afectación trascendente  de  garantías  que obligue de su intervención oficiosa, se inadmitirá en toda  su extensión la demanda de casación.     

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de JHON  ÉDISON  ROSERO  HENAO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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