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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP1367-2016
Radicación N° 47.522
(Aprobado acta Nº 53)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, para asumir la causa contra Diego Fernando Restrepo Pineda como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos:
(…) El 12 de diciembre del 2007 en la vereda Los Cedros del municipio de Caldas (Boyacá) murieron como consecuencia de las lesiones causadas con arma de fuego los señores ELKIN DE JESUS ALVAREZ CARDONA Y DIEGO ALBERTO PEREZ MEJIA, de quienes se dijo formaban parte de una organización criminal y su muerte fue producto del enfrentamiento sostenido con miembros del Ejército Nacional Pelotón Búfalo 3 al mando del señor Teniente Pérez Mutis Álvaro en cumplimiento de la misión táctica Dardo 10.
Sin embargo, se estableció que las víctimas no pertenecían a ningún grupo delincuencial, puesto que eran ciudadanos residentes del municipio de Montenegro del departamento del Quindío, al parecer, consumidores de estupefacientes, quienes fueron sustraídos de su tierra natal mediante engaño y conducidos hasta el departamento de Boyacá ese mismo 12 de diciembre del 2007 y, posteriormente les fue cegada su vida por miembros del Ejército Nacional, aduciendo un enfrentamiento armado que no se produjo.
2. Por estos hechos la Fiscalía 3° Especializada de Tunja adelantó la respectiva investigación contra varios militares, entre ellos, Diego Fernando Restrepo Pineda, autoridad que el 30 de diciembre de 2015, luego de materializarse la ruptura de la unidad procesal, radicó el respectivo escrito de acusación contra el mencionado por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego.
3. El conocimiento de la causa le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien en decisión del 29 de enero pasado se declaró impedido invocando la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dispuso remitir la actuación a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, al estimar que en la aludida condición y en otro radicado, precluyó la investigación a favor de Jorge Enrique Moreno Bastidas y otros 9 coprocesados, respecto de los mismos hechos y elementos probatorios por los cuales está siendo procesado Diego Fernando Restrepo Pineda.
4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 4 de febrero hogaño, no aceptó la manifestación de su par de Tunja.
Al respecto, señaló que los argumentos del impedimento en referencia no son válidos, por cuanto la opinión o concepto no se expresó por fuera del proceso, sino dentro del marco propio de sus funciones, que de ninguna manera compromete el recto juicio para decidir el asunto en un juicio oral. Además, los medios de conocimiento constituyen prueba únicamente cuando se hayan debatido, controvertido e incorporado en el juicio oral, lo que no aconteció en las diligencias en las que participó.
En virtud de lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Corte proponiendo conflicto de competencias negativo.
CONSIDERACIONES
1. Acotación previa.
Aunque la presente actuación haya sido repartida como una definición de competencias, observa la Sala que el asunto a definir gira en torno a una manifestación de impedimento que involucra a dos juzgados penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales. De manera que, conforme al procedimiento previsto en la ley para esta clase de incidentes se pronunciará la Corporación.
1. El caso en concreto.
2.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio.
2.2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
2.3. En el presente evento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja fundamentó el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido la decisión por medio de la cual precluyó la investigación a favor de Jorge Enrique Moreno Bastidas y otros 9 coprocesados, respecto de los mismos hechos y elementos probatorios por los cuales es procesado Diego Fernando Restrepo Pineda, está comprometido su criterio para conocer de la actuación penal adelantada contra éste último.
A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala1, que la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2000 invocada por el togado se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales precluyó las diligencias antes referidas, lo cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente en contra de Restrepo Pineda, por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.
Pues, si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja dictó el proveído preclusivo a favor de Jorge Enrique Moreno Bastidas y otros, lo cierto es que en dicho proveído la atención se fincó en que los hechos endilgados a los mencionados no constituyeron delito alguno, pues correspondieron a una situación propia del combate, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad del aquí procesado, como lo pretende hacer ver en el escrito donde declaró su impedimento.
Además, se advierte el déficit argumentativo para ilustrar de manera suficiente sobre los aspectos de orden fáctico y jurídico que podría comprometer su imparcialidad. Esto es que faltó un mínimo de rigor, del cual no se exime este trámite por la actual sistemática procesal, regida por el principio de oralidad.
Adviértase que el togado sólo reseña que ya conoció anteriormente de los mismos hechos en otra diligencia y que estudió algunas pruebas, pero nada aporta para estimar que puede comprometerse su independencia o imparcialidad, más cuando no allegó copia de la providencia en la cual intervino, privando a la Corte de realizar la respectiva inferencia.
Como se trata, aquí, de un procesado distinto, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en ocasión anterior incide en el juicio que ahora debe realizarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, para conocer del proceso seguido contra Diego Fernando Restrepo Pineda, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. Remitir en forma inmediata las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para que conozca del juicio oral.
3. Enviar copia de esta determinación al Juzgado Única Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo con fines de información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351.