AP321-2016(46635)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP- 321-2016  

Radicación n° 46635  

(Aprobado Acta n° 19)  

Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil  dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  judicial de las víctimas en contra del fallo proferido el 4 de junio  de  2015 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la sentencia  emitida  el  22  de  julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa  localidad  dentro  del  incidente  de reparación integral promovido a raíz del  fallo  condenatorio  emitido en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA por el  delito  de  lesiones  personales culposas. El Fallador de segundo grado decidió  exonerar  a  la  empresa  Seguros del Estado S.A. del pago concerniente al lucro  cesante  y  perjuicios  morales  causados al señor Jaime Losada Vásquez.    

HECHOS  

En  sentencia del nueve de febrero de 2012 el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Buga  condenó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ  GARCÍA  por  el  delito de lesiones personales culposas causadas a Jaime Losada  Vásquez  en un accidente automovilístico ocurrido el 22 de septiembre de 2008.  La  sentencia  fue  confirmada por el Tribunal Superior con sede en esa ciudad y  quedó ejecutoriada el primero de octubre de 2012.   

El  apoderado  de  las  víctimas  promovió  incidente de reparación integral.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          Una  vez  ejecutoriado  el  fallo  condenatorio  el apoderado de las  víctimas  solicitó  la  apertura  del  incidente  de  reparación integral, en  procura  de la reparación de los perjuicios causados al señor Jaime Losada, su  esposa y sus hijos.   

          Al   trámite  fueron  vinculados  LUIS  ALFONSO  HERNÁNEZ  GARCÍA  (penalmente  responsable), Guillermo Rangel (tercero civilmente responsable), la  empresa  Transportes  Guadalajara  y CIA S EN CS y la empresa Seguros del Estado  S.A.  (tercero llamado en garantía).   

          Una  vez  agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de  Buga,  en  proveído  del  22  de  julio de 2014, decidió  condenar  a  las  personas  naturales  y  jurídicas relacionadas en el párrafo  anterior a pagar las siguientes cifras:   

Al   señor   Jaime   Losada   Vásquez:  “perjuicios       materiales       –daño  emergente  y  lucro  cesante- en  cuantía   equivalente   a  $34.004.348  y  como  perjuicios  morales  el  valor  correspondiente  a  60  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

A la esposa de Losada Vásquez y a los hijos  de  éste:  “22  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, para cada uno…”.   

El  fallo de primera instancia fue impugnado  por  la  empresa  Transportes  Guadalajara y CIA S. en C.S., el representante de  las  víctimas,  la  aseguradora  Seguros  del  Estado  S.A.  y Guillermo Rangel  Manrique.    

Para los fines de la presente decisión cabe  destacar  que  el  apoderado  de  las víctimas solicitó al fallador de segunda  instancia  “el  incremento  en  la  tasación de los  perjuicios  morales  y  de daño en la vida en relación del señor Jaime Losada  Vásquez  estimados  en  la  suma de 50 SMLMV cada uno, y los perjuicios morales  causados   a   su   núcleo   familiar   en   25   SMLMV   cada  uno”.   

Por  su  parte,  el apoderado de Seguros del  Estado  S.A. pidió que esta entidad fuera exonerada del pago de lucro cesante y  perjuicios  morales porque estos conceptos no estaban incorporados en la póliza  de  seguro y, además, no había lugar a su cobertura según lo dispuesto en los  artículos  1088  y 1127 del Código de Comercio.    

En providencia del cuatro de junio de 2015 el  Tribunal  Superior  del  Distrito de Buga decidió revocar parcialmente el fallo  impugnado,  en  el sentido de exonerar a la aseguradora del pago correspondiente  al lucro cesante y los perjuicios morales.   

Inconforme  con esta decisión, el apoderado  de las víctimas interpuso el recurso de casación.   

   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  impugnante  divide su escrito en dos acápites. En el primero se  ocupa  de  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación  y en el  segundo   presenta  los  cargos  orientados  a demostrar que el fallador de  segundo  grado  se  equivocó  al exonerar  a la empresa Seguros del Estado  S.A.   del   pago   concerniente   al   lucro   cesante  y  los  perjuicios  morales.   

          Frente  a la procedencia del recurso extraordinario de casación, el  libelista plantea lo siguiente:   

          Comienza  por  aceptar  que  la  cuantía  que  aquí  se  debate es  inferior  al  monto  establecido en el ordenamiento jurídico para  definir  el  interés  para  recurrir en casación (425 SMLMV), según lo dispuesto en el  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito penal  por  disposición  expresa  del  artículo  181, numeral 4,  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  lo estatuido en el artículo 25 ídem.   

          Sin  embargo, aunque en principio lo anterior sería suficiente para  inadmitir  la demanda, el libelista considera que la misma debe ser admitida por  las siguientes razones:   

          En  primer término, porque en ejercicio de la facultad discrecional  que  le otorga el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, la Corte  puede  admitir  la  demanda de casación, entre otras cosas para “reevaluar  la  jurisprudencia  con  relación  al lucro cesante como  componente   de   la   cobertura   básica   del   seguro   de   responsabilidad  civil” y desarrollar el sentido y alcance de algunas  normas  del  Código  de Comercio que regulan aspectos puntuales de las pólizas  emitidas por las compañías aseguradoras.   

          De  otro  lado,  alega que la cuantía no hace parte de las causales  de  inadmisión  del  recurso  extraordinario  de  casación  consagradas  en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, lo que en su sentir es armónico con lo  estatuido  en  el  artículo  372,  inciso segundo, del Código de Procedimiento  Civil  en  cuanto  dispone  que “no podrá declararse  inadmisible  el  recurso  de  casación  por  razón  de la cuantía”,  norma  esta  que  debe  aplicarse  en  este caso en virtud del  principio  de  integración  consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal  penal.   

          En  el  segundo  apartado  del  libelo el impugnante presenta cuatro  cargos  contra  el  fallo  de  segunda instancia, todos ellos orientados  a  cuestionar  la  decisión del Tribunal de exonerar del pago a la empresa Seguros  del  Estado  S.A.  por  los conceptos de lucro cesante y perjuicios morales. Los  mismos pueden resumirse así:   

         

          Primer  cargo: “violación directa de la  ley sustancial por inaplicación”.   

          El  libelista  expresa que “se acusa a la  providencia  recurrida,  de  infringir  directamente,  por  no  aplicación,  lo  establecido  en  el  literal  a  del  numeral 2º del artículo 184 del Estatuto  Orgánico Financiero”.   

          Luego  de exponer las razones que soportan la censura, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  del  Tribunal  y,  en consecuencia, mantener vigente lo  decidido  por  el  funcionario  de  primera  instancia  en torno al monto de los  perjuicios  y  la  responsabilidad  solidaria  de quienes fueron condenados a su  pago.   

          Segundo  cargo:  “infracción directa de  la ley por aplicación indebida”.   

          Expone  el  libelista  que  el Tribunal aplico de manera indebida el  artículo 1088 del Código de Comercio.   

Tercer   cargo:   

          En  su sentir, el fallador de segundo grado erró al interpretar los  artículos  1127  y  1088  del  Código  de  Comercio,  lo  que  dio  lugar a la  exoneración   de  Seguros  del  Estado  S.A. del pago por los conceptos de  lucro cesante y perjuicios morales.   

          Cuarto  cargo: “infracción directa de la  ley por no aplicación”.   

          En  estricto sentido, en este cargo el libelista presenta un resumen  de  las  otras  censuras,  pues  se limita a decir que si el Tribunal no hubiera  incurrido  en  los  errores  allí  planteados,  “se  abría  determinado que las exclusiones enrostradas por el asegurador resultaban  ilegítimas,  de tal manera que no podrían dar lugar a la exoneración del pago  de  la  condena  que  le  fuera  impuesta  en  primera  instancia…”.    

          En  acápite  separado  el libelista presenta una petición común a  todos  los  cargos,  orientada  a que se confirme “en  todas  sus  partes  la  sentencia  dictada  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Buga” y en consecuencia  se  condene  a  la  empresa  Seguros  del  Estado  S.A. al pago de $38.661.000,  bajo  el  entendido  de  que  “la cobertura comprende 60 SMLMV, el cual a la fecha  de   presentación   de   este   documento   asciende   a   $664.350”.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Igualmente,  el  artículo 181, numeral 4º,  establece  que  “cuando la casación tenga por objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil”.   

2.  El  impugnante  parte  de aceptar que el  monto   de   la   pretensión  debatida  en  primera  y  segunda  instancias  es  significativamente  inferior  a  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en  casación   (425   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes)1. Este aspecto  no  admite discusión, pues ni siquiera el monto total de la condena impuesta en  el  fallo  de  primera  instancia  alcanza dicha suma, tal y como se resaltó en  acápites  anteriores,   a  lo  que  debe  sumarse que este requisito   “no  se  refiere a la cuantía de la demanda o de la  relación  procesal,  pues  en casación no se toma en cuenta el valor de lo que  reclama  el  demandante  sino  el  monto  de  lo  no  reconocido  o  impuesto al  recurrente,  esto  es,  la  diferencia  entre  lo  que  se ha reclamado y lo que  finalmente  se  ha  concedido   o  el  total  de  lo negado o de la condena  impuesta”  (Corte Constitucional, sentencia C-716 de  2003).   

Una  vez  establecido  que  el  monto  de la  pretensión  es  muy  inferior  a  la  cuantía  del  interés  para recurrir en  casación2,  la Sala abordará los dos argumentos planteados por el impugnante  para solicitar que, no obstante, la demanda sea admitida.   

          El  libelista   considera  que   el  artículo 184, inciso  3º,  de  la  Ley  906  de  2004,  faculta  a  la Corte Suprema de Justicia para  desatender  lo  previsto  en  torno  a la cuantía del interés para recurrir en  casación,  con  el  propósito  de desarrollar la jurisprudencia y proteger los  intereses  de  las  víctimas.  Por  ello,  solicita  a la Sala hacer uso de esa  “facultad  discrecional”  y,  en  consecuencia,  admitir  la  demanda. Estos  argumentos no son admisibles, por lo siguiente:   

          El  artículo 184 en cita dispone que “en  principio  la Corte no podrá tener en cuenta causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante. Sin  embargo,  atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá   superar  los  defectos  de  la  demanda    para    decidir    de   fondo3”.   

          La  redacción del artículo 184 no se presta a equívocos en cuanto  al  alcance  de  la  facultad que le otorga a la Corte de considerar causales de  casación  (de las previstas en la ley), que  no hayan sido alegadas por el  impugnante,   cuando  se  den  los  requisitos  allí  previstos.  Bajo  ninguna  circunstancia  puede entenderse que la norma habilita al tribunal de cierre para  crear  nuevas  causales o para desatender lo previsto por el legislador sobre la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en casación, pues la determinación de  estos  aspectos  está  reservada al legislador, tal y como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia C-716 de 2003, donde reiteró:   

En  cuanto  al  recurso  de  casación  la  Constitución,  como  se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de  modo  general  la  competencia  funcional  de  la Corte Suprema como tribunal de  casación,  lo  erige  como un recurso de rango constitucional. Por lo tanto, no  ofrece  duda que su regulación en lo concierne con: procedencia del recurso, en  razón  de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir,  de la naturaleza de la  sentencia  que  puede  ser  objeto  de éste; las formas y los términos para su  imposición,  su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del  recurso  y  el  contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al  legislador autónomamente…   

          Cabe   aclarar  que  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  es  determinante  cuando  los cargos se orientan al reconocimiento o exoneración de  la  prestación  económica.  Cuando lo que se alega es la violación del debido  proceso,  son aplicables otras reglas, que no es del caso traer a colación toda  vez  que  ninguno  de  las  censuras   incluidas  por el casacionista está  relacionada  con  la  violación  de  las  garantías  debidas  a  las  partes e  intervinientes.   

          De   otro  lado,  el  libelista  expone  que  en  el  ámbito  civil  (artículo  372,  inciso  2º,  del  CPC),  aplicable  a este caso por remisión  expresa  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 25  ídem,  “no podrá declararse inadmisible el recurso  por  razón  de la cuantía”. Agrega que este aspecto  no  está consagrado como causal de inadmisión del recurso extraordinario en el  artículo  184  del  mismo estatuto.  Estos argumentos del libelista no son  admisibles por lo siguiente:   

          No  es  cierto  que  en el proceso civil la cuantía sea un elemento  intrascendente  para  resolver  sobre la admisibilidad del recurso de casación.  Lo  que  plantea  el  libelista sobre el particular obedece a la interpretación  descontextualizada  del  artículo  372 del Código de Procedimiento Civil, pues  el  artículo  366 ídem establece que “el recurso de  casación   procede   contra  las  siguientes  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia   por  los  tribunales  superiores,  cuando  el  valor  actual  de  la  resolución   desfavorable   al   recurrente   sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  y  en  el artículo 370 de esa codificación se precisa que la  verificación  de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en  casación le  corresponde  al Tribunal ante el que se interponga el recurso, lo que constituye  una diferencia relevante con el proceso penal.   

          Así,  el hecho de que en el proceso civil  la verificación de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  esté asignada funcionalmente a los  tribunales  no  implica,  como  parece entenderlo el libelista, que este aspecto  sea   intrascendente   para   resolver   sobre   la   procedencia   del  recurso  extraordinario   de   casación.   Este   tema   fue   analizado  por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-716 de 2003, donde se concluyó que esa forma  de  regulación  es  ajustada  a  la  Constitución Política, entre otras cosas  porque   

Previó el Congreso de la República que la  concesión  del  recurso  de  casación,  como  uno  de  los  pasos a seguir, le  correspondía  al  tribunal  para  lo  cual  ha de observar la legitimación, la  oportunidad,   la   procedencia  y  la  cuantía  del  interés  para  recurrir.   

(…)  

Una  vez  determinado  por  el tribunal los  requisitos  para  la  concesión  del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos,  como  se  señaló,  el interés para recurrir en casación, ya sea que el mismo  aparezca  indiscutiblemente  de  los elementos de juicio que obran en el proceso  o,  que  el  tribunal haya tenido que acudir a la designación de un perito para  que  sea  justipreciado por éste, se dispone la remisión a la Corte Suprema de  Justicia  para  que  esa  Corporación  se  pronuncie sobre la admisibilidad del  mismo..   

         

Encuentra la Corte que el legislador confió  al  tribunal  o  a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum  la   estimación   del   interés  para  recurrir  en  casación,  otorgándoles  autonomía  en  ese  aspecto,  sin  que por ello pueda predicarse violación del  principio  de  independencia  funcional  en la administración de justicia, pues  como  se  señaló,  es  al  legislador  a  quien  corresponde dictar las normas  procesales  y  regular  el  trámite  en  los  procesos y, en ese orden de ideas  consideró  que  el  factor  cuantía del interés para recurrir fuera un asunto  que  llegara  definido  a  la  Corte  Suprema,  sin  que  con  ello  se viole la  Constitución Política.   

          Además,  así  en el ámbito civil el análisis de la verificación  de  la  cuantía  del interés para recurrir en casación está en cabeza de los  Tribunales  (o  de  los  juzgados  de  circuito,  en  los  eventos  de casación  per saltum), de tiempo atrás  la  Sala  de  Casación  Civil ha aclarado que lo establecido por el Tribunal no  vincula  inexorablemente   a  la  Corte.  Recientemente,  el alto tribunal,  sobre   la  base  de  su  propia  línea  jurisprudencial,  reiteró4:   

1.-          La  naturaleza  extraordinaria  de este  medio  de  impugnación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que  se  refiere  a  la  interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por  quien  profiere  el fallo atacado. Es así como se debe verificar la oportunidad  en  su  formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante  y los efectos de la providencia cuestionada.   

La  decisión de admitirlo, por ende, lleva  implícito  un  examen  exhaustivo  de  que  los  pasos  previos  al  arribo del  expediente  a  la  Corte  estén  satisfechos.  De no ser así, deben volver las  actuaciones  al  Despacho  de  origen para que se solucionen los aspectos que lo  tornan prematuro.   

Esta   Corte   frente   al   tema   dijo  que   

(…)  se  le ha atribuido competencia para  decidir  sobre  la  admisión  del recurso de casación, facultad que implica no  solo  verificar  los  requisitos  legales  para ello, sino también auscultar la  labor  del  Tribunal  con  el  fin  de constatar que la concesión se ajustó al  ordenamiento  jurídico,  por  manera  que  si  se  evidencia  que el ad quem se  apresuró  al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga  a  la  Corte  a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la  surtida  ante el juzgador de segundo grado (CSJ, AC 31  jul.   2012,   rad.   2012-00264-00;   reiterado   AC6721-2014;   AC1188-2015  y  AC3910-2015).   

          Finalmente,  no  es  de  recibo  lo  que plantea el impugnante en el  sentido  de  que  en  el proceso penal la cuantía del interés para recurrir en  casación  no  es  un  aspecto relevante para decidir sobre la admisibilidad del  recurso extraordinario.   

Lo  anterior  por  cuanto  el artículo 181,  numeral  4,  de  la  Ley  906  de  2004  establece expresamente que “cuando  la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la  reparación  integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y la  cuantía  establecidas  en  las  normas que regulan la  casación    civil”5,    y   en   los   párrafos  precedentes  se  dejó en claro que en el ámbito civil la cuantía del interés  para  recurrir  (425  SMLMV)  es  un  aspecto  fundamental para decidir sobre la  admisibilidad  del recurso de casación. Además, el artículo 184 ídem dispone  que  no  será  seleccionada  la  demanda,  entre  otros presupuestos, cuando el  demandante carece de interés.   

          Así,  es  claro  que  tanto en el proceso civil como en el penal la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en casación es un aspecto determinante  para  decidir  sobre  la  admisibilidad  del recurso de casación. La diferencia  estriba  en  que  en el ámbito civil el análisis de ese aspecto, en principio,  está  asignado  al  tribunal ante el que se interpone el recurso, sin perjuicio  de  los controles que sobre el particular debe ejercer la Corte, mientras que en  el campo penal este asunto es analizado por esta Corporación.   

          En  síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque (i) es evidente  que  la  cuantía  que reclama el impugnante es significativamente inferior a la  fijada  por  el  legislador  al  establecer  el   interés para recurrir en  casación,  tal y como lo acepta el impugnante; (ii) la Sala no está habilitada  para  desconocer  lo  establecido  por  el legislador en torno a la cuantía del  interés  para  recurrir  en casación, sin perjuicio de las reglas establecidas  para  cuando  se  alega  la  violación  del debido proceso; (iii) en el proceso  penal  la  cuantía del interés para recurrir es un aspecto fundamental para la  procedencia  del  recurso  extraordinario  de casación; y (iv) todos los cargos  incluidos  por  el  impugnante  en la demanda tienen como objetivo lograr que la  aseguradora  sea condenada al pago de perjuicios, lo que deja en claro que no se  presentaron  censuras  asociadas a la violación de las garantías debidas a las  partes e intervinientes.   

3. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las  demandas de  casación    presentadas  por     el  apoderado  judicial de las víctimas,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1Código    de    Procedimiento    Civil,    artículo    366.   “El   recurso  de  casación  procede  contra  las  siguientes   sentencias   dictadas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores, cuando   el   valor   actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…”   

2  Cabe  recordar  que  el  impugnante  solicitó  “se  condene  a  la  empresa  Seguros  del  Estado  S.A.  al  pago  de  $38.661.000,  bajo  el  entendido  de que  “la  cobertura  comprende  60  SMLMV,  el cual a la  fecha de presentación de este documento asciende a $664.350”.   

3  Negrillas fuera del texto original.   

4  AC  6199-2015   

5  Negrillas fuera del texto original.     

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