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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4046-2015
Radicación n° 46324
(Aprobado Acta No.247)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer del juicio adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito, en virtud de la impugnación de la competencia presentada por el apoderado judicial del indiciado Oscar Alejandro Peña Peinado en el curso de la audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la actuación, fueron sintetizados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“…Esta investigación se inició con ocasión del oficio suscrito por el funcionario EDWAR JARBER CARDONA, adscrito en su momento al grupo de policía judicial DAS GRUCFOC y recibido por el entonces Coordinador de la Unidad de Lavado d Activos, doctor PEDRO VERDUGO, el 2 de agosto de 2011, a través del cual coloca de presente que ha tenido conocimiento de información relacionada con una presunta organización delictiva que al parecer realizaría movimientos financieros irregulares a través de una serie de compraventas ubicadas en distintas zonas del país, con el fin de comercializar oro en pequeñas y grandes cantidades con la comercializadora GOLDEX, la cual a su vez realiza la venta a diferentes empresas fundidoras a nivel internacional, quienes efectúan exportaciones a países como Estados Unidos desde donde se envían altas cantidades de dinero que entran a Colombia por este concepto sin que exista proporcionalidad entre lo exportado y las sumas recibidas…”.
Por los anteriores acontecimientos la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en que atribuye a los indiciados participación en los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Iniciada la correspondiente audiencia de acusación y luego de superadas algunas incidencias procesales, el defensor del implicado Oscar Alejandro Peña Peinado impugnó la competencia del Juez, en esencia, por considerar que el comportamiento punible atribuido a su representado tuvo lugar en el municipio de El Bagre, departamento de Antioquia, y por consiguiente, atendiendo al factor territorial, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez del Circuito Especializado del lugar de ejecución del delito, para el caso específico, al Juez Especializado de Antioquia.
Luego de escuchar la opinión de la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno al asunto, del agente del Ministerio Público y del representante de las víctimas, la titular del Juzgado sostuvo que no le asistía razón al peticionario, en cuanto no existe duda respecto a que en esta oportunidad se procede por conductas punibles conexas, clara excepción al principio acorde con el cual por cada delito ha de adelantarse una sola actuación procesal.
En tales condiciones, asegura la funcionaria, en eventos como el presente en que el delito se ha cometido en varios lugares, o cuando ha tenido ocurrencia en uno incierto o en el extranjero, la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo que se hará en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, destacando que en el presente caso la mayoría de los delitos tuvieron lugar en Medellín y además los mencionados elementos se encuentran en esa ciudad.
En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes Distritos Judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición del defensor del inculpado Oscar Alejandro Peña Peinado, en atención a que reclama que el presente asunto sea remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia, al estimar la incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
En tales condiciones, procede inicialmente señalar que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que la Juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, ya que lo procedente en esa hipótesis era “…remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”, para que resolviera la cuestión “…de plano…”.
Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías de los implicados, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte.
3. Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado.
De otra parte, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, como lo dijo en ocasión anterior1, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, preceptúa:
“…Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél…”.
En tales condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, eventualidad en la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba.
Por el contrario, si se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de las conductas punibles.
4. En esta oportunidad, según se desprende del contenido del escrito de acusación, los comportamientos investigados y que dieron lugar a la imputación de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito, se desarrollaron en diferentes ciudades del país, motivo por el cual es necesario acudir a la preceptiva expresa del artículo 52, transcrito en precedencia, para lo cual debe ir definiéndose, en su orden, la secuencia allí establecida.
En primer lugar, entonces, está claro que por la naturaleza de los delitos, dado que no comporta fuero ninguno de los acusados, el funcionario con mayor jerarquía para conocer de ellos lo es el Juez Penal del Circuito Especializado.
Ahora bien, determinados los delitos atribuidos a los distintos acusados, esto es concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito, se aprecia que como todos ellos se ejecutaron en varias ciudades, es necesario desechar este factor como definitorio del tema debatido.
En consecuencia, ha de acudirse al tópico de la pluralidad de ilicitudes y, así, es fácil advertir que el sitio donde se ejecutó el mayor número de delitos, acorde con lo consignado en el escrito de acusación, lo es la ciudad de Medellín.
5. Por lo anterior, se deriva que en razón del factor territorial, el conocimiento del presente asunto corresponde a al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se enviará la correspondiente actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013