Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1329-2018
Radicación 47599
(Aprobado Acta No. 109).
Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN contra el auto del 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó.
ANTECEDENTES:
El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al mencionado ciudadano a 30 años, 8 meses y 7 días de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de mayo de 2013.
El 3 de febrero de 2016 se decidió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado en el sentido de tasar la pena impuesta a DAVID MURCIA en 22 años, 10 meses y 15 días de prisión y multa de 25.732,24 salarios mínimos legales mensuales, dejando en lo demás incólume tal providencia.
El abogado que adujo haber actuado como defensor del sentenciado en el curso del proceso, presentó acción de revisión contra el fallo de condena con fundamento en la causal segunda, por considerar que si el 20 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia de imputación, el lapso de 4 años y 6 meses que corresponde a la mitad del máximo de pena dispuesto para el delito de captación masiva y habitual de dinero se cumplió antes de proferirse el fallo de segundo grado y así se imponía declararlo.
El 5 de mayo de 2017 la Sala inadmitió la demanda de revisión, al advertir que el abogado no aportó el poder especial requerido para accionar en revisión.
Entonces, el referido profesional interpuso recurso de reposición y la Corte mediante auto del 28 de septiembre de 2017 repuso la decisión impugnada, en el sentido de reconocer que el defensor que actuó en el curso del proceso está legitimado para promover la acción de revisión. A su vez, decidió inadmitir la demanda de presentada en nombre del condenado DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En esta oportunidad el impugnante solicitó la reposición del referido auto, por considerar que si el delito de captación masiva y habitual de dinero tiene una pena máxima de 9 años de prisión, luego de la audiencia de imputación la acción penal prescribe en 4 años y 6 meses, pero como el delito tuvo lugar en el exterior, de conformidad con el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal dicho lapso se aumentará en la mitad, pero no del máximo de pena como lo señaló la Sala en la decisión atacada, sino a partir de la interpretación más benéfica “disminuyendo a la mitad del término mínimo prescriptivo de 5 años si se trata de procesos gobernados por la Ley 600 de 2000 o la mitad de 3 años si se trata de procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004”.
En apoyo de su postulación citó apartes de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. 33515) proferida por esta Sala –reiterada en fallo del 12 de diciembre de 2012. Rad. 32138— en la cual, afirmó, se dispuso que el término de prescripción del delito de captación masiva y habitual de dinero es de 7 años y 6 meses, tomando para ello el lapso mínimo de 5 años y adicionando la mitad.
Entonces, si en este asunto gobernado por la Ley 906 de 2004 el término mínimo de prescripción es de 3 años, al incrementarse en la mitad por cometerse la conducta en el exterior, arroja un resultado de 4 años y 6 meses, que se habría cumplido el 20 de mayo de 2013.
Con base en lo expuesto e invocando el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico a partir del precedente judicial, el defensor solicitó la reposición del auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión que presentó en nombre de DAVID EDUARDO MURCIA GUZMÁN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En atención a que el recurrente sustentó su argumentación en lo dispuesto en decisión del 4 de agosto de 2010 (Rad. 33515), se impone señalar que en dicha providencia no se avala de manera alguna la interpretación que sobre la forma de contabilizar el término prescriptivo cuando la conducta se comete en el exterior propuso el impugnante.
En efecto, en dicha sentencia se expresa:
“El delito de captación masiva y habitual de dineros imputado a los procesados dentro de la presente actuación, es el modelo de su típica descripción contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regulado en el Decreto Ley 663 de 1993 -con posterioridad recogido por el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 con una idéntica sanción privativa de la libertad -de 2 a 6 años-, sólo diferenciada en la multa que hasta de 50.000 salarios mínimos legales mensuales contempló la última disposición citada.
“Como bien se sabe, el término prescriptivo señalado por el legislador es un ‘tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad’ y en ningún caso inferior a cinco (5) años (art. 83 C.P.), lapso que se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual éste comenzará a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado anteriormente, sin que, en todo caso, pueda ser menor a cinco (5) años (art. 86 id.).
“Como quiera que el delito de captación masiva y habitual de dinero se imputó bajo el entendido de haber tenido realización más allá de las fronteras patrias, esto es, regulado por los supuestos a que alude el art. 83.6 del Estatuto represor, de acuerdo con el cual ‘También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior’, dicha circunstancia delimita por regulación expresa de la ley que para delito cometido en su inicio o consumación en el extranjero, en cualquiera de las fases del proceso, la investigación o el juicio, el tiempo prescriptivo nunca será inferior a siete (7) años y seis (6) meses, como que bien se ha entendido que el término indicado en la parte inicial de tal precepto corresponde al mínimo prescriptivo -de cinco (5) años-, que en el excepcional caso en comento debe incrementarse en la mitad”.
Advierte la Corte que en el asunto citado se debió tomar el mínimo de 5 años, dado que si el máximo de la pena era de 6 años de prisión, con posterioridad a la resolución acusatoria debía contabilizarse por la mitad, es decir, por 3 años, pero como el mínimo no puede ser inferior a 5 años, a dicho quantum debía aplicarse el incremento de la mitad por cometerse la conducta en el exterior, quedando en 7 años y 6 meses y a partir de ello declaró la Sala que “en cualquiera de las fases del proceso, la investigación o el juicio, el tiempo prescriptivo nunca será inferior a siete (7) años y seis (6) meses”.
Dicho precedente no guarda relación con este caso, pues si de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de captación masiva y habitual de dineros tiene una pena máxima de 9 años de prisión, su acción penal prescribe en dicho lapso, pero cuando la conducta es iniciada o consumada en el exterior, como ha sido declarado en las instancias en este asunto, el término prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, en 4 años y 6 meses, para un total de 13 años y 6 meses.
Si de acuerdo al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, caso en el cual “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal” sin que pueda “ser inferior a tres (3) años”, es claro que si la audiencia de imputación ocurrió el 20 de noviembre de 2008, ese día se interrumpió el término de prescripción y a partir de tal fecha comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 6 años y 9 meses, lapso que se cumpliría el 20 de agosto de 2015 (tiempo después del fallo de segundo grado proferido el 30 de mayo de 2013), no por 3 años más la mitad, esto es, por 4 años y 6 meses, como lo propuso el defensor.
Desde luego, el término mínimo de prescripción en la Ley 906 de 2004 será de 3 años, aumentado en la mitad cuando se inicia o consuma en el extranjero, para un resultado final mínimo de 4 años y 6 meses, aplicable únicamente cuando la mitad de la pena máxima de prisión dispuesta en la ley es inferior a 3 años, no cuando, como en este asunto, supera dicho quantum.
Por las razones anteriores, no es procedente reponer la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE:
NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda de revisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria