AP1329-2018(47599)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1329-2018  

Radicación  47599  

(Aprobado Acta No.  109).  

Bogotá  D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018).  

  VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DAVID  EDUARDO MURCIA GUZMÁN contra el auto del 28 de septiembre de  2017, por medio del cual se inadmitió la  demanda de revisión que presentó.  

ANTECEDENTES:  

El 16 de noviembre  de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó al mencionado ciudadano a 30 años, 8 meses y 7  días de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos  legales mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, como coautor de los delitos de  lavado  de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero,  decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de  mayo de 2013.  

El 3 de febrero de  2016 se decidió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de  segundo grado en el sentido de tasar la pena impuesta a DAVID MURCIA  en 22 años, 10 meses y 15 días de prisión y  multa de 25.732,24 salarios mínimos legales mensuales, dejando  en lo demás incólume tal providencia.  

El  abogado que adujo haber actuado como defensor del sentenciado en el  curso del proceso, presentó acción de revisión  contra el fallo de condena con fundamento en la causal segunda, por  considerar que si el 20 de noviembre de 2008 se realizó la  audiencia de imputación, el lapso de 4 años y 6 meses  que corresponde a la mitad del máximo de pena dispuesto para  el delito de captación masiva y habitual de dinero se cumplió  antes de proferirse el fallo de segundo grado y así se imponía  declararlo.  

El 5 de mayo de  2017 la Sala inadmitió la demanda de revisión, al  advertir que el abogado no aportó el poder especial requerido  para accionar en revisión.  

Entonces, el  referido profesional interpuso recurso de reposición y la  Corte mediante auto del 28 de septiembre de 2017 repuso la decisión  impugnada, en el sentido de reconocer que el defensor que actuó  en el curso del proceso está legitimado para promover la  acción de revisión. A su vez, decidió inadmitir  la  demanda de presentada en nombre del condenado DAVID EDUARDO MURCIA  GUZMÁN.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

En esta  oportunidad el impugnante solicitó la reposición del  referido auto, por considerar que si el delito de captación  masiva y habitual de dinero tiene una pena máxima de 9 años  de prisión, luego de la audiencia de imputación la  acción penal prescribe en 4 años y 6 meses, pero como  el delito tuvo lugar en el exterior, de conformidad con el inciso 6  del artículo 83 del Código Penal dicho lapso se  aumentará en la mitad, pero no del máximo de pena como  lo señaló la Sala en la decisión atacada, sino a  partir de la interpretación más benéfica  “disminuyendo a  la mitad del término mínimo prescriptivo de 5 años  si se trata de procesos gobernados por la Ley 600 de 2000 o la mitad  de 3 años si se trata de procesos adelantados bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004”.  

En apoyo de su  postulación citó apartes de la sentencia del 4 de  agosto de 2010 (Rad. 33515) proferida por esta Sala –reiterada  en fallo del 12 de diciembre de 2012. Rad. 32138— en la cual,  afirmó, se dispuso que el término de prescripción  del delito de captación masiva y habitual de dinero es de 7  años y 6 meses, tomando para ello el lapso mínimo de 5  años y adicionando la mitad.  

Entonces, si en  este asunto gobernado por la Ley 906 de 2004 el término mínimo  de prescripción es de 3 años, al incrementarse en la  mitad por cometerse la conducta en el exterior, arroja un resultado  de 4 años y 6 meses, que se habría cumplido el 20 de  mayo de 2013.  

Con base en lo  expuesto e invocando el derecho a la igualdad, así como la  seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico a  partir del precedente judicial, el defensor solicitó la  reposición del auto por medio del cual fue inadmitida la  demanda de revisión que presentó en nombre de DAVID  EDUARDO MURCIA GUZMÁN.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que el recurrente sustentó su argumentación  en lo dispuesto en decisión del 4 de agosto de 2010 (Rad.  33515), se impone señalar que en dicha providencia no se avala  de manera alguna la interpretación que sobre la forma de  contabilizar el término prescriptivo cuando la conducta se  comete en el exterior propuso el impugnante.  

En  efecto, en dicha sentencia se expresa:  

“El  delito de captación masiva y habitual de dineros imputado a  los procesados dentro de la presente actuación, es el modelo  de su típica descripción contenido en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero regulado en el Decreto Ley 663  de 1993 -con posterioridad recogido por el artículo 316 de la  Ley 599 de 2000 con una idéntica sanción privativa de  la libertad -de 2 a 6 años-, sólo diferenciada en la  multa que hasta de 50.000 salarios mínimos legales mensuales  contempló la última disposición citada.  

“Como  bien se sabe, el término prescriptivo señalado por el  legislador es un ‘tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad’ y en  ningún caso inferior a cinco (5) años (art. 83 C.P.),  lapso que se interrumpe con la resolución acusatoria o su  equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual éste  comenzará a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad  del señalado anteriormente, sin que, en todo caso, pueda ser  menor a cinco (5) años (art. 86 id.).  

“Como  quiera que el delito de captación masiva y habitual de dinero  se imputó bajo el entendido de haber tenido realización  más allá de las fronteras patrias, esto es, regulado  por los supuestos a que alude el art. 83.6 del Estatuto represor, de  acuerdo con el cual ‘También se aumentará el  término de prescripción, en la mitad, cuando la  conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior’,  dicha circunstancia delimita por regulación expresa de la ley  que para delito cometido en su inicio o consumación en el  extranjero, en cualquiera de las fases del proceso, la investigación  o el juicio, el tiempo prescriptivo nunca será inferior a  siete (7) años y seis (6) meses, como que bien se ha entendido  que el término indicado en la parte inicial de tal precepto  corresponde al mínimo prescriptivo -de cinco (5) años-,  que en el excepcional caso en comento debe incrementarse en la  mitad”.  

Advierte  la Corte que en el asunto citado se debió tomar el mínimo  de 5 años, dado que si el máximo de la pena era de 6  años de prisión, con posterioridad a la resolución  acusatoria debía contabilizarse por la mitad, es decir, por 3  años, pero como el mínimo no puede ser inferior a 5  años, a dicho quantum debía aplicarse el incremento de  la mitad por cometerse la conducta en el exterior, quedando en 7 años  y 6 meses y a partir de ello declaró la Sala que “en  cualquiera de las fases del proceso, la investigación o el  juicio, el tiempo prescriptivo nunca será inferior a siete (7)  años y seis (6) meses”.  

Dicho precedente  no guarda relación con este caso, pues si de  conformidad con el  artículo 209 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de captación  masiva y habitual de dineros tiene una pena máxima de 9 años  de prisión, su acción penal prescribe en dicho lapso,  pero cuando la conducta es iniciada o consumada en el exterior, como  ha sido declarado en las instancias en este asunto, el término  prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, en 4 años  y 6 meses, para un total de 13 años y 6 meses.  

Si de acuerdo al  artículo 292 de  la Ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación”,  caso en el cual “comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal”  sin que pueda “ser  inferior a tres (3) años”,  es claro que si la audiencia de imputación ocurrió el  20 de noviembre de 2008,  ese día se interrumpió el término de  prescripción y a partir de tal fecha comenzó a  contabilizarse por la mitad, es decir, por 6 años y 9 meses,  lapso que se cumpliría el 20 de agosto de 2015 (tiempo después  del fallo de segundo grado proferido el 30  de mayo de 2013), no por  3 años más la mitad, esto es, por 4 años y 6  meses, como lo propuso el defensor.  

Desde luego, el  término mínimo de prescripción en la Ley 906 de  2004 será de 3 años, aumentado en la mitad cuando se  inicia o consuma en el extranjero, para un resultado final mínimo  de 4 años y 6 meses, aplicable únicamente cuando la  mitad de la pena máxima de prisión dispuesta en la ley  es inferior a 3 años, no cuando, como en este asunto, supera  dicho quantum.  

Por las razones  anteriores, no es procedente reponer la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,    

RESUELVE:  

NO REPONER  el auto inadmisorio de la demanda de revisión.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO  MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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