AP1210-2015(42293)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1210-2015  

Radicado N° 42293.  

Aprobado acta No. 100.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones  de  admisibilidad,  la  Corte  examina  las  demandas  de casación  presentadas   por   el  apoderado  de  la  parte  civil  y  por  los  defensores  de    Enrique    Bahamón    Bahamón   y      Carlos      Arturo      Lozano  Salguero,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué que revocó,  modificó  y  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión de la misma ciudad, imponiéndole, al primero,  las  penas  principales  de  49  meses  y  15 días de prisión y multa de 79,17  s.m.l.m.v.  al  igual  que  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de la sanción principal, a  quien  declaró  cómplice  de  rebelión;  y, ratificando para el segundo la de 25 años de prisión y multa  de  2.100  s.m.l.m.v.,  y  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como coautor de homicidio   y  secuestro  extorsivo. A los sentenciados les negaron la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Fueron  fijados  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

El  miércoles  16 de enero de 2002, siendo  aproximadamente  las  9:30  a.m., a la altura de la Finca “El Oval”, ubicada  en    la   vereda   Peñón   Alto   –jurisdicción   territorial   del  municipio  de  Prado–, se desplazaba en una motocicleta el  señor  JORGE  ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE en compañía de un empleado, cuando  fueron  interceptados por un vehículo del que descendieron aproximadamente tres  sujetos  que  los  amenazaron  con  armas  de  fuego,  llevándose consigo en el  aludido   vehículo  al  señor  ANGARITA  MONTEALEGRE  con  rumbo  desconocido.   

El  plagio y posterior homicidio del señor  JORGE  ENRIQUE  ANGARITA  MONTEALEGRE fue ordenado por la comandancia del frente  25  de  las  farc–ep que  opera  en  esa  región,  orden  ejecutada  por  quien se identificó como JOSÉ  ALFREDO  PACHECO  RAMOS,  alias  “DAIRO”,  exigiendo  por la liberación del  plagiado  la  suma  de diez millones de pesos, cincuenta becerros, una camioneta  marca  Chevrolet  Luv 2300 modelo 1998 y una motocicleta marca DT 125 color azul  de propiedad de la víctima.   

Los   requerimientos   ilícitos   fueron  satisfechos  por  sus  familiares ese mismo día en horas de la tarde, a través  de  Jorge  Eduardo  Angarita  Galeano  –hijo   de   la   víctima–   salvo   lo  concerniente  con  el  dinero  porque  sólo  fueron  entregados  un  poco  más  de  dos  millones  de  pesos;  sin  embargo, pese al  cumplimiento  casi  total  de  las  pretensiones  extorsivas, el señor ANGARITA  MONTEALEGRE  fue  asesinado  minutos  más  tarde  con arma de fuego y su cuerpo  arrojado  a un precipicio habiéndose recuperado sus restos mortales sólo hasta  el  mes  de  febrero  de  2009, por información que suministrara PACHECO RAMOS,  quien  además,  de  paso,  sindicó  también  de las conductas a CARLOS ARTURO  LOZANO  SALGUERO, confeso guerrillero desmovilizado y ENRIQUE BAHAMÒN BAHAMÒN,  ex  alcalde  del  municipio de Prado, elegido por voto popular para los periodos  1995 a 1997 y 2003 a 2007.   

El primero de los referidos, apodado por el  alias  de  “Cucalinda”,  habitante  de Prado (T), fue señalado de miliciano  informante  del  grupo  subversivo  y  como uno de los guerrilleros que no sólo  colaboró  en  el reconocimiento del secuestrado por cuanto los plagiarios no lo  conocían,  sino  además  por  uno  de  los  subversivos  que segó la vida del  secuestrado.  Del  segundo,  dijo  ser un político que entregó información al  comandante  del  frente 25 de las farc –alias     “BERTIL”–,  que  posteriormente,  en conjunto con otros datos entregados por  diferentes  personas  y  milicianos, serviría para escoger a la víctima de los  hechos   antes   narrados  por  ser  acaudalado  y  auspiciador  de  los  grupos  paramilitares  en  esa  localidad,  específicamente  el  bloque  Tolima  de las  autodefensas unidas de Colombia.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En   atención   a   la  información  que  suministraron    José   Alfredo   Pacheco   Ramos1,   Jorge   Eduardo   Angarita  Galeano2     y     Aldemar    Rojas    López3,     la    Fiscalía    3ª  Especializada  de  Ibagué,  por  auto  del 16 de septiembre de 20094,  decretó la  apertura  de  instrucción  y  ordenó  vincular  mediante indagatoria a Héctor  Natal            Díaz            Cardozo5,  Carlos       Arturo       Lozano       Salguero6,  Enrique          Bahamón          Bahamón7   y  Antonio                   Sánchez8,  contra   quienes   libró  órdenes de captura.   

La Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a  la  que  se  le  asignó la investigación, resolvió la situación jurídica de  los   sindicados   mediante  auto  del  29  de  septiembre  de  20099,    con  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  Héctor  Natal  Díaz Cardozo  sindicado  de  la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado y se abstuvo  de   imponerle   medida   de   aseguramiento  por  homicidio  agravado;  tampoco  restringió  la  libertad de Antonio Sánchez; y, decretó detención preventiva  contra    Enrique    Bahamón   Bahamón  por  los  delitos  de  rebelión  y secuestro extorsivo agravado y  contra   Carlos  Arturo  Lozano  Salguero  por  el  atentado  contra  la  libertad individual y por homicidio  agravado.   

Esa  providencia fue recurrida en apelación  por   el  defensor  de  Bahamón  Bahamón10   y   en  reposición  y  subsidiariamente  apelación,  por  la defensora de Lozano              Salguero11.  Negada  la reposición por  auto   del   19   de   octubre   de   2009,   se   concedió   el   recurso   de  apelación12.  Y,  la  Fiscalía  Primera  delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué,  resolvió  confirmar  la  resolución de situación jurídica el 20 de  noviembre             de             200913.   

El  13  de  octubre  de  2009,  la Fiscalía  admitió  la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado  especial  de  Juan  Fernando  y  Jorge  Eduardo Angarita Montealegre14.   

La  Fiscalía  4ª  Especializada de Ibagué  declaró  cerrada  la  investigación  el  16  de  febrero  de  201015 y calificó  el  mérito  del  sumario  el  14  de  mayo  del  mismo año, con resolución de  acusación    contra    Enrique   Bahamón   Bahamón  como  coautor  de  rebelión  y cómplice de secuestro  extorsivo  agravado  y contra   Carlos Arturo  Lozano  Salguero  como  coautor de secuestro extorsivo  agravado  y  homicidio  agravado.  En  la  misma  providencia,  se  precluyó la  investigación   a  favor  Enrique  Bahamón  Bahamón  y  de  Héctor  Natal  Díaz  Cardozo por el delito de  homicidio  agravado  y  de Antonio Sánchez por la conducta punible de secuestro  extorsivo                  agravado16.   

El  llamamiento  a  juicio  fue recurrido en  apelación  por  el  apoderado  de  la  parte  civil17  y  por  los  defensores  de  Enrique  Bahamón Bahamón18  y  Carlos     Arturo    Lozano    Salguero19.   

El recurso de apelación fue resuelto por la  Fiscalía  Primera  delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de julio  de  2010,  confirmando la decisión, empero aclarándola en el sentido de que la  acusación    proferida   contra   Enrique   Bahamón  por  el  delito de secuestro extorsivo agravado era en  condición  de  coautor  y  revocó la resolución de preclusión para acusar al  mismo  procesado  como coautor de homicidio agravado20.   

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de Ibagué adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad  judicial  avocó  conocimiento el 24 de agosto de 2010 y ordenó el traslado que  establece  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal21.   

El  23  de septiembre de 2010, el Juzgado de  conocimiento  admitió  la  demanda de constitución en parte civil presentada a  nombre   de   Olga   Teresa   Galeano  de  Angarita22.   

La  audiencia preparatoria se celebró el 26  de         noviembre         de         201023  y la pública se inició el  14  de  marzo  de  2010  y  finalizó el 26 de agosto del mismo año24.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    30   de   noviembre   de   201125,  absolviendo a Enrique  Bahamón  Bahamón de los delitos  de  rebelión y homicidio y condenándolo a 9 años de prisión y multa de 1.000  s.m.l.m.v.,  como  cómplice  de  secuestro  extorsivo;  al  tiempo que declaró  penalmente   responsable   a   Carlos  Arturo  Lozano  Salguero   como  coautor  de  secuestro  extorsivo  y  homicidio,  por  lo  que  le  impuso  25 años de prisión y 2.100 s.m.l.m.v. de  multa.  En  ambos  casos  señaló  el  A  quo  que los Fiscales, al proferir la  resolución  de  acusación, no precisaron ni fáctica ni jurídicamente cuáles  eran  las  circunstancias de agravación para los atentados contra la libertad y  contra    la    vida,    por   lo   que   no   podía   deducirles   una   mayor  punibilidad.   

El  fallo fue recurrido en apelación por la  defensa  técnica  de  los  procesados y por el apoderado de la parte civil y el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  revocó,  modificó  y  confirmó  mediante  decisión  del  21  de  marzo  de  2013,  de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de esta providencia, siendo esa la decisión  objeto      del      recurso      extraordinario26.   

LAS   DEMANDAS   

Tres  demandas  fueron presentadas contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  por los defensores de Enrique  Bahamón  Bahamón y Carlos  Arturo  Lozano  Salguero  y por el  apoderado de la parte civil.   

1.   Demanda   presentada   a   nombre  de  Enrique       Bahamón       Bahamón.   

El  defensor  postula cinco cargos contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en las causales tercera  y   primera  de  casación,  previstas  en  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.   

Primer      cargo.      Nulidad     por     error     en    la    calificación    jurídica  provisional.   

Advierte  que si bien este reproche no tiene  identidad  temática  con los motivos de la apelación, lo cierto es que acude a  la  causal  de  nulidad  y  esa  circunstancia  lo  legitima  para  recurrir  en  casación.   

Reproduce extensos apartes de las sentencias  CSJ  SP,  2 Ago. 1995, Rad. 9117; CSJ SP, 11 May. 1999, Rad. 11066; y, CSJ SP, 5  Nov.  2008, Rad. 23521, que se refieren a la competencia de la Fiscalía General  de  la  Nación  para  calificar  jurídicamente  los  hechos,  al  error  en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  punible  y  a  la  procedencia de la  variación en la calificación jurídica provisional.   

A  juicio  del  demandante,  el  error en la  calificación  jurídica  provisional  que contiene la resolución de acusación  configura    una    violación    al   debido   proceso   y   del   derecho   de  defensa.   

Destaca que ante los yerros en la resolución  de  acusación, el Juzgado no debió suprimir las agravantes para los delitos de  secuestro  y  homicidio, sino que debió anular para que la Fiscalía calificara  correctamente  esas  conductas,  incluyendo  las  específicas circunstancias en  cada caso.   

Segundo      cargo.     Nulidad    por    violación    al   principio   de   investigación  integral.   

Transcribe los artículos 20 y 234 de la Ley  600  de  2000,  que  aluden,  en  su  orden, a la investigación integral y a la  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la prueba, y cita varios  textos  jurisprudenciales  (CSJ  SP,  25  Abr. 2002, Rad. 15053 y CSJ SP, 1 Ago.  2002,   Rad.   14167)   que   se   refieren   al   principio  de  investigación  integral.   

Advierte  que «la  prueba  fundamental» para atribuirle a su defendido la  condición   de   cómplice   fue   el   testimonio  de  José  Alfredo  Pacheco  Ramos.   

Señala  que  de haberse investigado algunos  «aspectos esenciales» para  la  defensa, se habría establecido que Pacheco Ramos y los hijos de la víctima  se pusieron de acuerdo para involucrar a Enrique Bahamón.   

Explica  el  demandante  que  conforme lo ha  señalado  esta  Corporación,  las  pruebas deben ser conducentes, pertinentes,  racionales  y  útiles.  No obstante, a pesar de que la Fiscalía tiene la carga  de  probar  la  materialidad  de  la  conducta  punible y la responsabilidad del  procesado,  omitió  demostrar  «…cuál  era  y si  realmente  se cumplió el aporte que se dice la guerrilla le ofrecía a BAHAMÓN  BAHAMÓN    para    su    campaña   a   cambio   de   que   supuestamente   les  suministrará         (sic)        información    sobre    posibles    víctimas    de    boleteo   y  secuestros…»,  puesto  que ese fue el argumento que  se  tuvo  en  cuenta  para  adecuar  su  accionar  como  cómplice del delito de  rebelión.   

Resultaba pertinente y útil, haber traído  testimonios  de  campesinos  e incluso habitantes de la cabecera municipal de la  localidad  de  Prado  (T),  que  indicaran  si  algún  miembro  de la guerrilla  presionó  directa o indirectamente para que eligieran como Alcalde al candidato  BAHAMÓN  BAHAMÓN  ora que lo apoyaran económicamente o a través de cualquier  otra clase de ayuda esencial en su campaña.   

No  puede  pretenderse  aquí exigir a este  recurrente,  que  suministre nombres propios de esos testigos, porque eso era un  deber  legal  que  debía haber cumplido la Fiscalía, contrario sensu, al traer  la  defensa  varios testimonios que fueron desechados por el a quo y el ad quem,  con  argumentos  baladís,  con  los  que  demostraba  que las elecciones fueron  pulcras,  limpias  y  sin amedrentamientos de cualquier índole, esa obligación  se acrecentaba.   

Cita apartes de unos testimonios que asegura  no  fueron  tenidos en cuenta por las instancias, empero omite señalar quiénes  eran   los   declarantes   y   ni   siquiera   ubica   sus   versiones   en   el  expediente.   

Reitera  que  José  Alfredo  Pacheco  Ramos  declaró  que  Enrique  Bahamón  Bahamón   le   suministraba   información   a   la   guerrilla  a  cambio  de  que  le ayudaran para ser  elegido  alcalde de Prado, pero reprocha que la Fiscalía no hubiese probado ese  punto, a pesar de ser esencial para su teoría del caso.   

Transcribe   unos  textos  y  asegura  que  corresponden  a  afirmaciones de los jueces en primera y segunda instancias, que  aluden  a los testigos de cargo y a sus retractaciones, a las que las instancias  no  les  dieron  credibilidad,  a  pesar  de  que  los jueces también tienen la  obligación  de  investigar  lo  que  sea favorable o desfavorable al procesado,  especialmente  porque  la  teoría de la defensa es que la imputación que se le  hizo    a   Enrique   Bahamón   Bahamón fue un montaje.   

Critica  que  el  Juez  Colegiado no hubiese  decretado  la nulidad del proceso por violación del principio de investigación  integral.   

Considera que la última versión de Aldemar  Rojas  López,  constituía  prueba nueva que obligaba a variar la calificación  jurídica  y,  de  acuerdo  con  el  artículo  404 del Código de Procedimiento  Penal,  el juez debió suspender la audiencia y decretar la práctica de pruebas  de oficio.   

Como no se hizo, y por estar aquí presente  la  causal  de  nulidad  invocada,  la  trascendencia  de  la  irregularidad, se  generaba,  además  de un yerro para decretar la nulidad, una duda insalvable de  responsabilidad,  que resultaba favorable a los intereses de BAHAMÓN BAHAMÓN y  por    ende,   en   aras   de   garantizar   el   IN   DUBIO   PRO   REO,   debe  absolverse.   

Tercer    cargo.    Nulidad.  «VIOLACIÓN  AL  DEBIDO  PROCESO  POR  INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POSITIVA.»   

Considera que a su representado se le violó  el  debido  proceso,  porque el Tribunal lo condenó como cómplice de rebelión  que  es  un  delito político, sin brindarle la oportunidad de acogerse a la Ley  418  de  1997;  además,  no  se  le  atribuyó  la comisión de delitos de lesa  humanidad,  fue  fácilmente  capturado,  ejercía actividades políticas y todo  eso  permite  suponer  que  estaba  alejado  de la insurgencia. En consecuencia,  «…se  le  tenía  que  comunicar la posibilidad de  acogerse  al plan de reinserción que el gobierno ofrece para que él, de manera  libre  y  voluntaria  realizara  los  trámites  respectivos  y  de aceptarse su  pedimento,  pues  de  contera  cualquier  proceso  que  se le adelantara por tal  condición  serían  objeto de preclusión, cesación de procedimiento o archivo  definitivo.»   

Cita   como  sustento  de  tal  aserto  la  providencia  CSJ  SP,  17  Oct. 2012, Rad. 35093, que alude a beneficios como el  indulto,  previsto  en  la  Ley  418  de 1997, para los grupos que demuestren la  voluntad  de  reincorporarse  a  la  vida  civil  o para quienes individualmente  abandonen  la  organización ilegal y manifiesten su voluntad de acogerse a esos  beneficios.   

Pide que se decrete la nulidad de lo actuado  para  que  a su defendido se le permita «presentar la  solicitud  ante el CODA para que sea acogido en el plan de reinserción y de esa  forma se termine este proceso.»   

Cuarto   cargo.  «VIOLACIÓN   DIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL  POR  APLICACIÓN INDEBIDA»   

Reproduce  las  que asegura constituyen las  razones  tenidas en cuenta por el Tribunal para revocar la absolución proferida  a    favor    del    procesado    Enrique   Bahamón  Bahamón  y, en su lugar, condenarlo como cómplice de  rebelión,  consideraciones  que  reprocha argumentando que esa conducta punible  no admite tal forma de participación.   

En sustento de su afirmación, transcribe el  artículo  30  del  Código  Penal  y explica que «Se  advierte  de  la  norma  transliterada,  que  la  complicidad  consiste  en  una  cooperación  dolosa  con otro en la comisión de un delito, acción que debe en  primer  lugar crear o elevar un riesgo para el bien jurídico; en segundo lugar,  debe  realizar  este riesgo en el hecho principal; y en tercer lugar, debe crear  un riesgo jurídicamente desvalorado.»   

Luego  cita  doctrina nacional y extranjera  acerca  de  las  exigencias  que  deben  concurrir  para la configuración de la  complicidad y del dolo.   

Reproduce  las  consideraciones que tuvo en  cuenta  la  primera  instancia  para absolver a Enrique  Bahamón  Bahamón,  en  las que se explicó que sólo  procuraba  su  reelección  como alcalde y que no había actuado con dolo cuando  señaló  a  Jorge Enrique Angarita para que fuera secuestrado por la guerrilla.   

En su criterio, los razonamientos del A quo  permiten  deducir  que  «la  rebelión  es un delito  político»;   que   los   delitos   políticos   son  «aquellos  que  atentan  contra  la  organización y  funcionamiento    del    Estado»;   que   para   la  configuración  del  delito  político debe tenerse en cuenta la motivación del  autor;  que  es  la motivación la que diferencia el delito político del delito  común.   

Pasa   a   escribir   un   extenso  texto  –sin   incluir  ninguna  referencia– cuya autoría  le   atribuye   a   la   «H.   Corte   Suprema   de  Justicia»,  en  el  cual  se  alude  a  lo  que  debe  entenderse por coautor.   

Afirma  que  su  defendido  no  actuó como  cómplice  sino  como coautor, «se deberá excluir la  norma  aplicada  y proferirse el fallo de reemplazo que no es otro, que absolver  a  ENRIQUE  BAHAMÓN  BAHAMÓN  del cargo de Rebelión en la forma amplificadora  del      tipo      de      complicidad.»   

Quinto   cargo.  «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR  DE   HECHO   DEBIDO   A   FALSO   RACIOCINIO  PRODUCTO  DEL  ALEJAMIENTO  DE  LA  LÓGICA.»   

Inicia  explicando  en  qué  consiste  la  lógica;  define  lo  ilógico  como  aquello  que  carece  de  razón  y trae a  colación acepciones de razonable, racional y racionamiento.   

Denuncia que el error recae en el testimonio  de  José  Alfredo  Pacheco  Ramos,  de quien asegura que se retractó y mintió  constantemente  acerca  de  las  personas  que  participaron  en  el secuestro y  homicidio  de  Jorge Enrique Angarita Montealegre, y le reprocha al Tribunal que  «…de  manera  contradictoria  y  apartada  de toda  lógica,  avaló  las  diferentes incongruencias e incoherencias en sus dichos y  resultó dándole plena credibilidad.»   

Afirma que el Juez Colegiado consideró que  las  inconsistencias  en  el  testimonio  de  Pacheco  Ramos  no debilitaban los  cargos,  porque  lo  esencial  se  corroboró  con otros testigos que declararon  acerca  de  la  relación  entre  Bahamón  Bahamón y la guerrilla, a la que le  suministraba  información  acerca de personas adineradas o simpatizantes de los  paramilitares.   

A  su  juicio,  José Alfredo Pacheco Ramos  nunca  dijo la verdad y, a pesar de que se le dio la oportunidad de hacerlo para  que  accediera  a  ciertos  beneficios, de nuevo mintió conforme se dijo en los  fallos de primera y segunda instancias.   

Considera  que no es racional ni lógica la  consideración  del  Tribunal  acerca de que ese testigo dijo la verdad respecto  de  Enrique  Bahamón Bahamón, puesto que los beneficios pretendidos dependían  de que su colaboración fuera valiosa.   

Asegura que Pacheco Ramos comprometió a su  defendido  luego  de  que  los  familiares  de  la  víctima  lo visitaron en la  cárcel,  incluso  porque  no  delató a Bahamón Bahamón ante los jueces, sino  frente a los medios de comunicación.   

Aduce  que  si  la  guerrilla  contaba  con  milicianos  en  el  municipio  de  Prado,  sería  irracional argumentar que los  subversivos necesitaban la colaboración de Enrique Bahamón.   

Enseguida denuncia que la segunda instancia  no  tuvo  en  cuenta  los  alegatos  de  la  defensa  y  además  «…decidió  descartar todos aquellos testimonios que de una u otra  forma  resultaban pertinentes al momento de analizar la presunción de inocencia  de  mi  protegido…» y se refiere concretamente a las  declaraciones  de Nacho Caycedo, Martha Vásquez Camacho, Clara Shirley y Sandra  Milena  Conde  Sánchez,  Jonás  Garzón  Navarro y José Luis Pérez Madera; e  igualmente  censura  que  se  le  diera  credibilidad  al  testimonio  de  alias  «Jean Carlos», no obstante  sus múltiples contradicciones.   

Sostiene que Enrique Bahamón nunca recibió  apoyo  de  la  guerrilla  y,  por  el  contrario,  combatió esa clase de grupos  ilegales  que  por  esa  razón atentaron contra «las  elecciones»  al  punto  que  resultó  favorecido  el  candidato opositor.   

En su sentir, ante las dudas que planteó el  Tribunal  acerca  de  la  pertenencia de Bahamón Bahamón al grupo guerrillero,  fue   que   lo   absolvió   por   el   delito   de   rebelión,  «…duda  insalvable que debe favorecer a mi protegido con sentencia  absolutoria        nuevamente        por        este       delito…»   

Pide  que  se  case  la sentencia impugnada  «para  en  su  lugar  se  profiera  la  decisión de  remplazo     respectiva,    de    acuerdo    a    los    juicios    (sic)      planteamientos      aquí  expuestos.»   

2.   Demanda   presentada   a  nombre  de  Carlos     Arturo    Lozano    Salguero.   

Dos cargos presenta el actor contra el fallo  de  segunda  instancia,  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de casación,  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

1.     Primer    cargo.    Principal.  Nulidad.   

Asegura el demandante que el trámite está  viciado  de  nulidad, por violación del debido proceso, puesto que se adelantó  de  acuerdo  con la preceptiva de la Ley 600 de 2000, que perdió vigencia desde  la  promulgación  del acto legislativo No. 3 de 2002, por el que «se  reformaron,  por  sustitución total de su contenido, los arts.  250  y  251 originales de la Constitución Política»,  adoptando  el  sistema  penal  acusatorio  que  debe regir en todo el territorio  nacional a partir del 31 de diciembre de 2008.   

Argumenta  que  en  razón  de ello, debió  dársele aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional.   

Tales    circunstancias    –agrega–,  afectan  el  debido proceso y deben  resolverse   conforme   lo   disponen   los   artículos   305,  306–2        y       310–5   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En  desarrollo  del  cargo  sostiene que el  aludido  acto legislativo no prolongó la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo  que  operó así su derogatoria tácita; además, actualmente rige la Ley 906 de  2004.   

Argumenta  que  esta  Corporación  en  la  providencia  de  hábeas corpus del 22 de julio de 2013, explicó que la Ley 600  de  2000  no  ha  sido  declarada  inconstitucional y que en contraste, la Corte  Constitucional  se pronunció acerca de la vigencia de dicha normatividad en las  sentencias    C–873   y  C–1092    de    2003.   

Deduce  el demandante que se deben destacar  «tres  etapas  distintas»:  Las  primera, que va desde la aprobación del acto legislativo No. 3, hasta el 1  de  enero  de  2005,  tiempo  en el que regiría la Ley 600 de 2000; La segunda:  entre  el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2008, durante la cual coexisten los  dos  sistemas procesales penales; La tercera, «va del  31  de  diciembre  de  2008  hasta  nueva  orden» y la  denomina     de     «plena    vigencia»     del    sistema    acusatorio    penal,    que    –a      su      juicio–  es  el único actualmente vigente en  nuestro país.   

Concluye  que  el anterior sistema procesal  penal   ya   no   rige   en   Colombia  puesto  que  debe  prevalecer  la  norma  constitucional.  En  razón de ello, la sentencia impugnada incurrió en defecto  sustantivo,   porque   se  adoptó  con  fundamento  en  una norma inconstitucional, refiriéndose a la Ley  600 de 2000.   

Asegura que debe decretarse la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  31 de diciembre de 2008, porque desde esa fecha rige el  sistema penal acusatorio en todo el territorio nacional.   

Esta  circunstancia  origina irregularidad  procesal  que  afecta el debido proceso de carácter inconvalidable, respecto de  la  providencia  recurrida  extraordinariamente en casación penal, la cual debe  ser   resuelta   conforme   se   indica   en   los  arts.  305,  306–2       y       310–5 del Código de Procedimiento Penal,  contenido en la Ley 600 de 2000.   

2.    Segundo    cargo.    Subsidiario.  Nulidad.   

A  juicio  del  demandante, la sentencia de  segunda   instancia   se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  porque  «no  se  motivó suficiente y adecuadamente, en sede  de  apelación,  respecto de la pena impuesta a dicho procesado, en la sentencia  de  primera  instancia,  conforme  lo  exigen  los  arts. 59 del Código Penal y  170–6  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  contenido  en  la  Ley  600  de  2000  y,  también,  la  jurisprudencia  penal,  como  se  desprende, entre otras, del contenido sobre el  particular  de  la  sentencia  de  casación  penal  de 1 de septiembre de 2010,  proferida  dentro  del  Proceso  No.  34.207,  de  la honorable Corte Suprema de  Justicia.»   

Considera  que  esa irregularidad afecta el  derecho al debido proceso.   

En  desarrollo del cargo transcribe apartes  del  fallo  de  segunda  instancia  relativos  a  la confirmación de la condena  impuesta  a  Carlos  Arturo Lozano Salguero y afirma que en esas consideraciones  no  se incluyeron los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de  la pena, según lo ordena el artículo 59 del Código Penal.   

Igualmente,  censura que no se hubiese dado  cumplimiento    al    artículo   170–1°  de  la  Ley 600 de 2000, en el sentido de que la sentencia debe  contener   un   resumen   de   los   hechos   de   que   trata,   «específicamente,  el  proceso  penal  de  que,  en  particular, se  trate,  determinados  obviamente  por  las circunstancias específicas de lugar,  tiempo y modo.»   

Advierte, en consecuencia, que la sentencia  recurrida  «carece totalmente de motivación respecto  de la pena privativa de la libertad.»   

Solicita  de  la  Corte  que «en  caso  de  aceptarse  el  cargo primero expuesto en precedencia,  como  principal,  dentro  del  marco  conceptual  y  jurídico  de  la causal de  casación  invocada,  se  case  la  providencia  de segunda instancia recurrida,  señalándose  en qué estado queda el presente proceso, conforme a lo dispuesto  en  el  art.  217–2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contenido  en la Ley 600 de 2000»  y  «en  caso  de  aceptarse el cargo  segundo  expuesto  en precedencia, como subsidiario, dentro del marco conceptual  y  jurídico  de  la  causal de casación invocada, casándose la providencia de  segunda  instancia recurrida y decretándose la sentencia de reemplazo, conforme  a   lo   dispuesto   en  el  art.  217–1  del  Código  de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de  2000»   

3. Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil.   

El  apoderado de la parte civil, formula un  cargo  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  porque  considera que  «…los  falladores  de  instancia  desconocieron la  normatividad  que  regula  la  figura  de  la  coautoría impropia en el sistema  jurídico patrio (art. 29, inc. 2, C.P.)»   

Advierte que debido a ese error, se condenó  a  Enrique  Bahamón Bahamón  como   cómplice   de   rebelión   y   se   le   absolvió   por   secuestro  y  homicidio.   

En  desarrollo  del  cargo  sostiene  que  Enrique  Bahamón,  cumplía  tareas  específicas  en  las Farc y que su labor fue esencial para secuestrar y  asesinar   a   Jorge   Enrique   Angarita   Montealegre  y  en  razón  de  ello  «sus actuaciones deben ser juzgadas de acuerdo a los  parámetros de la coautoría impropia.»   

Se  refiere  a la coautoría impropia, a su  consagración  legal  y  transcribe  el  artículo  29  del  Código Penal, para  concluir  que  se  caracteriza  por el acuerdo común y la división del trabajo  criminal.   

Reproduce  apartes  de las providencias CSJ  SP,  15 Dic. 2000, Rad. 11471; CSJ SP, 11 Jul. 2002, Rad. 11862; CSJ SP, 12 Sep.  2002,  Rad.  17403; CSJ SP, 26 Sep. 2002, Rad. 11885; CSJ SP, 21 Ago. 2003, Rad.  19213;  CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; y, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad. 29221, que  se   refieren  a  los  elementos,  objetivos  y  subjetivos,  de  la  coautoría  impropia.   

Cita  doctrina  de  autores  nacionales  y  extranjeros  que  se  refieren  a la coautoría y especialmente al que denominan  aporte  funcional,  en relación con el cual afirma que no es necesario llevarlo  a cabo durante la fase ejecutiva.   

Destaca que el Tribunal consideró relevante  la     colaboración     de     Enrique    Bahamón  Bahamón,  y  la  clasificó desde los puntos de vista  económico  y  territorial,  en  tanto  informaba acerca de quiénes podían ser  secuestrados  para  obtener  beneficios patrimoniales y ayudaba a evitar que los  paramilitares llegaran a ciertas zonas de dominio de las Farc.   

En  el presente evento, la información era  sobre  Jorge  Enrique  Angarita  Montealegre,  que  fue  secuestrado  por  tener  recursos  económicos  y  por  sus  vínculos  con  las  autodefensas,  para ser  posteriormente     asesinado     por     orden     de    alias    «Bertil»,    integrante    el    grupo  guerrillero.   

Sin      embargo      –agrega–,  a  pesar  de  haber admitido que el  aporte   de   Enrique  Bahamón  Bahamón  fue  relevante,  lo  condenaron  como  cómplice de rebelión y lo  absolvieron    por    el    homicidio    y    el    secuestro,    «utilizando  un  argumento  que  desconoce  que  en  Colombia  no es  necesaria  la  intervención  del  agente  en  la fase ejecutiva del delito para  poder   endilgarle   el   fenómeno   de   la   coautoría  impropia.»   

Se  muestra  en desacuerdo con el Tribunal,  porque  éste  consideró  que  no  había ninguna evidencia de que Enrique  Bahamón  fuera integrante de las  Farc,  si  se  tiene  en  cuenta  que  –aduce    el    demandante–   no   es   necesario   que  el  sujeto  porte  armas,  ya  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia explica que basta con ejecutar  labores  que  impliquen  el  sostenimiento irrestricto de la causa. A su juicio,  ese  procesado  pertenecía al grupo insurgente y su labor consistía en aportar  información   para   fortalecer   económica   y   territorialmente   al  grupo  ilegal.   

Para sustentar su aserto, cita un texto que  asegura  haber  sido publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que  dice:   

Por su parte, los guerrilleros respondieron  a  la ofensiva paramilitar con una violencia que pretendía aleccionar a quienes  habían  permitido  o colaborado con la incursión paramilitar. En contraste con  la   violencia  de  los  paramilitares,  la  de  los  guerrilleros  se  efectuó  selectivamente  contra  la  propia  población  del  territorio, lo que acarreó  altísimos costos políticos.   

Consideró  el  Tribunal  que  el procesado  Enrique  Bahamón  no  pudo  haber  actuado como cómplice del delito de secuestro extorsivo, puesto que para  atribuírsele  responsabilidad a ese título, era necesario que su colaboración  recayera  sobre  los  elementos  estructurales  del tipo penal y en este caso se  limitó  a pasar una información, sin que supiera cómo sería utilizada por el  grupo  insurgente  para  obtener  provecho  económico.  Sin embargo, reitera el  libelista  que en Colombia no se exige la intervención durante la ejecución de  la  conducta  punible  para ser considerado coautor, especialmente porque se les  debe   dar   aplicación   a  «…las  teorías  que  contemplan  un  concepto extensivo de autor, es decir, las posturas (…) según  las  cuales  lo  único que se requiere para hablar de coautoría impropia es la  división   del   trabajo   criminal   y   la   relevancia   del  aporte  en  el  perfeccionamiento          del          designio          delictivo.»   

No     es     cierto     –prosigue–  que la contribución de Enrique  Bahamón  Bahamón en el secuestro  fuera     «insignificante    o    nula»   y   por   ello   no   se   le  podía  atribuir  «coparticipación  criminal»,  puesto que  de  no ser porque el citado procesado informó que Jorge Enrique Angarita tenía  mucho  dinero y vínculos con los paramilitares, «las  Farc–Ep  nunca  habrían  ejecutado  el  secuestro.»  entonces,  su  labor  era  esencial   y   sin  ella  nunca  se  hubiese  puesto  en  marcha  «el     aparato     organizado     de     poder    (Farc–Ep)  en  contra de la libertad y vida  del   señor   JORGE  ENRIQUE  ANGARITA,  como  finalmente  sucedió.»   

Haciendo  alusión al homicidio, manifiesta  su  discrepancia  con  el  ad  quem,  porque  éste dijo que el procesado había  participado  en  una  fase  previa  del  delito  sin que hubiese podido tener el  co-dominio  funcional  en  la  fase ejecutiva. No obstante, expone el impugnante  que    Enrique   Bahamón  intervino  como  coautor  y que tal circunstancia no exige que participara en la  ejecución del homicidio.   

Por  último,  señala el demandante que el  procesado  cometió  el  delito  de secuestro con dolo directo y el de homicidio  con dolo eventual.   

Solicita de la Sala que revoque la sentencia  impugnada  y  «expidan la de reemplazo condenando al  señor  ENRIQUE  BAHAMÓN  BAHAMÓN  como  coautor responsable de los delitos de  rebelión,  secuestro extorsivo, y homicidio agravado, imponiéndole la pena que  legalmente    corresponda.»   Además,   pide   que  «se sirvan condenar al procesado al pago: (i) de los  perjuicios  materiales  que  ya  fueron  reconocidos  en la sentencia de primera  instancia  ($124’224.799);  y  (ii)  de  los  perjuicios  morales  a la máxima tasa legal permitida, por la  grave  aflicción  y dolor que causó el secuestro y posterior muerte del señor  JORGE ENRIQUE ANGARITA MONTEALEGRE.»   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

Conforme  lo ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en la actuación, así como la unificación de la jurisprudencia  (art.   206   de  la  Ley  600  de  2000).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y  mucho  menos  que tenga como finalidad abrir un  espacio procesal semejante al de las instancias.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia    se    ha   originado   el   quebranto   de   alguna   de   aquellas  finalidades.   

No  obstante,  conforme  se  analizará  a  continuación,  se  advierte  que  los escritos presentados por los defensores y  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  no cumplen las mínimas exigencias de  admisibilidad  que  consagra  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, como que  omitieron  precisar  cuáles  eran los fundamentos de los cargos que postularon,  de acuerdo con las causales invocadas.   

Sobre  los  escritos  presentados  por  los  demandantes,  que  apenas  sí  revisten la apariencia de alegatos de instancia,  debe  destacarse  que las argumentaciones son deficientes y carentes de método.   

En  relación con esas insuficiencias, debe  precisar  la  Sala  que  cinco  de los cargos presentados en las demandas de los  defensores  se  contraen a impugnar la sentencia por considerar que se dictó en  un   juicio   viciado  de  nulidad.   Entonces,  para  evitar  innecesarias  repeticiones,   se   harán   unas   consideraciones  generales  acerca  de  esa  específica   causal,  para  pronunciarse  luego  sobre  la  admisión  de  cada  cargo.   

La       nulidad.   

Ha dicho la Corte reiteradamente que cuando  se  invoca  la  causal  tercera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que  le  demuestren  a  la  Corte  el  menoscabo  de una cualquiera de las garantías  fundamentales  que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica,  de  acuerdo  con  lo  que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto  procesal  determinar  la  causal  invocada,  pudiendo  alegar como tales las que  taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.   

Igualmente        –tiene   dicho   la  Sala–,   ha   de   acreditarse   que   la  irregularidad  sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales  o  desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que  no  contribuyó  a  la  producción  del acto tachado de irregular, salvo que se  trate     de     la     ausencia     de     defensa     técnica    –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  haya  dado  lugar  a  la  ratificación  de  dicha  irregularidad  –principio     de  convalidación–, conforme  lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  debe  tenerse en cuenta que en un  mismo  cargo  por  nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que  afectan  dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha  sostenido  pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que  la   vulneración   del   debido  proceso  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión de las formas  propias   del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto   del   derecho   a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de  garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación:   

[C]uando  se  demanda  una  sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo  el  actor,  señalar  el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es  necesario  probar  cómo  él  condujo  a  la invalidación del proceso, y desde  cuál  etapa,  bien  porque  se  considera  atentatorio  de  la estructura de la  investigación  o  el  juzgamiento,  o  bien  porque  se  encuentre  que vulnera  garantías  y  derechos  fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades  que    han    alterado    sustancialmente   el   debido   proceso   –vicios   de   estructura–,  la  formulación  del  cargo  y su  desarrollo  han  de  ser  presentados en un capítulo independiente de aquél en  que  se  reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios   de   garantía–,  sin  olvidarse,  en  cada caso, de  argumentar  con  solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en  el  sentido  del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor.  Frente  a  censuras  que exigían una alegación autónoma y una fundamentación  diversa,  en  el  mismo  cargo  denunció  la violación del debido proceso y el  recorte    del    derecho   de   defensa.27   

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado  de  manera  reiterada  que  la  propuesta de nulidad con fundamento en la causal  tercera  de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza  de  cierta  flexibilidad  en  su formulación, no por ello puede prescindirse de  algunos   requisitos   para   que   se  entienda  debidamente  satisfecha.  Esta  Corporación    ha    denotado    insistentemente28, cómo deben sustentarse los  ataques    por   la   violación   al   debido   proceso   o   al   derecho   de  defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso29,   debe  apoyarse       en      cuatro      columnas      primordiales:      (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir  demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata. (…)   

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario.   

En este caso, resulta evidente para la Sala  que  los defensores no descubrieron ninguna irregularidad en el trámite surtido  en  las  instancias, pues, entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos  que,  sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la  demanda,   se   echan   de   menos   –como         se        verá        más        adelante–las  explicaciones  acerca  de  cómo  pudieron   afectarse   la   actuación   o   las   garantías  procesales  y  su  trascendencia,  porque  no  basta con manifestar que se vulneraron el derecho al  debido  proceso o el derecho de defensa y, mucho menos, simplemente asegurar que  los  jueces  se  equivocaron  al  condenar,  pues,  tales asertos no constituyen  sustento suficiente.   

1.   Demanda   presentada   a  nombre  de  Enrique       Bahamón       Bahamón.   

Primer      cargo.     Nulidad     por     error     en    la    calificación    jurídica  provisional.   

A  juicio  del  demandante, la sentencia de  segunda  instancia  se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, porque hubo  errores  en la calificación jurídica provisional y el juzgado de conocimiento,  en  consecuencia,  no  podía  suprimir  las  circunstancias  de agravación que  dedujo  la  Fiscalía,  sino  que debió anular para que la Fiscalía calificara  correctamente  esas  conductas,  incluyendo  las  específicas circunstancias en  cada caso.   

En  la sentencia de primer grado consideró  el   Juez   que   al   dictar   la  resolución  de  acusación,  «…se   mencionaron   y   transcribieron  las  normas  penales  que  contenían  los delitos por los cuales se convocó a juicio, artículos 467, 169  y  103…»  sin  que se hubiese procedido de la misma  forma  «…con los tipos subordinados que contenían  las  circunstancias  específicas  de  agravación punitiva, por cuanto sólo se  plasmó  que  el  HOMICIDIO  era  agravado  “…por  las  circunstancias (…)  consagradas   en   los  numerales  4,  7…”,  del  artículo  104».   Además,  en  relación  con  las  agravantes  del  secuestro,  explicó  el  A  quo  que  inicialmente se sostuvo que procedían «…las  de los numerales “2, 6, 8, 9…”, y en la misma página  del  pliego  de  cargos,  más  adelante, se mencionan “…los numerales 5, 7,  8…”,  todos  del  artículo 170 del Código Penal, por lo que no se tiene la  claridad  que exige la normatividad internacional y nacional en la calificación  jurídica.»   

Con fundamento en esas premisas y atendiendo  los  criterios que sobre el particular había expuesto la jurisprudencia de esta  Sala  (CSJ  SP,  23  Mar. 2006, Rad. 24292), la primera instancia consideró que  «…la  calificación  jurídica  que  se revisará,  deberá  hacerse bajo los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO EXTORSIVO sin ninguna  circunstancia  modificadora  de  la punibilidad de carácter específica, por la  omisión    en    que    incurrieron    los    Fiscales    Delegados.»   

Ese  aspecto  de  la  sentencia  dictada en  primera  instancia,  no  fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente  para  señalar  que  el demandante carece de interés jurídico para recurrir en  casación,  porque  en  la  debida  oportunidad no manifestó que la providencia  censurada,  o  la  parte  pertinente,  le hubiese causado un agravio o perjuicio  real  en  el  sentido  que  se  reclama.  Entonces,  si  el Juez Colegiado no se  pronuncia  sobre  el  tema  debido a que no se le propuso, no podría asegurarse  que  incurrió  en  algún  desatino,  porque  su competencia es funcional y, en  razón  de  ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.   

Por  consiguiente,  el  Ad  quem no podría  haber  errado  en  relación con asuntos sobre los que no se le solicitó que se  pronunciara  o  resolviera,  mucho menos se equivoca cuando lo decidido está de  conformidad con los requerimientos del solicitante.   

Además,  el  hecho  de  que  ahora venga a  proponer  el supuesto error como si se tratara de una causal de nulidad, tampoco  legitima  al  libelista  para  plantear  el  tema  en  esta  sede,  porque no se  encuentra  frente a ninguna de las excepciones que lo autorizan para recurrir en  casación   a   pesar   de  no  haberlo  planteado  en  la  apelación,  porque:   

(i)  No  está  demostrado  que arbitrariamente se le hubiese impedido el ejercicio del recurso;  (ii)  El  fallo  de  segundo  grado  no  modificó  su  situación  de  manera  negativa,  desventajosa o más  gravosa;  (iii) No se trata de  un    fallo    consultable    que    le   cause   perjuicio;   y,   (iv)  A  pesar  de que el demandante está  proponiendo  la nulidad por vía extraordinaria, lo cierto es que su pretensión  se  encamina  a  empeorar la situación del procesado, porque precisamente está  demandando  que  se  califiquen  con  agravantes  los  delitos  de  homicidio  y  secuestro,     cuando     los     jueces     excluyeron     esas    específicas  circunstancias.   

El cargo será inadmitido.  

Segundo     cargo.     Nulidad    por    violación    al   principio   de   investigación  integral.   

La violación, según afirma el demandante,  consistió  en  que  no se investigó si José Alfredo Pacheco Ramos y los hijos  de  la  víctima  se  pusieron de acuerdo para involucrar a Enrique Bahamón; la  Fiscalía  omitió  recibir los testimonios de campesinos y habitantes de Prado,  para  demostrar  cuál fue el aporte que la guerrilla le ofreció al procesado y  si  cumplió  su  promesa;  sin señalar a quiénes se refiere, afirma que no se  tuvieron  en  cuenta  unos  testimonios;  tampoco  se demostró que Enrique    Bahamón    le   suministraba  información  a la guerrilla a  cambio  de ayuda para ser elegido alcalde, según declaró José Alfredo Pacheco  Ramos;  a su juicio debió dársele credibilidad a las retractaciones, aunque no  dice  a  cuáles  se  refiere;  alude  luego a la retractación de Aldemar Rojas  López  y  afirma  que  constituía  prueba  nueva  que  obligaba  a  variar  la  calificación  jurídica,  de  acuerdo  con  el  artículo  404  del  Código de  Procedimiento Penal.   

No obstante, desconoce el censor que cuando  se  alega la vulneración del principio de investigación integral, postulado de  contenido  sustancial, tiene dicho esta Corporación que es deber del demandante  indicar  suficientemente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron  de  practicar,  precisando  cuál  es  su  fuente,  y  señalar adecuadamente su  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo lo cual  surge  de  la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se  sustenta  la  sentencia,  al  punto de demostrarse que de haberse practicado, su  sentido  habría  sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto  de  hacerse  indispensable  invalidar  lo  actuado para que las pruebas omitidas  puedan ser practicadas.   

Con el anterior ejercicio incumple el actor,  porque  ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer  la  situación  de  su asistido, y se refiere a ellas como los «…testimonios  de  campesinos  e  incluso  habitantes  de la cabecera  municipal  de la localidad de Prado (T)…»,    exclusión    que    impide,    a   partir   del   fundamento  fáctico-probatorio  de  la  condena,  tener  los que anuncia el demandante como  soporte   de   otra  eventual  determinación;  máxime  porque  no  es  posible  contrastar  los  medios  de  prueba  que extraña con aquellos que valoraron las  instancias,  para  comprobar  el desquiciamiento de las premisas conclusivas del  fallo censurado.   

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados  pronunciamientos:   

En  efecto,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era denunciar una presunta violación al principio de investigación  integral,  no  sólo  debió  enumerar  con precisión las pruebas supuestamente  omitidas  o  dejadas  de  practicar, sino que le era preciso señalar su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor   conocimiento   de   la   verdad.                    30   

Criterio   que   reiteró   en   reciente  oportunidad, al señalar:   

Respecto de la investigación integral, es  claro  que  en  sede  de la Ley 600 de 2000, resulta este un imperativo para los  funcionarios  judiciales, dentro del precepto legal que dispone investigar tanto  lo favorable como lo desfavorable al procesado.   

Empero, el postulado no supone agotar hasta  sus   últimas  consecuencias  la  posibilidad  investigativa  de  instructor  y  fallador,  ni  mucho  menos,  corroborar  con  otros  medios lo que ya dentro de  cauces probatorios adecuados fue demostrado.   

De  igual  manera,  si  lo que se busca es  determinar  en  concreto la violación del precepto, con específicos efectos en  contra  de  la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir  no  solo  cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro  de  lo  razonable  y  objetivo  cómo  las  pruebas  omitidas  favorecerían  la  particular    condición    de   aquella.31   

La  argumentación del demandante se queda,  en  fin,  en  el  simple  señalamiento  general  de la posible existencia de la  irregularidad  denunciada,  pero  sin  que  tenga la capacidad de desarrollar un  discurso  jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de  la  casación  la  violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir  de  la  simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en  el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo  que era el objeto de sus comprobaciones.   

Al  margen  de lo anterior, la informalidad  con  la  que  asumió  la  postulación  del  cargo  queda patentizada cuando se  observa,  no  sólo  su  argumentación  desordenada e incoherente, sino que del  planteamiento  de  la  pretextada  irregularidad  generadora  de  la nulidad que  invoca,  pasa  abruptamente,  dentro  de la misma censura, a reprochar que no se  hubiesen  valorado  unos  testimonios,  se  le  hubiese  dado  credibilidad a la  declaración   de  José  Alfredo  Pacheco  Ramos  y  que  no  se  admitiera  la  retractación  de  otros  testigos,  tratando  de  insinuar supuestos errores de  apreciación  probatoria,  que  ni  siquiera  concreta, empero, en todo caso, en  estricto  acogimiento  de  las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de  casación,  debió  presentar  por  la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial,  bien  por  falsos  juicios  de  existencia  o identidad o por falso  raciocinio,  reparos  que  por  supuesto  es  necesario formular al amparo de la  causal primera.   

Por  lo  demás,  carece  de  interés  el  demandante  para  reprochar  que  la  primera  instancia  no  hubiese variado la  calificación  jurídica  provisional,  en  atención  a  que  el  testimonio de  Aldemar      Rojas      López     –desde   la   particular   perspectiva   del   demandante–, constituía prueba sobreviniente que  imponía adoptar esa determinación.   

En  efecto,  tal pretensión contraría los  intereses  del  procesado,  porque,  a  pesar de que el libelista omite señalar  cuál  debió  ser  la  variación que ahora reclama, es claro que de procederse  conforme  lo  ordena  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de 2000 –como   exige   el   actor–,   esa   enmienda   agravaría   la  situación    de    Bahamón    Bahamón,  pues,  según  lo  ha  precisado  de antaño la Sala de Casación  Penal y ahora lo reitera,   

A  partir del auto interlocutorio de 14 de  febrero  de  2002 (radicado 18.457), la Corte ha señalado de manera pacífica y  reiterada  que  el trámite de variación de la calificación jurídica previsto  en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal aplicable al  presente  asunto)  procede  únicamente “para hacer más gravosa la situación  del  procesado […] (verbigracia, de homicidio culposo a doloso; de cómplice a  coautor)”32.   

Lo anterior implica que, si el criterio del  funcionario  judicial es el de variar la denominación jurídica atribuida en el  pliego  de  cargos  por  una  que  le represente al procesado degradación de la  responsabilidad  penal,  no  hay  motivo  alguno  para  acudir  a  la  señalada  figura.33   

En   suma,   aparte  de  la  insustancial  formulación  del  cargo,  se  patentiza  la irreal exclusión de alguna prueba,  como  para  que  a partir de esa circunstancia pudiera derivarse la vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  razones suficientes para negar la  admisión de la censura.    

Tercer    cargo.    Nulidad.  «VIOLACIÓN  AL  DEBIDO  PROCESO  POR  INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POSITIVA.»   

Considera que a su representado se le violó  el  debido  proceso, porque el Tribunal lo condenó como cómplice de rebelión,  sin  brindarle la oportunidad de acogerse a la Ley 418 de 1997, con mayor razón  porque  se  le  tenía  que  comunicar  la  posibilidad  de  acogerse al plan de  reinserción  y  beneficiarlo con el indulto previsto, entre otros, para quienes  abandonen  la organización ilegal y manifiesten su voluntad de acogerse a tales  ofrecimientos.   

La  censura así planteada resulta absurda,  por  decir  lo  menos,  si  se tiene en cuenta que carece de sustento fáctico y  jurídico, conforme pasa a explicarse.   

El  artículo  53  de  la  Ley 418 de 1997,  establece   que   son   destinatarios  de  los  beneficios  consagrados  en  esa  normatividad,  las personas que hayan abandonado voluntariamente un grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley  y  se  presenten a las autoridades civiles,  judiciales o militares.   

En  el  caso  que  se analiza, Enrique  Bahamón  Bahamón  siempre negó  ser  integrante  de las Farc. Precisamente por no haberse podido demostrar en el  proceso  su pertenencia al grupo insurgente, debido a que no fue reconocido como  tal  por  integrantes,  voceros  o representantes del mismo ni las instituciones  estatales  contaban con evidencia que lo vinculara a la guerrilla, consideró el  Ad  quem  que  su participación en el delito de rebelión debía deducirse como  cómplice,  porque  era necesario precisar «…que la  diferencia  entre  el  coautor  y  el cómplice es justamente que éste no está  adscrito  a  un  grupo  de tales características, no forma parte de él, por lo  cual  no  hace  un aporte importante a la causa, ni tiene dominio del hecho; tan  sólo  presta  una  contribución  o  ayuda  anterior, concomitante o posterior,  previo      acuerdo     con     los     autores     del     ilícito.»   

En      síntesis,     Bahamón  Bahamón  no  abandonó un grupo  ilegal  voluntariamente;  él  ni  siquiera  admitió  que  perteneciera  a  una  organización  al  margen  de  la  ley;  y,  mucho  menos,  admitió que hubiese  cometido   el  delito  de  rebelión,  porque  siempre  aseguró  ser  inocente.   

La  nulidad  que pretende ahora el defensor  implicaría,  ni  más  ni  menos,  que  su  asistido  deje  de  ser considerado  cómplice  de  rebelión,  para  que  se le juzgue y condene como coautor de esa  conducta  punible y luego se verifique si cumple las exigencias legales para que  se  le  beneficie  con  la extinción de la sanción penal (indulto), sin que el  defensor  esté  legitimado  para admitir responsabilidad y autoría a nombre de  su representado.   

Este cargo tampoco prospera.  

Cuarto   cargo.  «VIOLACIÓN   DIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL  POR  APLICACIÓN INDEBIDA»   

El  desacuerdo  del  defensor  en este caso  estriba  en  que el Tribunal hubiese revocado la absolución de su defendido por  el  delito  de  rebelión y, en cambio, lo condenara en condición de cómplice,  porque a su juicio la rebelión no admite complicidad.   

Aunque  pareciera que la norma acerca de la  cual  predica  la  indebida aplicación es el artículo 30 del Código Penal, lo  cierto  es  que  al  reprochar las consideraciones del Tribunal en referencia al  tema,  argumenta  que  únicamente  sirven  «…para  soportar   su   indebida  interpretación  del  amplificador del tipo, como lo es la complicidad, la cual se  encuentra   consagrada   en   el   artículo   30  del  C.  Penal…». (Se destaca)   

Tal contrariedad le impide a la Corte asumir  el  estudio  del  cargo,  frente al principio de limitación que rige el recurso  extraordinario.   

Pero,  si en atención a que en otro de los  apartes    de    la    demanda    el    defensor   expone   que   «…estos  desaciertos  de  carácter  hermenéutico  en  los que se  incurrió  en  el  fallo  de  segunda  instancia  al  aplicar  la  figura  de la  complicidad…»,   se   dijera   que   la   errónea  interpretación  del artículo 30 del Código Penal, condujo al Juez Colegiado a  su  indebida  aplicación,  lo cierto es que ningún esfuerzo hizo el demandante  por demostrar tal aserto.   

Ha  dicho  la  Sala  que  si el reproche se  formula   por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  concretamente  por  aplicación  indebida,  al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador  se  equivocó  al calificar jurídicamente los hechos o, habiendo acertado en su  adecuación,  erró  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la calificación  jurídica  impartida;  y, si lo es por interpretación errónea, deberá tenerse  en  cuenta que ésta clase de desacierto ocurre cuando el Juez selecciona bien y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  el  demandante debe dirigir su acusación hacia una de estas dos  hipótesis   –exclusión  evidente   o   indebida   aplicación–  y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

Además,   si   el   demandante   predica  aplicación   indebida   de   una   norma,   tiene   que  precisar  el  precepto  inadecuadamente  utilizado  y  aquél  que  en  su  lugar  debió ser atribuido.   

El  libelista  no  cumplió  esas  mínimas  exigencias,  porque  omitió indicar en forma clara y precisa los fundamentos de  la  causal,  pues  ni  siquiera  pudo  especificar  en qué consistía el error;  omitió  citar  con  exactitud  las  normas que estima indebidamente aplicadas o  erróneamente  interpretadas;  mucho menos señaló cuál sería la disposición  que  estaba llamada a regular el caso; y, de consistir el yerro en la equivocada  interpretación  del  artículo  30 del Código Penal,  es  evidente  que su inconformidad se quedó en el enunciado, porque no precisó  si  ese  supuesto  desatino implicó la exclusión o la aplicación indebida del  precepto.   

Este     cargo     tampoco     será  admitido.   

Quinto   cargo.  «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR  DE   HECHO   DEBIDO   A   FALSO   RACIOCINIO  PRODUCTO  DEL  ALEJAMIENTO  DE  LA  LÓGICA.»   

A  juicio  del  demandante,  el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio en relación con el testimonio de José Alfredo  Pacheco  Ramos,  porque  a  pesar  de  haberse  retractado y de haber mentido el  Tribunal  «…de manera contradictoria y apartada de  toda  lógica,  avaló  las  diferentes  incongruencias  e  incoherencias en sus  dichos  y  resultó  dándole  plena  credibilidad.»,  argumentando  que  lo  esencial  de  su  declaración  fue corroborado por otros  testigos.  Advierte  que  tampoco  resulta  racional  ni lógico que el Tribunal  considerara  que  había dicho la verdad, precisamente porque los beneficios que  pretendía dependían de que su colaboración fuera valiosa.   

Conforme  lo ha sostenido la jurisprudencia  de  esta  Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente  y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,  al  valorarlo  le  asigna  un  poder  persuasivo  que  contraviene los  postulados  de  la  sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la  carga  de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál  máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.   

Igualmente  tiene el deber de indicar cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  cuál  el raciocinio lógico o cuál la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  la   sana   crítica,   presupuesto   de  este  cargo,  para  la  Sala  es  claro  que  los razonamientos del  Ad  quem  en  los  que  se  soporta  la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse a partir de la  simple  negación  de  su  validez  o  proponiendo  axiomas que omite confrontar  adecuadamente  con  los  hechos  demostrados  para  explicar cómo operan en los  casos  que  plantea,  y  sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que  debieron  acogerse  en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se  suma  que  las  denominadas por el defensor indistintamente como consideraciones  «apartadas     de     la     lógica»,  no  pasan  de  ser  afirmaciones  ficticias,  fundadas  en  su  concepción  de  cómo debieron interpretarse las evidencias que no favorecieron  a su defendido.   

Así  por  ejemplo,  omite  explicar  cuál  principio  de la lógica transgredieron los jueces por haberle dado credibilidad  a  los  testimonios  de  José  Alfredo  Pacheco Ramos y de alias «Jean  Carlos»,  con  mayor razón cuando  esta  Sala  tiene  decantado  en  relación  con  el  tema,  que la credibilidad  no es de suyo censurable en  casación,  habiéndose  ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea  de  valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la  sana  crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos  consagrados   en   los  artículos  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Mucho menos precisa por qué si lo esencial  del  testimonio  de  Pacheco  Ramos  fue  corroborado  con  otros  elementos  de  convicción,  no  era  posible  darle  crédito  a  su  versión  y si esa tesis  corresponde a una regla de la lógica.   

En  síntesis,  ni  siquiera  menciona  el  principio  lógico  que  desconocieron los jueces; y, en esas condiciones, menos  aún  podría  decir en dónde se hallan insertas esas  normas  o  cómo  operan  para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en  meras  peticiones  de  principio,  carentes  de  soporte  fáctico,  jurídico o  probatorio.   Con   su  censura  apenas  trata    de    anteponer    su    criterio   a   los   juicios valorativos de la segunda instancia.   

Incluso, su argumentación es tan precaria,  que  en  el  mismo  cargo  propone  un  falso juicio de existencia por omisión,  alegando     que    el    Tribunal    «…  decidió  descartar  todos  aquellos  testimonios que de una u  otra  forma  resultaban  pertinentes  al  momento  de analizar la presunción de  inocencia  de  mi  protegido…», refiriéndose a las  declaraciones  de Nacho Caycedo, Martha Vásquez Camacho, Clara Shirley y Sandra  Milena  Conde Sánchez, Jonás Garzón Navarro y José Luis Pérez Madera,   pero  omite,  incluso,  ilustrar a la Sala sobre el contenido de las pruebas que  asegura haber despreciado el Juez Colegiado.   

Igualmente,  introduce reproches que debió  postular  al  mamparo  de  la causal tercera de casación, porque se encaminan a  denunciar  la vulneración del derecho de contradicción y, en consecuencia, del  derecho  a  la  defensa,  pues, reprocha que no se hubiesen tenido en cuenta los  argumentos  de  los  apoderados  del  procesado:  «Se  desconoció   (sic)   no  solamente  los  alegatos  de  mi antecesor, lo expuesto en la apelación, prueba  importante,  prueba  sobreviniente  como  ya  se  dijo,  sino que el ad-quem, de  plano,  sin  ningún  análisis  profundo  que hiciera gala de las técnicas del  interrogatorio,  decidió descartar todos aquellos testimonios que de una u otra  forma   resultaban   pertinentes…».   Pero,  omite  informar,  al  menos,  cuáles  en concreto fueron los argumentos defensivos que  desconoció el Tribunal.   

En  el caso que se examina, el libelista no  propone  ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues,  no  aborda  críticamente  las motivaciones del fallo; se limita a mencionar los  supuestos  falsos  raciocinios,  pero  nada dice en relación con los verdaderos  fundamentos  de  la  sentencia,  los  que en conjunto confluyeron para formar el  convencimiento   de   los   jueces,   necesario   en   la   estructuración  del  correspondiente juicio de reproche.   

Por último, si lo que pretendía el censor  era   reprochar   el   tratamiento   impartido   al  principio  de  in  dubio  pro  reo,  tenía  el deber de  demostrar  que  en  la  sentencia  se  reconoció formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  sin  embargo  se  condenó  a  Enrique  Bahamón, pero tampoco  cumplió     con    esa    carga    argumentativa34.   

2.   Demanda   presentada   a  nombre  de  Carlos     Arturo    Lozano    Salguero.   

Primer cargo. Principal. Nulidad.   

Asegura el demandante que el trámite está  viciado  de  nulidad,  por violación del debido proceso, puesto la sentencia de  segunda  instancia se dictó de acuerdo con la preceptiva de la Ley 600 de 2000,  que  perdió vigencia desde la promulgación del acto legislativo No. 3 de 2002,  por  lo que a partir del 31 de diciembre de 2008, rige la Ley 906 de 2004 que es  el  ordenamiento  llamado  a regular este trámite. En razón de ello, considera  que  el  Tribunal  debió  aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad que  consagra  el  artículo  4  de  la  carta Política, pero omite demostrar impide  demostrar    la    evidente    contradicción    normativa    con    el    Orden  Superior.   

Además,    de    forma   absolutamente  contradictoria,  plantea  que la solución que debe dársele al caso consiste en  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  31 de diciembre de 2008,  precisamente  de  conformidad  con  las  normas  de  la  Ley  600  de 2000 (cuya  inaplicación  demanda)  que  regulan  la  materia  y  cita específicamente los  artículos 305, 306-2 y 310-5 ibídem.   

Desde ahora se advierte la improcedencia del  cargo,   pues   la  Sala  reiteradamente  ha  sostenido  que  mediante  el  Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  el Congreso de la República, en ejercicio de su  función   constituyente,   introdujo  un  nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento  en  materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación  se  lleven  a  cabo  de  manera  gradual  y  sucesiva en los distintos distritos  judiciales  del  país, según lo establezca la ley, en los términos señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión:   

Artículo  5.  Vigencia.  El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

         

Parágrafo  transitorio. Para que el nuevo  sistema  previsto  en  este  Acto  Legislativo  pueda aplicarse en el respectivo  distrito  judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su  adecuada  implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos  efectos,  la  comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º  transitorio, velará por su cumplimiento.   

En   desarrollo   de   esa   disposición  constitucional,  la  Ley 906 de 2004, acogiendo los criterios relacionados en el  Acto  Legislativo,  dispuso  en  el  artículo  530  que  el  nuevo  sistema  se  aplicaría así:   

[A]  partir del  1o.  de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales  y  Pereira.  Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los  distritos  judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa  de Viterbo, Tunja y Yopal.   

En  enero  1o.  de 2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos judiciales de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el   sistema   a   partir   del  primero  (1o.)  de  enero  de  2008.   

Entonces,  de  acuerdo  con el ordenamiento  superior  «El presente Acto Legislativo rige a partir  de  su  aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad que  determine  la  ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia  que  en  ella  se  establezca»  (A. L. art.  5)   y  la  Ley  906  de  2004,  en  estricto  acatamiento de ese precepto,  señaló  que  «El presente código regirá para los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1o. de enero del año 2005»,  con  la  gradualidad  que  la misma normatividad precisó, como  quedó anotado en párrafo precedente.   

Es  que,  ha  sido  criterio unánime de la  Sala35,   además   reiterado   recientemente36,  al referirse a la vigencia  y  aplicación  de  las  Leyes  600 y 906, que por mandato de la aludida reforma  constitucional,  temporalmente en Colombia opera el fenómeno de la coexistencia  de  legislaciones,  porque  no  hubo modificación ni derogatoria de leyes y, en  consecuencia, rigen las dos codificaciones:   

Como   la  variación  de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la  investigación  y  juzgamiento  de  las  conductas  delictivas  para  los hechos  sucedidos  a  partir  de  su  vigencia, no opera el principio general de que las  normas  que  la  fijan  son  de  aplicación  inmediata,  pues,  en tal caso, el  fenómeno  jurídico  que  asiste  no  es el de la modificación (subrogación o  abrogación)  o  sucesión  de  leyes  (derogatoria), sino el de coexistencia de  legislaciones  procesales  que,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 3 del  Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  autónomamente  señalan  el ámbito de su  aplicación  y  por  lo  tanto  a  qué  funcionario  le corresponde conocer del  proceso,   de   acuerdo  con  los  factores  objetivo,  subjetivo,  funcional  y  territorial     previstos     en     cada    una.37   

Por  lo  tanto,  a  pesar  de  que  en  la  actualidad  la Ley 906 de 2004 rige en todo el territorio nacional, lo cierto es  que  sólo se aplica en los procesos que se siguen por delitos que se cometieron  cuando   ya   había   entrado   en   vigencia   en  los  respectivos  distritos  judiciales.   

En este caso, los hechos ocurrieron en enero  del  año  2002,  en el Municipio de Prado, departamento de Tolima, es decir, en  el  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  en  cuya jurisdicción comenzó a regir el  sistema   penal   con   tendencia   acusatoria  a  partir  del  1  de  enero  de  2007.   

Cabe destacar que no demostró el demandante  cómo  pudieron,  por  haberse  regido  el  proceso  por  la  Ley  600  de 2000,  desquiciarse  las  bases fundamentales de la instrucción o del juicio; cómo se  vulneró  el  principio  de  juez natural; no expuso de qué forma se afectó la  integridad  de  la  actuación o se conculcaron las garantías procesales; mucho  menos   explicó   por   qué   es   irreparable   el   daño,   demostrando  su  lesividad.   

El  demandante  también reprocha que no se  hubiese  aplicado  la excepción de inconstitucionalidad en relación con la Ley  600  de  2000,  por  considerar que ese ordenamiento contraría la Constitución  Nacional.   

Sin  embargo,  insistentemente  ha dicho la  Sala  que  la  excepción  de  inconstitucionalidad no es un yerro demandable en  casación,  puesto  que  se  trata de una facultad que  tienen  los  jueces  para  dejar  de  aplicar en un caso concreto una norma, por  considerar  que contraviene el ordenamiento superior, conforme está previsto en  el   artículo   4   de  la  Constitución  Política;  y,  tratándose  de  una  prerrogativa,   el  hecho  de  que  el  funcionario  deje  de  ejercerla  no  es  constitutivo     de     un     vicio     típico     de    casación:   

Aunque  es cierto que el reconocimiento de  la  supremacía  constitucional  en la labor de interpretación y aplicación de  la  ley  faculta  al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de  constitucionalidad  difuso  o  concreto, a apartarse de las normas que de manera  ostensible  contraríen  el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse  como   causal   de   casación,  por  la  potísima  razón  que  dicho  control  en  ningún caso es obligatorio sino potestativo para  cada  funcionario  según  su  leal saber y entender38.   

De   manera  pacífica,  la  Sala  viene  precisando,  desde  tiempo  atrás, que un ataque encaminado a censurar un error  consistente  en  que  el  Tribunal  haya omitido dar aplicación al principio de  excepción  de  inconstitucionalidad  en  relación  con  una  determinada norma  legal,  no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo  no  es  obligatoria,  y  la  aplicación  de la norma cuya constitucionalidad se  cuestiona,   mientras   conserve   vigencia,   no   torna  ilegal  la  decisión  en  la  que  fue  empleada para la solución del caso  concreto       39.   

Lo cual resulta razonable, puesto que quien  censura  la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no  fustiga  a  los  falladores  por  haberla  interpretado  o  aplicado  de  manera  errónea,  o  por  no  haberla  aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se  termina  erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la  norma,  enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el  mandato  constitucional,  aspecto  que  escapa  por  completo  a  la  esfera  de  protección  de legalidad de la decisión.40   

Conforme  viene de exponerse, la censura no  está llamada a prosperar.   

Segundo     cargo.     Subsidiario.  Nulidad.   

Denuncia  el  demandante que se vulneró el  debido  proceso,  porque  «no se motivó suficiente y  adecuadamente,  en  sede  de  apelación,  respecto  de la pena impuesta a dicho  procesado,  en  la  sentencia de primera instancia, conforme lo exigen los arts.  59    del   Código   Penal   y   170–6  del  Código  de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de  2000  y,  también, la jurisprudencia penal, como se desprende, entre otras, del  contenido  sobre  el  particular  de  la  sentencia  de  casación penal de 1 de  septiembre  de  2010,  proferida  dentro del Proceso No. 34.207, de la honorable  Corte  Suprema  de  Justicia.»  No  se incluyeron los  motivos   de   la   determinación   «cualitativa  y  cuantitativa  de la pena». Además, que conforme lo ha  señalado  esta  Corporación  (CSJ AP, 1 Sep. 2010, Rad. 34207), «no  se  hizo ninguna mención específica a “las razones de orden  fáctico    y   jurídico”   que   sustenta   (sic)  la  decisión.» Y, extraña  el  resumen  de  los hechos que debe contener la sentencia de acuerdo con lo que  ordena     el     artículo     170–1° de la Ley 600 de 2000.   

Lo  primero  que  debe destacarse es que la  censura  propuesta  parte de falsas premisas, porque una lectura desprevenida de  las  sentencias  permite  establecer  que  la  individualización  de la pena se  motivó  suficientemente,  al  igual  que  se  expusieron  los fundamentos de la  indemnización   de   perjuicios   y  se  incluyó  un  resumen  de  los  hechos  investigados.   

En  efecto,  al  inicio  de la sentencia de  primer  grado41,    se    destinó    un    acápite    denominado   «LOS  ACONTECIMIENTOS»  para presentar el  resumen  del  aspecto  fáctico,  en  el que se detallaron las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, al igual que  se  incluye  la  identidad  de  los  sujetos,  se  describen  los  objetos  y se  especifican  las conductas. Lo propio hizo el Tribunal Superior de Ibagué en el  correspondiente    acápite    («HECHOS»)42,  mismos  que  reprodujo  la  Sala  íntegramente  en  el  correspondiente título (antecedentes) al inicio de  esta providencia.   

Esta  Corporación tiene dicho en relación  con   la  motivación  de  las  decisiones  judiciales,  que  los  criterios  de  dosificación  punitiva  pueden  aparecer  a lo largo de la providencia, sin que  sea  indispensable  dedicar  un capítulo exclusivamente para el cumplimiento de  tal  exigencia,  porque  de  esa  forma  también  se  garantiza que el criterio  dosimétrico   sea   conocido   por   la   defensa43:   

El  legislador  ha  sido  tan  escrupuloso  frente  al  cumplimiento  del  deber de motivación que, incluso, lo extiende de  manera  expresa  al  aspecto  de  la  pena, al establecer en el artículo 59 del  estatuto punitivo de 2000 lo siguiente:   

“Toda  sentencia  deberá  contener  una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena”.   

En  torno  a  este  precepto,  la Corte ha  expuesto  que  su exégesis no puede conducir al entendimiento según el cual el  sustento  de la dosificación punitiva debe estar contenido necesariamente en el  capítulo   destinado  en  la  sentencia  para  esa  temática,  pues  si  dicha  motivación  aparece  en  el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar  el  desconocimiento  de  ese  deber  funcional, por la potísima razón de haber  contado  la  defensa,  en  todo  caso, con la real posibilidad de cuestionar los  criterios     dosimétricos    considerados    por    el    fallador44.   

Sin  embargo, en este específico evento el  señor  Juez  a  quo  sustentó con suficiencia la imposición de las penas y la  cuantificación  de  los  perjuicios, como pasa a demostrarse con la cita exacta  de esos específicos aspectos:   

Como ya se mencionara, la sanción para la  conducta  de  secuestro  extorsivo  cuando  fue cometida era de 18 a 28 años de  prisión   y  multa  de  2.000  a  4.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

No  habiendo circunstancias que modifiquen  esos  límites se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos conforme  al  inciso primero (1°) del artículo 61 de la cartilla de las penas, arrojando  el siguiente resultado:   

Cuarto  (1/4)  mínimo:  de  18 años a 20  años  y  6  meses  de  prisión;  y  multa  de  2.000 a 2.500 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Dos Cuartos (2/4) medios: 20 años, 6 meses  y  1  día  a  25 años y 6 meses de prisión; y multa de 2.501 a 3.500 salarios  mínimos mensuales legales vigentes.   

Cuatro         (sic) (1/4) máximo: 25 años, 6 meses y  1  día  a  28  años  de  prisión;  y multa de 3.501 a 4.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

La pena, debe individualizarse en el cuarto  mínimo,  al  no haberse imputado circunstancias de mayor y menor punibilidad de  las previstas en los artículos antes mencionados.   

Habiendo  establecido el cuarto dentro del  cual  se  determinará la pena, es menester que esta se individualice ponderando  los  aspectos  del inciso 3° del artículo 61 de la cartilla de las penas; para  lo  cual  se  puede  afirmar  que  en  el presente evento, sin lugar a dudas nos  encontramos  frente  a  una conducta grave no sólo por la vulneración efectiva  del  bien jurídico protegido, sino también por la modalidad como se desplegó,  que  denota el desconocimiento de las mínimas relaciones personales y sociales,  y  el  respeto  al  derecho  más  importante  después  de  la  vida.  Ahora, a  diferencia  de su compañero de causa, el dolo con el que actuó fue directo, lo  que  impone,  por ese sólo hecho, y por los aspectos antes enunciados, efectuar  un   aumento  de  6  meses  al  límite  mínimo  de  prisión  y  100  salarios  más.   

Por  la  conducta  de secuestro extorsivo,  LOZANO  SALGUERO  recibirá la pena de 18 años y 6 meses de prisión y multa de  2.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

La  pena  en  abstracto  para el delito de  HOMICIDIO es de 13 a 25 años de prisión.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con el  artículo  31  del  Código  Penal,  ya estando fijada la pena para el delito de  SECUESTRO  EXTORSIVO,  que  es  la  más grave en términos punitivos, le serán  aumentados  6 años y 6 meses más que corresponde a la mitad de la pena mínima  por la conducta concursal de HOMICIDIO.   

La  pena  a  imponer  entonces  a  LOZANO  SALGUERO  será  de  25  años  de  prisión y 2.100 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.   

Se   impondrá   además   la   pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  término de 20 años.   

7.3.-  La multa (…) para LOZANO SALGUERO  equivale  a  SEISCIENTOS  CUARENTA  Y  OCHO  MILLONES  NOVECIENTOS  MIL DE PESOS  ($648’900.000).   

La  pena  que  se  le impuso a Carlos   Arturo  Lozano  Salguero  no  fue  modificada en segunda instancia.   

Ya en lo que se refiere a la obligación de  reparar   los   perjuicios   ocasionados,   así   se   pronunció   la  primera  instancia:   

La comisión de conductas punibles origina  la  obligación  de resarcir los perjuicios ocasionados con el ilícito, como se  deduce  de lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, siempre y cuando  sean demostradas (sic).   

En  el  asunto  que ocupa la atención del  Despacho  se  presentaron  dos  demandas de constitución de parte civil. Una en  representación  de  los  hijos  de  la  víctima  JORGE EDUARDO y JUAN FERNANDO  ANGARITA  GALEANO,  y  la otra en representación de la madre de éstos y esposa  del occiso, doña OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA.   

Del libelo de las demandas se puede extraer  que   los   daños  materiales  que  se  reclaman  estaban  dirigidos  única  y  exclusivamente  de secuestro extorsivo porque nada se mencionó en relación con  el  homicidio,  por  lo que se razona que no los consideraron existentes, habida  cuenta  de  la  naturaleza contingente y privada de la acción penal (sic).   

De  hecho,  si  no  fuera  por el dictamen  pericial   rendido   y  aceptado  finalmente  por  los  sujetos  procesales,  la  expectativa  de  indemnización sería inane por las ineptas demandas radicadas,  las  cuales  adolecen  de  un  requisito  formal  ineludible: el acápite de las  pretensiones,  el  cual  queda  superado por la intervención del auxiliar de la  justicia,  porque  si  se  revisa  (sic) en  detalle  los  escritos,  no  hay petición expresa de carácter  indemnizatorio  sino  únicamente  la  relación  de  los  perjuicios que fueron  causados.   

Se reitera, en el expediente, a través de  pericia,  se  dictaminó  que  los  daños  materiales sufridos con ocasión del  secuestro   extorsivo   fueron   $124’224.799,   lo   que   incluía   el   daño   emergente   y   lucro  cesante.   

Ese  dictamen fue puesto a disposición de  los  sujetos  procesales  en la sesión de la audiencia pública celebrada el 28  de  abril  de  2011, para lo cual se les corrió traslado del mismo, habiéndose  solicitado  una  “ampliación”  y  “adición” por el representante de la  parte  civil,  la que fue acatada por el perito en el sentido de “ratificar”  la experticia presentada.   

De esa comunicación emanada del perito, se  corrió  traslado  a  los  interesados  y vencido el término legal éstos no se  pronunciaron,  por  lo  que  el  Despacho  teniendo  en  cuenta la motivación y  valoración  que  se  hizo  por  parte  del auxiliar de la justicia, la cual fue  aceptada  por  los  sujetos  procesales  quienes  siendo  informados  del  mismo  guardaron silencio, la acogerá en su integridad.   

Quienes   decir  lo  anterior,  que  los  procesados  ENRIQUE  BAHAMÓN  BAHAMÓN  y  CARLOS ARTURO LOZANO SALGUERO serán  condenados  al  pago  de  perjuicios  materiales  por  la  conducta de secuestro  extorsivo,   a   una   cantidad   de  ciento  veinticuatro  millones  doscientos  veinticuatro   mil   setecientos   noventa   y   nueve  pesos  ($124’224.799).   

No se emitirá condena en relación con los  daños  materiales  del  delito  de  homicidio  porque  no  fueron  demostrados,  atendiendo  lo  consagrado  en el inciso 3° del artículo 97 del Código Penal,  que    menciona:    “…Los   daños   materiales   deben   probarse   en   el  proceso…”.   

Resulta  incuestionable  que  los  delitos  ocasionaron  daños  de naturaleza moral, por efectos que genera en la psiquis y  en  la mente de sus familiares, no sólo en el lapso que permaneció la víctima  por  fuera  de  su núcleo familiar, creyendo éstos que se encontraba con vida,  sino  en sus vidas hacia el futuro al conocer la trágica noticia, por lo que se  condenará  sí  mismo  a  los procesados, a pagar una suma equivalente a veinte  (20)   salarios   mínimos  mensuales  legales  vigentes,  a  cada  uno  de  los  perjudicados    que    se    constituyeron    en   parte   civil,   por   daños  morales.    

Cabe  destacar,  además, que los reproches  introducidos  en  este  cargo por el defensor de Carlos  Arturo  Lozano Salguero no fueron objeto del recurso de  apelación.  En  razón  de  ello,  no hubo ningún pronunciamiento del Tribunal  acerca de tales temas en lo que concierne a este procesado.   

Pero,  el  hecho  de  que el Tribunal no se  refiriera  a  todas  y  cada  una de las consideraciones hechas por el A quo, en  especial  la  motivación  de  la  pena  principal  y  la condena al pago de los  perjuicios,   no   constituye  ninguna  irregularidad,  mucho  menos  porque  al  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  en lo que se refiere a la situación de  Carlos     Arturo    Lozano    Salguero,  ambas decisiones se convierten en una unidad inescindible sin que  se  requiera  que  el Juez Colegiado reitere los argumentos del Juez individual.   

En  síntesis,  aparte  de  la insustancial  formulación  del  cargo,  se patentizan los inexistentes errores de motivación  que  denuncia  el  defensor, razones suficientes para negar la prosperidad de la  censura.   

3. Demanda presentada por el apoderado de la  parte civil.   

En relación con el cargo que por violación  directa  postula  el  apoderado  de  la parte civil, la Sala considera necesario  superar  los  defectos de lógica y adecuada argumentación. En consecuencia, lo  admitirá  para  estudiarlo de fondo, porque de su contenido es posible entender  el alcance de la impugnación.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.  INADMITIR  las  demandas  de casación presentadas por  los  defensores,  a  nombre  de  los procesados Enrique  Bahamón  Bahamón  y Carlos  Arturo Lozano Salguero.   

Segundo.  ADMITIR la demanda presentada  por  el  apoderado de la parte civil, y, por consiguiente, surtir el traslado de  que  trata  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada  en lo penal.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 2 al 17; 27 al 32; 63 al 77; 78 al 81; 147 al 150   

2  Ídem, fol. 118 y 119   

3  Ídem, fol. 159 al 162   

4  Ídem, fol. 173 al 177   

5 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 255 al 260   

6 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 238 al 244   

7 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 21 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 225 al 235   

8 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria el 22 de septiembre de 2009. C. No. 1,  fol. 263 al 267   

9  C.  No. 2, fol. 175 al 198   

10 C.  No. 2, fol. 207   

11  Ídem, fol. 211   

12 C.  No. 3, fol. 81 al 86   

13 C.  No. 3, fol. 241 al 263   

14 C.  Parte Civil, fol. 16 al 18   

15 C.  No. 5, fol. 249   

16 C.  No. 6, fol. 180 al 252   

17  Ídem, fol. 262   

18  Ídem, 259   

19  Ídem, fol. 263   

20 C.  No. 7, fol. 83 al 120   

21 C.  No. 8, fol. 5, 8 y 31   

22  Ídem, fol. 82 al 84   

23  Ídem, fol. 103 al 111   

24 C.  No. 9, fol. 62, 102, 124, 291 C. No. 10 fol. 267   

25 C.  No. 11, fol. 88 al 176   

26 C.  No. 12, fol. 139 al 240   

27 CSJ  SP, 10 Abr. 2003. Rad. 16485   

28  Entre otras, CSJ AP, 28 Jul. 2008. Rad. 29695   

29 En  el mismo sentido, CSJ SP, 30 Jul. 2002, Rad. 16363   

30 CSJ  AP, 23 May. 2006, Rad.  25260   

31 CSJ  SP, 20 Ago. 2014, Rad. 44334   

32 CSJ  AP, 14 Feb. 2002, Rad. 18457   

33 CSJ  SP, 14 Nov. 2012, Rad. 39851   

34 CSJ  AP, 31 Mar. 2008, Rad. 28260   

35 CSJ  AP, 30 Mar. 2005, Rad, 23353   

36 CSJ  AP,  5  Nov.  2013,  Rad.  42601;  CSJ  AP,  24  Sep.  2014,  Rad.  44414, entre  otros   

37 CSJ  AP,  19  Feb. 2009, Rad. 31192. Con este mismo criterio, entre otras, CSJ AP, 30  Mar.  2005,  Rad.  23353; CSJ AP, 20 Abr. 2005, Rad. 23246; CSJ AP, 7 Abr. 2005,  Rad. 23312   

38 CSJ  SP, 13 de diciembre de 1995, Rad. 10.895.   

39 CSJ  SP,  11  de  mayo  de  2001,  Rad.  13.371;  AP  24213,  11  de  marzo  de 2009.   

40 CSJ  AP, 30 jul. 2014, Rad. 44084   

41 C.  No. 11, fol. 88 al 90   

42 C.  No. 12, fol. 139 y 140   

43 CSJ  SP, 25 Ago. 2010, Rad. 33458   

44 CSJ  SP, 8 Oct. 2003, Rad. 17606; CSJ SP 10 Jun. 2009, Rad. 27618.     

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