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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1663-2015
Radicación N°. 43494
(Aprobado Acta N°. 110)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Gabriel Páez Villalobos, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) con funciones de conocimiento y condenó al procesado como autor del delito de rebelión.
HECHOS
El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Conforme a la información entregada por parte del intendente JORGE OLMEDO VÁSQUEZ BONILLA, Jefe del Grupo contra el Terrorismo de la SIJIN DEMET, el señor LUIS FERNANDO GARRIDO TORRES, desmovilizado del frente “URIAS RONDÓN” de las FARC, quien ingresó a dicha organización subversiva en el año 1996, aportó información en la que indica los nombres de personas que forman partes de las milicias del frente 43 de las FARC que operan en los municipios de Uribe, Mesetas, San Juan de Arama y la inspección departamental de La Julia perteneciente a Uribe (Meta) y que entre sus actividades como integrantes del grupo alzado en armas al margen de la ley, se menciona que se dedican al transporte y traslado de medicamentos, víveres, frazadas, armas y municiones, haciéndose pasar por comerciantes o ganaderos, para así realizar inteligencia al Ejército Nacional y obtener información que posteriormente entregan a la guerrilla. Entre estas personas aporta el nombre de GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS alias “GALOPE”. La información que diera origen a la investigación fue suministrada por los desmovilizados de las FARC, señores HERMINSON MESA, EDILSON MESA, RODRIGO GUERRERO PRADA, CARLOS ANDRÉS MARULANDA PERDOMO, ALFREDO DE JESÚS CASTAÑO FIGUEROA y CARLOS ANDRÉS ASCENCIO VÉLEZ, entre otros, organización a la que manifestaron haber pertenecido por espacio de varios años. A las actividades a que se refieren dentro de las declaraciones que han sido vertidas, fueron recogidas en el año 2010.
El día 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía 27 Seccional de Granada solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), emitiera órdenes de captura contra varias personas, entre ellas el señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, alias “GALOPE”, quien fue capturado el día 01 de noviembre de 2012 y llevado ante la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta), quien solicitó la realización de las audiencias para legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Granada (Meta), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de rebelión, cargo que aceptó el implicado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Gabriel Páez Villalobos1.
2. Una vez el Fiscal Primero Seccional presentó el escrito de acusación2, el 2 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad celebró audiencia en la que verificó la legalidad del allanamiento3. Enseguida, procedió a la individualización de pena y lectura del fallo por cuyo medio condenó a Gabriel Páez Villalobos como autor del delito de rebelión.
Le impuso cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de setenta y nueve punto noventa y nueve (79.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
3. El 16 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo en el sentido de fijar las penas de prisión y accesoria en cincuenta y dos (52) meses y veinticuatro (24) días, y la multa en setenta y tres punto tres (73.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes5.
LA DEMANDA
El defensor invoca la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para acusar la infracción del artículo 351 ejusdem.
Explica que el fallador de segunda instancia no accedió al descuento del 50% de la pena que le fue impuesta a su asistido, sin atender que en este caso no existió desgaste para la administración de justicia toda vez que se allanó en la audiencia de formulación de imputación y la disposición en cita no prevé otra instancia para ese efecto.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se conceda al procesado el máximo descuento previsto por la ley.
CONSIDERACIONES
1. Es incuestionable que el demandante acude a la casación para reclamar, directamente, la modificación del fallo de segunda instancia, donde propuso la misma discusión y a ella se accedió pero de manera parcial.
No atendió que la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales y a la necesaria demostración de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Adicionalmente, en el contexto de la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, se debe comprobar que la sentencia de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa6, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación.
De manera que, si el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. El libelo que se examina será inadmitido porque, en su confección, el censor faltó a los más elementales requerimientos, como que, no identificó las partes, la actuación procesal relevante, ni los fallos de primera y segunda instancia, pues así la nueva normativa procesal no lo reglamente expresamente, como sí ocurre en la codificación del año 2000, resulta pertinente tal indicación, para mejor claridad del problema jurídico que se aspira sea estudiado en esta sede extraordinaria.
Pero lo más importante, es que, adicionalmente, el actor no ofreció una argumentación demostrativa de la especie de falencia que atribuye al Tribunal, en el marco de la causal primera de casación, pues la sola afirmación de haberse infringido el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no determina, con claridad, la especie de falencia que se atribuye al fallador, esto es, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de dicho precepto.
Cuando se acude a la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es imprescindible seleccionar la hipótesis de error que se estructuró y, luego, sin entrar a discutir la declaración de los hechos y la valoración probatoria efectuada por el juzgador, desarrollar la censura en un plano de discusión netamente jurídico, de puro derecho, que evidencie la falta de correspondencia entre el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.
3. Como se había anunciado, el casacionista, sin tener en cuenta todas las anteriores directrices, procedió a cuestionar directamente el monto de la rebaja que le fue reconocida a su representado, por efecto de la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación.
No mencionó, sin embargo, que el Tribunal, al momento de analizar el disenso del apelante, en cuanto al otorgamiento, por parte del A quo, de un 40% de rebaja de pena, estimó procedente aumentar ese porcentaje, no al máximo solicitado por la defensa, sino al 45%, efecto para el cual trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación7, acerca de los criterios para establecer el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos y, con ese marco conceptual, discernió:
La Sala considera que en el caso de GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS se debe aumentar el porcentaje de rebaja en razón de la aceptación de responsabilidad a un 45%, pues no se está ante una captura en flagrancia que impida su máxima disminución, además que el condenado se allanó a cargos en la audiencia de imputación, pero sin dejar de lado que en efecto hubo un desgaste por parte de las autoridades en la recaudación de material probatorio con el fin de solicitar la captura en contra del hoy sentenciado, y posterior a la misma, el imputado no prestó mayor colaboración con la justicia, dando por ejemplo, a conocer las identidades de otros miembros de la agrupación ilegal a la que pertenecía8.
4. Es que si el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece una rebaja de “hasta la mitad” de la pena imponible, no advierte la Sala algún yerro en el juicio jurídico del juez plural, que justifique la necesaria intervención de la Corte, pues no solo cumplió con la carga de fundamentar el monto del descuento, sino que su dialéctica se ajustó a las directrices jurisprudenciales destacadas en la decisión.
5. En conclusión, el actor dejó de atender que en sede de casación no resulta viable construir un juicio distinto al del juzgador para sobreponer, a toda costa, un criterio personal en torno a la forma como se debió resolver el asunto, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 7 Cuaderno principal.
2 Folios 19 a 27 Ib.
3 Folios 53 y 54 Ib.
4 Folios 42 a 54 Ib.
5 Folios 12 a 18 Cuaderno del Tribunal.
6 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
7 Citó CSJ SP 18 mar. 2009, rad. 27254.
8 Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.