AP6322-2015(46646)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6322-2015  

Radicación No. 46646  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  octubre de mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Sala a resolver lo que en derecho  corresponda  en  relación  con la petición probatoria formulada por el abogado  Augusto  Francisco Sánchez Cámaro, dentro del trámite de extradición seguido  a  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya,  quien  es reclamado por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 19 de  agosto  de  2015,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  intermedio  de su Embajada en  Colombia  y  con  la  Nota  Diplomática  No.  1001  del  17  de  junio de igual  anualidad,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  Hugo  Alberto Castillo Montoya, el cual es requerido para  comparecer  a  juicio  “por delitos relacionados con  el  tráfico  de  moneda falsificada”, a quien se le  aprehendió  el  18  de  junio  siguiente  con fundamento en la Circular Roja de  Interpol  No.  A-4766/6-2015,  contra  el  cual  el Fiscal General de la Nación  emitió orden de captura el día 23 de igual mes y año.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  1348 del 11 de agosto de 2015, formalizó la  solicitud  de  extradición  de Castillo Montoya y que allegó la documentación  debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que el tratado aplicable al presente caso es  la  “«Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia   Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de 2000” y que, acorde con lo establecido  en  los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de  acuerdo    con    “el    ordenamiento   jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto del 24 de agosto de 2015 se  requirió  al  reclamado  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya  para que nombrara un  apoderado  y  como  no  lo  hizo,  se ofició a la Defensoría Pública donde se  asignó  al  profesional  Augusto  Francisco  Sánchez  Cámaro, no obstante, el  solicitado  Castillo  Montoya  otorgó  poder  a  la abogada Nury Elpidia López  Lizarazo.   

3. Así las cosas,  el  23  de  septiembre de 2015 se reconoció personería adjetiva a la defensora  designada  por  el  requerido  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya  y, a su vez, de  conformidad  con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de diez días a los  intervinientes,  en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias  dentro del presente trámite.   

4.  Durante  ese  término,  la  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la  apoderada  del  reclamado  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya guardó silencio, no  obstante,  el  abogado  de  la  Defensoría  Pública Augusto Francisco Sánchez  Cámaro   allegó   un  escrito  deprecando  la  práctica  de  un  elemento  de  convicción  encaminado  a establecer la plena identidad del solicitado Castillo  Montoya.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sobre la legitimación del abogado de la  Defensoría Pública:   

Si  bien  el  profesional del derecho de la  Defensoría  Pública  Augusto  Francisco Sánchez Cámaro formula una petición  probatoria,  se  observa  que carece de legitimación para actuar en el presente  trámite  de  extradición  y  de  allí  que la Sala anuncie desde ahora que se  abstendrá de resolver dicha solicitud, conforme pasa a explicarse.   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo    510   de   la   Ley   906   de   20041,         “desde  el  momento  en que se inicie el trámite de extradición  la  persona  [requerida]  tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo  se le nombrará uno de oficio”.   

A  su  vez,  el  artículo 118 ibídem   señala   que   “la  defensa estará a cargo del abogado principal que libremente  designe  el  imputado,  o,  en  su  defecto,  por  el que le sea asignado por el  Sistema        Nacional       de       Defensoría       Pública”.   

Igualmente, se tiene que el artículo 132 de  la  Ley  600  de  2000,  norma  que  se  aplica al presente asunto en razón del  principio  de  integración  previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,  contempla   que   “el  defensor  designado  por  el  sindicado  podrá  actuar  a  partir  del  momento en que presente el respectivo  poder…  aquel  desplazara  al  defensor  que estuviere actuando”.   

En  el  caso  de  la especie se observa, de  acuerdo  con  la reseña de la actuación procesal que inicialmente se consignó  en  este  proveído,  que  si  bien  el  reclamado  en extradición Hugo Alberto  Castillo  Montoya guardó silencio acerca de la designación de un abogado y por  ello  se  gestionó  que  se le nombrara uno del Sistema Nacional de Defensoría  Pública,  correspondiendo tal encargo al profesional Augusto Francisco Sánchez  Cámaro;  por  igual  se evidencia que el solicitado Castillo Montoya le otorgó  poder  a  una  apoderada,  a  quien  se le reconoció personería jurídica para  actuar.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  el  letrado de la Defensoría Pública fue desplazado por la togada de confianza  indicada  por  el  requerido Hugo Alberto Castillo Montoya, incluso antes de que  comenzara  a  correr  el traslado para pedir pruebas consagrado en el inciso 1º  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, tal como se desprende de lo expuesto  en  el  auto  del  23  de  septiembre  de  2015  de  esta  Sala,  en  el cual se  indicó:   

“En  cumplimiento  de lo ordenado en auto  que  antecede,  en  la  Defensoría  del  Pueblo  se asignó un abogado para que  asistiera  al  requerido  en  extradición  Hugo  Alberto  Castillo  Montoya, no  obstante,   éste  por  igual  nombro  como  su  apoderada  de  confianza  a  la  profesional  del derecho Nury Elpidia López Lizarazo, por tanto, se le reconoce  personería  adjetiva  a  ésta  para  que  actúe  en  esa calidad dentro de la  presente actuación.   

En  esa medida, es claro que el abogado del  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública  Augusto Francisco Sánchez Cámaro  carece  de  legitimación para actuar en el presente trámite de extradición y,  por  tanto,  conforme  se  anunció  desde el comienzo, la Sala se abstendrá de  resolver su petición probatoria.   

2.  Sobre   el   traslado   para  alegar:   

Agotado como está el término probatorio y  habiendo  guardado silenció los intervinientes sobre el particular, corresponde  a  la Sala examinar si hay lugar a evacuar pruebas de oficio, sin que se observe  que  ello  sea  necesario, pues revisada la actuación se concluye que ofrece la  información necesaria con el fin de emitir el concepto respectivo.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  inciso  3º  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, se  dispone  dejar  el  expediente  en  Secretaría por el término de cinco días a  disposición   de   los   intervinientes,   a   efectos  de  que  presenten  sus  alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.      ABSTENERSE  de  resolver  acerca  de la petición probatoria formulada por el  abogado  de  la  Defensoría  Pública  Augusto  Francisco  Sánchez Cámaro por  carecer   de   legitimación   para   actuar   en   el   presente   trámite  de  extradición.   

4.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco  (5)  días  para  que  los  intervinientes  presente  sus alegaciones  finales,  según  lo  prevé  el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se  aplica  la Ley en cita,  por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición  se  habrían  cometido  después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró  en    vigencia    el   nuevo   Código   de   Procedimiento   Penal.   En   este  sentido,  ver CSJ      AP,      4     abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.     

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