AP1148-2015(45484)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1148-2015  

Radicación No. 45484  

(Aprobado Acta No. 94)  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de marzo de dos mil  quince (2015)   

          Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  solicitud  de  cambio   de   radicación  elevada  por  la  defensa       del      acusado      HSCO,      dentro     de  la actuación  que   se   adelanta  en  su  contra  por  el  presunto  delito  de  actos   sexuales   con  menor  de  14  años,  agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

Según  el  escrito  de  acusación, el 31 de  octubre  de  2013  ECV  denunció  a  HSCO, docente de la Institución Educativa  «(…)» de (…) (Arauca)  donde  estudia  su  hija  J.M.C.G.,  de  11  años, aduciendo que éste y según  información  que  le  suministrara  el  rector del colegio, el día anterior en  horas  de  la  mañana  en el salón de computo, había realizado actos sexuales  sobre la menor.   

2. Procesales  

          2.1. Adelantada la indagación, se dispuso  y     realizó     la     captura     de     HSCO1.  El  22  de  noviembre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  (Santander) luego de legalizada la  aprehensión,  la  Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de  14   años,   agravados,   artículos   209   y  211  numeral  2º  -el   responsable   tuviere   cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o  la  impulse  a  depositar  en  él  su  confianza-  del  Código Penal, modificados por los artículos 5º  y   7º   de  la  Ley  1236  de  2008,  cargos  que  no  aceptó  el  mencionado  ciudadano.    

De otra parte, en este mismo acto público le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en centro de  reclusión2.   

2.2. El 19 de enero  de  2015,  el  ente  investigador presentó escrito de acusación contra CO como  autor  de  la  misma  conducta  imputada,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Función de Conocimiento de Saravena con Sede  Provisional  en  Arauca  (Arauca), autoridad que en audiencia pública celebrada  el  9  de  febrero  de 2015 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Arauca, ante la solicitud que realizara el defensor  del  imputado de cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra,  dada  las  reiterativas  y  graves  amenazas  que  éste ha recibido de parte de  grupos subversivos que operan en la región.   

2.3. La Sala Única  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante decisión de 11  de  febrero  de  2015,  ordenó  enviar  las diligencias a esta Corporación por  cuanto  «… en  este  Distrito  judicial sólo funcionan tres juzgados penal del  circuito  con  competencia  para  conocer  del  asunto,  Penal  del  Circuito de  Saravena  y Primero y Segundo Penal del Circuito de Arauca, todos con sede en la  ciudad  de  Arauca,  obligado resulta entender que la  solicitud   que  eleva  el  defensor  del  señor  CO  persigue  el  cambio  de radicación a otros Distrito  Judicial…».   

CONSIDERACIONES  

Conforme al numeral 8º del artículo 32 de  la  Ley  906  de 2004, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de  cambio    de    radicación    de    «procesos  penales  de  un  Distrito  Judicial  a  otro  durante  el  juzgamiento», y de acuerdo  con  el  numeral  4º  del  artículo  33,  es  competencia  de  los  Tribunales  Superiores    de    Distrito    resolver    dichas    peticiones    «dentro         del        mismo  distrito».   

Si  bien  la Corte ha sostenido que antes de  ser  enviado  el  proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito  Judicial  debe  hacer  un  control  preliminar,  a  efecto  de  determinar si la  situación  planteada  para  suscitar  el  cambio  de  radicación  puede  neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ  AP,  12  Oct.  2011,  rad.  37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad.  40579,  CSJ  AP,  5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ  AP,  7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en  este  evento  si bien no se  hizo   en   los   términos   señalados,   no   devolverá   el  expediente  al  advertirse  justificante  las razones que diera el citado Cuerpo Colegiado, pues  si  en el Distrito Judicial de Arauca tan solo existen tres Juzgados Penales del  Circuito  con  sede  en  la  ciudad de Arauca, fácil  resulta   concluir  que  de  resultar  procedente  la  solicitud      la     actuación     debe  ser  remitida a otro Distrito, por  tanto,  resultaría inocuo e intranscendente exigir el  cumplimiento    de    tal    requisito    en   este  caso, además de la gravedad  de  los hechos puestos en conocimiento ameritan un pronunciamiento definitivo de  manera oportuna.   

En ese orden, esta Colegiatura ha señalado  que  el cambio de radicación es un mecanismo residual  y  extremo,  por  cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del  territorio,  el  cual  solo  procede cuando se demuestra de manera contundente y  cierta  que  en  el  lugar  donde  cursa  la actuación procesal existen eventos  capaces   de   afectar  de  manera  real y efectiva «el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas,   o   de   los   servidores   públicos»  (artículo 46 de la Ley 906 de 2004).   

Acorde  con dicha preceptiva ha sostenido la  Corte  que  una  medida  residual  y  extrema  a  la  que  se  acude  cuando  se  demuestra  que  existen  circunstancias  externas con  capacidad   suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso.  Su  finalidad  es  asegurar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de  justicia,  al  no  existir  otros  mecanismos  jurídicos distintos que permitan  neutralizar las causas extrañas que se invocan.   

Dicha  solicitud,  deberá estar debidamente  motivada  y  acompañada  de  los  elementos  cognoscitivos  que  le  sirvan  de  soporte, o en la posibilidad de poder comprobarse los  motivos  en  la  actuación,  tal  como  lo  prevé  el  artículo 48 del citado  estatuto  adjetivo,  de manera que objetivamente permitan una valoración acerca  de  si  en  realidad  en  el  territorio donde debe adelantarse integralmente el  juicio,   se  presentan  situaciones  exógenas  que  atentan  con  la  correcta  impartición de justicia.   

Debe tenerse en cuenta además que el cambio  de  radicación en cuanto implica una excepción a las  reglas  de  competencia por el factor territorial, procede únicamente cuando no  existan  mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas  que  lo  generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir  o  remediar  el  conflicto  latente  y extraño el proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

En  tales  condiciones,  es  claro  que los  motivos  que  determinan  la  solicitud  de  cambio  de  radicación deben estar  probados,  o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que  objetivamente   permitan  una  valoración  acerca  de  si  en  realidad  en  el  territorio   donde  debe  adelantarse  íntegramente  el  juicio,  se  presentan  circunstancias  externas  que  atentan  contra su normal desarrollo y afectan el  ejercicio integral de la administración de justicia.   

En  este caso, la  defensa  del  imputado  HSCO  al   elevar   la   solicitud  del  traslado  de  la  actuación  expone  que  la  circunstancia  por  la  cual  se  dificulta  continuar  con el juzgamiento en la  ciudad  de Arauca son las reiteradas y graves amenazas  que  ha  venido  recibiendo  el procesado.   

Concretada en tales términos la pretensión  del  peticionario,  es  del  caso  señalar que no está llamada a prosperar, en  cuanto  es  evidente  que  los  aspectos  puestos de presente, no sólo tuvieron  lugar  en  ciudad  diferente a aquella en donde se adelanta la actuación penal,  sino  que además se han adoptado las medidas pertinentes en orden a proteger la  integridad corporal del peticionario y su familia.   

En  efecto,  acorde  con  los  elementos  de  pruebas  aportados  por  el solicitante, las amenazas e intimidaciones de que ha  sido  víctima  CO  se  presentaron  en el municipio de Tame (Arauca), vereda el  Botalón, cuando ejercía la docencia en dicha localidad.   

Así se desprende de la queja que instaurara  ante  la  personería del citado municipio el 8 de mayo de 2008 cuando refirió:  “que  el día viernes nueve de mayo de dos mil ocho  en  las  instalaciones  del CENTRO EDUCATIVO EL DELIRIO, vereda BOTALÓN, llegó  una  señora  miembro  de  la  comunidad y me comentó que la guerrilla del ELN,  había  reunido  a los miembros de la asociación de padres de familia y concejo  directivo  para  que vinieran y me exigieran un informe detallada de la gestión  que  yo  como  rector  había  hecho en esa institución, además le dijeron que  tenían    que    buscar   la   forma   de   sacarme   a   la   fuerza   de   la  institución…”3.   

Por  su parte, en la denuncia que instaurada  el  17 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación reitera que  las  amenazas  de  las que fue objeto se presentaron por la actividad que ejerce  en  la  Institución  Educativa  para la cual trabaja ubicada en el municipio de  Tame  (Arauca)4,  así  como  por  cuanto  intervino  para  que  unos sujetos no se  llevaran a un joven que laboraba allí.   

En  ese  orden,  fácil  resulta  concluir  que  el episodio denunciado  –amenazas  -,  tiene un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio  donde  se  adelanta  el juicio, esto es, la ciudad de  Arauca.   

Adicionalmente,   en   el  evento  que  se  argumentara  que  el  accionar  del  grupo  o  de  la persona que ha lanzado las  amenazas  en  su contra pudiera extenderse también a la ciudad de Arauca, y por  consiguiente  que dichas actividades involucran todo el territorio que abarca el  Distrito  Judicial  sometido  a jurisdicción del Juzgado que conoce del asunto,  lo  cierto  es  que, como también lo informan los elementos de prueba aportados  por  el solicitante, los organismos correspondientes ya adoptaron las decisiones  de  rigor en orden a garantizar las medidas encaminadas a su protección y la de  su familia.   

La  Unidad  para  la Atención y Reparación  Integral  a  las  Víctimas  ante  las  denuncias  presentadas por el procesado,  mediante  Resolución  2014-398198  de  24 de febrero de 2014, lo incluyó junto  con  su  núcleo  familiar,  en  el  Registro  Único  de Víctimas –RUV-,     estableciéndose    unos  parámetros  para  que  accedieran  al  conjunto  de  medidas  adoptadas  en  su  beneficio5;  además,  la  Unidad Nacional de Protección una vez calificó su  nivel  de  riesgo como extraordinario, dispuso realizar las acciones pertinentes  ante  la  entidad  territorial  correspondiente  para  que  ordenara el traslado  efectivo            del            docente6.   

Sí       bien      las amenazas a cualquier sujeto procesal  o  testigo,  demandan  la intervención de las autoridades en protección de los  afectados,  de  ninguna  manera  facultan,  por sí solas, para trasladar a otra  ciudad  el  juzgamiento,  situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si  se  demuestra  que  en  el  lugar  donde  se  está adelantando el proceso no es  posible  acceder a esos mecanismos protectores, circunstancia que en el presente  caso  no  ocurrió,  pues  se  reitera,  las  amenazas  se  presentaron en sitio  diferente a donde se adelantará el juicio.   

De    otra    parte,    no  se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó, efectivamente  ese  cambio  de radicación hacia otro Distrito Judicial sea medio efectivo para  que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro.   

Además,  por  ahora  la  ubicación  del  incriminado   en   un   centro  de  reclusión  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  se  torna  en  una medida  efectiva    para    contrarrestar    las    agresiones   de   que   puede   ser   víctima,  pudiéndose    incluso    acudir   a   las   audiencias  virtuales  en procura de garantizar  sus  derechos  pues,  es  éste  un  mecanismo  que  faculta  la  misma  ley7 para el efecto.   

Así las cosas, como se hace evidente que no  se  presentan  las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar  el cambio de radicación del proceso, se negará el mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

Primero:  NEGAR   el  cambio  de  radicación  solicitado  de  conformidad con las consideraciones expuestas en la  anterior motivación.   

Segundo:  DEVOLVER de inmediato las  diligencias a su lugar de origen.   

Tercero: Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZA  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 El 18  de  septiembre  de  2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Tame  (Arauca)  por  solicitud de la Fiscalía General de la  Nación  libró orden de captura contra CANTOR OCHOA, la que se hizo efectiva el  21 de noviembre de 2014 en Bucaramanga (Santander).   

2 Folio  2 carpeta Garantías   

3 Fl.  40 Carpeta   

4 Fl.  42 y ss ibídem   

5 Fls.  54-56 Carpeta   

6Fls.  51-53 ibídem   

7 En  efecto,  los  dos  primeros  incisos  del  artículo  10  de  la ley 906 de 2004  señalan:   

“La actuación procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En  ella  los  funcionarios  judiciales  harán prevalecer el derecho  sustancial.   

Para  alcanzar  esos  efectos  serán  de  obligatorio  cumplimiento  los  procedimientos  orales,  la  utilización de los  medios  técnicos  pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la  ley o el funcionario para cada actuación…”.     

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