AP108-2018(51876)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP108-2018  

Radicación  n.° 51876  

Acta  6  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita  entre los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito  Especializados de Popayán y Pasto, respectivamente, con  ocasión del proceso que se adelanta contra Yeris  Alberto Regino López,  desmovilizado  de las Autodefensas Unidas de Colombia [en adelante AUC],  por  la conducta punible de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Tras la firma de la Resolución  No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la  Presidencia de la República declaró abierto el proceso  de diálogo, negociación y firma de Acuerdo de Paz con  las AUC, el  25 de julio de 2005 Yeris  Alberto Regino López  integrante del Bloque Libertadores del Sur, se presentó  voluntariamente ante la Fiscalía 4ª Delegada adscrita a  la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Taminango  (Nariño), conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el  Decreto 3360 de 2003, expresando su voluntad de reintegrarse a la  vida civil1.  

2.  Mediante resolución de esa fecha2,  la Fiscalía dispuso la práctica de la investigación  previa y en desarrollo de la misma, el mencionado desmovilizado  rindió diligencia de versión libre3,  al interior de la cual admitió haber hecho parte de dicha  organización ilegal, señalando que sus actividades se  desarrollaron en un inicio en el Departamento de Nariño [sin  especificar en qué lugar] y luego en Patía – Cauca.  

3.  Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 46  Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para  los Desmovilizados, el 18 de marzo de 20144  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de Regino  López,  quien fue declarado persona ausente5,  en tanto que, su situación jurídica se resolvió  el 14 de junio de 20176,  imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva, en lo concerniente a la conducta punible de concierto  para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la  acción penal respecto del delito de utilización ilegal  de uniformes e insignias.  

4.  El  18 de julio siguiente7,  la Fiscalía 111 Especializada de la Unidad de Justicia  Transicional, con sede en Cali profirió resolución de  acusación en contra del procesado por el delito contra la  seguridad pública,  tipificado  en el artículo 340 –inciso 2°- del Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de  2002.  

5.  Remitido el proceso al Juzgado 2º  Penal  del Circuito Especializado de Pasto,  mediante auto del 19  de octubre de esa anualidad8,  la titular del despacho se  declaró incompetente para tramitarlo por virtud del factor  territorial, argumentando que «los  hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en el municipio de  PATIA  (C)».  Por  ese motivo, envió el diligenciamiento a sus  homólogos  de Popayán.  

6. Por su parte, a  través de proveído del 17  de noviembre de ese año,  el Juez 1º  Penal  del Circuito Especializado de  la capital del Cauca rehusó  el conocimiento del proceso seguido contra Yeris  Alberto Regino López.  Dijo que en  este caso, como  quiera que  la  conducta punible investigada se realizó en varios sitios  (léase,  departamentos de Cauca y Nariño),  de acuerdo a lo consagrado  en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el  factor territorial radica en los juzgados penales del circuito  especializados de Pasto,  dado que, «fue  en esa territorialidad que se avocó la investigación».  En  consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Distrito  Judicial de Nariño, no  sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar  sus razonamientos.  

7.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la última  ciudad referenciada, mantuvo sus argumentos sobre la incompetencia de  su despacho y ordenó reenviar el diligenciamiento a los Jueces  de Popayán, razón por la que el Juez 1º esa  especialidad y ciudad, con  sustento en el artículo 75, numeral 4º, del Código  de Procedimiento Penal de 2000, dispuso  remitir la actuación a la Corte, para  que se dirima el  conflicto de competencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  es competente para resolver el presente asunto, en la medida que el  artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna  el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten  entre jueces penales del circuito especializados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el  legislador para determinar, cuando existe discusión entre  varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de  unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad  del juez. En el presente asunto,  el  objeto de discusión se  contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en  conflicto, es el competente para adelantar el proceso penal en contra  de Yeris  Alberto Regino López.  

3.  Por  regla general, el factor  territorial  impone  que la competencia se radique en el juez del lugar donde se cometió  el delito.  Sin  embargo, la conducta punible se ha ejecutado en varios  lugares,  el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 establece la siguiente  solución:  

[…]  Competencia  Territorial. Art. 83. Prevención:  Cuando  la conducta punible se haya realizado en varios  sitios,  en lugar incierto o en el extranjero, conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del  territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero se haya avocado la investigación.  Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será  competente el funcionario judicial del lugar en el cual se hubiere  aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en  que se llevó a cabo la primera aprehensión.  (Subrayas  fuera de texto original).  

En  tales condiciones, los criterios para la definición de  competencia deben estar en consonancia con la consumación del  delito de concierto  para delinquir agravado,  que fue el atribuido a Regino  López.  

4.  Una  vez analizada la versión libre y la calificación del  mérito del sumario, se tiene que Yeris  Alberto Regino López  militó en el Bloque  Libertadores del Sur de las AUC, cumpliendo funciones de patrullaje  en los Departamentos de Nariño y Cauca. Por  tanto, como la conducta punible se desarrolló en varios  sitios,  es necesario precisar el lugar donde primero se formuló  denuncia o se avocó la investigación.  

Al  respecto, debe recordarse que el 25 de julio de 2005 Regino  López  se  entregó voluntariamente ante la Fiscalía 4ª  Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede  en Taminango (Nariño),  la cual dispuso ese mismo día, la apertura de investigación  preliminar, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa  la norma en comento, y por ende, adscribió la competencia a  los jueces penales del circuito especializados de Pasto, aspecto del  cual no es posible derivar algún tipo de indeterminación  o confusión.  

Lo  anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Sala de Casación  al  resolver asuntos idénticos,  en antecedentes AP499-2014,  AP725-2014, AP955-2014, AP1333-2014, AP2842-2017, entre otros.  

5.  De  lo precedente, entonces, concluye la Sala que le asiste razón  al Juez 1º Penal  del Circuito Especializado de Popayán pues, los datos que  arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el  competente para adelantar la causa seguida contra Regino  López,  es su homólogo de Pasto,  cuyo razonamiento para rechazar su competencia dejó de lado,  tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual  resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el  delito es realizado en varios lugares, como lo decantado por la  jurisprudencia de esta Corporación en múltiples  pronunciamientos.  

6.  En  consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, al cual  remitirá el expediente para que continúe adelantando el  trámite en contra de Yeris  Alberto Regino López,  quien fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir la  colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento  del presente asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Pasto.  

Segundo.  Disponer  la  inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se  radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando León  Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cuaderno          Original. Folio 18.  

2          Cfr.          Folio 17 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 19 y 20 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 42 a 45 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 135 y 136 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 148 a 147 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 152 a 158 – ibídem.  

8          Cfr.          Folio 165 – ibídem.  

      

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