Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP108-2018
Radicación n.° 51876
Acta 6
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita entre los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializados de Popayán y Pasto, respectivamente, con ocasión del proceso que se adelanta contra Yeris Alberto Regino López, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia [en adelante AUC], por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tras la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de Acuerdo de Paz con las AUC, el 25 de julio de 2005 Yeris Alberto Regino López integrante del Bloque Libertadores del Sur, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 4ª Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Taminango (Nariño), conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, expresando su voluntad de reintegrarse a la vida civil1.
2. Mediante resolución de esa fecha2, la Fiscalía dispuso la práctica de la investigación previa y en desarrollo de la misma, el mencionado desmovilizado rindió diligencia de versión libre3, al interior de la cual admitió haber hecho parte de dicha organización ilegal, señalando que sus actividades se desarrollaron en un inicio en el Departamento de Nariño [sin especificar en qué lugar] y luego en Patía – Cauca.
3. Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 46 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, el 18 de marzo de 20144 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Regino López, quien fue declarado persona ausente5, en tanto que, su situación jurídica se resolvió el 14 de junio de 20176, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la acción penal respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
4. El 18 de julio siguiente7, la Fiscalía 111 Especializada de la Unidad de Justicia Transicional, con sede en Cali profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito contra la seguridad pública, tipificado en el artículo 340 –inciso 2°- del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
5. Remitido el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante auto del 19 de octubre de esa anualidad8, la titular del despacho se declaró incompetente para tramitarlo por virtud del factor territorial, argumentando que «los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en el municipio de PATIA (C)». Por ese motivo, envió el diligenciamiento a sus homólogos de Popayán.
6. Por su parte, a través de proveído del 17 de noviembre de ese año, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca rehusó el conocimiento del proceso seguido contra Yeris Alberto Regino López. Dijo que en este caso, como quiera que la conducta punible investigada se realizó en varios sitios (léase, departamentos de Cauca y Nariño), de acuerdo a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el factor territorial radica en los juzgados penales del circuito especializados de Pasto, dado que, «fue en esa territorialidad que se avocó la investigación». En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al Distrito Judicial de Nariño, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos.
7. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la última ciudad referenciada, mantuvo sus argumentos sobre la incompetencia de su despacho y ordenó reenviar el diligenciamiento a los Jueces de Popayán, razón por la que el Juez 1º esa especialidad y ciudad, con sustento en el artículo 75, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispuso remitir la actuación a la Corte, para que se dirima el conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el presente asunto, en la medida que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales.
2. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez. En el presente asunto, el objeto de discusión se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en conflicto, es el competente para adelantar el proceso penal en contra de Yeris Alberto Regino López.
3. Por regla general, el factor territorial impone que la competencia se radique en el juez del lugar donde se cometió el delito. Sin embargo, la conducta punible se ha ejecutado en varios lugares, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 establece la siguiente solución:
[…] Competencia Territorial. Art. 83. Prevención: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y si fuere varios capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. (Subrayas fuera de texto original).
En tales condiciones, los criterios para la definición de competencia deben estar en consonancia con la consumación del delito de concierto para delinquir agravado, que fue el atribuido a Regino López.
4. Una vez analizada la versión libre y la calificación del mérito del sumario, se tiene que Yeris Alberto Regino López militó en el Bloque Libertadores del Sur de las AUC, cumpliendo funciones de patrullaje en los Departamentos de Nariño y Cauca. Por tanto, como la conducta punible se desarrolló en varios sitios, es necesario precisar el lugar donde primero se formuló denuncia o se avocó la investigación.
Al respecto, debe recordarse que el 25 de julio de 2005 Regino López se entregó voluntariamente ante la Fiscalía 4ª Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Taminango (Nariño), la cual dispuso ese mismo día, la apertura de investigación preliminar, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en comento, y por ende, adscribió la competencia a los jueces penales del circuito especializados de Pasto, aspecto del cual no es posible derivar algún tipo de indeterminación o confusión.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Sala de Casación al resolver asuntos idénticos, en antecedentes AP499-2014, AP725-2014, AP955-2014, AP1333-2014, AP2842-2017, entre otros.
5. De lo precedente, entonces, concluye la Sala que le asiste razón al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán pues, los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra Regino López, es su homólogo de Pasto, cuyo razonamiento para rechazar su competencia dejó de lado, tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el delito es realizado en varios lugares, como lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples pronunciamientos.
6. En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de Yeris Alberto Regino López, quien fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Dirimir la colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.
Segundo. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cuaderno Original. Folio 18.
2 Cfr. Folio 17 – ibídem.
3 Cfr. Folios 19 y 20 – ibídem.
4 Cfr. Folios 42 a 45 – ibídem.
5 Cfr. Folios 135 y 136 – ibídem.
6 Cfr. Folios 148 a 147 – ibídem.
7 Cfr. Folios 152 a 158 – ibídem.
8 Cfr. Folio 165 – ibídem.