AP1019-2017(48556)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1019-2017  

Radicación No. 48556  

(Aprobado Acta No.  050)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados HERNÁN  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ y JOSÉ   ENRIQUE   GONZÁLEZ   CHIGUASUQUE,  contra   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de conocimiento,  que   los   condenó   por   la   conducta   punible   de   hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTES   

Los primeros fueron resumidos por el juzgador  de segunda instancia en los siguientes términos:   

Según  la Fiscalía, el 6 de marzo de 2014,  hacia   la   01:20   p.m.,   en  la  Diagonal  57  Z  sur  No.  74  –  03,  barrio  La  Estancia  de  esta  ciudad,  en momentos en que ERVIN ANDREY GRISALES RONDÓN entregaba un pedido en  el  local  comercial Auto Servicio Paola, dos individuos, quienes se trasladaban  en  una  motocicleta,  sustrajeron de su vehículo una caja de la mercancía que  transportaba  y  huyeron.  Un  ciudadano  avisó  a  GRISALES  RENDÓN  y  ambos  emprendieron  la  persecución de los sujetos, y solicitaron la colaboración de  los   miembros   de   la   Policía   Nacional   que   se   encontraban   en  el  lugar.   

Los agentes de la fuerza pública capturaron  a  los  individuos  en  la  Avenida Carrera 68 A con calle 57 sur, los cuales se  identificaron   como  HERNÁN  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  y  JOSÉ  ENRIQUE  GONZÁLEZ  CHIGUASUQUE.  Fueron  judicializados  por  el  punible  de  hurto  calificado  y  agravado.   

La  víctima fijó el valor de la mercancía  en   $250.000   y   los   daños   y  perjuicios  ocasionados,  en  la  suma  de  $450.000.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  7  de  marzo  de 2014, en el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  les  formuló imputación a Hernán  Jiménez  Martínez  y  José  Enrique  González Chiguasuque como autores de la  conducta   punible   de   hurto   calificado   y  agravado,  cargo  que  no  fue  aceptado.   

El 3 de junio de 2014, la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  señalándolos  como  autores  de la conducta atribuida  desde  la  imputación  y  se  dio  inicio  a  la  fase  de  juzgamiento, la que  correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal de conocimiento.   

El  18 de enero de 2016, fecha prevista para  la  audiencia  preparatoria,  la  Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con  los  procesados  y  su  defensor,  en donde aquellos se declaraban culpables del  ilícito  objeto  de acusación, a cambio de que se les concedería un descuento  del 12,5% de la pena individualizada.   

El Juzgado 29 Penal Municipal con función de  conocimiento,  el  18  de  marzo de 2016, impartió aprobación al preacuerdo en  los  términos anotados, por tanto, corrió el traslado del artículo 447 del C.  de  P.P.,  y  luego  dictó  sentencia  anticipada  condenado a Hernán Jiménez  Martínez  y  José  Enrique  González  Chiguasuque  como autores del delito de  hurto  calificado  y  agravado a la pena de 35 meses y 8 días de prisión, así  como  a la accesoria de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término.  Adicionalmente,  les  negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitutiva de la prisión  domiciliaria,   por   la  existencia  de  antecedentes  penales  y  por  expresa  prohibición legal.   

Ese fallo fue apelado por el defensor y el 13  de   mayo   de  2016  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  en  su  integridad.   

Contra esa determinación el apoderado de los  enjuiciados presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Está  compuesta  por  un  solo cargo, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

El  defensor  alega  que  se “vulneró    lo   preceptuado   en   el   art.   181   No.   1   del  C.P.P.”, y que al no concederse la suspensión de la  ejecución  de  la  pena o la prisión domiciliara, se violaron directamente los  artículos  13  y  29  de  la  carta  política,  más  aún cuando –considera-  los  requisitos señalados en los artículos 314 y 461 del C. de P.P. permanecen  latentes  y no se podía limitar el derecho a la libertad con un “criterio  subjetivo” sobre la necesidad  de  tratamiento  intramural,  sumado  a  que  sus  defendidos se “arrepintieron”  ante la administración  de justicia.   

Agrega que la privación de la libertad debe  entenderse  como  la  excepción  en un esquema procesal rodeado de garantías y  principios  constitucionales, por tanto es reprochable que no se le brinde a los  condenados  la oportunidad la reinsertarse al seno de sus familias, sumado a que  se encuentran en libertad.   

Así las cosas, pide que se case la sentencia  y   se   les   conceda   a   los   procesados   cualquiera   de  los  beneficios  anotados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre  la  casación  en  la  Ley  906  de  2004.   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o garantías, por lo cual le  corresponde   formular   y   desarrollar  los  cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  o  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades, al punto que su presentación quede  librada  a  la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro  legal,  pues  ello  se  opone  a  la  noción  de  debido  proceso,  ya  que  la  admisibilidad  de  la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada,  está  condicionada  a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la  correcta  selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos  que  a  su  amparo  se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y  jurídica  de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se  cumple uno o varios de los fines de la casación.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es un  instrumento  válido  para  continuar el debate fáctico y jurídico promovido a  lo  largo  del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar  toda  clase  de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe ser claro, preciso y coherente, a partir del  cual,  según  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados en la ley, se  denuncien    errores    in    iudicando  o in procedendo  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente  evidenciando  su trascendencia, para arribar a la  conclusión  que  el  fallo  no  está  acorde  con  el  ordenamiento jurídico,  esfuerzo  que  compete  por  entero  al  libelista  por  tratarse de un medio de  impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  integral  del libelo presentado por el defensor de Hernán  Jiménez Martínez y José Enrique González Chiguasuque.   

Sobre la demanda en particular.  

Debido a que el libelista en esencia reclama  que  a los procesados se les conceda la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  o la prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar  lo  que  la  Sala  ha  señalado en punto de la legitimación para impugnar, por  vía  extraordinaria,  la  sentencia  originada  en  una aceptación de cargos o  preacuerdo, como ocurre en el caso que ocupa la atención.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas  condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17  abr. 2013, rad. 39276)   

De lo anterior se sigue, que en el asunto de  la  especie  al  demandante  le  asiste  interés  para  recurrir, por cuanto en  esencia  ataca  la  forma  de  ejecución  de  la  condena  determinada  en  las  instancias,  con  el  objetivo  de  que  se  les  conceda  a  sus poderdantes la  suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

Precisado  lo  anterior,  se  observa que el  libelista  no  enuncia  y  menos  desarrolla  de  manera adecuada la censura que  plantea, conforme se expone en adelante.   

En  efecto,  el  libelista  afirma  que  se  vulneraron  los  artículos 181 (procedencia de la casación), 314 (sustitución  de  la  detención  preventiva) y 461 (sustitución de la ejecución de la pena)  del  Código de Procedimiento Penal, no obstante, se observa que tales normas no  fueron    aplicadas    en   el   presente   asunto   por   los   falladores   de  instancia.   

Quiere  decir  lo anterior, que el censor no  logra  concretar una de las elementales obligaciones que tenía luego de escoger  como  ruta  de  impugnación la violación directa de la ley sustancial, cual es  identificar  la  norma  sobre  la  cual pudo incurrirse en aplicación indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación errada, punto de partida básico para  evidenciar un yerro de esas características.   

Con  el  fin  de  evidenciar  la  mencionada  inconsistencia,  conviene traer a colación lo que la Sala ha señalado sobre el  particular:   

[…]es menester indicar que si lo deseado es  poner   de   presente   que  en  la  sentencia  atacada  por  vía  del  recurso  extraordinario  se  incurrió  en  la  interpretación  errónea  de  una norma,  entonces  la  tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma)  se   le   confirió   un   efecto  limitado  o  excedido  distinto  al  derivado  objetivamente  de  su  contenido.  Por  tanto,  aquí  la  cuestión  radica  en  patentizar  que  a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no  se le dio el alcance que en realidad le corresponde.   

            […]   

De otra parte, es preciso mencionar que como  la  interpretación  errónea  parte de la base de que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse  este  concepto  de  violación  con los eventos en donde por dársele un alcance  equivocado  a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es  utilizada indebidamente.   

En  efecto,  es  pertinente  recordar que la  aplicación  indebida  o  la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a  consecuencia  de  la  errónea  interpretación de uno o varios de los elementos  que la componen.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  uno  o  plurales  elementos  que integran la disposición y, por ello, se la  pone  a  gobernar  un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de  su  aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se pregona que como resultado  de  la  errónea  interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se  impone  que  el  recurrente  (i)  indique el aspecto de derecho en que centra su  controversia,  así  como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en  él,  (iii)  especificando  su  ubicación en el ordenamiento positivo. Además,  (iv)  debe  puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que  llevó  a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las  cuales  el  entendimiento  formulado  en  la  demanda es el acertado, en orden a  demostrar  que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la  que  resulta  perentorio  (vi)  comprobar  la  coherencia  de la interpretación  postulada  por  el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  que  concentra  la  atención,  teniendo  en  cuenta  el conjunto  regulatorio del punto de derecho que se analiza.   

Por  otro  lado,  cuando  se alega que como  fruto  de  la  errónea  interpretación  de  la norma se incurre en su indebida  aplicación,  corresponde  al  impugnante  (i)  precisar  el  aspecto de derecho  objeto  del  ataque,  así  como  (ii)  establecer  la  naturaleza del instituto  jurídico  recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento  positivo,  (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo  e  indicar  las  razones  por  las que ella resulta equivocada, (v) explicar por  qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi)  demostrar  la  coherencia  de la interpretación formulada por el actor frente a  las  categorías  jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo  regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la  utilización  incorrecta  de la disposición. (CSJ AP,  12 may. 2015, rad. 42527)   

Así las cosas, como el demandante lo que en  verdad  alega  es  que  no  se  dio  aplicación  al instituto de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  señalado  en el artículo 63 del  Código  penal,  ni  al de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B  ibídem,  de  esto se sigue  que  su  argumentación  debió orientarse a demostrar la falta de aplicación o  exclusión    evidente   de   tales   normas,   en   razón   de   su   errónea  interpretación.   

En  esa  medida,  tampoco se observa que el  libelista  haya  adelantado  un  esfuerzo  argumentativo  orientado  a  poner de  presente el sentido de violación que se viene de indicar.   

Ahora,  dejando  de  lado  esas  profundas  inconsistencias,  no  debe  perderse de vista que los falladores concluyeron que  en  el  caso  de la especie no era posible conceder ninguno de los institutos en  cuestión  por  cuanto  los  procesados tenían antecedentes penales y, además,  debido a que legalmente ello estaba proscrito.   

En   este   sentido,   el   ad quem afirmó:   

[…]  no  resulta  viable  el  sustituto  invocado    –prisión  domiciliaria-  pues,  contrario  al punto de vista del  recurrente,  los  condenados  no  cumplen  con  el requisito objetivo, ya que el  delito  por  el cual se procede tiene fijada en la ley una pena mínima superior  a  8  años.  Adicional a ello, el punible de hurto calificado hace parte de los  delitos  enlistados  en  el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.  Por  consiguiente,  no  es  posible efectuar en este punto análisis respecto de  los   argumentos   expuestos  por  el  recurrente,  habida  cuenta  que  fue  el  legislador,  en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal,  el  que  estableció  los  presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria,  los cuales, no se cumplen en este caso.   

El  Tribunal  considera  que  el juzgado de  primera  instancia  acertó  al negar la prisión domiciliaria, en virtud de que  JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  y GONZÁLEZ CHIGUASUQUE no reúnen los presupuestos legales  para  concederla,  lo  cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y  68 A del C.P., es correcto.   

Conforme  con  lo anterior, la Corte estima  acertada   la  decisión  del  Juzgado  de  primera  instancia  y  del  Tribunal  ad  quem,  consistente  en  negar  los  institutos  en  cuestión,  dado  que ciertamente el delito de hurto  calificado  por  el que se procede está incluido en el inciso 2º del artículo  68  A  del  Código Penal, como uno de aquellos sobre los cuales no es viable ni  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria,   y   en   consecuencia  se  descarta  que  hubiera  existido  una  interpretación  errónea  de  los artículos 38B y 63 del Código Penal, normas  atinentes  a esos institutos y que fueron las aplicadas en este asunto, de donde  se sigue que la censura propuesta debe ser inadmitida.   

Por  último,  es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

De otra parte, cabe mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor  de  los procesados Hernán Jiménez Martínez  y José Enrique González Chiguasuque.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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