AP105-2015(43695)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP105-2015  

Radicado 43695  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA contra la  sentencia  del  23  de  enero  de  2014,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali   confirmó  el  fallo del 16 de septiembre de  2013,  por  el  cual  fue  condenado  como  autor  responsable de los delitos de  injuria  y calumnia.   

HECHOS:  

          Desde  el 5 de agosto de 2006, FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA, a través  del          portal          electrónico          www.portalautonoma.com,  mediante  volantes  y  panfletos  distribuidos  en la Universidad  Autónoma  de Occidente de Cali, le atribuyó  a Luis Hernán Pérez Páez,  rector  del  claustro  universitario,  la  comisión  de los delitos de abuso de  confianza   calificado   y   agravado,  celebración  indebida  de  contratos  y  corrupción,  al  tiempo que lo acusó de malos manejos financieros, nepotismo y  otras   conductas   que   ponen   en    entredicho   su   buen   nombre   y  dignidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  23  de  septiembre  de 2010, ante el  Juzgado  17  Penal  Municipal  con  función  de Control de Garantías de Cali a  FABIO  ALBERTO  VARGAS  PEÑA  le fueron imputados los  cargos de injuria y  calumnia.   

2.  El 22 de octubre siguiente, la Fiscalía  23  Local  radicó  escrito  de  acusación  por  los ilícitos imputados con la  circunstancia  de  agravación  del inciso primero del artículo 223 del Código  Penal,  la  cual  se  materializó  en  audiencia del 16 de mayo de 2011 ante el  Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali.   

3.  Culminado  el  juicio  oral  y público,  mediante  sentencia  del 16 de septiembre de 2013, el acusado fue condenado como  autor  responsable  del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria,  a  las  penas  principales  de  51  meses y 1 día de prisión y multa de 580.17  salarios  mínimos  legales  vigentes al momento de los hechos y, a la accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por un tiempo igual.   

4.  Apelada  tal  determinación  por la defensa y el sentenciado, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali, en proveído del 23 de febrero de 2014,  impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

La  defensa, con la finalidad de procurar la  “estricta   y   exacta   observancia   del  debido  proceso”1 formuló los siguientes cargos:   

    

1. Principal.     

1.1.  Al  amparo  de  la  causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusó  la  sentencia de violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho, al desconocer las normas  propias  que  regulan el proceso de producción y aducción de la prueba, con lo  cual  aplicó  indebidamente  los  artículos 220, 221 y 223 del Código Penal y  356, 357, 358 y 359 del de Procedimiento Penal.   

Las  peticiones  probatorias de la Fiscalía  (las  cuales  trascribe)  no  fueron analizadas conforme con los presupuestos de  pertinencia   y   conducencia,    en   atención  a  lo  consignado  en  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, situación que las invalida y da  lugar  a  vacíos  probatorios  y  dudas  que  deben  ser  aplicadas a favor del  procesado.   

Por  lo  cual  considera  se debe casar la  sentencia  y  declarar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria al  existir un error de derecho.   

    

1. Subsidiarios                      

2.1. Al tenor del numeral 2 del artículo 181  de   la   Ley   906   de   2004,   reprobó   la   sentencia   por  “…no  haberse  aplicado  en  el juicio el artículo (sic) 383 y  384  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que describe las medidas especiales  para  asegurar  la  comparecencia  de testigos, al juicio, por violación de las  garantías      debidas     al     sindicado.”2   

Decretado el testimonio de Benjamín Álvarez  Verdugo,  el abogado actuante renunció a éste en audiencia de juicio oral bajo  el  argumento  de  que  no acudiría a la diligencia porque aún laboraba con la  víctima,  lo  cual  demuestra  que  se  careció  de  defensa  en  dicha  fase.  Igualmente,  con  ello  se dejó de introducir las escrituras públicas No. 7015  del  16 de agosto y 7800 del 7 de septiembre de 1989, otorgadas en la Notaria 10  del  Círculo  de  Cali indicadas como prueba documental, de modo que se perdió  la  oportunidad  de  demostrar  la   seriedad de las irregularidades que el  sentenciado denunció ante las autoridades.   

Por   manera   que,   no  se  reúnen  los  presupuestos   para   edificar   una   sentencia  condenatoria,  puesto  que  al  renunciarse  a  las  pruebas  relacionadas  se  invalidan  la deducciones de los  jueces de instancia.   

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia y decrete la nulidad desde el juicio.   

2.2. De conformidad con el artículo 457 del  Código  de  Procedimiento  Penal solicita se declare de oficio la nulidad de la  actuación  por  haberse  vulnerado  el  debido proceso en lo concerniente a las  formas   propias   del  juicio,  a  partir  de  la  audiencia  preparatoria,  al  desconocerse   lo   establecido  en  los  artículos  357  y  359  del  estatuto  procedimental.   

Fueron vulnerados los derechos fundamentales  a  la  dignidad  e  igualdad,  por  cuanto  la Fiscalía y los sentenciadores no  dieron  igual  trato  desde  el  punto  de  vista sustancial sino desde la norma  adjetiva.   

Como  pretensión  final  invocó se case la  sentencia,   se   anule   la   actuación  desde  la  audiencia  preparatoria  y  “en  el  evento  que  se  acoja  esta solicitud por  efectos  del fenómeno del tiempo declarar la extinción de la acción penal por  presentarse  el  fenómeno de la prescripción…”3.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida  es  necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  sucede en el presente caso,  donde  el casacionista ignoró tales condiciones y no postuló en concreto yerro  alguno  cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en  sede extraordinaria de casación, según pasa a verse:   

          2.1.      Olvidó      acreditar  la  finalidad pretendida con su recurso, de acuerdo con el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues no basta la simple  alusión  al  cumplimiento de aquellas sin brindar elemento que permita concluir  que,  en  este  caso,  se  afectó el debido proceso como garantía fundamental.   

            2.2.  La  proposición de los cargos se muestra incompleta, puesto  que  no  precisó  el sentido de la supuesta violación de la ley sustantiva: si  por  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación errónea  (ésta  no  viable  para  la violación indirecta) y menos explicó el yerro: de  hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso juicio cometido: de existencia, identidad,  raciocinio,  convicción  o  legalidad; con la correspondiente indicación de la  trascendencia de aquél y la consecuencia procesal pertinente.   

          2.3.  No presentó sus reproches conforme el principio de prioridad,  al  imponerse  el  deber  de iniciar con el cargo de mayor cobertura, de acuerdo  con  sus  reclamos,  el cual implicara la nulidad de la actuación desde la fase  procesal más primigenia.   

          2.4.  Desconoció  el  principio  de  no  contradicción, pues en la  elaboración  de  los  cargos el recurrente confundió los efectos y condiciones  de  las  causales  seleccionadas.  Así,  cuando  alude  a  la causal tercera de  casación  deja  de  lado que para ella debe admitir la existencia de un proceso  ajeno  a  irregularidades sustanciales que confluyan en una nulidad y, por ende,  no  corresponde  impetrar esta como pretensión, sino la emisión de un fallo de  reemplazo.   

3. Adicionalmente y frente al examen de cada  una de las censuras, es dable decir:   

3.1.  En  la  principal, que encausó por la  causal  tercera, por error de derecho, omitió indicar su especie, esto es falso  juicio  de  legalidad o de convicción y señalar el medio de convicción objeto  del  mismo,  sin  que  el  asunto  se  supla  con el ataque general de todas las  probanzas  peticionadas  por  el  ente  acusador,  lo  cual sólo constituye una  postura  personal  y  que,  en  todo  caso,  debió  plantearse  en la instancia  procesal respectiva.   

Tampoco cumplió con la carga de señalar, si  se  trataba  de  un  falso  juicio  de  legalidad, las normas que establecen las  pautas  para  el  aporte  de  pruebas que fueron desconocidas por el funcionario  judicial  y  que  llevaran  finalmente  al  quebrantó de una norma de carácter  sustancial;  o,  en el de convicción, aquellas que prevén un valor específico  a las probanzas y que no fue considerado por el sentenciador.   

Lo anterior, en uno u otro caso, conduciría,  no  a  la  nulidad  del  proceso,  sino  a  tener por inexistente el elemento de  convicción a través de una sentencia de reemplazo.   

3.2.   En  el  segundo  reproche,  primero  subsidiario,  no se estableció cuál fue la irregularidad sustancial que vició  la  actuación.  El  defensor  simplemente  se  duele  de  la no práctica de un  testimonio,   al   que  renunció  su  antecesor,  y  la  aducción  de  algunos  documentos,  situación  que  parece  atribuir  a los funcionarios judiciales al  tiempo que a quien lo precedió.   

En  modo alguno demostró cómo ese proceder  afectó  la  estructura  de  la  actuación o el derecho a la defensa, tan sólo  retoma  el  debate propuesto en el recurso de alzada mediante el cual cuestionó  el  ejercicio  de  la  actividad  del profesional del derecho que lo antecedió,  reclamo  que fuera despachado negativamente de manera consistente por el ad quem  y  que  no  es  dable revivir a través del recurso extraordinario de casación.   

No  expuso  de  manera clara y coherente, ni  demostró  falla  alguna  del  inicial  procurador  judicial,  como  tampoco  la  trascendencia  del medio probatorio reclamado y cómo, en definitiva, de haberse  considerado la decisión sería diferente.   

3.3.  En  el  último  reparo, no aludió un  motivo  de  casación, sencillamente apuntó genéricamente a una nulidad que no  explicó  y  por  la cual pretende la intervención oficiosa de la Corporación,  petición  que  contraviene  el  deber del togado de fundamentar en debida forma  los  reparos  que aduce del juez en la decisión atacada y que no puede subsanar  de   manera   genérica   implorando   por  las  facultades  oficiosas  de  esta  Corporación.   

3.4.  Por  otra  parte,  la  petición  de  prescripción  de la acción penal no guarda relación con los cargos invocados,  ni  el  abogado  exhibió argumento tendiente a su acreditación, por manera que  extraña  se  muestra  tal  pretensión,  la  cual  tampoco  tiene  vocación de  prosperidad en tanto dicho fenómeno no acaeció.   

4.  Por  manera  que esta Corte se encuentra  relevada  de  cualquier  pronunciamiento  de  fondo, por cuanto no se cuenta con  elementos  necesarios  para  entender el sentido de los reproches del demandante  que permitan un estudio del asunto.   

Tampoco se hace necesario un pronunciamiento  sobre  los memoriales allegados a esta Colegiatura por el representante judicial  del  sentenciado,  como  que  entrañan  asuntos  ajenos al proceso y al recurso  extraordinario de casación.   

5.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación examinada, más aun cuando, se insiste, no se  advierte  que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que  se  haya  vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  742 cuaderno Original No. 3   

2 Fol.  753 cuaderno original No. 3   

3 Fol.  741 cuaderno Original No. 3     

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